Iustel
En este caso, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación que ya exigía la ayuda de una tercera persona, ello no debe ser tenido en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una incapacidad absoluta, pero no el reconocimiento de la gran invalidez instado, ya que la situación que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las preexistentes hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 17/04/2018
Nº de Recurso: 970/2016
Nº de Resolución: 408/2018
Procedimiento: Social
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
SENTENCIA
En Madrid, a 17 de abril de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por el Letrado Sr. Trillo García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 8 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación n.º 922/2015, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Santander, en los autos n.º 147/2015, seguidos a instancia de D. Gerardo contra dichos recurrentes, sobre invalidez permanente.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Gerardo, representado y defendido por el Letrado Sr. Cortés Gabaudan.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “Que desestimando la demanda formulada por D. Gerardo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas”.
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
“1°.- El demandante, D. Gerardo, nacido el día NUM000 de 1966, se encuentra afiliado en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de vendedor de la ONCE. El actor causó alta en el sistema de la S.S. como vendedor de cupones de la ONCE en agosto de 1.990.
2.º.- El demandante presenta el cuadro clínico descrito por el EVI en su informe obrante a los folios 46 y 47 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.
3 °.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de gran invalidez, se dictó resolución de fecha 9 de enero de 2.015, en la que se denegaba la pretensión. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.
4.º.- La base reguladora para la Invalidez Permanente total y absoluta asciende a la cantidad de 1.437'71 euros mensuales, y complemento de gran invalidez de 851'37 euros, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el día del cese en la actividad”.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2016, en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 20 de julio de 2015 (Proceso 147/2015), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos al actor en situación de gran invalidez, con derecho a la prestación inherente a tal declaración; y, condenamos a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono al actor de la pensión vitalicia equivalente a 1.437,71 € mensuales, con efectos económicos desde el cese en la actividad, y complemento de la gran invalidez de 851,37 € mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que correspondan”.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Trillo García, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 11 de marzo de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de junio de 2012. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 136.1 párrafo segundo en relación con el art. 137.6, ambos de LGSS.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 7 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.
SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Términos del debate.
Se trata ahora de determinar si padecida una ceguera casi total con anterioridad a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, puede posteriormente esta ceguera (agravada) ser determinante del reconocimiento de gran invalidez.
1. Hechos relevantes.
Reproducidos íntegramente los hechos probados por la sentencia del Juzgado de lo Social y rectificados en suplicación, ahora interesa resumir los relevantes a efectos casacionales:
El demandante accede al sistema de Seguridad Social merced a su trabajo como vendedor de cupones para la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) en el año 1990.
Antes de esa fecha ya padece una limitación de la agudeza visual muy relevante (inferior a 0.1 en cada ojo, con reducción del campo visual del 90% en cada ojo).
En 2015 se agrava su deficiencia visual (ceguera absoluta) y solicita pensión de gran invalidez, que le es denegada.
2. Normas sobre cuyo alcance se discute.
Para una mejor comprensión de nuestra sentencia conviene advertir que la discusión se centra acerca del modo de interpretar dos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (aplicable por razones cronológicas):
El artículo 136.1 LGSS ("Concepto y clases") inaugura el Capítulo que la norma dedica a la "Invalidez", en los siguientes términos:
1. En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
Por su lado, el artículo 137.6 LGSS prescribe que se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
3. Sentencias recaídas en el procedimiento.
Con fecha 20 de julio de 2015 el Juzgado de lo Social n.º 4 de Santander (proceso 147/2015) dicta sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por el trabajador.
La STSJ 107/2016 de 8 febrero (rec. 922/2015 ) estima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y le reconoce derecho a percibir pensión vitalicia con efectos económicos desde el cese de la actividad y complemento de gran invalidez. Su línea argumental, apoyada en diversas sentencias de esta Sala Cuarta, es la siguiente:
a) El actor con su patología de retinosis pigmentaria, bilateral, con una agudeza visual de 0,000 en ambos ojos, precisa la asistencia de terceras personas para realizar los actos esenciales de la vida; por lo que, en principio, su cuadro clínico justifica la gran invalidez pretendida.
b) Durante su vida laboral siempre ha tenido una visión muy limitada, por debajo de 0,1, y así se desprende de un informe del año 1989; en la actualidad es 0,000, o ceguera absoluta percibiendo solo luz, lo que indica que se ha agravado progresivamente perdiendo visión.
c) El artículo 136.1 LGSS establece que la agravación de una patología previa no impide la existencia de la incapacidad permanente.
d) Lo contrario supondría dejar en situación de desprotección social a aquellos trabajadores que han trabajado y cotizado a la Seguridad Social durante años, sin fraude alguno, con la esperanza de que cuando su situación lo exigiera, poder acceder a las prestaciones sociales correspondientes.
4. Recurso de casación.
El 11 de marzo de 2016 queda registrado el recurso de casación para la unificación de doctrina que formaliza el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del INSS y de la TGSS.
Establece como núcleo de contradicción el determinar "si instaurada una ceguera casi total tributaria legalmente a la situación de gran invalidez y que es padecida con anterioridad a la afiliación al sistema de la Seguridad Social, puede ser esta ceguera la determinante de la pensión de gran invalidez".
Explica que no se trata de comparar cuadros clínicos y considera infringido el artículo 136.1 en relación con el art. 137.1 LGSS de 1994.
5. Impugnación al recurso.
Con fecha 20 de octubre de 2016 el Abogado y representante del recurrido formaliza su impugnación al recurso. Recuerda que la calificación de la invalidez es tema ajeno a la unificación de doctrina y subraya la heterogeneidad de los padecimientos.
Respecto del tema de fondo, reproduce doctrina judicial y jurisprudencia de esta Sala Cuarta que considera favorable a su postura.
6. Informe del Ministerio Fiscal.
Con fecha 28 de diciembre de 2016 el representante del Ministerio Fiscal emite el Informe contemplado por el artículo 226.3 LRJS. Considera existente la contradicción, porque no se trata de valorar incapacidades sino de resolver un problema jurídico común a los casos contrastados.
Se muestra favorable a la estimación del recurso, en concordancia con la doctrina acuñada por la STS 675/2016.
SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.
Además de constituir una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso, la contradicción entre las resoluciones contrastadas ha sido cuestionada por la impugnación al recurso. Eso redobla la necesidad de que debamos examinarla de inmediato, antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas.
1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS.
A) El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R.
3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
B) El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.
Pero si bien esta labor "normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 09 diciembre 2010 -rcud 831/2010 -; 30 enero 2012 -rcud 2720/2010 -;
19 marzo 2013 -rcud 2334/2012 -; 29 noviembre 2017 -rec. 1957/2016 -).
2. Sentencia referencial.
A efectos referenciales, el recurso aporta la STSJ Cantabria de 18 junio 2012 (rec. 368/2012 ). Aborda el caso de una trabajadora de la ONCE, sin visión en un ojo y con 0,005 en el otro; las limitaciones que en su momento le permitieron trabajar como tal eran ya en el año 1998 de 0,04 en cada uno de los ojos, prácticamente de ceguera total entonces.
La sentencia estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, revoca la sentencia de instancia (que había reconocido la situación de incapacidad permanente absoluta) y desestima la demanda de la actora.
3. Doctrina (sobre ceguera e invalidez) necesaria para apreciar la existencia de contradicción.
En línea con lo apuntado más arriba, para apreciar la existencia de contradicción en el presente caso, es necesario tener en cuenta el alcance jurídico del problema suscitado: la incidencia de la ceguera en las capacidades personales. Las SSTS 3 marzo 2014 (rec. 1246/2013 ) y 10 febrero 2015 (rec. 1764/2014 ) condensa los criterios sentados por nuestra doctrina:
a) Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar uña absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.
b) Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.
c) Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.
d) No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación.
4. Consideraciones sobre la contradicción.
Pese a que las patologías y las secuelas existentes en cada uno de los dos casos contrastados presentan heterogeneidades, las mismas son irrelevantes desde la perspectiva que ahora interesa. Por ello, coincidiendo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos sí concurre la preceptiva identidad.
Hechos. -En relación con los hechos que constan probados, si bien éstos no son idénticos, en ambos supuestos se está en presencia de actores que pueden ser considerados "ciegos" cuando se incorporan al desarrollo de su actividad laboral al servicio de la ONCE. En ambos concurre el presupuesto para considerar a la persona afectada en situación de gran invalidez (al asimilarse a la ceguera total la agudeza visual inferior a una décima en los dos ojos) cuando comienza su trabajo vendiendo cupones de la ONCE.
En el presente caso hay una agravación si se compara la situación al comenzar el trabajo (visión inferior a 0,1 en ambos ojos, retinosis pigmentaria; no proyecta ni recibe luz) con la existente al instar la gran invalidez (amaurosis, visión inexistente en ambos ojos, distrofia retinaria pigmentaria). También ello sucede en el de contraste si se compara la situación originaria (0,04 en ambos ojos, percepción de luz) con la sobrevenida (solo 0,05 en un ojo).
Pretensiones.- Las pretensiones parecen coincidentes pues en ambos supuestos los actores reclaman la gran invalidez tras haber prestado su actividad durante varios años, realizando similar actividad, habiendo padecido de ceguera legal desde antes de su inicio y concurriendo un posterior empeoramiento.
Fundamentos.- Las demandas (así como las sentencias) se basan en la interpretación del artículo 137.6 LGSS/1994 y preceptos concordantes.
Fallos.- Mientras la sentencia recurrida considera que objetivamente concurre una situación merecedora de ser considerada como gran invalidez, la de contraste lo rechaza porque las limitaciones visuales padecidas durante todos los años de actividad laboral "se encontraban ya dentro de las que justificaban la gran invalidez".
5. Conclusión.
En ambos supuestos se trata, en esencia y a efectos del presente recurso, de determinar si la situación de ceguera existente al inicio de la relación laboral puede dar lugar a una prestación de gran invalidez, constando que ha habido un empeoramiento.
Aunque médica y socialmente sean diferentes los niveles de deficiencia visual con que comienza a prestar su actividad la trabajadora del caso referencial y el demandante del presente (aspecto al que la impugnación al recurso concede gran relieve) desde la perspectiva jurídica, con arreglo a la doctrina expuesta, cabe concluir que ambos son objetivamente merecedores de la ayuda prestada por tercera persona a que refiere la gran invalidez.
TERCERO.- Agravamiento de la ceguera preexistente.
Como queda expuesto, al cabo, la cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si corresponde la declaración de Gran Invalidez a la situación de un trabajador, agente vendedor de cupón de la ONCE, que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que ya eran merecedoras de su consideración como necesitado de ayuda por parte de otra persona.
1. La STS 675/2016 de 19 julio.
Problema similar al presente ha sido ya abordado y resuelto por la STS 675/2016 de 19 de julio (rec.
3907/2014 ). Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, como advierte el Ministerio Fiscal, hemos de resolver ahora el recurso reiterando lo entonces resuelto. Recordemos su tenor:
De conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: “Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador.
En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.
Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.
2. Resolución.
Puesto que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea, en cuanto contraria a la ya unificada, hemos de estimar el recurso interpuesto por la Administración de la Seguridad Social. La situación padecida por el demandante es objetivamente merecedora de su consideración como gran invalidez, pero ello ya sucedía cuando comienza a desarrollar su actividad productiva y, en consecuencia, no cabe estimar su demanda.
La Entidad Gestora ha denegado la prestación interpretando correctamente nuestra legislación de Seguridad Social.
El artículo 228.2 LRJS dispone que " Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada ". En el presente caso ello comporta resolver el debate suscitado en suplicación desestimando el recurso de tal clase planteado por el demandante y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
Aunque no afecta directamente a la resolución del recurso, debemos recordar que, conforme al artículo 294.2 LRJS, si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 230.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por el Letrado Sr. Trillo García.
2) Casar y anula la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 8 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación n.º 922/2015, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Santander, en los autos n.º 147/2015, seguidos a instancia de D. Gerardo contra dichos recurrentes, sobre invalidez permanente.
3) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole interpuesto por el Sr. Gerardo frente a la sentencia de instancia.
4) Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Santander con fecha 20 de julio de 2015 (Proceso 147/2015).
5) No imponer las costas generadas por ninguno de los recursos ahora resueltos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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