Foro de la Contratación Socialmente Responsable

Jurisprudencia

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo (Conacee) frente a la Sentencia de 14 de noviembre de 2019, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Procedimiento núm. 207/2019) que declaraba ajustado a Derecho el XV Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad en lo relativo al trato diferenciado entre los centros especiales de empleo de iniciativa social y empresarial en materia salarial, por entenderlo justificado y conforme al ordenamiento jurídico, pues no estamos ante empresas iguales, ya que, si bien se comparten determinadas finalidades, los centros especiales de empleo de iniciativa social carecen de ánimo de lucro y están obligados a reinvertir todos sus beneficios en la consecución de sus fines o en los propios centros especiales de empleo; mientras que los de iniciativa empresarial tienen por objetivo obtener el máximo beneficio. El Tribual Supremo confirma tales consideraciones, manifestando que, desde la negociación colectiva, con el respaldo de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y su Inclusión Social, se está queriendo dar mayor relevancia a las entidades cuyo modelo responde de forma más relevante y efectiva a la iniciativa social. Así, interpreta que la diferenciación salarial contenida en el Convenio Colectivo entre centros especiales de empleo de iniciativa social y de iniciativa empresarial se podría calificar de una “medida finalista” dirigida a obtener una mayor y adecuada atención a las personas con discapacidad.

Esta sentencia ha acogido y aplicado en España la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta), de 6 de octubre de 2021, en virtud de la cual no es contrario al Derecho de la Unión Europea la reserva de contratos en favor de empresas de iniciativa social y que los Estados miembro pueden lícitamente regular en este sentido. Así, la sentencia del TSJ Cataluña establece que, de conformidad con la resolución del TJUE, corresponde al órgano jurisdiccional interno valorar si los centros especiales de empleo de iniciativa social se encuentran en la misma situación que los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial. Y llega a la conclusión de que, siendo legítima la duda de la patronal privada sobre la razonabilidad de la exclusión de la que fueron objeto los centros especiales de empleo que no sean de iniciativa social, en el juicio de esta razonabilidad el Tribunal establece que “la opción del legislador no se presenta como arbitraria o carente de justificación considerando que la discriminación se fundamenta en la garantía del perfil social de las entidades y, especialmente, la obligación de reinversión de los resultados de la actividad en la propia finalidad de integración de personas con disminución”. “Unas características -precisa la resolución de tribunal catalán- que inicialmente permiten prever una mayor dedicación y una mayor eficacia de la reserva de contratos en orden a la finalidad que la justifica.”

Entiende la sala que en el caso de centros especiales de empleo de iniciativa social y empresarial no estamos ante empresas iguales, pues aun cuando ambos tipos de centros especiales de empleo compartan finalidades, estén obligados a desplegar unidades de apoyo para alcanzar sus fines y tengan que contratar un mínimo del 70% de discapacitados en sus plantillas, los primeros carecen de afán de lucro y están obligadas a reinvertir todos sus beneficios en la consecución de sus fines o en los propios centros especiales de empleo, mientras que los segundos, cuya contribución a la empleabilidad y a la integración social de los discapacitados es patente, puesto que el empleo es la fórmula más enérgica de integración social, tienen, además, otro objetivo, al igual que el de cualquier otra empresa, consistente en obtener el máximo beneficio para sus dueños

La reserva porcentual de plazas en una oferta de empleo, destinadas a  un colectivo con graves problemas de acceso al trabajo, aplicada en este  caso por la CCAA de Canarias, no vulnera el artículo 14 CE (Principio de  igualdad), siendo por tanto perfectamente legítimo desde la perspectiva  que ahora interesa, y que además constituye un cumplimiento del  mandato contenido en el art. 9.2 CE, en consonancia con el carácter  social y democrático del Estado (art. 1.1 CE).

Consideró ajustadas a Derecho las bases de una convocatoria de plazas  contenidas en una oferta de empleo público del año 1998 de la Diputación  Provincial de la Coruña en tanto que las medidas de favorecimiento de la  integración profesional de las personas con minusvalías tiene un claro  respaldo constitucional (art. 49 CE) y legal, y no son contrarias al principio  de igualdad porque a lo que van dirigidas es a remover los obstáculos  (art. 9.2 CE) que para el acceso profesional significa en dichas personas  con minusvalía.

Se plantea conflicto positivo de competencia por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña respecto del art. 8 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 24 de julio de 2000, por la que se regulaba el procedimiento administrativo referente a las medidas alternativas de carácter excepcional al cumplimiento de la cuota de reserva del 2% a favor de trabajadores discapacitados en empresas de 50 o más trabajadores.

Se trata de la primera sentencia del Tribunal Supremo que considera válidos los criterios de adjudicación de carácter social. El recurso se interpuso contra un criterio de adjudicación del contrato denominado «de igualdad», que otorgaba hasta un máximo de 5 puntos sobre 100, al licitador que presentase un mayor porcentaje de personal femenino fijo en el total de la plantilla.