Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Valladolid
Sección: 1
Fecha: 02/09/2020
Nº de Recurso: 32/2020
Nº de Resolución: 294/2020
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
Tipo de Resolución: Sentencia
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SENTENCIA
En VALLADOLID, a dos de septiembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de REINTEGRO CAPACIDAD (761) 1053 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 32 /2020, en los que aparece como DEMANDANTE-APELANTE, Dª. Eugenia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE APARICIO CASERO, asistido por el Abogado D.ª. ALEJANDRA PIZARRO NOGUES, y como DEMANDADAAPELADA, D.ª. Felicisima (REPRESENTANTE LEGAL), representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CARMEN DE BENITO GUTIERREZ, asistido por el Abogado D.ª. GENOVEVA DE PAZ FERNANDEZ, como APELADA, MINISTERIO FISCAL, sobre REINTEGRO DE LA CAPACIDAD CIVIL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:
"Se desestima íntegramente la demanda de reintegración de la capacidad de Doña Eugenia formulada por el Procurador Don Jorge Aparicio Casero, en nombre y representación de Doña Eugenia.
No procede hacer expresa declaración sobre las costas procesales." TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D.ª Eugenia se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Carranza Cantera.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación procesal de Eugenia se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15-11-2019 por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 13 de Valladolid por la que se desestima la demanda de reintegración de la capacidad de la hoy apelante por entender, en síntesis, que no han variado sustancialmente las circunstancias que motivaron en su día la declaración de incapacidad parcial de la misma por sentencia de 24 de julio de 2007 y que se fundamentan en su retraso mental moderado que persiste a fecha actual y que le impiden gobernarse por sí misma con plena autonomía y la hacen vulnerable especialmente en el ámbito patrimonial.
En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que, en contra de lo que en ella se sostiene, Eugenia ha adquirido a lo largo de los últimos años capacidades y responsabilidades, entre ellas la preparación y el acceso al mercado laboral o la obtención del permiso de conducir, que la colocan como el principal sostén de su familia, incluidas su madre e hija, a las que cuida con la mayor diligencia, y sus tres hermanos varones (dos de los cuales viven en la casa familiar), a los que atiende con sus labores domésticas, de modo que, de hecho, viene actuando con plena autonomía y atendiendo perfectamente sus propias necesidades y las de su familia.
La parte apelada, madre de la incapaz con patria potestad prorrogada, no se opone al recurso de apelación formulado de contrario.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos por considerar, en síntesis, que, aunque la incapaz haya adquirido en la actualidad destrezas que no tenía y aumentado sus habilidades de autocuidado y las instrumentales de la vida cotidiana, no puede olvidarse que sus facultades mentales siguen ligeramente disminuidas por su retraso mental como lo estaban cuando se dictó la sentencia de incapacitación.
Debe adelantarse ya que este Tribunal de apelación, discrepando del criterio de la Juez de instancia, debe estimar el recurso de apelación planteado por los razonamientos que pasamos a exponer.
SEGUNDO.-SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA INCAPACITACIÓN Y PARA EL REINTEGRO DE LA CAPACIDAD.
Dice el art. 200 C.C. que "Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma." Así pues, no basta para declarar la incapacidad de una persona con que exista una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico, sino que es preciso que dichas enfermedad o deficiencia le impidan gobernarse por sí misma.
2 JURISPRUDENCIA Corolario de lo anterior es que, declarada judicialmente una incapacidad, si la persona deviene en una situación en la que puede gobernarse por sí misma, tal declaración debe ser dejada sin efecto aunque persista su enfermedad o deficiencia física o psíquica permanente, reintegrando al interesado en su plena capacidad.
Por tal motivo el art. 761 LEC dispone que:
"La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida." TERCERO.-SOBRE LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE LLEVAN A ESTE TRIBUNAL DE APELACIÓN A LA CONVICCIÓN DE QUE LA APELANTE PUEDE GOBERNARSE POR SÍ MISMA.
Como ya hemos apuntado más arriba, declarada judicialmente la incapacidad de una persona, solo un cambio de circunstancias permite dejar sin efecto dicha declaración (o modificar el alcance de la misma) y reintegrar al interesado en su plena capacidad.
Desde la Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, se ha producido un giro sustancial en la Jurisprudencia sobre la incapacidad, un cambio de paradigma que gráficamente queda expresado en la forma de designar el fenómeno: ya no se habla tanto de "incapaces" o de "discapacitados", como de personas con "capacidad distinta".
A partir de la firma por España de dicha Convención, el Tribunal Supremo (por todas, sentencias 282/2009 de 29 de abril, 504/2012, 617/2012, 421/2013, 337/2014, 341/2014, 487/2014, 544/2014, 698/2014, 244/2015, 600/2015, 298/2017) ha elaborado la doctrina del "traje a medida" que, en síntesis, consiste en considerar que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de la persona sólo puede adoptarse excepcionalmente y como un sistema de protección de la persona con discapacidad; que la incapacitación no cambia la titularidad de los derechos fundamentales aunque sí puede determinar su forma de ejercicio por lo que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado;
que las medidas de protección deben adaptarse a la concreta discapacidad de la persona: la incapacidad ha de graduarse y la medida de protección adoptada debe adaptarse a dicho grado de incapacidad como un traje a medida; que, en lo posible, debe optarse por un sistema de asistencia al incapaz y no de representación o sustitución de su voluntad.
A juicio de esta Sala de apelación, este mismo espíritu debe informar también las decisiones judiciales sobre reintegración de la capacidad. La reintegración de la capacidad debería producirse tan pronto como existan datos que permitan afirmar que el otrora incapaz va a poder gobernarse de manera razonable por sí mismo.
Y, para llegar a tal convicción, no puede exigirse al declarado incapaz mayores habilidades o requisitos que a cualquier otra persona.
En el caso de litis, es obvio que el retraso mental moderado que sufre la apelante no va a desaparecer. Tal deficiencia psíquica le acompañará a lo largo de toda su vida. Pero la persistencia de tal deficiencia no quiere decir, necesariamente, que la apelante no pueda gobernarse por si misma.
Las pruebas practicadas en esta segunda instancia, especialmente las declaraciones de la propia apelante, de su madre y de sus hermanos, apreciadas de forma inmediata y directa por este Tribunal, han acreditado los siguientes hechos:
1. La apelante fue incapacitada en el año 2007 a instancia de sus padres con motivo de su noviazgo y posterior embarazo con un hombre que la abandonó, y por el temor de que dicho hombre pudiera quedarse con los bienes de la apelante. Desde entonces y sobre todo a raíz de la enfermedad de su madre (embolia pulmonar) la apelante se ha convertido en el sustento principal de la casa y de la familia.
2. La apelante mantiene un discurso plenamente coherente y razonado, contesta con precisión a las preguntas que se le plantean, formula con claridad sus deseos y expectativas vitales (independizarse algún día - cuando su madre muera - y tener su propia casa, si tiene dinero para ello, encontrar pareja...). Y replica con coherencia sobre la objeción que se le plantea acerca de la oportunidad de la compra de un coche, que, ante la supuesta escasez de sus recursos, la sentencia de instancia toma precisamente como indicio de que la apelante no está capacitada para adoptar decisiones en lo patrimonial. Sin embargo, la apelante explica que sí podía permitirse comprar el vehículo y que dicha compra le facilitó después encontrar trabajo y acudir al mismo en una población cercana a la de su residencia. La apelante explica con detalle que el coche, de segunda mano, ya está pagado, que le costó 5.500 €, lo compró a plazos de 170 €/mes y que entre su pensión por discapacidad (390 € mes) y la cantidad que entonces ganaba en el trabajo disponía de algo más de 1000 €/mes, lo que junto con sus ahorros (actualmente tiene 2.400 € ahorrados) le permitían sin problemas hacer el desembolso de 170 €/ mes requerido. No tiene deudas y no tiene caprichos más allá de la compra de ropa y comida. La apelante 3 JURISPRUDENCIA conoce básicamente lo que es un préstamo hipotecario (dice que se pide en el banco) y una compraventa, aunque, como otras muchas personas, entre ellas sus propios familiares al ser preguntados a tal efecto, no sabe precisar si tendrá que ir a un notario y los concretos trámites a seguir para realizar la operación. En cualquier caso, de manera prudente, manifiesta que antes de realizar tal operación se asesoraría debidamente y que, por supuesto, no regalaría su casa a nadie 2. Tanto la madre como los hermanos ratifican el relato de la apelante sobre su vida ordinaria desde hace años, sus variadas actividades de cuidado y atención domésticas (desde que su madre enfermó es ella la que lleva la casa, realiza las compras y hace las comidas), de cuidado de su hija (incluidas las gestiones de matriculación académica, entrevistas con los tutores, inscripción en actividades extraescolares, visitas al médico, etc.), de asistencia a su madre enferma a la que lleva y acompaña al médico y de cuya medicación se ocupa, del cuidado de sus dos sobrinos desde hace años. Es la apelante la que recibe y administra las cantidades que mensualmente le entregan el resto de componentes de la unidad familiar para al sustento de todos y es ella la que maneja la cuenta bancaria común que tiene abierta junto con su madre. Los testigos han añadido que es la apelante la que auxilia a sus hermanos a la hora de realizar operaciones bancarias a través del móvil.
3. La apelante ha ido incrementando, dentro de su nivel y posibilidades (solo estudió hasta 8.º curso de EGB), sus conocimientos y habilidades: por su propia iniciativa y gestión ha hecho varios cursos para acceder más fácilmente al mercado laboral, ha sacado el carnet de moto y el de coche (no ha tenido nunca accidentes, ni multas), ha comprado ella sola su automóvil, ha firmado sola y por su propia voluntad e iniciativa varios contratos de trabajo y, también por su propia iniciativa, contactando con la asistente social y el Colegio de Abogados, ha instado el presente procedimiento de reintegración de su capacidad.
Es decir, la apelante realiza una vida de plena autonomía, trabaja, toma decisiones y es consciente del valor de los bienes y del dinero que administra con prudencia. Es más, la apelante se ocupa de cubrir las necesidades de los familiares que de ella dependen.
Siempre existirá un riesgo de que resulten frustrados sus intereses en alguna de las actividades que pueda emprender, siempre habrá un cierto componente de vulnerabilidad derivado de sus escasos estudios y formación. Pero este Tribunal de apelación no aprecia que ese riesgo sea relevantemente mayor que en el resto de personas con su mismo nivel de estudios y formación. Es más, la propia conciencia de su retraso mental ha hecho que la apelante siempre tenga presente la conveniencia de recabar previos asesoramientos y consultas antes de realizar las operaciones que entrañan un mayor desembolso económico (así, por ejemplo, consultó con su hermano antes de comprar el coche).
Entre la absoluta o quasi absoluta seguridad que propugna el Ministerio Fiscal, con apoyo en el informe del médico forense, y el mantenimiento de la incapacitación aunque sea bajo el régimen de protección menos intenso de la curatela; frente al mantenimiento ad cautelam de la figura de un tutor o curador por si en una situación de stress o fuera de la vida ordinaria fuera necesario, como defiende el médico forense, este Tribunal de apelación debe optar por la libertad, nunca exenta de cierto riesgo aunque no solo para las personas con discapacidad, y por el reconocimiento de que la apelante puede gobernarse por sí misma y tomar sus propias decisiones.
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser estimado.
CUARTO.- COSTAS.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC., no procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenia contra la sentencia dictada en fecha 15-11-2019 por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 13 de Valladolid, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y acordamos en su lugar dejar sin efecto la declaración de incapacidad formulada por la sentencia 294/2007 de fecha 24-7-2007 del Juzgado de primera instancia 13 de Valladolid, y declarar la plena capacidad de la expresada apelante.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.
Firme la presente resolución, comuníquese al Registro Civil para que tome razón de la misma.
4 JURISPRUDENCIA De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Últimas noticias
Últimas noticias RSE
Newsletter del Foro de la Contratación Socialmente Responsable
¡Manténgase al día con nuestras noticias!