Iustel
A juicio de la Sala el Tribunal “a quo” no ha efectuado un análisis lógico de las pruebas practicadas, pues la recurrente, estando afectada de paraplejia, le impedía su normal deambulación. Afirma que ha habido una incorrecta aplicación de la tabla IV del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que contiene el sistema de aplicación obligatoria para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. En dicha tabla se recoge la paraplejia como secuela permanente susceptible de integrar el concepto de gran inválido y que han de ser personas que requieran la ayuda de otra persona aunque tengan cierta autonomía, como es el caso de la actora. Concluye la Sala que al incluir el baremo la paraplejia en la gran invalidez, no se aprecian razones para excluirla en este caso.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 95/2016, de 19 de febrero de 2016
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 178/2014
Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
En la Villa de Madrid, a de de mas de dos mil
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 191/2011 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 322/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Único de Vélez Rubio (Almería), cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por doña Raquel, representada en primera y segunda instancia por la procuradora doña Yolanda Gallardo Acosta bajo la dirección letrada de doña Elena Camprovín Tobías, beneficiaría de justicia gratuita designándose para su representación ante este Tribunal a la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño que actúa en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se ha personado Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros representado por la procuradora doña María Asunción Miquel Aguado bajo la dirección letrada de don Alberto Martín Antón.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- Doña Raquel y en su nombre y representación la procuradora doña Mercedes del Águila Hernández, interpuso demanda de juicio ordinario, en reclamación de daños y perjuicios por accidente de circulación, contra Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:
“Estimando íntegramente la demanda se condene a la demandada a indemnizar a mi mandante por importe de un millón cincuenta y dos mil ciento cincuenta y nueve euros con treinta y un céntimo (1.052.159,31.-€), o subsidiariamente al importe de seiscientos cincuenta y un mil nueve euros con noventa y nueve céntimos (651.009,99.-€), con reserva expresa de acciones para la reclamación de los gastos médicos, farmacéuticos y ortopédicos que se generen tras la interposición de la presente demanda, en ambos casos con los intereses del artículo veinte de la Ley de Contrato de Seguro y costas del procedimiento”.
2.- Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se personó representado por la procuradora doña Ana Aliaga Monzón, contestando a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
“En atención a los argumentos expuestos en este escrito de contestación, desestime la demanda en todos los pedimentos que exceden de nuestro allanamiento parcial, y ello sin imposición de costas a ninguna de las partes”.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Vélez Rubio se dictó sentencia, con fecha 3 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Fallo. Que estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Mercedes del Águila Hernández, en nombre y representación de D.ª Raquel contra Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y condeno a ésta a pagar a la actora la cantidad de (s.e.u.o.) quinientos diecisiete mil quinientos sesenta y tres euros con cincuenta y ocho céntimos (517.563,58.-€), más los intereses del artículo 20 de la LCS. Sin condena en costas procesales”.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por ambas partes personadas, demandante y demandada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia, con fecha 27 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Fallamos. Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la representación de Dña. Raquel y con estimación del deducido por la compañía de seguros Pelayo contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2011 por la Sra. Juez del Juzgado de 1.ª Instancia de Vélez Rubio sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Raquel, se condena a la demandada PELAYO Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija a que abone a aquella en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 606.035,45.- euros, más el interés legal del dinero incrementado en un 20% desde la fecha de la sentencia de primera instancia respecto de la cantidad de 87.662,56.- euros”.
Y en fecha 21 de enero de 2013, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda:
“La Sala Acuerda: Rectificar el error padecido en el último párrafo del fundamento jurídico tercero que quedará redactado: "En base a lo expuesto, entendemos que las secuelas funcionales concurrentes arrojan un total de 84 puntos, por lo que siendo el punto a 2.593,77.- euros, da un resultado de 217.876,66.- euros que sumados los 27.528,72.- euros por perjuicio estético y el factor corrector del 10% arroja un total de 269.945,94.- euros". Igualmente acuerda rectificar el fallo de la sentencia en el sentido de que donde dice "...la cantidad de 606.035,45.- euros..." debe decir: "la cantidad de 607.632,75.- euros...". Se corrige por último en relación al interés legal, donde dice:"más el interés legal del dinero incrementado en un 20%...", debe decir: "más el interés legal del dinero incrementado en un 50%...". No ha lugar a completar la sentencia respecto a la inadmisión del recurso de la Compañía de Seguros, por cuanto el tema quedó implícitamente resuelto en el fundamento jurídico séptimo de la mencionada resolución”.
TERCERO.- 1.- Por doña Raquel se interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal y de casación.
El recurso extraordinario por infracción procesal basado en:
Motivo primero: Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC (en realidad alude el recurrente al artículo 269.1.2.º LEC, pero parece un mero error de transcripción), por vulneración del artículo 218.1 LEC. Considera el recurrente que la sentencia adolece del defecto de incongruencia omisiva, al no contener un pronunciamiento expreso, en relación a la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación formalizado por la aseguradora, tal y como instó el recurrente en su escrito de oposición a tal apelación.
Motivo segundo: Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC (nuevamente cita el artículo 269.1.2.º LEC ), y con carácter subsidiario al motivo anterior, por infracción del artículo 218.2 LEC. Insiste el recurrente en que, pese a que la Audiencia Provincial haya considerado que se han rechazado sus argumentos para no admitir el recurso de apelación de la aseguradora de modo implícito, ello no exime al Tribunal, de la necesidad de que motive razonadamente su decisión.
Motivo tercero: Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC (nuevamente cita el artículo 269.1.2.º LEC ), por infracción del artículo 24 CE en relación con el artículo 449 LEC, al haberse inadmitido indebidamente a trámite el recurso de apelación formalizado por la parte ahora recurrida. Considera, como ya hiciera a través de su escrito de oposición al recurso de apelación, que la aportación de una fotocopia de un aval a primer requerimiento, que no es inmediatamente ejecutable, no cumple con el requisito exigido en el artículo 449 LEC, como presupuesto necesario para la admisión del recurso.
Motivo cuarto: Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC (nuevamente cita el artículo 269.1.2.º LEC ), por infracción del artículo 218.1 LEC. Considera el recurrente que existe una falta de claridad y lógica en el desarrollo del fundamento de derecho quinto de la sentencia, en cuanto a la consideración de que la demandante no se encuentra afectada por una situación de Gran Invalidez.
Motivo quinto: Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC (nuevamente cita el artículo 269.1.2.º LEC ), por infracción del artículo 24 CE, al haberse realizado una valoración de la prueba respecto a la no consideración de Gran Invalidez de la demandante, manifiestamente arbitraria e ilógica, sin que, a juicio del recurrente, supere la racionalidad constitucionalmente exigible.
El recurso de casación, por razón de cuantía, se basa en:
Motivo primero.- Incorrecta aplicación de la tabla IV del anexo contenido en la Ley 8/2004 de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que contiene el sistema de aplicación obligatoria para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conforme al art. 1.2 del mismo texto legal.
Motivo segundo.- Infracción legal del art. 9 de la Ley 8/2004 de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación al art. 7 del mismo texto legal, según redacción de ambos preceptos tras la entrada en vigor de la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con el art. 20.4 LCS.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto, de fecha 18 de febrero de 2015, se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido la representación de Pelayo Mutua de Seguros presentó escrito de oposición.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por D.ª Raquel (recepcionista de hotel y con 24 años de edad en la fecha del siniestro), se formalizó demanda de juicio ordinario contra la compañía Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija. Reclamaba la cantidad de 1.052.159,31.- euros, como consecuencia de las graves lesiones que sufrió cuando viajaba como ocupante de un vehículo asegurado por la demandada.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada al pago de 517.563,58.- euros, más los intereses legales del artículo 20 LCS.
La sentencia de primera instancia fue recurrida por ambas partes. La actora, en su escrito de oposición al recurso de apelación de la parte demandada, solicitó que se inadmitiera este recurso, al no haberse llevado a cabo la consignación exigida legalmente, y por tanto, no cumplir con el presupuesto previsto en el artículo 449.3 LEC.
La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de la parte actora y estimó el recurso de la parte demandada. Concretó la indemnización de la actora en la cantidad de 606.035,45.- euros, al reconocerle más secuelas que las tenidas en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia, pero declaró que esta cantidad se incrementaría con el interés legal del dinero aumentado en un 50% desde la fecha de la sentencia de primera instancia, solo respecto de la cantidad de 87.662,56.- euros.
La parte actora solicitó aclaración y complemento de la sentencia, en tanto, consideró que la sentencia estaba falta de un pronunciamiento, en concreto el relativo a que el recurso de la aseguradora no debería haberse admitido, por incumplimiento del presupuesto del artículo 449.3 LEC. La Audiencia Provincial dictó auto por el que rectificó un error material contenido en la sentencia, decidiendo no haber lugar a completar la sentencia pues al resolver el recurso de apelación de la aseguradora, de modo implícito se había resuelto el motivo de oposición para la no admisión, planteado por la parte actora.
La actora formalizó recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en 5 motivos.
Motivo primero: Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC (en realidad alude el recurrente al artículo 269.1.2.º LEC, pero parece un mero error de transcripción), por vulneración del artículo 218.1 LEC. Considera el recurrente que la sentencia adolece del defecto de incongruencia omisiva, al no contener un pronunciamiento expreso, en relación a la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación formalizado por la aseguradora, tal y como instó el recurrente en su escrito de oposición a tal apelación.
Motivo segundo: Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC (nuevamente cita el artículo 269.1.2.º LEC ), y con carácter subsidiario al motivo anterior, por infracción del artículo 218.2 LEC. Insiste el recurrente en que, pese a que la Audiencia Provincial haya considerado que se han rechazado sus argumentos para no admitir el recurso de apelación de la aseguradora de modo implícito, ello no exime al Tribunal, de la necesidad de que motive razonadamente su decisión.
Motivo tercero: Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC (nuevamente cita el artículo 269.1.2.º LEC ), por infracción del artículo 24 CE en relación con el artículo 449 LEC, al haberse admitido indebidamente a trámite el recurso de apelación formalizado por la parte ahora recurrida. Considera, como ya hiciera a través de su escrito de oposición al recurso de apelación, que la aportación de una fotocopia de un aval a primer requerimiento, que no es inmediatamente ejecutable, no cumple con el requisito exigido en el artículo 449 LEC, como presupuesto necesario para la admisión del recurso.
Motivo cuarto: Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC (nuevamente cita el artículo 269.1.2.º LEC ), por infracción del artículo 218.1 LEC. Considera el recurrente que existe una falta de claridad y lógica en el desarrollo del fundamento de derecho quinto de la sentencia, en cuanto a la consideración de que la demandante no se encuentra afectada por una situación de Gran Invalidez.
Motivo quinto: Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC (nuevamente cita el artículo 269.1.2.º LEC ), por infracción del artículo 24 CE, al haberse realizado una valoración de la prueba respecto a la no consideración de Gran Invalidez de la demandante, manifiestamente arbitraria e ilógica, sin que, a juicio del recurrente, supere la racionalidad constitucionalmente exigible.
El recurso de casación se estructura en dos motivos, al amparo del artículo 477.2.2.º LEC.
Motivo primero: Incorrecta aplicación de la Tabla IV del Anexo contenido en la Ley 8/2004 de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, conforme al artículo 1.2 del mismo texto legal. Considera el recurrente que se le debe reconocer el régimen propio de la Gran Invalidez, a la vista de las graves secuelas que presenta.
Motivo segundo: Infracción del artículo 9 de la Ley 8/2004 de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con el artículo 7, así como del artículo 20.4 LCS. Considera el recurrente que la Audiencia Provincial ha exonerado a la aseguradora del pago de los intereses previstos en el artículo 20 LCS, al considerar que ha obrado con la diligencia debida para atender sus obligaciones al presentar el 9 de junio de 2008 un aval a primer requerimiento por cuantía de 200.384, 58.- euros, posteriormente ampliada, pese a las graves secuelas y daños presentados por la recurrente.
Recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.- Motivo primero: Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC (en realidad alude el recurrente al artículo 269.1.2.º LEC, pero parece un mero error de transcripción), por vulneración del artículo 218.1 LEC. Considera el recurrente que la sentencia adolece del defecto de incongruencia omisiva, al no contener un pronunciamiento expreso, en relación a la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación formalizado por la aseguradora, tal y como instó el recurrente en su escrito de oposición a tal apelación.
Motivo segundo: Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC (nuevamente cita el artículo 269.1.2.º LEC ), y con carácter subsidiario al motivo anterior, por infracción del artículo 218.2 LEC. Insiste el recurrente en que, pese a que la Audiencia Provincial haya considerado que se han rechazado sus argumentos para no admitir el recurso de apelación de la aseguradora de modo implícito, ello no exime al Tribunal, de la necesidad de que motive razonadamente su decisión.
Motivo tercero: Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC (nuevamente cita el artículo 269.1.2.º LEC ), por infracción del artículo 24 CE en relación con el artículo 449 LEC, al haberse inadmitido indebidamente a trámite el recurso de apelación formalizado por la parte ahora recurrida. Considera, como ya hiciera a través de su escrito de oposición al recurso de apelación, que la aportación de una fotocopia de un aval a primer requerimiento, que no es inmediatamente ejecutable, no cumple con el requisito exigido en el artículo 449 LEC, como presupuesto necesario para la admisión del recurso.
Se desestiman los motivos que se analizan conjuntamente, por su concatenación.
No procede apreciar como causa de inadmisibilidad la invocación del art. 269, en lugar del art. 469, ambos de la LEC, al tratarse de un mero error material, sin trascendencia comprensiva.
En resumen, la recurrente entiende que en la resolución recurrida se ha incurrido en incongruencia omisiva, falta de motivación e infracción del art. 449 LEC, al no haberse declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación por haberse constituido el aval a primer requerimiento, mediante mera fotocopia del mismo.
Esta Sala debe reconocer que la recurrente advirtió de la causa de inadmisibilidad del recuso de apelación, al oponerse al mismo, sin que en la sentencia de la Audiencia Provincial se ofreciese contestación expresa al mismo.
Precisamente por ello recurrió en aclaración y complemento de sentencia dictándose auto mediante el cual se declaró que el tema había quedado implícitamente resuelto en el fundamento de derecho séptimo de la presente sentencia de apelación.
De esta manera se viene a resolver por el tribunal de apelación, que al haberse dado valor al aval, se estaba rechazando la causa de inadmisibilidad, razón por la que esta Sala debe declarar que concurre motivación y congruencia en la resolución recurrida integrada por el auto de complemento de la sentencia, pues se vino a dar una respuesta implícita primero y expresa después (auto) a la cuestión planteada, siquiera con una justificación magra pero suficiente, lo que debe motivar el rechazo de los motivos del recurso relativos a la incongruencia y falta de motivación ( sentencias de 4 de enero de 2010, rec. 10/2006 y 5 de noviembre de 2009, rec. 1519/2005, entre otras muchas).
TERCERO.- En cuanto a la infracción del art. 449 LEC, por haberse presentado mediante copia el aval, debe declarar esta Sala que el aval fue efectivamente constituido en plazo, siendo a primer requerimiento y con plena disponibilidad (a favor de la demandante), no siendo relevante que fuese mediante original o mediante copia al ser un requisito subsanable de acuerdo con los arts. 449.6 y 231, de la LEC.
Es relevante que la subsanación se efectuó a requerimiento del Juzgado, mediante diligencia de ordenación de 26 de abril de 2011 y la aportación del original lo fue el 28 de abril del mismo año, acordando el Juzgado tener por subsanado el defecto procesal.
Por tanto debe rechazarse la pretendida infracción del art. 449 de la LEC, dado que se presentó aval a primer requerimiento, con plena disponibilidad para la demandante, en plazo, mediante copia, lo que fue oportunamente subsanado, con celeridad, a requerimiento del Juzgado, con aportación del original.
CUARTO.- Motivo cuarto: Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC (nuevamente cita el artículo 269.1.2.º LEC ), por infracción del artículo 218.1 LEC. Considera el recurrente que existe una falta de claridad y lógica en el desarrollo del fundamento de derecho quinto de la sentencia, en cuanto a la consideración de que la demandante no se encuentra afectada por una situación de Gran Invalidez.
Motivo quinto: Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC (nuevamente cita el artículo 269.1.2.º LEC ), por infracción del artículo 24 CE, al haberse realizado una valoración de la prueba respecto a la no consideración de Gran Invalidez de la demandante, manifiestamente arbitraria e ilógica, sin que, a juicio del recurrente, supere la racionalidad constitucionalmente exigible.
Se estiman los dos motivos, que se analizan conjuntamente.
No procede apreciar causa de inadmisibilidad, pues la invocación del art. 24 de la Constitución se funda, precisamente, en una manifiestamente errónea valoración de la prueba.
En cuanto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia de esta Sala ha sido muy reiterada, en sentencias de 4 de febrero de 2011, 9 de mayo de 2011, 2 de junio de 2011, 1 de julio de 2011 en este sentido:
“Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC. Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de “las normas procesales reguladoras de la sentencia”. Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, 30 de junio y 6 de noviembre de 2009, 26 de febrero 2011, entre otras).”
Esta Sala debe declarar que en la resolución recurrida se valoró que:
1. Se elevó la graduación de incapacidad permanente total a absoluta, al padecer una paraplejia D6-D10.
2. Tiene un grado de minusvalía reconocida del 84% y dictaminado por la Seguridad Social situación de gran invalidez.
3. Necesita silla de ruedas y sufre intestino y vejiga neurógena, padece síndrome depresivo y precisará de rehabilitación durante toda su vida
4. Sin embargo, no precisa ayuda permanente de otra persona y puede conseguir realizar actividades de forma independientemente si el medio está adaptado, buena expresión de ello es que obtuvo el permiso de conducir de vehículos adaptados.
5. Se apreciaron los informes periciales de actora y demandada, del ayuda de otra persona salvo que médico forense y del hospital de parapléjicos de Toledo.
Esta Sala a la vista de dichos pronunciamientos debe declarar que no se efectúa un análisis lógico de las pruebas practicadas pues la demandante ya poseía la declaración de gran invalidez por parte de la Seguridad Social, estando afecta a limitaciones de movimiento tales que impedían su normal deambulación, al tener paralizadas las piernas y precisar de silla de ruedas, unido ello a las consecuencias jurídicas que se analizarán al resolver el recurso de casación.
Recurso de casación.
QUINTO.- Motivo primero. Incorrecta aplicación de la tabla IV del anexo contenido en la Ley 8/2004 de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que contiene el sistema de aplicación obligatoria para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conforme al art. 1.2 del mismo texto legal.
Se estima el motivo.
Se alega que debió calificarse la situación de la lesionada como de gran invalidez, pues las paraplejias vienen expresamente incluidas en la definición del gran inválido en el baremo, unido al reconocimiento de una minusvalía del 84% y a la declaración, ya mencionada, de la Seguridad Social, unido a que precisa de la ayuda de terceras personas.
Esta Sala a la vista de las referidas alegaciones debe declarar:
1. En la tabla IV del anexo de la Ley 8/2004 se recoge la paraplejia como secuela permanente susceptible de integrar el concepto de gran inválido.
2. En la misma tabla se refiere que han de ser personas afectadas por la referida secuela permanente que requiera la ayuda de otra persona, pero sin concretar que la ayuda haya de ser integral.
De los informes periciales aportados se deduce que la afectada precisa de ayuda de otra persona salvo que el medio esté adaptado. Entiende esta Sala que si un trayecto no tiene barreras arquitectónicas (como sería de desear) se facilita el movimiento del parapléjico en una silla de ruedas, pero ello no significa que pueda entenderse que deja de precisar la ayuda de terceras personas, para el resto de sus actividades.
Por ello, hemos de declarar que al incluir el baremo la paraplejia (parálisis total de miembros inferiores) en la gran invalidez, no se aprecian razones para excluirla en este caso.
En la resolución recurrida se valora como dato importante que la afectada ha obtenido el permiso de conducir de vehículos adaptados y de ello deduce que no precisa significativamente de la ayuda de otra persona.
Esta Sala debe concluir que no se puede penalizar a quien con su sacrificio personal y capacidad de autosuperación consigue avanzar (limitadamente) para mitigar su déficit de movilidad. Mantener lo contrario sería desincentivar la reinserción de los parapléjicos.
En el mismo sentido la sentencia de la Sala 4.ª de este TS de 3 de marzo de 2014, rec. 1246/2013.
Por todo ello, esta Sala declara que D.ª Raquel, está afecta a una situación de Gran Invalidez, al sufrir una paraplejia y precisar de ayuda de terceras personas.
Sentado ello, la demandante, hoy recurrente, solicitaba:
a) Por la necesidad de ayuda de terceras personas 349.458,34.- euros.
b) Por perjuicios morales a familiares 131.046,89.- euros.
Esta Sala, dado que la minusvalía reconocida es del 84%, aplica el referido porcentaje reductor a las cantidades solicitadas, que lo fueron en su límite máximo, por lo que por el concepto de ayuda a terceras personas establecemos la suma de 293.545,03.- euros y por el de daños morales a familiares, la de 110.079,38.- euros.
SEXTO.- Motivo segundo. Infracción legal del art. 9 de la Ley 8/2004 de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación al art. 7 del mismo texto legal, según redacción de ambos preceptos tras la entrada en vigor de la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con el art. 20.4 LCS.
Se desestima el motivo.
Se alega que debió imponerse el recargo por intereses establecido en el art. 20 de la LCS.
En la sentencia recurrida consta en su fundamento de derecho séptimo (antepenúltima página) lo siguiente:
“La lesionada no había formulado reclamación a la aseguradora, ni había formulado denuncia penal cuando la aseguradora consignó en el Juzgado de Instrucción de Vélez Rubio la indemnización mediante aval pagadero a primer requerimiento (art. 7.3 e) por la cantidad de 200.384,58.- euros; dicho aval fue presentado el 9 de junio de 2008. Por tanto, antes de formularse reclamación por la lesionada y dentro de los tres meses de ocurrido el accidente (la documentación obra a los folios 180 a 182 de las actuaciones). En el escrito aportando el aval, la aseguradora solicitaba que se ofreciera la mencionada cantidad a la lesionada y que por el Juzgado se dictase resolución declarando la suficiencia de la consignación; el Juzgado no se pronuncia sobre ello y ante la ausencia de denuncia archiva las actuaciones penales (folio 183 de las presentes actuaciones).
“La lesionada presentó denuncia sin hacer reclamación alguna decidiendo el juzgado entregarle el dinero consignado, sin que se pronunciara sobre la suficiencia de la cantidad consignada (folio 184).
“Tras el informe de sanidad de la médico forense de 17 de abril de 2009, la compañía aseguradora procedió a ampliar la consignación por medio de otro aval de 138.886,69.- euros que fue aportado en el juzgado mediante escrito de 31 de julio de 2009 (folios 185 a 188) y solicita del Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia de la consignación.
“En fecha de 26 de agosto de 2009, se emite nuevo informe forense a requerimiento de la lesionada y en base a él, el Juzgado dicta auto de 23 de septiembre de 2009 por el que declara la insuficiencia de la consignación, entendiendo que debía ser ampliada a los 505.014,99.- euros (folios 127 y 189 a 194). Ante ello, la compañía demandada presentó dos avales en igual condición que los anteriores por importe, respectivamente, de 167.743,69.- euros y 45.320,98.- euros (folios 195 y 322 a 327).
“De todo lo expuesto, en el presente caso, no podemos afirmar seriamente que la aseguradora no actuara con la diligencia necesaria a la hora de atender a la víctima del accidente en la forma determinada en la ley dado que su actuación vino adecuada a los arts. 7 y 9 de la Ley de 11 de julio de 2007. En tal sentido, consignó en el procedimiento penal que se siguió al efecto, la cantidad que entendía era debida por daños personales; una vez conocido el alcance de las lesiones por el primer informe forense, volvió a consignar, en la forma autorizada por la ley (aval a primer requerimiento), interesando en ambos casos que por el Juzgado se decidiese sobre su suficiencia y, una vez decidido, la aseguradora cumplió con la cantidad determinada en la resolución judicial”.
De lo expuesto se deduce que la aseguradora mantuvo una actitud diligente (apoyada en el informe del médico forense), consignando, incluso, antes de la reclamación de la lesionada, la amplió tras los sucesivos informes forenses y siempre para entrega a la lesionada, por lo que el pronunciamiento de la sentencia recurrida imponiendo los intereses legales más el 50% desde la sentencia de primera instancia, procede aceptarlo, al ajustarse a lo dispuesto en los arts. 7 y 9 de la ley 11 de julio de 2007.
En el presente caso concurre una actitud diligente de la aseguradora, basada en el informe del médico forense, junto con la incertidumbre en la calificación de las secuelas, que ha sido aclarado por la sentencia de esta Sala, tras dos previas sentencias que denegaban la gran invalidez, por lo que procede ratificar el criterio expresado en la sentencia recurrida, que pondera con acierto las circunstancias concurrentes ( sentencias 13 de junio de 2007, 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 y 25 de enero de 2012, rec. 455 de 2008, entre otras).
Por todo ello, procede mantener el interés legal más el 50% de las cantidades adeudadas, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
SÉPTIMO.- Estimados el recurso extraordinario de infracción procesal y el recurso de casación no procede expresa imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
F A L L A M O S
1. Estimar el recurso extraordinario de infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Raquel contra sentencia de 27 de noviembre de 2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería.
2. Casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de incrementar la indemnización que es objeto de condena, de forma que la aseguradora deberá abonar a la demandante, además, en concepto de ayuda a terceras personas la suma de 293.545,03.-€ (doscientos noventa y tres mil quinientos cuarenta y cinco con tres euros) y por el de daños morales a familiares, la de 110.079,38.-€ (ciento diez mil setenta y nueve con treinta y ocho euros). Se mantiene la imposición de los intereses legales más el 50% de la cantidad adeudada, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, hasta su efectivo pago.
3. No procede expresa imposición de costas al recurrente.
4. Se acuerda la devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Francisco Marín Castán José Antonio SeijasQuintana
Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz
Fernando Pantaleón Prieto Xavier O' Callaghan Muñoz
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
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