La Sala revoca la sentencia, y, en aplicación de reiterada doctrina, entiende que el actor ha de ser sometido a curatela en atención sus limitaciones. Señala que la tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. Establece el art. 267 del CC que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 15/06/2018
Nº de Recurso: 2122/2017
Nº de Resolución: 362/2018
Procedimiento: Civil
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA
En Madrid, a 15 de junio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 71/2016, dimanante del juicio de incapacidad n.º 829/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Valencia.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente D. Augusto representado por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle. Mediante diligencia de ordenación de 5 de julio de 2017 se tuvo por personado a la procuradora D.ª Cecilia Barroso Rodríguez.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida El Abogado de la Generalitat Valenciana.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- Por el Ministerio Fiscal se presentó demanda de Juicio Verbal especial en materia de incapacitación contra D. Augusto, interesando del juzgado:
“UNO.- Que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y por formulada demanda por la que se solicita que respecto de D. Augusto, se proceda a la fijación de:
“a)La capacidad jurídica.
“b)Los medios de apoyo: Tutela, Cúratela, Defensor Judicial, Régimen de Guarda, o cualquier otro medio de apoyo adecuado.
“c)Las salvaguardias para su ejercicio que sean proporcionales y adaptadas a sus circunstancias personales.
DOS.- Que previos los trámites procedentes, dicte sentencia determinando los extremos objeto de este procedimiento arriba indicados, lo que comportará, teniendo como base la concreción de las habilidades conservadas:
“1.La fijación precisa de la extensión de su capacidad jurídica.
“2.Los medios de apoyo que se desprendan como más idóneos para la conservación de la capacidad jurídica arriba determinada: Tutela, Cúratela, Defensor Judicial, Régimen de Guarda, o cualquier otro medio de apoyo adecuado.
“3.Los actos a los que se refiera su intervención, cuando así proceda; debiéndose nombrar la persona que haya de asistirle o representarle y velar por él, conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, el art. 759.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo establecido en el Libro Primero, Título X, Capítulo I, II, III, IV y V del CC, relativos a la Tutela, Cúratela, Defensor judicial y Guardador de hecho.
“4.Las salvaguardias adecuadas y efectivas para asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, y finalmente que sean proporcionales y adaptadas a sus circunstancias personales.” 2.- Por decreto de 16 de julio de 2013, se admitió a trámite la demanda, dando traslado a las partes para su contestación.
3.- La procuradora D.ª Begoña Molla Sanchis, en nombre y representación de D. Augusto, contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado:
“[...] se sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación que ostento y por formulada oposición a la demanda de incapacidad promovida por el Ministerio Fiscal, a quien deberá dársele traslado, de la copia de la presente y los demás documentos, solicitándose desde ahora el recibimiento del pleito a prueba y, tras los trámites legales, se dicte sentencia declarando a D. Augusto capaz para regir su persona y bienes.” 4.- El Ministerio Fiscal declaró la incapacidad parcial del demandado respecto del gobierno de su persona y bienes, adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal la Generalitat Valenciana.
5.- El Juzgado dictó sentencia el 13 de julio de 2015 con la siguiente parte dispositiva:
“Estimando la demanda interpuesta por el Ministerio fiscal contra D. Augusto, con DNI n.º NUM000,nacido en Valencia el NUM001 /1975, hijo de Hilario y de Coral, decido:
“1.- Declarar y declaro la Incapacidad parcial de D. Augusto, para el control y manejo de su medicación, así como para la administración gestión y disposición de sus bienes y de su patrimonio y, específicamente, para otorgar testamento, para la conducción de cualquier clase de vehículos, y para la tenencia y uso de todo tipo de armas.
“2.- Nombrar tutora de D. Augusto a la Generalitat Generalitar Valenciana sin exigirle la constitución de fianza, en principio, quien deberá ejercer su cargo con sujeción a las disposiciones legales y bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, debiendo informar anualmente sobre la situación de la persona tutelada y del estado de la administración, en su caso.
“Firme que sea esta resolución, remítase oficio al Sr. Encargado del Registro Civil correspondiente al lugar de nacimiento del incapaz, acompañando testimonio de la misma, para su anotación marginal en la inscripción de nacimiento de aquél, debiéndose remitir a este Juzgado testimonio del acta con la anotación practicada;
de igual forma precédase respecto del resto de Registros públicos, a los efectos procedentes.
“Así mismo, cítese de comparecencia a la tutora para la aceptación y toma de posesión de su cargo, quien deberá hacer inventario de los bienes de la persona tutelada, en su caso, dentro del plazo de sesenta días, desde la toma de posesión del cargo, librándose oficio al Sr. Encargado del Registro Civil del domicilio del tutelado para la inscripción correspondiente.” SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Augusto, correspondiendo su resolución a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó sentencia el 5 de abril de 2017, con la siguiente parte dispositiva:
“Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia número 28 de Valencia el día 13 de julio de 2015.
“Segundo.- Confirmar la citada sentencia.
“Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.” TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.
1.- La representación procesal de D. Augusto, interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación con base en los siguientes motivos:
Motivo primero: por infracción por inaplicación de los arts. 1 y 12 del Convenio sobre los derechos de las personas con discapacidad de Nueva York del 13 de diciembre de 2006 y los arts. 199, 200 y 287 CC.
Motivo segundo: se alega la vulneración de los principios de libre valoración de las pruebas citando al efecto los arts. 137, 289, 316, 326 y 376 LEC en relación con el art. 24.1 CE.
2.- La sala dictó auto el 24 de enero de 2018, con la siguiente parte dispositiva:
“1.º) Admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.
Augusto contra la sentencia dictada con fecha de 5 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 71/2016, dimanante del juicio de incapacidad n.º 829/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Valencia.
“2.º) Inadmitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.
Augusto contra la sentencia citada.
“3.º) Entréguense copias del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala y a Ministerio Fiscal para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.” 3.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 19 de marzo de 2018, apoyando el motivo admitido.
4.- El letrado de la Generalitat Valenciana, en su informe de 23 de febrero de 2018, interesó la íntegra desestimación del recurso.
5.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 30 de mayo del presente año, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Por el Ministerio Fiscal se presentó demanda de Juicio Verbal especial en materia de incapacitación contra D. Augusto, al amparo de lo dispuesto en los arts. 124-1.º de la Constitución, 435-1.º de la L.O.P.J, 749 de la L.E.C y artículo 1 y 2-6.º y 7.º del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, interesando se declarara la incapacidad del referido demandado por estar afecto de esquizofrenia, enfermedad que le produce una limitación de sus facultades volitivas e intelectivas, impidiéndole gobernarse por sí mismo, ya que, si bien, en el ámbito personal es capaz de realizar las actividades básicas-de la vida diaria, no es capaz del control y manejo de la medicación, así como tampoco de la administración de sus bienes en forma adecuada, tal y como se desprende del Informe Médico-Forense obrante en autos.
2.- El Ministerio Fiscal interesó la declaración de incapacidad parcial del demandado respecto del gobierno de su persona y bienes. En cuanto a su persona, la incapacidad se limitará a la sumisión al tratamiento médico, manejo y toma de medicación; mientras que en lo referente a sus bienes, el demandado deberá ser incapacitado para la administración, gestión y disposición de sus bienes y de su patrimonio. Designado como tutor de aquél a la Generalitat Valenciana, la cual se considera idónea para asumir la constitución del organismo tutelar.
3.- La sentencia de primera instancia declaró la incapacidad parcial de D. Augusto para el control y manejo de su medicación, así como para la administración, gestión y disposición de sus bienes y de su patrimonio y, específicamente para otorgar testamento, para la conducción de cualquier clase de vehículos, y para la tenencia y uso de todo tipo de armas.
Lo sometió a tutela y nombró tutora de él a la Generalitat Valenciana.
Tuvo por probado que el demandado que padecía esquizofrenia, enfermedad que le produce alteraciones de la inteligencia y voluntad, siendo en el ámbito patrimonial incapaz de obrar con conocimiento en un determinado momento, por lo que precisa ayuda y control constante para la administración de sus bienes, así como precisa control y manejo de la medicación.
4.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y conoció de él la sección décima de la Audiencia Provincial de Valencia.
Dictó sentencia el 5 de abril de 2017 por la que desestimaba el recurso.
Tras valorar la prueba obrante en autos y, especialmente las manifestaciones de los parientes más próximos y el reconocimiento del demandado en la alzada, concluyó el tribunal que la sentencia de la primera instancia responde al estado real del demandado y que las medidas que adopta para la protección del mismo, por la modificación de su capacidad, gozan de la adecuada proporcionalidad, tanto en el aspecto personal, como en el patrimonial.
5.- El demandado interpone contra la anterior sentencia recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.
Lo articula en dos motivos:
El motivo primero, por infracción por inaplicación de los arts. 1 y 12 del Convenio sobre los derechos de las personas con discapacidad de Nueva York del 13 de diciembre de 2006 y los arts. 199, 200 y 287 CC, así como la vulneración de los arts. 10 y 14 CE y vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 24 de junio de 2013. En su desarrollo alega que existe desproporcionalidad en las medidas adoptadas en la sentencia recurrida, ya que aunque el demandado pueda necesitar supervisión para algunas cosas, mantiene plenas facultades de discernimiento y decisión sobre cuestiones de la vida ordinaria, controla y administra perfectamente su patrimonio. De ahí que partiendo del principio de plena capacidad de las personas deba revisarse el juicio de capacidad realizado siendo solo necesario una supervisión en cuanto a la toma de medicación y tratamiento médico prescrito acorde con el nombramiento de curador que complemente su capacidad sin limitarla. En el motivo segundo se alega la vulneración de los principios de libre valoración de las pruebas citando al efecto los arts. 137, 289, 316, 326 y 376 LEC en relación con el art. 24.1 CE, por valoración arbitraria y absurda de la prueba y por error en la valoración de la prueba, con infracción del art.
316.1 LEC. En el desarrollo del motivo interesa la revisión de la prueba practicada al mantener que la misma ha sido valorada erróneamente, ya que si se examina la documental resulta acreditado que la declaración de incapacidad parcial del recurrente es totalmente contradictoria a la evolución favorable que ha mantenido.
6.- La sala dictó auto el 24 de enero de 2018 por el que acordó admitir el motivo primero del recurso de casación e inadmitir el motivo segundo.
7.- La Generalitat Valenciana se opuso al recurso y solicitó su desestimación.
El Ministerio Fiscal apoyó el recurso en el sentido de considerar como adecuada la institución de la curatela para la protección del discapaz, en vez de la institución tutelar, así como en que no cabe la limitación de capacidad del recurrente para otorgar testamento.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- Al quedar inalterada la base fáctica de la sentencia recurrida se ha de estimar, en sintonía con el Ministerio Fiscal, el recurso de casación en el extremo de que es más favorable para la persona demandada, la curatela en vez de la tutela.
2.- La sentencia 124/2018, de 7 de marzo, con sustento en numerosas sentencias precedentes, sostiene que “[...]la tutela está reservada para la incapacitación total y la curatela se concibe en términos más flexibles y está pensada para incapacitaciones parciales ( STS 1 de julio de 2014 ), si bien la jurisprudencia, salvo supuestos de patente incapacidad total, se viene inclinando, a la luz de la interpretación recogida de la Convención, por la curatela ( SSTS de 20 octubre 2014; 11 de octubre de 2011; 30 de junio de 2014; 13 de mayo de 2015, entre otras), en el entendimiento ( STS 27 noviembre de 2014 ) que en el Código Civil no se circunscribe expresamente la curatela a la asistencia en la esfera patrimonial, por lo que el amparo de lo previsto en el artículo 289 CC, podría atribuirse al curador funciones asistenciales en la esfera personal, como pudiera ser la supervisión del sometimiento del discapaz a un tratamiento médico, muy adecuado cuando carece de conciencia de enfermedad.
“Si se atiende a los hechos que han quedado probados la institución que más se adecua a las limitaciones del recurrente es la curatela. Dijimos en la sentencia 298/2017, de 16 de mayo, sintetizando la doctrina de esta sala, que el sistema de apoyos a que alude la Convención está integrado en el Derecho español por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos. Todas ellas deben interpretarse conforme a los principios de la Convención. Así lo ha venido declarando la jurisprudencia de esta sala en los últimos tiempos tras descartar que el “procedimiento de modificación de la capacidad” y la constitución de tutela o curatela sean discriminatorias y contrarias a los principios de la Convención (así, en sentencia 716/2015, de 15 de julio y más recientemente en sentencia 530/2017, de 27 de septiembre ).
“La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. En efecto, dice el art. 267 CC que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad ( arts. 287, 288 y 289 CC ).
“Como ya decidió la Sala en supuesto extrapolable al presente, en sentencia de 24 de junio de 2013, Rc.
1220/2012, los hechos que en síntesis se han expuesto, fruto de la valoración de la prueba practicada, conducen a estimar la necesidad de una supervisión tanto en los aspectos patrimoniales como en aquellos que afectan a la persona, que garanticen su estado de salud, el pago de sus necesidades ordinarias, eviten el gasto excesivo y la manipulación por parte de terceras personas, y para ello resulta determinante que se aplique la curatela y no la tutela, reinterpretada a la luz de la citada Convención, desde un modelo de apoyo y de asistencia y el principio del superior interés de la persona con discapacidad, que, manteniendo la personalidad, requiere un complemento de su capacidad ( SSTS 29 de abril y 11 de octubre de 2009 ).
“Es lo que más se compadece con la distinción que respecto a la procedencia de la tutela o la curatela hicimos en la sentencia 341/2014 de 1 de julio.” De ahí, que se considere estimar este extremo del motivo para que la sentencia se acomode a la doctrina de la sala.
3.- No se extenderá la curatela a los actos de disposición mortis causa, al ser el testamento un acto personalísimo y no especificase por la sentencia recurrida cual sería la intervención del tutor, ahora curador, según se ha pronunciado la sala en la sentencia 597/2017, de 8 de noviembre.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC no se impone al recurrente las costas del recurso de casación.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por D. Augusto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 71/2016, dimanante del juicio de incapacidad n.º 829/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Valencia.
2.º- Casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de que el demandado, parcialmente incapacitado, quede sujeto a la institución de la curatela, pero sin que la intervención del curador se extienda a los actos de disposición mortis causa.
3.º- No se imponen las costas del recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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