Iustel
Son hechos declarados probados que el condenado vendió por internet al perjudicado un vehículo apto para el transporte de personas con minusvalía, ocultando la existencia de defectos que hacían que el vehículo no fuera apto para circular. Cuestiona el recurrente la indebida aplicación del subtipo de recaer el engaño en bien de primera necesidad, pero la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que un coche adaptado para que una persona con minusvalía que le impida su desplazamiento autónomo, pueda utilizarlo, con su silla de ruedas, permitiéndole de este modo su desplazamiento de un sitio a otro sin la utilización del transporte público que no siempre está adaptado para esta situación, debe ser considerado como bien de primera necesidad porque le permite una eficaz y efectiva integración social por sí mismo. Concluye la Sala que en el presente caso a la víctima del delito se le privó de un bien de primera necesidad como era la del coche adaptado para desplazarse en el derecho de minusvalía que padece.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 670/2016, de 21 de julio de 2016
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 131/2016
Ponente Excmo. Sr. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Conrado, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección I, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez Simón; siendo parte recurrida Elias, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Jiménez.
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de Instrucción n.º 5 de Granada, incoó Procedimiento Abreviado n.º 228/2013, seguido por delito de estafa, contra Conrado, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección I, que con fecha 1 de Octubre de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
" Elias se puso en contacto vía INTERNET con Conrado, mayor de edad, sin antecedentes penales, el cual había puesto a la venta dos vehículos aptos para el transporte de personas con minusvalías físicas; los vehículos eran propiedad de su tío Franco, ajeno a la venta. Después de las oportunas negociaciones, se convino en un precio de 2.250 euros por el vehículo marca VEXEL modelo Quovis L4, incluyendo el otro vehículo (marca NIPPI) como regalo.- En el contrato, fechado el día 14 de junio de 2012, se hacía constar que el vehículo marca VEXEL presentaba unos desperfectos consistentes en la necesidad de arreglar las escobillas de la dirección asistida, la rampa que a veces se encallaba y el cristal de la derecha que le costaba subir, desperfectos cuya reparación ascendió a 549,85 euros cuyo coste ha asumido el comprador.- Sin embargo, con la finalidad de obtener el ingreso del precio, el cual exigió antes de la entrega de los vehículos, Conrado ocultó la existencia de otros desperfectos de mayor entidad que hacían que el vehículo no fuese apto para circular, así, entre otras, presentaba rotura del radiador con pérdida de líquido refrigerante lo que había ocasionado pérdida de compresión del motor y deformación de la culata del motor con pérdida de aceite, rotura de la caja de cambio que provocaba la pérdida de valvulina, cortocircuito del cableado de la dirección asistida, rotura del cuadro de instrumentos, rotura de uno y ausencia de otro de los fuelles de la transmisión, rotura y degradación de los silentbloks del tubo de escape, rotura y ausencia de un contacto de la luneta trasera térmica, ventanilla trasera torcida y levantada del lado izquierdo, avería de los cinturones de fijación de la silla de ruedas, la radio CD no funcionaba o el freno de mano y los frenos traseros no funcionaban.- La reparación de tales desperfectos ascendió a 2.452,75 euros". (sic)
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLO: Debemos condenar y condenamos a Conrado como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros quedando sujeto, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, abono de las costas, incluidas las causadas por la acusación particular e indemnización a Elias en la cantidad de dos mil doscientos cincuenta euros, cantidad a la que será de aplicación el interés previsto en la LEC". (sic)
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Conrado, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO: Al amparo del art. 849.1.º LECriminal.
SEGUNDO: También al amparo del art. 849.1.º LECriminal.
TERCERO: Por la vía del art. 852 LECriminal.
CUARTO: Por la vía del art. 849.2.º LECriminal.
Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 12 de Julio de 2016.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La sentencia de 1 de Octubre de 2015 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Granada condenó a Conrado como autor de un delito de estafa, subtipo agravado de recaer sobre bien de primera necesidad a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.
Los hechos, en síntesis, se refieren a que vía internet, el perjudicado, Elias se puso en contacto con el condenado que había puesto en venta dos vehículos aptos para el transporte de personas con minusvalía física. Tales vehículos eran de un tío suyo. Después de las negociaciones oportunas, se convino la venta de uno de los vehículos marca Vex el modelo Quovis L4, incluyendo el otro vehículo como regalo, como precio se fijó el de 2.250 €, firmándose el contrato el día 14 de Junio de 2012. Dicho contrato se efectuó sin relación personal entre ambos, sino solo vía internet.
Se hacía constar que el vehículo tenía unos defectos cuya reparación ascendía a 549'85 €, que el comprador estaba de acuerdo en asumirlos.
Sin embargo Elias ocultó la existencia de otros defectos de mayor entidad y que en definitiva hacían que el vehículo no fuese apto para circular, haciéndose constar en el hecho probado la relación de desperfectos cuyo importe ascendía a 2.452'72 €. El tío del vendedor fue ajeno a esta situación.
Se ha formalizado recurso de casación por parte del condenado, el que desarrolla a través de cinco motivos.
Segundo.- Reordenaremos por razones de lógica y sistemática jurídica los motivos, y comenzamos por el motivo tercero, que denuncia la vulneración de los derechos de la tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia.
Se trata de dos derechos con sustantividad propia aunque tienen zonas tangentes.
El derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva se vulnera cuando la sentencia carece de motivación que justifique la condena, y la sanción para tal supuesto es la nulidad de la sentencia y devolución al Tribunal de procedencia para que motive su decisión.
El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando la condena no se sustenta en prueba de cargo que la justifique. Es decir se está ante un vacío probatorio de cargo.
Pues bien, en la sentencia sometida al presente control casacional no se vulnera ninguno de los derechos referidos. La sentencia tiene una motivación adecuada de la prueba practicada, no se está ante una decisión inmotivada, y por otro lado, la prueba de cargo valorada por el Tribunal justifica la condena impuesta, no se está ante un vacío probatorio de cargo.
El recurrente se queja de que se diga en la sentencia que ocultó los graves defectos que tenía el vehículo que vendió y que lo hacían inservible para su uso por el adquirente. Se dice que no se justifica en la sentencia el previo conocimiento de tales defectos y su ocultación al comprador por parte del condenado.
La sentencia al respecto extrae el previo conocimiento de tales defectos y la ocultación de los mismos al comprador de dos datos objetivos:
a) Que exigiera precio del vehículo antes de su entrega.
b) Que una vez el vehículo estuvo en poder del comprador y conocer éste los graves defectos del motor, se lo comunicó por correo electrónico, no respondiendo el recurrente --folios 34, 35, 36 a 52 de la instrucción--.
El previo conocimiento de tales defectos, que en definitiva constituye el engaño por ocultación que está admitido por nuestra jurisprudencia, en la medida que la estafa supone una información engañosa facilitada por el sujeto activo que motiva el acto de desposesión --pago-- por parte del engañado, pudiendo ser tal información engañosa tanto en positivo, como ocultando vicios de la cosa.
En el presente caso el engaño lo fue por ocultación y en este control casacional verificamos la razonabilidad del Tribunal que extrajo tal hecho subjetivo en un juicio lógico-inductivo de los dos dato s indicados a lo que hay que añadir que como se dice en el contrato suscrito obrante a los folios 10 y siguientes, se especifica que la compraventa se realiza a distancia, sin reunirse físicamente vendedor y comprador, y que éste último acepta la información ofrecida del estado del vehículo que adquiere, aceptando los defectos que se le comunicaron, los que se concretan en el mismo y quedan de cuenta del comprador, pero, obviamente, quedan fuera los defectos ocultos que surjan, los que son de tal entidad que hacen inservible el coche como se acreditó con el informe de la reparación del taller obrante a los folios 14 a 28 de fecha 3 de Diciembre de 2012.
La afirmación del Tribunal de que el recurrente conocía tales defectos sustanciales, aparecen en este control casacional como razonada y razonable siendo juicio de certeza que supera el estándar de certeza más allá de toda duda razonable que como se sabe es el nivel exigible para todo pronunciamiento condenatorio.
No se trata de una mera cuestión civil.
Procede la desestimación del motivo.
Tercero.- El motivo primero, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el delito de estafa.
El cuestionamiento del engaño antecedente, causante y bastante vertebrador del delito de estafa carece de consistencia como ya se ha justificado en el motivo anterior.
Tal engaño aparece en el hecho probado de forma clara ".... Conrado ocultó la existencia de otros desperfectos de mayor entidad que hacían que el vehículo no fuese apto para circular....".
En tal situación, el rechazo del anterior motivo arrastra al actual motivo incurriéndose en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación, ya que no respeta el hecho probado.
Se está ante un motivo vicario del anterior por lo que el rechazo del primer motivo arrastra al presente motivo.
Procede la desestimación del motivo.
Cuarto.- El segundo motivo, cuestiona la aplicación del subtipo de recaer el engaño en bien de primera necesidad -- art. 250.1-1.º Cpenal --.
Retenemos al respecto la fundamentación de la sentencia:
"....La STS 5 marzo de 2012 señala que la categoría "cosas de primera necesidad" se encuentra referida a aquéllas "de las que no se puede prescindir", según el Diccionario de la Real Academia, lo que la jurisprudencia viene vinculando a productos de consumo imprescindible para la subsistencia o la salud de las personas.
En principio, en tal concepto no cabe incluir los turismos, en tanto que difícilmente pueden considerarse como precisos para la satisfacción de necesidades elementales o primarias cuando muchas personas subsisten sin vehículo privado y haciendo uso de los distintos medios de transporte público existente. Por ello no cabe extender de manera general este concepto de "cosa de primera necesidad" a un vehículo para uso privado, salvo que, en algún caso concreto, se demuestre que lo es por las especiales circunstancias que pudieran concurrir en sus adquirentes; y eso es lo que ocurre en el caso ahora enjuiciado pues dada la condición de minusválido del denunciante, la compra de un vehículo especial de las características del que es objeto del presente procedimiento, le permitía una autonomía personal que no puede obtener de otro modo. El vehículo que adquirió le permitía subir al mismo con la propia silla de ruedas dotándole de una autonomía que conduce, en este caso concreto, a estimar que el vehículo es un artículo de primera necesidad....".
Compartimos la argumentación del Tribunal de instancia. Todo enjuiciamiento es una actividad esencialmente individualizada y no seriada. Desde esta reflexión consideramos que en este caso está bien aplicado el subtipo del n.º 1 del art. 250.1 Cpenal.
La jurisprudencia de la Sala se ha venido refiriendo a esta hipótesis agravada en los casos en que se trate de "cosas de las que no se puede prescindir", tales como productos de consumo imprescindible, para la subsistencia o salud -- STS de 30 de Mayo de 2001 --.
Estimamos que un coche adaptado para que una persona con minusvalía que le impida su desplazamiento autónomo, pueda utilizarlo, con su silla de ruedas, permitiéndole de este modo su desplazamiento de un sitio a otro sin la utilización del transporte público que no siempre está adaptado para esta situación, debe ser considerado como bien de primera necesidad porque le permite una eficaz y efectiva integración social por sí mismo. El Pleno no Jurisdiccional de Sala de 20 de Diciembre de 2006, se refirió a los impedimentos como bien de primera necesidad en relación a las necesidades de quienes sufren las consecuencias del delito.
De análoga manera, debemos considerar que a la víctima del delito, en el caso de autos, se le privó de un bien de primera necesidad como era la del coche adaptado para desplazarse en el derecho de minusvalía que padece.
Procede la desestimación del motivo.
Quinto.- El cuarto motivo, por la vía del error facti del art. 849-2.º LECriminal denuncia error en la valoración de la prueb a por parte del Tribunal sentenciador.
Debe recordarse que la vía casacional en que nos encontramos obliga a la designación de prueba documental en sentido estricto, por expresa voluntad del legislador. De suerte que no tienen esa condición los folios que recogen las diligencias policiales, como es el atestado, ni los que trascriben pruebas personales como sucede con las declaraciones de acusados, testigos, incluso peritos. La prueba documental debe, además, haber sido generada fuera del proceso, de ahí que tampoco la constituyan las resoluciones dictadas en el mismo como autos o providencias. A ello se une que los concretos particulares designados deben tener carácter literosuficiente. Siendo así que habrán de acreditar por sí solos, sin necesidad del complemento por otra prueba el error denunciado y también sin ser susceptibles de interpretaciones diversas al extremo fáctico concreto que el juzgador hubiere omitido o consignado equivocadamente. Como consecuencia el recurrente debe incluir el relato alternativo que la hipotética estimación de la queja casacional conlleve, modificación que debe tener consecuencias jurídicas relevantes.
En el caso examinado el recurrente designa como dos pruebas documentales:
-El contrato de compraventa obrante al folio 10, anverso y reverso, condiciones sexta, séptima letras c) y e) y octava.
-El informe de reparación de Talleres Carmona, obrante a los folios 14 a 28.
Respecto del primer documento, transcribe la condición sexta en la que se hace constar defectos que presenta el vehículo y por tanto conocidos y aceptados por el comprador "....hay que arreglar las escobillas de la dirección asistida, la rampa a veces se encalla, el cristal de la derecha que supe pero también le cuesta un poco (...) el resto es visible por las fotografías enviadas por el sobrino del vendedor D. Conrado, por lo que exime al vendedor de garantía por vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega salvo aquellos que tengan su origen en dolo o mala fe del vendedor para facilitar la venta o desperfectos fácilmente visibles que se hayan producido después de realizar las fotografías....".
Del mismo documento designa la condición 7.ª letras c) y e) en las que se pacta como se articulará la transferencia administrativa, el pago del precio y la entrega de los vehículos.
Del segundo documento destaca que el comprador, tras recibir el vehículo lo lleva al taller para reparar las mismas cosas que se le indicaron en el contrato, apareciendo otros defectos de motor más graves que hacen inservible el vehículo.
Ninguno de los documentos tiene carácter de literosuficiente, ni permite por si solo modificar elfactum de la sentencia en términos jurídicamente relevantes. Por lo demás, los defectos reflejados en el contrato, constan en el hecho probado, pero lo relevante son los ocultados por el vendedor.
Destacamos la conclusión del informe de Talleres Carmona obrante al folio 27 de las actuaciones donde se dice que "....en definitiva el vehículo presenta una serie de averías muy graves y costosas que lo hacen incompatible con su funcionamiento. Hay que recordar que según el factum el precio de venta fue de 2.250 € y el valor de la reparación ascendió a 2.452'75 €....".
No existió el error que se denuncia.
Procede la desestimación del motivo.
Sexto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Conrado, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección I, de fecha 1 de Octubre de 2015, con imposición al recurrente de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Granada, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
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