«Es cierto, en efecto, que el contrato que nos ocupa se licitó como reservado a Centros Especiales de Empleo, y ello al amparo de la Disposición Adicional quinta del TRLCSP, según la cual “mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo y a empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que al menos el 30 por ciento de los empleados de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sean trabajadores con discapacidad o en riesgo de exclusión social”.
Por esta razón, en la cláusula 7 del Pliego de Cláusulas Administrativas, tratando de la “acreditación de la aptitud para contratar”, se indicaba que “se deberá aportar certificación oficial acreditativa de disponer de la consideración de Centro Especial de Empleo”.
Dicha exigencia fue observada por la adjudicataria, siendo así que en el expediente administrativo y, en particular, entre la documentación administrativa por aquella aportada, figura la Resolución del Servicio Autonómico de Empleo de la Generalidad Valenciana de 27 de julio de 2010, por la que se “califica con carácter definitivo como Centro Especial de Empleo el (…) denominado “INDUSTRIAS MILLARS 2010 S.L.“.
Ciertamente, en el antecedente de hecho tercero de la citada resolución se hace constar que “la actividad a realizar por el Centro Especial de Empleo “INDUSTRIAS MILLARS 2010 S.L.” y para las que solicita calificación como Centro Especial de Empleo es como lavandería y tintorería industrial”, sin hacer mención a la actividad de limpieza.
No obstante, considera este Tribunal que dicha circunstancia no debe determinar, como pretende la recurrente, la exclusión por falta de capacidad de la adjudicataria.
En efecto, del examen de las normas rectoras de los Centros Especiales de Empleo (en esencia, de los artículos 43 a 46 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, así como del Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los tales Centros, y, en el concreto ámbito de la Comunidad Autónoma de Valencia, de la Orden de 10 de abril de 1986 de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, por la que se crea el Registro de Centros Especiales de Empleo de Minusválidos de la Comunidad Valenciana) no se desprende en modo alguno que el reconocimiento de dicha condición se concrete taxativamente a unas u otras actividades específicamente señaladas.
En este sentido, no cabe obviar que el artículo tres de la Orden de 20 de abril de 1986, de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social de la Generalidad Valenciana, en términos concordantes con el artículo 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2273/1985, establece que “para que puedan efectuarse la calificación e inscripción, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Acreditación de la personalidad del titular, caso de tratarse de personas físicas y copia notarial de los Estatutos del Centro si se trata de una persona jurídica.
2. Justificar mediante el oportuno estudio económico las posibilidades de viabilidad y subsistencia del Centro, en orden al cumplimiento de sus fines.
3. Compromiso expreso de que su plantilla estará constituida por trabajadores minusválidos conforme a lo señalado en el Artículo primero, con contrato laboral escrito, suscrito con cada uno de ellos, conforme a la normativa vigente en especial a lo preceptuado en el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre la contratación de los minusválidos en los Centros Especiales de Empleo.
4. La previsión de tener en plantilla al personal técnico y de apoyo, en posesión de las titulaciones profesionales adecuadas que el personal minusválido requiera para la actividad del Centro. Deberá solicitar expresamente la contratación de personal no minusválido, especificando las funciones y tareas de los puestos de trabajo y acreditando la no existencia en el mercado de trabajo, de minusválidos capacitados para desempeñarlos mediante certificación negativa del Equipo Multiprofesional correspondiente.”
Como puede comprobarse, entre dichos requisitos no figura ninguno relativo a la concreta actividad desarrollada. La única referencia a la expresión de la concreta actividad del centro figura en el artículo 5, en el que se señala que, cuando los Centros Especiales de Empleo reciban de las Administraciones Públicas subvenciones, ayudas o cualquier tipo de compensaciones económicas, cualquiera que sea su naturaleza, vendrán obligados a presentar anualmente a la Dirección General de Empleo y Cooperación de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social una Memoria, en la que, entre otros extremos, deberán consignar su “actividad principal y complementaria”.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, atendido que la cláusula 7 del Pliego de Cláusulas Administrativas únicamente indicaba que “se deberá aportar certificación oficial acreditativa de disponer de la consideración de Centro Especial de Empleo”, sin más detalles ni precisiones, y visto que, de acuerdo con la disciplina legal aplicable, la eventual mención expresa de ciertas actividades principales en la resolución de clasificación no excluiría el desarrollo adicional de otras actividades complementarias, debe concluirse en la pertinencia de desestimar el alegato hecho valer por la actora. En efecto, la adjudicataria habría acreditado, en términos indubitados y ajustados al Pliego, su condición de “Centro Especial de Empleo”, siendo así que, en todo caso y con independencia de las concretas actividades referidas en el antecedente de hecho tercero de la resolución aportada para adverar dicha condición, extendería su objeto social a la prestación de servicios de limpieza que son objeto de contratación, tal y como se ha expresado en el fundamento precedente, por lo que debe convenirse en que reúne los requisitos de capacidad exigidos.»
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