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TRIBUNAL SUPREMO
Una demencia senil leve, la falta de movilidad, la sordera y una minusvalía administrativa del 90%, no tienen por qué determinar la incapacitación total de la persona

Iustel

A juicio del TS, la valoración realizada por la Sala “a quo” sobre las limitaciones de la recurrente, no justifican la incapacidad total para la adopción de las medidas de protección que realmente precisa, a la luz de la Convención de Nueva York, sobre los derechos de las personas con discapacidad, pues, una demencia senil leve, la falta de movilidad, la sordera y una minusvalía administrativa del 90%, no tienen por qué determinar la incapacitación total de la persona. Y es que no consta que el deterioro cognitivo de la actora sea tan severo que haya anulado su capacidad de deliberación y la posibilidad de decidir sobre cuestiones que guardan relación con su persona; asimismo, el hecho de que necesite de una silla de ruedas, y que precise de alguien que le cuide para cubrir sus necesidades personales asistenciales y para su cuidado médico, no justifica que se anule totalmente su capacidad de decisión. En el plano patrimonial, es cierto que tiene graves dificultades para administrar sus bienes, pero ello no justifica que se anule totalmente su capacidad de decisión sobre a qué destinar sus medios económicos.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 846/2014

N.º de Resolución: 244/2015

Procedimiento: CIVIL

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, como consecuencia de autos de capacidad y declaración de prodigalidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Picassent.

Los recursos fueron interpuestos por Ana, representada por el procurador Luciano Rosch Nadal.

Es parte recurrida Ceferino, representado por la procuradora Isabel Afonso Rodríguez.

Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia 1. El Fiscal presentó demanda de juicio especial sobre determinación de la capacidad jurídica, medios de apoyo y salvaguardias adecuadas y efectivos para su ejercicio de D.ª Ana, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Picassent (autos núm. 855/2010), para que se dictase sentencia:

"determinando los extremos objeto de este procedimiento arriba indicados, lo que comportará, teniendo como base la concreción de las habilidades conservadas:

1. La fijación precisa de la extensión de su capacidad jurídica.

2. Los medios de apoyo que se desprendan como más idóneos para la conservación de la capacidad jurídica arriba determinada: Tutela, Curatela, Defensor Judicial, Régimen de Guarda, o cualquier otro medio de apoyo adecuado.

3. Los actos a los que se refiera su intervención, cuando así proceda; debiéndose nombrar la persona que haya de asistirle o representarle y velar por él, conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el art. 759.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo establecido en el Libro Primero, Título X, Capítulo I, II, III, IV y V del CC, relativos a la Tutela, Curatela, Defensor Judicial y Guardador de hecho.

4. Las salvaguardias adecuadas y efectivas para asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, y finalmente que sean proporcionales y adaptadas a sus circunstancias personales.".

2. La procuradora Mercedes Soler Monforte, en representación de Ceferino, interpuso demanda de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor de Ana ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Picassent (autos núm. 886/2010), para que se dictase sentencia:

"por la que estimando la demanda, declare la incapacidad de la demandada tanto para el gobierno de su persona como para regir y administrar sus bienes, determinando la extensión y los límites de la incapacitación, así como el régimen de tutela a que ha de quedar sometido la incapacitada constituyendo la tutela de la citada incapaz, nombrando tutor a D. Ceferino, comunicándose la resolución judicial estimatoria al Registro Civil y otros registros públicos que correspondan.".

3. La procuradora María Luisa Galbis Ubeda, en representación de Ana, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

"por la que se desestime la demanda de incapacitación formulada por actor D. Ceferino, proclamando no haber lugar a la incapacitación en ningún aspecto de Doña Ana, levantando las medidas cautelares adoptadas en su día y condenando a costas a la parte promotora de tales medidas.

Subsidiariamente para el improbable supuesto que se estimara la demanda contraria, deberá nombrarse tutor y Administrador de sus bienes, a las siguientes personas por este orden.

1.- Doña Luz.

2.- Institución que corresponda de Albal o Valencia 3.- para el caso que se desestime el primer pedimento del súplico y no se nombre a Doña Luz tutor y administrador, deberá recaer el nombramiento de tutor en la Institución que estime procedente el órgano judicial, y todo ello por la elemental razón que entendemos que el tutor autopropuesto por el actor D. Ceferino está acreditado que concurren causas del Código Civil que le inhabilitan abiertamente para ser tutor.".

4. El Juez de Primera Instancia núm. 3 de Picassent dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 2011, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el del Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. Soler Monforte, en nombre y representación de D. Ceferino debiendo declarar y declarando a todos los efectos procedentes en derecho que Dña. Ana, es total y absolutamente incapaz para gobernarse por si misma y administrar sus bienes.

Procederá la constitución de la tutela de Dña. Ana, que será ejercitada por su hijo, D. Ceferino, cítese al interesado para la aceptación del cargo y toma de posesión. Requiérasele para la aportación de hoja histórico penal y certificación de nacimiento actualizada.

Líbrese exhorto al encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de esta sentencia, a fin de que se practique la inscripción de la incapacitación.

No se hace expresa declaración en cuanto a las costas causadas en esta instancia.".

Tramitación en segunda instancia 5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Ana.

La resolución de este recurso correspondió a la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ana.

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cuarto.- Se declara la pérdida del depósito consignado para recurrir.".

6. Instada la aclaración de la anterior resolución, la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Auto de fecha 13 de enero de 2014, con la siguiente parte dispositiva:

"No ha lugar a aclarar la sentencia recaída en estas actuaciones en el sentido solicitado por la recurrente, subsistiendo íntegros los pronunciamientos de la misma.".

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación 7. La procuradora María Luisa Galbis Ubeda, en nombre y representación de Ana, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

"1.º) Infracción de los arts. 24 de la Constitución, art. 6 de la Convención Europea de Derecho Humanos , arts. 466 a 471 de la LEC.".

El motivo del recurso de casación fue:

"1.º) Infracción por aplicación indebida de los arts. 200 y 222 del Código Civil, arts. 18, 19 y 20 de la Convención de Naciones Unidas (Convenio de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, ratificado por España el 23 de noviembre de 2007) y arts. 244, núms 2 y 4, del Código Civil.".

8. Por diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2014, la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

9. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente Ana, representada por el procurador Luciano Rosch Nadal; y como parte recurrida Ceferino, representada por la procurador Isabel Afonso Rodríguez. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

10. Esta Sala dictó Auto de fecha 11 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

"ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D.ª. Ana contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 317/2012, dimanante de los autos de juicio de incapacidad n.º 855/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Picassent.".

11. Dado traslado, la representación procesal de Ceferino presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

El Ministerio Fiscal presentó escrito por el que consideraba que el recurso extraordinario por infracción procesal debía ser estimado y se adhería parcialmente al recurso de casación formulado.

12. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2015, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes 1. A instancia del Ministerio Fiscal y de Ceferino, el Juzgado de Primera Instancia declaró la incapacitación total de Ana, y nombró tutor a su hijo Ceferino.

En la sentencia de incapacitación, el juez, después de valorar la prueba practicada, entre las que se encuentran la exploración judicial, el informe médico forense y lo relatado por los testigos que cuidan y atienden a Ana, apreció que: Ana sufre una demencia senil, con deterioro cognitivo leve que, además de manifestarse en una falta de orientación temporal, le afecta a la capacidad de valerse por sí misma, porque necesita atención personal para su cuidado personal y para administrar sus bienes. Entre otras cosas, no puede realizar la operaciones de cálculo elementales cuando se pretende comprar algo.

El juez deja constancia de que el único medio de prueba aportado de contrario, un informe del psiquiatra Dr. Eugenio, quedó desvirtuado por la propia comparecencia de su autor y por la exploración judicial de Ana.

En el informe se manifiesta que tan sólo había tenido en cuenta la entrevista clínica, y no la información médica de la paciente. En relación con la capacidad de administrar sus bienes, el informe refiere que la paciente es capaz de realizar pequeñas sumas y restas, y en la exploración judicial quedó constancia de que esto no es así, pues el juez preguntó a Ana “que cambio le tenían que dar en caso de comprar una barra de pan que valía 68 céntimos, cuando se había entregado un euro”, y no supo qué contestar.

La sentencia de primera instancia para justificar el nombramiento de Ceferino como tutor, atiende a las siguientes razones. Los parientes más próximos llamados por la Ley para hacerse cargo de la tutela son los dos hijos de la incapacitada, Ceferino y Luz. De los dos, la persona más idónea para garantizar el cuidado y atención de la madre es Ceferino, que es quien más se ha preocupado de ella desde que fue ingresada en la residencia donde se encuentra, la visita entre semana y la lleva al médico. En la residencia, cualquier problema o cuestión relativa al cuidado de Ana se la trasladan a su hijo Ceferino.

Por otra parte, en el parte de quejas y reclamaciones de la residencia, consta que la hija se llevó a la madre a su casa para pasar un domingo sin esperar a que la enfermera le preparara la medicación para la comida ni darle la insulina, y que la devolvió sin haberle dado de cenar ni avisar la hora de llegada, provocando que a la paciente le hubiera subido mucho la glucosa.

Aunque Luz había denunciado que su hermano tenía un conflicto de interés con su madre, que constituía causa de inhabilidad para hacerse cargo de la tutela, no ha quedado constancia del mismo.

2. La sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia. Después de realizar la explotación de Ana, recabar un nuevo informe médico forense y oír nuevamente a los parientes más próximos, y tras valorar toda la prueba corroboró que: Ana se encuentra afectada por una demencia senil de tipo vascular, según el diagnóstico del médico forense, de grado leve; tiene reconocida una minusvalía del 90%; carece de movilidad propia, al necesitar una silla de ruedas, y, además, precisa del cuidado de otra persona para realizar las áreas más elementales de cuidado personal, alimentación y para tomarse la medicación; está orientada en el espacio; si bien goza de cierta autonomía, esta solo es posible en un entorno protegido como el de la residencia; carece de las mínimas habilidades para una vida independiente, lo que le impide vivir sola; tiene limitaciones que le impiden administrar bienes y realizar compras.

3. Frente a la sentencia de apelación, Ana formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal 4. Formulación del motivo único. El motivo se formula “al amparo de lo previsto en los arts. 24 CE, 6 CEDH, y 466 - 471 LEC “. El art. 24 CE se habría infringido, junto con el art. 464 y concordantes LEC por la negativa discrecional y posiblemente arbitraria, irrazonada e ilógica de no admitirle a la demandada los medios de prueba directos como eran la prueba pericial médica del doctor en psiquiatría Eugenio y la pericial de la psicóloga Raimunda. Los dos habían sido citados a la vista a celebrar ante la sección de la Audiencia que debía resolver el recurso de apelación, y no se permitió su declaración.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

5. Desestimación del motivo. La prueba en los procesos de incapacitación está sujeta a unas reglas especiales, recogidas en los capítulos primero y segundo, del Título Primero, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deben ser interpretadas de conformidad con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006.

El juicio de incapacidad no puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes, que es lo que, generalmente caracteriza a los procesos civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona discapacitada mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica.

El art. 200 CC, que regula las causas de incapacitación (" las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma "), y el art. 760.1 LEC, que regula la incapacitación judicial, deben ser interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad "sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección", en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga en su autogobierno, y, por ello, en tanto no le permitan ejercer sus derechos como persona ( Sentencias 282/2009, de 29 de abril, y 341/2014, de 1 de julio ).

La incapacitación ha de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Se trata de un traje a medida, que precisa de un conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda. Entre las pruebas legales previstas para ello, la exploración judicial juega un papel determinante para conformar esa convicción del tribunal de instancia. Hasta tal punto, que un tribunal de instancia no puede juzgar sobre la capacidad sin que, teniendo presente al presunto incapaz, haya explorado sus facultades cognitivas y volitivas (superando las preguntas estereotipadas), para poder hacerse una idea sobre el autogobierno de esta persona (Sentencia 341/2014, de 1 de julio ).

En estos procedimientos no rigen las disposiciones legales en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos ( art.

752.2.º último inciso LEC ). El juez goza de una gran discrecionalidad en la valoración de la prueba practicada.

Discrecionalidad que deberá justificar en la motivación de la sentencia, en la que habrá de exponer como ha llegado a aquella determinada convicción psicológica.

Es en este contexto en el que hemos de valorar la infracción denunciada en el motivo. En primera instancia, se había admitido el informe elaborado por el psiquiatra Dr. Eugenio y se había practicado su interrogatorio durante la vista del juicio. En segunda instancia, se pidió que fuera nuevamente interrogado, y aunque fue citado, la Audiencia consideró que no era necesario volver a oírle. En cuanto al informe de la psicóloga Raimunda, se admitió por la Audiencia, pero tampoco se permitió su interrogatorio, por entender que resultaba irrelevante.

El tribunal de instancia, a pesar de la prueba denegada, consta que ha cumplido con la prueba preceptiva establecida en el art. 759 LEC, pues tanto el juez de primera instancia como la Audiencia han examinado por sí mismos a la presunta incapaz, han oído a los parientes más próximos, y han recabado los informes médicos pertinentes, en este caso los del médico forense de cada una de las dos instancias, junto con el informe aportado por la Sra. Ana del Dr. Eugenio y la información de los médicos que la atienden. El tribunal de instancia también ha interrogado a las personas que cuidan la residencia en la que se encuentra en la actualidad la Sra. Ana.

En este contexto en el que impera la discrecionalidad del tribunal de instancia, quien ha motivado en su sentencia la valoración de la prueba y cómo ha llegado a la convicción de que la Sra. Ana no está en condiciones de regirse por sí misma, y precisa de alguien que no sólo le asista en la realización de las tareas personales más elementales, sino también que le represente en sus intereses personales y patrimoniales, la decisión de no oír al Dr. Eugenio y la psicóloga Raimunda, en la vista acordada por el tribunal de apelación para examinar a la Sra. Ana, no constituye una grave infracción que provoque la nulidad del proceso. La Audiencia de estos dos facultativos no resultaba determinante, en atención al resto de las pruebas practicadas, y porque sus informes habían sido aportados a los autos.

Recurso de casación 6. Formulación del motivo único. El motivo se funda en la infracción de los arts. 200 y 222 del Código Civil, y de los arts. 18, 19 y 20 de la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006. También se denuncia la infracción de los apartados 2 y 4 del art. 244 del Código Civil, en cuanto al nombramiento de tutor recaído en la persona de Ceferino.

En el desarrollo del motivo se razona que la conclusión alcanzada por el tribunal parece contradictoria con las pruebas practicadas, en concreto, con el informe del médico forense que, después de diagnosticar que la Sra. Ana sufre un deterioro cognitivo de leve a moderado, afirma que si se le hubiera proporcionado la asistencia de otra persona, podría no estar recluida y sí en su domicilio ayudada de una tercera persona.

Y muestra como resulta contradictorio que las limitaciones descritas en la sentencia para el cuidado de su persona, para moverse y para el cálculo mental, hayan conllevado la incapacitación total.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

7. Estimación del motivo. Si nos atenemos a la valoración realizada por el tribunal de instancia sobre las limitaciones de la Sra. Ana, apreciaremos que tales limitaciones no justifican la incapacitación total para la adopción de las medidas de protección que realmente precisa, a la luz de la Convención de Nueva York de 2006.

Como ya hemos reseñado en otras ocasiones ( Sentencias 282/2009, de 29 de abril, y 341/2014, de 1 de julio ), conforme a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006, la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección. Y para que funcionen estos sistemas de protección se requiere que concurran algunos requisitos: la situación de falta de capacidad, entendida ésta en sentido jurídico, debe tener un carácter permanente, es decir que exista una estabilidad que influya sobre la idoneidad para la realización de una serie de actos, actividades y sobre todo, para desarrollar de forma adecuada y libre la personalidad. Esto comporta que puedan producirse: a) una variedad de posibles hipótesis, caracterizadas por su origen y la diversidad de graduación y calidad de la insuficiencia psíquica; y b) la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia. Por ello la incapacitación no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio.

De aquí, que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado.

Lo anterior se traduce en lo que argumentábamos al comienzo del fundamento jurídico 5, en relación con que la incapacitación debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la discapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad, y, en la medida de lo posible, en la realización de un traje a medida.

Por sí una demencia senil leve, la falta de movilidad, la sordera y una minusvalía administrativa del 90%, no tienen por qué determinar la incapacitación total de la persona. Justificarán la causa de incapacitación en la medida en que afecten de forma efectiva a la capacidad de autogobierno, en cuanto impidan o limiten el conocimiento adecuado de la realidad y la posibilidad de realizar juicios de conveniencia, o anulen o mermen la voluntad. Y todo ante la necesidad de dotar de protección a la persona afectada por la incapacidad, tratando de preservar al máximo el ejercicio de sus derechos y libertades.

Si revisamos la descripción de la situación de discapacidad de Ana que se contiene en la sentencia recurrida y corrobora la expuesta en la sentencia de primera instancia, y que en ambos casos ha servido para declarar su incapacidad total, se advierte una contradicción, pues podían habérsele preservado los espacios de autonomía que se le reconocen, aunque sea en un entorno protegido. No consta que el deterioro cognitivo sea tan severo que haya anulado su capacidad de deliberación y la posibilidad de decidir sobre cuestiones que guardan relación con su persona, sobre todo lo que se refiere a la libertad de ambulación. En concreto, si prefiere seguir viviendo en su casa con una persona que le asista, o en una residencia. El hecho de que carezca de movilidad y necesite de una silla de ruedas, y el que precise de alguien que le cuide para cubrir sus necesidades personales asistenciales y para su cuidado medico, no justifica que se anule totalmente su capacidad de decisión.

En el plano patrimonial es más claro que al carecer de capacidad de cálculo, tiene graves dificultades para administrar sus bienes, lo que, sin embargo, no justifica que se anule totalmente su capacidad de decisión sobre a qué destinar sus medios económicos. A este respecto, necesita de alguien que administre sus bienes y complemente su capacidad.

La consecuencia de la estimación del motivo de casación no es que asumamos la instancia y resolvamos sobre la capacidad de Ana, pues para ello sería necesario practicar su exploración judicial ante este tribunal.

Parece más conveniente, remitir los autos a la Audiencia para que vuelva a resolver teniendo en cuenta lo que acabamos de resolver.

Costas 8. La estimación del recurso de casación conlleva que no impongamos las costas a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ).

Tampoco procede hacer expresa condena en costas del recurso extraordinario por infracción procesal, en atención a la cuestión controvertida sobre el grado de la capacidad de la recurrente y lo finalmente resuelto al estimarse el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Ana contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 10.ª) de 12 de diciembre de 2013, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Picassent de 4 de julio de 2011, sin hacer expresa condena en costas.

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Ana contra la reseñada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 10.ª) de 12 de diciembre de 2013, que dejamos sin efecto, y acordamos la devolución de las actuaciones al referido tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.