Foro de la Contratación Socialmente Responsable

TSJ MURCIA
Sentencia 408/2014, de 19 mayo, de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia

En MURCIA, a diecinueve de Mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD MUNICIPAL GESTIÓN DE SERVICIOS ABARÁN S.L., contra la sentencia número 0198/2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 7 de Mayo , dictada en proceso número 0973/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Manuel , Rosendo, Luis María frente a AYUNTAMIENTO DE ABARÁN; GESILDA GROUP S.L.; DAMATERRA EMPRESA DE SERVICIOS S.L.; SOCIEDAD MUNICIPAL GESTIÓN DE SERVICIOS ABARÁN SL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: Los demandantes, trabajadores con minusvalía reconocida superior al 33%, han venido prestando sus servicios en el aparcamiento municipal de vehículos del Ayuntamiento de Abarán, por cuenta de la empresa GESILDA GROUP S.L., titular de centro especial de empleo para trabajadores discapacitados y concesionaria del servicio de recaudación y limpieza del aparcamiento, con las siguientes condiciones de, antigüedad, categoría y salario promedio con prorrata de extras (últimos 6 meses de marzo a agosto 2012):

- Manuel :, 7-6-2000, Vigilante, 1.122,76 # mes;

- Luis María : 7-6-2000, Vigilante, 1.114,95 # mes;

- Rosendo : 3-7-2005, Vigilante, 1.018,95 # mes.

Manuel es Delegado Sindical en la empresa.

SEGUNDO: La empresa GESILDA GROUP S.L. ha venido siendo la concesionaria del servicio de vigilancia, limpieza y control del aparcamiento municipal de la Plaza de Toros de Abarán desde el año 2000, en la modalidad de contrato de arrendamiento de servicios, con renovaciones sucesivas. El aparcamiento permanece abierto las 24 horas de todos los días del año y, hasta febrero de 2012 inclusive, la empresa cubría todo el servicio con cuatro empleados fijos a jornada completa (entre ellos los tres demandantes), más contrataciones eventuales para cubrir vacaciones y correturnos. Con ocasión de finalizar la contrata administrativa en 29-2-2012, se produjo una modificación en el contenido de la contrata, al diversificar el Ayuntamiento la encomienda del servicio: por una parte encargó a la empresa municipal "SOCIEDAD MUNICIPAL GESTIÓN DE SERVICIOS ABARÁN S.L" la vigilancia del aparcamiento durante los días laborales y en horario matutino y vespertino, y por otra parte suscribió un nuevo contrato con GESILDA GROUP S.L. para la vigilancia y limpieza del aparcamiento ahora solo para las noches, las tardes de los sábados, y las 24 horas de los domingos y festivos del año. Este último contrato Administrativo se formalizó en la modalidad de "contratos menores", con adjudicación directa a la empresa GESILDA GROUP S.L., según acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1-3-2012, al amparo se dice de los arts. 123.3 y 23.3 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público , por importe de 15.600 # (3.900 # mes) y una duración de 4 meses, teniendo en cuenta el importe máximo de los contratos menores fijado en 10.000 euros (art.123.3) y su carácter improrrogable (art. 23.3). Desde 1-3-2012 el servicio encomendado a GESILDA GROUP S.L suponía a la semana un total de 80 a 96 horas semanales: turno nocturno de toda la semana (8 horas de 23:00 a 7:00, 56 horas semanales), sábados turno de tarde (8 horas de 15:00 a 23:00) y domingos y festivos mañana y tarde (16 horas, de 7:00 a 23:00, 16 o 32 horas a la semana). La vigilancia durantes esas 80 o 96 horas semanales fue desempeñada únicamente por tres trabajadores, los tres demandantes, en un sistema de turno rotativo con una jornada semanal entre 27 y 32 horas, viendo reducido su salario parcialmente, con el promedio salarial indicado en el hecho anterior. TERCERO: Se preparó la nueva licitación para el arrendamiento del servicio de vigilancia y limpieza de aparcamiento de Plaza de Toros "para todas las noches y festivos del año y las tardes de los sábados", elaborando un nuevo pliego de cláusulas administrativas con una duración de hasta dos años y precio de 48.600 # anuales (equivalentes a 4.050 # mes), con revisión prevista por aplicación del IPC. Entre los criterios de adjudicación se incluyó un incremento de puntos por contratación de personas con minusvalía. La Junta de Gobierno Local procedió a aprobar la convocatoria en fecha 17-05-2012, publicándose la misma en BORM de 6-06-2012. La empresa GESILDA GROUP S.L presentó oferta a la convocatoria. Siendo los "contratos menores" improrrogables por imperativo legal ( art. 23 RD Legislativo 3/2011 ), el Ayuntamiento comunicó a la empresa en 18-7- 2012 GESILDA GROUP S.L. que el contrato se había cumplido sin poder ser objeto de prórroga. Los demandantes pasaron a disfrutar de vacaciones por indicación de la empresa mientras se resolvía la convocatoria y el Ayuntamiento cubrió el servicio de noche y festivos con la empresa municipal SOCIEDAD MUNICIPAL GESTIÓN DE SERVICIOS ABARÁN S.L. CUARTO: El Ayuntamiento en 10-8-12 comunicó a la empresa GESILDA GROUP S.L la no admisión de su oferta, al tiempo que le informaba que había sido propuesta para su adjudicación la empresa DAMATERRA EMPRESA DE SERVICIOS S.L. Ese mismo día, GESILDA GROUP S.L. comunicó a los tres trabajadores por escrito tal noticia, advirtiéndoles que estaba a la espera de que la nueva adjudicataria tomara posesión del servicio para dar por finalizada su relación laboral. Días después, los tres trabajadores fueron citados al Ayuntamiento, celebrándose una reunión con un delegado comercial de DAMATERRA (D. Ezequias ), en presencia del Sr. Alcalde, el Concejal de Personal, y un funcionario municipal. En dicha reunión el mencionado delegado hizo saber que la empresa estaba dispuesta a contratar sólo a dos trabajadores, sin reconocimiento de antigüedad alguno y con salario de 804,41 #. Los trabajadores manifestaron su disconformidad haciendo saber que según convenio colectivo correspondía la subrogación empresarial de la nueva adjudicataria en las mismas condiciones. El referido Sr. Ezequias quedó en llamar a los trabajadores, llamada que nunca se produjo. La empresa DAMATERRA EMPRESA DE SERVICIOS S.L. no suscribió finalmente, el contrato con el Ayuntamiento de arrendamiento ni tomó posesión del servicio. La empresa GESILDA GROUP S.L remitió a DAMATERRA EMPRESA DE SERVICIOS S.L. toda la documentación laboral para su subrogación en el servicio. Así mismo, comunicó a los actores la citada subrogación, preaviso de cese para el 31/8/2012 y liquidación de haberes , propuesta de finiquito y resto de documentación. GESILDA GROUP S.L. no adeuda cantidad alguna a los demandantes como consecuencia de la relación laboral que mantuvieron. El servicio de vigilancia del aparcamiento durante las 24 horas de todos los días de la semana, incluyendo los turnos en horario nocturno, fines de semana y festivos, lo siguió cubriendo la empresa municipal SOCIEDAD MUNICIPAL GESTIÓN DE SERVICIOS ABARAN S.L., habiendo contratado a nuevos operarios-vigilantes a través de la convocatoria de una bolsa de trabajo específica para este puesto de trabajo, exigiendo a los aspirantes, entre otros requisitos, tener una minusvalía mínima del 33%. QUINTO: GESILDA GROUP S.L. comunicó a los trabajadores, en una segunda carta de fecha 10-8-12, que el día 31-08-2012 se procedería a la baja laboral en la empresa debido a la no concesión de la contrata del aparcamiento y carecer de otros centros de trabajo donde ubicarlos, al tiempo que les informaba que debían dirigirse a la empresa adjudicataria DAMATERRA para que procediera a su subrogación, y en caso de su renuncia como adjudicataria reclamara la subrogación al Ayuntamiento. El servicio de aparcamiento sigue funcionando normalmente las 24 horas del día, sin que los demandantes hayan sido convocados al trabajo por empresa alguna. La vigilancia y control durante las noches, los festivos y las tardes de los sábados, tareas antes desempeñadas por los demandantes, las vienen realizando actualmente trabajadores contratados por la SOCIEDAD MUNICIPAL GESTIÓN DE SERVICIOS ABARÁN S.L. SEXTO: Se promovió acto de conciliación que terminó si avenencia, en virtud de Papeleta presentada el 18/9/2012. Se presentó Reclamación Previa ante el Ayuntamiento de Abarán el 21/9/2012.La demanda se presentó el 10/10/2012"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Manuel , D. Rosendo , D. Luis María contra AYUNTAMIENTO DE ABARAN, SOCIEDAD MUNICIPAL GESTION DE SERVICIOS ABARAN S.L., DAMATERRA EMPRESA DE SERVICIOS S.L., GESILDA GROUP S.L., debo declarar y declaro que el cese de los actores constituyó un despido improcedente, condenando a la SOCIEDAD MUNICIPAL GESTIÓN DE SERVICIOS ABARÁN S.L, cuya excepción de falta de legitimación pasiva se desestima, a estar y pasar por ello y a que, en el caso de DON Luis María Y DON Rosendo , proceda, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, a optar entre la readmisión de los citados demandantes en el puesto de trabajo que venían desempeñando y en las mismas condiciones que regían antes del despido , o el abono a los actores de las siguientes indemnizaciones :

Luis María : 19.895,46 EUROS

Rosendo : 10.540,29 EUROS.

En el caso de que la empresa condenada opte por la readmisión, abonara además a los citados demandantes los salarios de tramitación que se devenguen entre el día del despido y la notificación de esta Sentencia. En el caso de DON Manuel , dada su condición de Delegado Sindical en la empresa, la opción entre la readmisión o la indemnización corresponderá al citado trabajador en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que opta por la readmisión si no efectúa la opción. Si opta por la indemnización, la SOCIEDAD MUNICIPAL DE GESTIÓN DE SERVICIOS ABARÁN S.L. abonará aquella en la cuantía de 20.034,82 euros; así mismo, la citada SOCIEDAD MUNICIPAL GESTIÓN DE SERVICIOS ABARÁN S.L. abonará al actor todos los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, condenándose a la SOCIEDAD MUNICIPAL GESTIÓN DE SERVICIOS ABARÁN S.L a estar y pasar por todo ello. Se absuelve de toda responsabilidad a GESILDA GROUP S.L, a DAMATERRA EMPRESA DE SERVICIOS S.L. y al AYUNTAMIENTO DE ABARÁN".

SEGUNDO .- Con fecha 27 de Mayo de 2013, se dictó por el Juzgado de instancia auto aclarando la sentencia dictada, cuya parte dispositiva era del tenor siguiente: "Sustituir en el encabezamiento de la Sentencia, al Letrado D. Fernando López Alonso, representando al Ayuntamiento de Abaran y a la Sociedad Municipal Gestión de Servicios Abaran.S.L., por el Letrado D. Fernando López Vidal".

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Fernando López Vidal, en representación de la empresa "Sociedad Municipal Gestión de Servicios Abarán S.L.", con impugnación del Letrado don Fermín Gallego Moya, en representación de la parte demandante, y del Letrado don Antonio Checa de Andrés, en representación de la empresa "Gesilda Group SL".

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de fecha 7 de mayo del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 973/2012, estimó la demanda deducida por D. Manuel , D. Rosendo y D. Luis María , contra el Ayuntamiento de Abarán, la Sociedad Municipal Gestión de Servicios Abarán SL, y las empresas Damaterra Empresa d e Servicios SL y Gesilda Group SL y declaro que el cese de los actores (31/8/2012) era constitutivo de despido improcedente y condeno a la Sociedad Municipal Gestión de Servicios Abarán SL, a que, en relaciona Rosendo y D. Luis María , optara entre su readmisión o la extinción de sus contratos con el pago de una indemnización de 10.540,29 euros al primero y de 19.895,46 # al segundo, así como al pago de salarios de tramitación en caso de readmisión y, en relación con D. . Manuel a la readmisión o a la extinción del contrato con el pago de una indemnización de 20.034,82 euros, correspondiendo a este último el derecho a optar por una u otra solución, así como al pago de salarios de tramitación.; la sentencia absolvió de la demanda a los restantes codemandados. Disconforme con la sentencia, la empresa Sociedad Municipal Gestión de Servicios Abarán SL interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, al amparo del apartado c del artículo 193 de la LRJS , la revocación de la sentencia para que se dicte otra que le absuelva de la demanda, denunciando la vulneración del artículo 31 del XIII Convenio Colectivo General de centros y servicios de atención primaria a personas con discapacidad y artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

La empresa Gesilda Group SL y los trabajadores demandantes se oponen al recurso habiéndolo impugnado, argumentando estos últimos que la obligación de subrogación de la sociedad municipal condenada resulta del convenio colectivo general para aparcamientos y garajes y del IV convenio colectivo para aparcamientos y garajes de la Región de Murcia.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- La única cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar a cual de las empresas demandadas incumbe la responsabilidad de la declaración de improcedencia del despido de los trabajadores demandantes, por concurrir en ella la condición de empresario, cuestión cuya solución depende de estimar si alguna de las codemandadas está obligada a subrogarse en la titularidad del contrato de trabajo que vinculaba a los actores con la empresa Gesilda Group, al extinguirse la contrata para la vigilancia y limpieza del aparcamiento municipal que esta empresa mantenía con el Ayuntamiento de Abarán y encomendar este dicho servicio a una nueva empresa.

La sentencia recurrida ha estimado que la misma corresponde a la Sociedad Municipal Gestión de Servicios Abarán SL, la cual ha asumido con su propio personal y otro contratado, el servicio de vigilancia y limpieza del aparcamiento municipal de vehículos del Ayuntamiento de Abarán, servicio que fue adjudicado a tal empresa municipal por el citado Ayuntamiento, al no hacerse cargo del mismo la empresa Damaterra Empresa de Servicios SL que había sido la ganadora del concurso convocado para la contratación del servicio de vigilancia y limpieza del citado aparcamiento; la decisión judicial fundamenta tal responsabilidad por estar aquella obligada a subrogarse en la titularidad de los contratos de trabajo de los actores, por efecto de lo previsto en el artículo 31 del Convenio Colectivo General para centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

De tal criterio discrepa la empresa Sociedad Municipal Gestión de Servicios Abarán SL, pidiendo su absolución, al afirmar que tal convenio no es de aplicación, por lo que no esta obligada a la subrogación, así como los demandantes que instan la confirmación de la sentencia, pero por aplicación de la obligación de subrogación que deriva del Convenio Colectivo para aparcamientos y garajes.

El artículo 31 del XIII Convenio Colectivo General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, (vigente en la fecha del despido) en su artículo 31, establecía, en materia de subrogación empresarial, que "Las empresas y centros de trabajo cualquiera que sea su actividad que, en virtud de contratación pública o de cualquier tipo de transmisión, sustituyan a otras que viniesen prestando servicios de atención y asistencia a personas con discapacidad, se subrogarán en la totalidad de derechos y obligaciones en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ". El citado convenio es un convenio de rama de actividad y se aplica las empresas, como establece su artículo3, que tienen por objeto "la atención, diagnóstico, rehabilitación, formación, educación, promoción, e integración laboral, de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad."; si bien, de conformidad con los términos del citado artículo 3, los centros especiales de empleo, están comprendidos entre las empresas que se consideran incluidas en el ámbito de aplicación del convenio, en tanto en cuanto facilitan la integración en el mercado laboral de personas con minusvalía -y tal condición tiene la codemandada Gesilda Group SL, para la que los actores prestaban servicios con anterioridad al 31/8/2012-, ello no es suficiente para que, con ocasión del cese de dicha empresa en la prestación del servicio de vigilancia en el aparcamiento municipal de Abarán y la nueva adjudicación de dicho servicio a otra empresa, esta ultima quede obligada a subrogarse en la titularidad de los contratos de trabajo de los actores, porque la nueva adjudicataria de dicho servicio no se dedica a la actividad (atención a personas con discapacidad) que constituye el objeto de su ámbito funcional, ni la actividad a la que se refiere la sucesión de contrata (vigilancia de aparcamiento) tiene relación alguna con el ámbito de aplicación de dicho contrato. El XIII Convenio General citado, ha sido sustituido por el XIV Convenio (publicado en el BOE de 9/10/2012) el cual regula con mayor minuciosidad la subrogación empresarial en su artículo 27 , de cuya redacción no se puede alcanzar conclusión diferente, pues, para el caso de sucesión de contratas lo que es determinante de la obligatoria subrogación es que la actividad objeto de la contrata sea una actividad relacionada con la atención de personas con discapacidad. En tal sentido argumenta la sentencia del TS de fecha 21/10/2010 , cuando razona que los centros especiales de empleo, en cuanto son adjudicatarios de contratos de servicios diferentes están sometidos, también, a los convenios colectivos de rama de actividad relacionados con la contrata.

Es por ello que esta Sala debe de coincidir con la empresa autora del recurso en que su responsabilidad en cuanto a las consecuencias del despido improcedente de los actores no se pueda fundamentar en que a el artículo 31 del citado convenio la obliga a subrogarse en el contrato de los demandante; lo cual no impide examinar si la obligación de subrogación pueda venir determinada por otra norma convenida colectivamente, como pretenden los actores impugnantes del recurso.

El artículo 32 del Convenio Colectivo General de aparcamientos y garajes impone tal obligación de subrogación en el caso de cambio en la titularidad de centros de trabajo, cualquiera que sea la causa determinante de la misma; cabria apreciar que tal obligación pactada colectivamente no es aplicable a la sociedad municipal condenada, pues el ámbito funcional de aplicación del citado Convenio colectivo general son las empresas dedicadas a la explotación de aparcamientos y garajes y la citada sociedad no es una empresa cuyas actividades estén comprendidas en tal ámbito funcional, pues la misma no lleva a cabo la explotación del aparcamiento municipal, sino que ejecuta, tan solo, el servicio de vigilancia y limpieza del mismo, como consecuencia de contrato de arrendamiento otorgada por el Ayuntamiento de Abarán que es quien explota el citado aparcamiento. Ello no obstante, hay que tener en cuenta que el Convenio Colectivo para aparcamientos y garajes de la Región de Murcia, al establecer su ámbito funcional de aplicación, no lo circunscribe a las empresas dedicadas a la explotación de aparcamientos y garajes, sino que lo hace de modo mas amplio, incluyendo en su ámbito funcional a "las empresas cuya actividad se refiera a aparcamientos y garajes"; el convenio colectivo provincial no contiene un pacto de subrogación similar a del convenio general, aunque establece la aplicación supletoria del Convenio General del Sector, pero si concreta la obligación de subrogación en el artículo 11 , cuando regula los contratos temporales y al contemplar el denominado contrato fijo de centro de trabajo, -como contrato de duración indefinida existente entre el trabajador y empresa cuyo centro de trabajo esta sometido a un determinado periodo de concesión de su explotación-, establece que cuando el centro de trabajo cambie de titularidad, manteniendo su actividad, continuara el trabajador prestando servicios para el nuevo concesionario, sucesor en la titularidad de la explotación en el mismo centro de trabajo, mediante la pertinente subrogación.

En el presente caso la Sociedad Municipal Gestión de Servicios, dado que alguna de las actividades que desarrolla esta relacionada con aparcamientos y garajes, .concretamente desempeña la vigilancia y limpieza del aparcamiento municipal-, viene obligada a subrogarse en la titularidad de los contratos de trabajo de los actores, pues los mismos cumplen los requisitos del apartado E del artículo 11 de citado convenio y la citada Sociedad Municipal ha sucedido a Gesilda Group en la ejecución de la contrata administrativa para la realización del servicio de vigilancia y limpieza del aparcamiento propiedad del ayuntamiento, pues la relación laboral que mantienen los demandantes se ajusta a la figura del trabajador fijo de centro que se regula en el artículo 11 de dicho convenio.

La figura de la sucesión de plantillas, elaborada por la jurisprudencia comunitaria como una variedad de sucesión de empresas, no es aplicable al presente caso, pues según tal construcción jurisprudencial el factor determinante de la subrogación no es tanto la adjudicación de una contrata de servicios, como la voluntaria contratación por el nuevo adjudicatario de la mayor parte o una parte relevante de la plantilla del anterior; en el presente caso no concurre tal circunstancia, pues la Sociedad Municipal ha asumido el servicio con su propio personal y con otros trabajadores de nueva contratación.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Municipal Gestión de Servicios Abarán SL.

FUNDAMENTO TERCERO .- De conformidad con los términos del artículo 235 de la LRJS , procede imponer a la empresa autora del recurso el pago de las costas del mismo.

 

F A L L O

 

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD MUNICIPAL GESTIÓN DE SERVICIOS ABARÁN S.L., contra la sentencia número 0198/2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 7 de Mayo , dictada en proceso número 0973/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Manuel , Rosendo , Luis María frente a AYUNTAMIENTO DE ABARÁN; GESILDA GROUP S.L.; DAMATERRA EMPRESA DE SERVICIOS S.L.; SOCIEDAD MUNICIPAL GESTIÓN DE SERVICIOS ABARÁN SL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Condenar en costas a la recurrente, que deberá abonar a cada uno de los Letrados impugnantes de su recurso, la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

 

ADVERTENCIAS LEGALES

 

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066107913, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066107913, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.