Iustel
El recurso es resuelto conforme al Derecho anterior a la Ley 8/2021, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de la capacidad jurídica. Así, conforme al art. 1303 del CC la restitución recíproca de las prestaciones es uno de los efectos de la declaración de nulidad de un contrato. Ahora bien, establece unas salvedades, entre ellas la establecida en el art. 1304 que señala que “cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera”. La aplicación al caso de los preceptos mencionados y la doctrina que los interpreta determina que la persona con discapacidad deba ser restituido de lo que entregó aun cuando lo que recibió se hubiera perdido, desaparecido o reducido por su valor.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 387/2023, de 21 de marzo de 2023
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1428/2019
Ponente Excmo. Sr. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
En Madrid, a 21 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Jacobo, representado por la procuradora D.ª María Dolores Moral García y bajo la dirección letrada de D. Miguel Forteza-Rey Colom, contra la sentencia n.º 391/2018, de 7 de diciembre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación n.º 454/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 824/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca, sobre nulidad contractual. Ha sido parte recurrida D. Justiniano, D.ª Eloisa, D. Leandro y D.ª Encarnacion, representados por la procuradora D.ª Dolores Martín Cantón que fue sustituida por D.ª Izaskun Lacosta Guindano y bajo la dirección letrada de D. Miguel Borrás Rodríguez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1. D. Jacobo interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Justiniano, D.ª Eloisa, D. Leandro, D.ª Encarnacion y D. Raúl, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare:
"la nulidad del contrato firmado entre mi representado y los demandados el pasado 28 de abril de 2016, por falta del requisito básico del consentimiento del demandante, y subsidiariamente por la concurrencia de una causa falsa consignada en el referido contrato, y conforme al artículo 1303 CC, establezca la sentencia la restitución recíproca de las cosas que constituyen el objeto del contrato anulado, más los intereses legales y con expresa imposición de costas a los demandados".
En el "OTROSÍ DIGO" la parte solicita la adopción de la medida cautelar de embargo preventivo de los bienes y derechos que luego se especificarán.
2. La demanda fue presentada el 3 de noviembre de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca, fue registrada con el n.º 824/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.
3. D. Justiniano, D.ª Eloisa, D. Justiniano y D.ª Encarnacion contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaban dictar sentencia en virtud de la cual:
"a.- Con carácter principal, se absuelva a mi representada de cuantos pedimientos se contienen en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora y,
"b.- Subsidiariamente, de ser acordada la nulidad del negocio jurídico y la consiguiente reintegración de prestaciones, se acuerde, para el supuesto en que la parte actora no reintegre el negocio, la compensación entre el crédito reconocido a la parte actora y el importe de los daños y perjuicios irrogados a la parte demandada que se determinen pericialmente como consecuencia de la no reintegración del negocio objeto de cesión en idénticas condiciones en que fue cedido y, en su consecuencia, declarando extinguido el crédito del actor en el importe concurrente con el de los daños y perjuicios irrogados a la parte demandada, reservándose mis mandantes la reclamación del exceso del crédito que pudiera derivarse a su favor a través del correspondiente procedimiento ordinario".
D. Raúl también contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la misma con expresa condena en costas a la parte actora.
4. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2018, con el siguiente fallo:
"ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Jacobo, representado por el Procurador D. Francisco Arbona Casanovas, contra los demandados D. Justiniano, D.ª Eloisa, D. Leandro, D.ª Encarnacion, representados por la Procuradora D.ª M.ª Ellen Dols Winkler y D. Raúl, representado por el Procurador D. Juan Rotger Campins, declarando la nulidad del contrato de compraventa de participaciones suscrito entre las partes el día 28 de abril de 2016 (como vendedores los demandados Sres. Justiniano- Eloisa e hijos demandados y como compradores el demandante Sr. Jacobo y el codemandado Sr. Raúl), debiendo restituirse recíprocamente las prestaciones, por lo que se condena solidariamente a los demandados a devolver al demandante la cantidad de 40.000 euros que pagó como precio, con sus correspondientes intereses legales calculados desde la interposición de la demanda hasta su total pago, debiendo, a su vez, el demandante devolver el local denominado "Bar Madriz", sito en la C/ Golfo de Almería n.º 2, planta baja, local 9 (esquina C/ Golf D'Alacant), con imposición de costas a los demandados".
5. La parte actora presentó escrito solicitando aclaración de la anterior sentencia que fue denegada mediane auto de 6 de junio de 2018.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Justiniano, D.ª Eloisa, D. Leandro y D.ª Encarnacion. D. Raúl no se ha personado en esta alzada.
2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo tramitó con el número de rollo 454/2018 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2018, con el siguiente fallo:
"Estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por Don Justiniano, Doña Eloisa, Don Leandro y Doña Encarnacion, todos ellos representados por la Procuradora Doña María Ellen Dols Winkler, contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2.018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.
"En consecuencia, dejamos sin efecto alguno la condena a los demandados de reintegrar la cantidad de 40.000 € con los intereses que se reseñan en la resolución recurrida, así como la devolución por el Sr. Jacobo del denominado "Bar Madriz", sito en la calle Golfo de Almería n.º 2, planta baja, local 9 (esquina con la calle Golf D'Alacant) de El Molinar de Palma de Mallorca.
"Igualmente, dejamos sin efecto la condena a Don Raúl, representado en primera instancia por el Procurador Don Joan Rotger Campins a la devolución de la indicada cantidad al actor del litigio Don Jacobo.
"Todo ello sin que proceda imponer las costas causadas en primera instancia ni las producidas en esta alzada".
3. D. Jacobo solicitó, a través de su representación procesal, complemento de la anterior sentencia, dictándose en fecha 16 de enero de 2019 auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente:
"LA SALA ACUERDA:
"1.- Completar la sentencia n.º 391/2018 de 7 de diciembre, quedando el párrafo segundo del Fallo en los términos siguientes:
""En consecuencia, dejamos sin efecto alguno la condena a los demandados de reintegrar la cantidad de 40.000 € con los intereses que se reseñan en la resolución recurrida, así como se deja sin efecto la devolución por el Sr. Jacobo del denominado " Bar Madriz ", sito en la calle Golfo de Almería n.º 2, planta baja, local 9 (esquina con la calle Golf d'Alacant) de El Molinar de Palma de Mallorca"".
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación
1. D. Jacobo interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
"Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2.º de la LEC, por infracción del art. 216 y 218.1 de la LEC".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC, en relación con el 2.3.º y 3 de la LEC, por infracción por parte de la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto, por aplicación indebida del artículo 1303 del Código Civil.
"Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC, en relación con el 2.3.º y 3 de la LEC, por infracción por parte de la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso por aplicación indebida del artículo 1304 del Código Civil y por ser contraria a la Doctrina y Jurisprudencia el Tribunal Supremo en cuanto al alcance de la obligación de restituir cuando una de las partes sea incapaz".
2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 23 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:
"LA SALA ACUERDA:
"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Francisco y D.ª Gema, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, en el recurso de apelación n.º 454/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 824/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca".
3. Este auto fue rectificado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2022 con la siguiente parte dispositiva:
"Rectificar el auto de fecha 23 de febrero de 2022 en el sentido indicado en el fundamento de derecho de esta resolución [ÚNICO.- Dispone el artículo 214.1 de la LEC que "[...] los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan[...]", añadiendo el punto segundo de dicho artículo, que "[...] las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo[...]". En cuanto a los errores materiales manifiestos y los aritméticos, su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto. Examinadas las presentes actuaciones, se advierte que debe sustituirse la redacción actual de la parte dispositiva: "1.º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Francisco y D.ª Gema, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, en el recurso de apelación n.º 454/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 824/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca", por la siguiente: "1.º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jacobo, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, en el recurso de apelación n.º 454/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 824/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca"".
4. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación e infracción procesal, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.
5. Por providencia de 6 de febrero de 2023 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de marzo de 2023, fecha en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
El recurso versa sobre la restitución en caso de declaración de la nulidad de un contrato celebrado por sí sola, sin la debida asistencia del curador, por persona con discapacidad sometida a curatela. El recurrente denuncia la infracción de los preceptos del Código civil en la redacción anterior a la reforma por la Ley 8/2021, de 2 de junio, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
1. El 3 de noviembre de 2016, Jacobo interpuso demanda de juicio ordinario frente a Raúl, Justiniano, Eloisa, Leandro e Encarnacion.
En su demanda ejercitaba una acción de nulidad del contrato fechado a 11 de abril de 2016 (realmente firmado el 28 de abril), por inexistencia del consentimiento o, subsidiariamente, por causa falsa. Se basaba en los siguientes hechos:
i) Mediante contrato de 11 de abril de 2016, Justiniano, Eloisa, Leandro, e Encarnacion, como integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, actuando como vendedores, transmitieron al actor y al codemandado Sr. Raúl, como compradores, "las participaciones" de la comunidad que explotaba como arrendataria el bar-restaurante "Bar Madriz", situado en la calle Golfo de Almería n.º 2, planta baja de El Molinar de Palma de Mallorca. Aunque en el contrato se fija un precio de 990 euros, el precio real de la compraventa fue 40 000 euros, que fueron abonados íntegramente por el demandante, sin que se le girara factura ni recibo, que tampoco pidió, y sin que se le proporcionara la documentación relativa al negocio (licencias, relación de proveedores, seguros, contrato de arrendamiento).
El demandante alegó que mediante esta operación en realidad se estaba realizando el traspaso del mencionado bar, que luego resultó ser un traspaso inconsentido porque la propietaria del local (la administradora concursal de la propietaria) se había opuesto expresamente a cualquier traspaso, con la consecuencia de la resolución del arrendamiento.
En la demanda se alegaba también que la gestión del negocio por parte de Jacobo fue caótica, pues no estaba en condiciones de gestionarlo, que el Sr. Raúl, que se había comprometido a devolverle la mitad de los gastos, ni se los devolvió ni se implicó en el trabajo del bar, pero le pedía dinero para realizar compras; y que el Sr. Leandro, que se había comprometido a ayudarle a dirigir el negocio, se desentendió.
En la demanda se invocaba la falta de capacidad para prestar consentimiento contractual de Jacobo, que había sido declarado incapaz para administrar sus bienes por sentencia de 8 de julio de 2004, en la que se nombró curadora a su madre, Teresa. La Sra. Teresa fue asimismo declarada incapaz por sentencia de 22 de enero de 2015, que la sometió a tutela de la Fundación ALDABA, sin hacer referencia alguna a la curatela del hijo. Se inició un procedimiento de remoción de la curatela y se dictó auto de 13 de julio de 2016 por el que se nombró nueva curadora de Jacobo a su mujer (con quien contrajo matrimonio en 2016) María Angeles, quien tomó posesión de su cargo el 13 de octubre de 2016.
El demandante alegaba también que fue el Sr. Raúl, conocedor de su sujeción a curatela, quien concertó una cita con los demás codemandados y que, transcurridas unas semanas desde la celebración del contrato, se dio cuenta de que el negocio que los demandados le habían proyectado, en el sentido de que él ponía el capital y cada mes cobraría los rendimientos del bar, en nada se correspondía con la realidad. Señala que es así porque el Sr. Justiniano, que se reservó el 1% de las participaciones para dirigir el negocio se había desentendido, al igual que el Sr. Raúl, que además le pedía más dinero para suministros.
El 26 de mayo de 2016 el Sr. Jacobo envía un burofax al Sr. Justiniano para dejar sin efecto el retracto, con devolución de las cantidades entregadas y, para el caso de que el Sr. Justiniano considerara el contrato válido, solicita la remisión de un recibo de los 40 000 euros entregados.
2. Justiniano, Eloisa, Leandro e Encarnacion se oponen a la demanda: (i) Niegan que conocieran que Jacobo estuviera sometido a curatela. (ii) Afirman que el precio recibido ascendió a 25 000 euros. (iii) Imputan el mal funcionamiento del negocio a la mala gestión por parte de los compradores (el actor y el codemandado Sr. Raúl). (iv) Subsidiariamente, para el caso de que se declare la nulidad del contrato, interesan la compensación entre el crédito que se reconozca a la parte actora y el importe de los daños y perjuicios que se les ha irrogado como consecuencia de la imposible reintegración del negocio en idénticas condiciones a las que fue cedido. Aportan un informe pericial, conforme al cual, aun cuando no se ha entrado en el local, en atención a que cuando se entregó el bar estaba en funcionamiento y desde mediados de junio de 2016 está cerrado, se valora que el coste de reposición en idénticas condiciones al momento de entrega sería como mínimo de 42 448,16 euros.
3. Raúl se opone a la demanda: (i) Afirma que el precio fue de 25 000 euros. (ii) Niega haber inducido al actor a participar en la operación. (iii) Sostiene que la mujer del demandante, María Angeles, actuaba como su curadora de hecho.
4. A la demanda se acompañaba la petición de medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes de los demandados en garantía del pago de 40 000 euros, medida que fue acordada por auto del juzgado de 11 de noviembre de 2016.
En la audiencia previa de 9 de mayo de 2017, el juzgado rechazó la excepción de falta de legitimación del actor invocada por los demandados al amparo del art. 293 CC.
5. El juzgado estima la demanda, declara la nulidad del contrato de compraventa de participaciones suscrito entre las partes, condena a todos los demandados a devolver al actor la suma de 40 000 euros y declara la obligación del demandante de devolver el local denominado Bar Madriz.
El juzgado reitera el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa del demandante, a quien considera legitimado al amparo del art. 1301 CC y añade que, "aun de considerarse que, por la remisión que el art. 290 CC efectúa al art. 271.6.º, que prescribe que: "El tutor necesita autorización judicial para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía", se ha de reparar en el final que establece la exclusión en los asuntos urgentes, cual es el caso de autos, en el que coetáneamente a la interposición de la demanda se solicitaban medidas cautelares, que se adoptaron y, además, ya se ha obtenido por la nueva curadora la autorización judicial correspondiente".
Para apreciar la nulidad del contrato por falta de capacidad del Sr. Jacobo para prestar consentimiento, el juzgado tiene en cuenta, además de la sentencia de incapacitación, los informes médicos y psicológicos que llevaron a adoptar esa decisión (personalidad infantil, euforia fácil, irresponsabilidad en el manejo del dinero, derroche de dinero, prepotencia, agresividad cuando es confrontado, le cuesta concentrarse para saber si las cosas son caras o baratas) y concluye que la propia forma en la que se ha llevado a cabo la contratación del negocio jurídico impugnado, en línea con lo que se refiere en los informes (la falta de petición de cualquier información sobre la situación del negocio, la falta de petición de justificante del pago, la firma del documento que encubría el traspaso, el estar dispuesto a poner todo el dinero, que no negociara el precio, el entusiasmo con el que pregonó a los cuatro vientos y de manera pueril en sus redes sociales que se sentía feliz y era propietario), muestra la incapacidad del actor para administrar su patrimonio y celebrar el contrato que celebró.
El juzgado rechaza las alegaciones de los demandados acerca de que el actor hubiera podido urdir un plan para anular un contrato para el caso de que la explotación del negocio le fuera mal y considera que, en el caso, a la vista de todas las circunstancias, son los terceros que se han relacionado con él los que se percatan de la situación. El juzgado tiene en cuenta la falta de entrega de recibo, la manera de tratar de eludir la imposibilidad de traspasar, que el contrato se celebrara en la gestoría del cuñado de una de las vendedoras, y que el importe desproporcionado se cobrara sin dejar rastro. Respecto del Sr. Raúl tiene en cuenta además que, aunque formalmente firma el contrato como "socio trabajador", en atención a la amistad sostenida en el tiempo con el demandante (acreditada por su conocimiento anterior y las manifestaciones de las partes), si bien podía no conocer la situación jurídica, sí conocía su situación de incapacidad, su infantilismo, y que bastaba muy poco para entusiasmarlo y que comprara el bar.
Partiendo de la falta de capacidad del actor para prestar consentimiento, el juzgado declara la nulidad del contrato y declara la procedencia de la restitución recíproca de las prestaciones conforme al art. 1303 CC. Acreditada la salida de las cuentas del demandado en Caixabank de 3 600, 35 000 y 1 400 euros los días 25, 27 y 28 de abril de 2016 (los representantes de la entidad, que declararon como testigos, manifiestan que no les constaba la situación de curatela hasta el 14 de noviembre de 2016), pero no su concreto destino (en particular, si todo fue para el traspaso o parte para el Sr. Raúl) condena solidariamente a todos los demandados a restituir la suma de 40 000 euros. Para fundamentar su decisión cita los argumentos utilizados por la Audiencia Provincial de Palma, que al confirmar el auto de medidas cautelares adoptadas y desestimar la impugnación, tuvo en cuenta que el Sr. Raúl sí fue parte en el contrato impugnado, que los otros codemandados afirmaron en su contestación a la demanda que con él mantuvieron las negociaciones preliminares del traspaso, lo que se confirma por la redacción del contrato, y que pudiera resultar que parte del dinero se lo quedara el Sr. Raúl.
Finalmente, el juzgado desestima la pretensión subsidiaria de compensación opuesta por los codemandados integrantes de la denominada comunidad de bienes. Razona el juzgado que ello equivaldría a corresponsabilizar al actor de la celebración del contrato, como si no concurriera causa de nulidad, dejando tal declaración vacía de contenido real.
5. La sentencia del juzgado es recurrida en apelación por los codemandados Justiniano, Eloisa, Leandro e Encarnacion.
La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación. En síntesis, el contenido de la sentencia de la Audiencia es el siguiente:
i) La Audiencia mantiene la declaración de nulidad del contrato al entender que todas las actuaciones del Sr. Jacobo "conforman actos relativos a negocios jurídicos patrimoniales y la manera de desenvolverse en ellos del Sr. Jacobo entronca perfectamente con la descripción que efectúan los informes médicos del actor que basaron su incapacitación judicial, tal como se expresa en la sentencia apelada, en referencia a los dictámenes psicológicos elaborados en relación con el Sr. Jacobo por Doña Milagrosa y Doña Nicolasa; al informe psiquiátrico cuyo autor fue el Dr. Isidro, así como al informe médico-forense del Dr. Leonardo". Añade que la nulidad resulta de la celebración del contrato sin la asistencia del curador.
ii) La Audiencia descarta que sea abusivo el ejercicio de la acción por parte del demandante o que se ampare fraudulentamente en una supuesta discapacidad porque el negocio ha fracasado. La sentencia refiere, en particular: "que resultando obvio que la situación de incapacitación judicial es reversible, habiendo instado solicitud el actor del litigio para la rehabilitación plena de su capacidad, observamos que el informe psicológico forense de 1 de abril de 2016, aunque determina que el Sr. Jacobo no presenta indicadores de trastorno psicopatológico o de personalidad, siì muestra dificultades de Don Jacobo para llevar a cabo estrategias de afrontamiento eficaces, presentando a nivel intelectual una puntuación muy baja en el área de la memoria, evidenciándose en ella graves problemas, habiendo renunciado Don Jacobo a la prosecución del procedimiento".
iii) La Audiencia razona que la buena fe se presume, "sin que exista indicio alguno de que (los demandados) conocieran o pudiesen al menos intuir -en estos puntos nos mostramos en desacuerdo con la juez de primer grado- que el actor del litigio actuaba de manera incompatible con un estado mental normal. Por otra parte, la prohibición de traspaso del local arrendado no ha tenido ningún efecto en el disfrute del local y en la explotación del negocio que albergaba por los Sres. Jacobo y Raúl".
iv) Por lo que se refiere al precio abonado, la Audiencia considera acreditado el pago de 39 000 euros. Razona que, aunque han quedado acreditadas las extracciones por importe de 40 000 euros en fecha próxima a la celebración del negocio, puesto que el anuncio de internet sobre el traspaso hacía referencia a un precio de 39 000 euros negociables, es difícil de creer que se negociara al alza, por lo que es esa la cantidad que considera suficientemente probada como precio pagado por el actor.
v) La Audiencia descarta que la esposa del actor actuara en el momento de la celebración del actor como "curadora de hecho" por el hecho de que comenzara su relación y convivencia con el actor en 2015. En primer lugar, por las razones que tuvo en cuenta el juzgado, que descartó esa tesis porque la esposa manifestó "que no quería una contratación en las condiciones que se celebró diciendo literalmente "no lo pude evitar" porque no veía nada normal que se hiciera todo en dos o tres días y poniendo el dinero sólo su marido, y que no estuvo presente en el momento de la suscripción del contrato, no lo niegan los demandados) y se sorprendió porque "me vino sin un recibo"" Añadió que manifestó sus quejas por las condiciones del contrato, que es precisamente a lo que consintió el esposo, por lo que el que tuviera conocimiento posterior de la explotación o que no fuera a pedir recibo no suponen una convalidación del contrato. Destaca que una vez que conoce la incapacitación y es designada curadora pudo convalidar el contrato y no lo hizo.
vi) Por lo que se refiere a la restitución, la Audiencia estima la pretensión de compensación de los codemandados "copartícipes" de la denominada comunidad de bienes con el argumento de que el actor no puede retornar las participaciones de un negocio que ya no existe y que sucumbió baja la gestión del propio actor y del Sr. Raúl, por lo que la devolución del precio abonado por los demandados quedaría sin reciprocidad prestacional, efecto no querido por el ordenamiento y contrario a toda equidad. En el fallo de la sentencia se deja sin efecto tanto la condena de los demandados a reintegrar la cantidad de 40 000 euros como la devolución por el Sr. Jacobo del denominado Bar Madriz
vii) La Audiencia, además, considera que, aunque el Sr. Raúl no ha apelado la sentencia del juzgado, puesto que no cobró el precio que el actor pretende recuperar, tampoco debe hacer frente a su devolución.
6. El demandante interpone recursos de casación y por infracción procesal.
SEGUNDO.- Planteamiento de los motivos. Admisibilidad del recurso
1. El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un único motivo, al amparo del art. 469.1. 2.º LEC, por infracción de los arts. 216 y 218.1. 2.º LEC. Denuncia incongruencia extra petita de la sentencia objeto de recurso, al haber modificado la Audiencia Provincial el fallo de la sentencia de primera instancia en relación con el codemandado Raúl, no personado en el recurso de apelación, sin que tal modificación hubiera sido planteada ni solicitada por quienes sí recurrieron.
2. El recurso de casación se funda en dos motivos.
En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 1303 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo puesto que, declarada la nulidad del contrato, se mantienen sus efectos jurídicos, en vez de acordar la restitución de las prestaciones, lo que equivale a dejar sin efecto la declaración de nulidad. Cita las sentencias de 9 d noviembre de199, 26 de julio de 2000, 6 de julio de 2005 y 11 de febrero de 2003, entre otras, sobre la restitución de las prestaciones en caso de nulidad del contrato.
En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 1304 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto al alcance de la obligación de restituir derivada de la declaración de nulidad de un contrato cuando una de las partes es un incapaz. Cita las sentencias de 22 de octubre de 1894, 17 de febrero de 1916, 15 de junio de 1918, 9 de febrero de 1949 y 15 de febrero de 1952.
3. En su escrito de oposición, los Sres. Justiniano, Eloisa y Leandro alegan causas de inadmisión que no pueden ser aceptadas. Contra lo que dicen, el recurso no carece manifiestamente de fundamento porque, sin alterar la base fáctica, justifica el interés casacional e impugna, con cita de los preceptos directamente aplicables, la decisión de la sentencia recurrida que, a pesar de declarar la nulidad contractual por falta de consentimiento prestado por una persona con discapacidad sin contar con la asistencia precisa de un curador, no ordena la restitución de las prestaciones por entender que la prestación que debería restituir la persona con discapacidad ha perdido su valor.
Debemos proceder por tanto a analizar las cuestiones planteadas por el recurrente y, por exigencias lógicas de las consecuencias que derivan de lo planteado en cada uno de los recursos, en este caso, resulta más conveniente entrar a analizar en primer lugar el recurso de casación.
En atención a la estrecha conexión entre los argumentos desarrollados en los dos motivos del recurso ambos serán abordados de manera conjunta.
Recurso de casación
TERCERO.- Nulidad de contrato celebrado sin asistencia del curador. Límite a la restitución debida por la persona con discapacidad. Derecho anterior a la reforma de la Ley 8/2021, de 2 de junio, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica
1. Con carácter previo debemos advertir que los motivos del recurso se basan en la regulación del Código civil en la redacción anterior a la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. La respuesta de la sala para enjuiciar el acierto de la sentencia recurrida respecto del alcance de la restitución en caso de nulidad de un contrato celebrado sin la debida asistencia del curador se ajustará al derecho vigente en el momento en que se celebró el contrato anulado.
2. El art. 1303 CC establece la restitución recíproca de las prestaciones como un efecto de la declaración de nulidad de un contrato. Pero el final del mismo precepto anuncia una serie de salvedades al principio de recíproca y plena restitución de las prestaciones ("salvo lo que se dispone en los artículos siguientes").
La primera salvedad es la que introduce el art. 1304 CC, que en la redacción anterior a la reforma de la Ley 8/2021, establecía: "Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera".
La norma partía del caso del menor o "incapaz" (en la terminología de la época) que ya no conserva en su poder la prestación recibida, por haber despilfarrado o hecho mal uso del dinero percibido, sin emplearlo en gastos necesarios, o por haber perdido o destruido la cosa. La razón que fundaba la regla era la presuposición de que ese resultado se daba porque quien no está en condiciones por su situación mental o psíquica de prestar por sí solo válidamente consentimiento contractual igualmente se encuentra en la situación de que "no sabe cuidar de sus cosas", es decir, cuenta con escasa habilidad para gestionar sus bienes y, por tanto, para gestionar la prestación recibida.
La generalidad de la doctrina ha explicado que la finalidad de la norma es que no resulte ilusoria la protección que se quiere dispensar mediante la nulidad de los contratos celebrados por menores o por personas con discapacidad psíquica o intelectual, cosa que sucedería si para conseguir la restitución de lo por ellos entregado se vieran obligados a pagar con cargo a su patrimonio el equivalente de lo recibido y malgastado.
La doctrina también ha puesto de relieve que a los mismos principios respondía la regla segunda del art. 1314 CC que, tras declarar la improcedencia de la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar la acción añadía: "Si la causa de la acción fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad".
2. La aplicación al caso de lo expuesto determina que estimemos el recurso de casación.
En el caso que juzgamos la Audiencia declara la nulidad del contrato celebrado por la persona con discapacidad por no haber contado con la asistencia que precisaba del curador. Pero luego, en atención a que la prestación que recibió (un bar en funcionamiento) ha reducido su valor, según la Audiencia por el fracaso de su gestión, rechaza que se le deba restituir el precio que pagó porque no existiría reciprocidad en la restitución, y ello porque el contratante con discapacidad "no puede retornar las participaciones de un negocio que ya no existe... pero que tenía un valor apreciable cuando le fue transmitido y por el que... pagó 39 000 euros".
La Audiencia parte de que el valor de la prestación recibida por la persona con discapacidad (las participaciones que permitirían explotar el bar) ha desaparecido por su gestión del bar. Y esa es la razón por la que niega que deba restituírsele el dinero que pagó. Este razonamiento es contrario al régimen expuesto de la restitución en los contratos anulados por razón de discapacidad, que permite a la persona con discapacidad ejercitar la acción de nulidad y obtener la restitución de lo que entregó aun cuando lo que recibió se hubiera perdido, desaparecido o reducido su valor (salvo "dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad", que ha quedado excluido en el caso).
Procede por tanto que estimemos el recurso de casación y, al asumir la instancia, desestimemos el recurso de apelación interpuesto por los Sres. Justiniano, Eloisa y Leandro y declaremos que procede la condena a restituir al demandante la cantidad abonada por el contrato. Ahora bien, puesto que el recurrente no ha interpuesto recurso por infracción procesal para impugnar la valoración de la prueba realizada por la Audiencia por lo que se refiere a la cuantía entregada, y la Audiencia consideró acreditada únicamente la suma de 39 000 euros, debemos estar en nuestra condena a esa cantidad.
Todo ello con independencia de que no haya sido objeto de este procedimiento y por tanto no exista un pronunciamiento sobre la subsistencia de los derechos de explotación del bar en atención al resultado material perseguido por el contrato de llevar a cabo un traspaso que se dice no contaba con el consentimiento de la propiedad. Con todo, y para el caso de que el actor retenga la posesión del bar Madriz que se le entregó como materialización de la compraventa de las denominadas participaciones de la comunidad de bienes, se le condena, como hizo el juzgado, a su restitución.
Recurso extraordinario por infracción procesal
CUARTO.- Incongruencia de la sentencia recurrida por absolver a un codemandado que no apeló
1.- La congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC) y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3.ª LEC), de manera tal que ésta debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado, y las deducidas, en su caso, en la demanda reconvencional. La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero).
Una sentencia es incongruente, como ha recordado reiteradamente esta sala (por todas, las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre, y 31/2020, de 21 de enero), si concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado.
Por lo que aquí interesa más directamente, la sentencia 71/2016, de 17 de febrero, recuerda que:
"El principio de congruencia en fase de recurso, como proyección del principio dispositivo, impide al tribunal conocer de aquello que no se impugna. Si por congruencia se entiende que el fallo de la sentencia tenga la necesaria adecuación, correlación o armonía con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, teniendo en cuenta, además de lo pedido, la causa de pedir (hechos en que se funda la pretensión deducida), en fase de recurso, en particular en la segunda instancia, esa adecuación debe existir entre la parte dispositiva de la sentencia de apelación y las peticiones que, habiendo sido objeto de la primera instancia, hubieran sido efectivamente apeladas -tantum devolutum quantum apellatum- ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC 369/2005, 26 de septiembre de 2006, RC 930/2003)".
2. En este caso debemos estimar el recurso por infracción procesal porque la sentencia recurrida, con el doble argumento de que el Sr. Raúl no había recibido el precio de la compraventa de las participaciones y de que igualmente se vería beneficiado por el fallo de la sentencia de la Audiencia, que absolvía a los otros demandados de la restitución, absolvió al Sr. Raúl a pesar de que no apeló la sentencia del juzgado que le había condenado solidariamente a restituir al actor la cantidad desembolsada por razón del contrato.
El segundo argumento de la Audiencia habría perdido todo valor una vez que, como consecuencia de la estimación del recurso de casación, hemos determinado la procedencia de que el actor recupere la prestación contractual que entregó a pesar de la pérdida de valor de la que recibió. Pero, además, debemos tener en cuenta que la condena al Sr. Raúl por parte del juzgado, y que la Audiencia revocó, no se basaba en el mismo título que el resto de los codemandados, sino en el hecho de que, a pesar de no figurar como vendedor, sí intervino en el contrato y lo suscribió, actuó como intermediador en el contrato y no ha quedado claro el destino del dinero que entregó el actor.
Por todo ello, sin que mediara el correspondiente recurso de apelación por parte del Sr. Raúl, la Audiencia no debió absolverle y, al hacerlo, incurrió en incongruencia y excedió los límites de lo que se sometía a su consideración.
Por ello, debemos anular el pronunciamiento de la sentencia recurrida y mantener la condena solidaria que hizo el juzgado, pero limitando la cuantía a 39 000 euros, por no haber sido impugnada la valoración de la sentencia recurrida acerca de lo que consideró acreditado que había entregado el actor.
3. En definitiva, la estimación de los dos recursos determina que confirmemos la sentencia del juzgado, si bien limitado el importe de la condena solidaria a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 39 000 euros, manteniendo la sentencia del juzgado en todo lo demás.
QUINTO.- Costas
La estimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación determina que no se impongan las costas devengadas por estos recursos.
La reducción parcial de la cantidad a la que se condena a los demandados determina que no se impongan las costas de la apelación.
Se mantiene la condena en costas de la sentencia de primera instancia a todos los demandados, dada la estimación sustancial de la demanda.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jacobo, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, en el recurso de apelación n.º 454/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 824/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca.
2.º- Casar la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, confirmamos la sentencia del juzgado, si bien limitado el importe de la condena solidaria a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 39 000 euros, manteniendo la sentencia del juzgado en todo lo demás.
3.º- No imponer las costas de los recursos por infracción procesal y de casación ni las de la apelación y ordenar la devolución de los depósitos constituidos.
4.º- Mantener la condena en costas de la primera instancia.
5.º- Notificar esta sentencia, además de a las partes, a María Angeles, en su condición de curadora de D. Jacobo, a efectos de que pueda cumplir su función.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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