Eider Larrazabal Astigarraga es Prof. Laboral Interina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea
El trabajo se publicó en el número 42 de la Revista General de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social (Iustel, enero 2016)
I. INTRODUCCIÓN
Toda actuación del sector público ha de estar encaminada al servicio del bienestar colectivo y a la consecución de los intereses sociales. La contratación del sector público, a pesar de no ser una medida directamente destinada a tal fin, sino más bien al abastecimiento de obras y servicios necesarios, también debe contribuir en el logro de una sociedad más justa. Esta exigencia es, si cabe, hoy por hoy más imprescindible todavía a la luz de todos los casos de corrupción y enriquecimientos indebidos existentes a la hora de adjudicar los contratos públicos, que no hacen más que perjudicar los intereses sociales a los que sí se debería de atender. Por tanto, la forma en la que se lleva a cabo la contratación pública también es decisiva en ese aspecto. Puede efectuarse teniendo única y exclusivamente en cuenta criterios economicistas, en su sentido capitalista, o puede perpetrarse atendiendo también a exigencias de índole social. La normativa sobre contratación pública respalda desde hace tiempo la necesidad de que la contratación pública contribuya también en la consecución de los fines sociales.
En el presente trabajo se analiza en qué medida la normativa sobre contratación del sector público aboga por la inclusión de cláusulas sociales. A tal fin, se presentan en primer lugar las principales normas, tanto internacionales, comunitarias como estatales, que regulan la contratación pública. Una vez expuesto el marco normativo, y teniendo en cuenta la nueva regulación europea (La Directiva 2014/24/UE) y el anteproyecto de Ley estatal (de abril de 2015) aprobado a fin de trasponer la misma, se realiza un análisis de los efectos de ambas normas en materia de cláusulas sociales. Esto es, se estudia cómo afectan ambas normas sobre la posibilidad existente a la hora de aplicar cláusulas sociales en las fases del procedimiento de contratación. Lo cierto es que son pocos los cambios introducidos por la Directiva y por el anteproyecto de Ley. No obstante, conviene tenerlos en cuenta, ya que algunos de ellos abren nuevas posibilidades en este campo. Por otra parte, se concluye que de los cambios introducidos sigue sin darse respuesta a muchas de las interrogantes hoy todavía existentes en esta materia. A pesar de tratarse de un trabajo principalmente descriptivo, lo interesante del mismo es que hasta la fecha no se cuenta con publicaciones doctrinales que analicen la repercusión de estas nuevas normas en materia de cláusulas sociales, lo que puede ayudar a aclarar, de forma sucinta, cómo está regulada la temática hoy día y los principales cambios operados.
II. MARCO NORMATIVO SOBRE CLÁUSULAS SOCIALES EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
Desde la adhesión del Estado español a la Comunidad Europea, la normativa comunitaria ha sido el referente ineludible de la legislación española de contratos públicos. De hecho, desde entonces, el propósito de la normas españolas sobre contratación pública ha sido el de incorporar al ordenamiento jurídico español las Directivas comunitarias correspondientes. Estas Directivas buscan la unificación normativa de los procedimientos de contratación pública impulsada desde hace años por el Derecho Comunitario. No obstante, además del mercado interior europeo de la contratación pública, también existe un mercado internacional de la misma(1). Así, existen normas internacionales con el fin de garantizar los mismos principios que pretende el Derecho comunitario, a saber, los principios de objetividad, transparencia y no discriminación. Se exponen a continuación las normas que en cada ámbito (internacional, comunitario y estatal) aquí más interesan de cara a analizar cómo regulan la posibilidad de introducir cláusulas sociales.
2.1. Normativa internacional
En la normativa internacional sobre contratación pública son de destacar el Acuerdo Mundial sobre Contratación Pública (ACP), aprobado en el marco de la OMC, y el Convenio nº 94, sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), de 1949, de la OIT.
2.1.1. El Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC
Los primeros intentos orientados a regular la contratación pública mediante normas comerciales acordadas internacionalmente se realizaron en el marco de la OCDE. La cuestión también fue incorporada en la Ronda de Tokio de Negociaciones Comerciales, en el marco del GATT. En 1979 se firmó el primer acuerdo sobre contratación pública –denominado como “Código de la Ronda de Tokio sobre Compras del Sector Público”(2)- y entró en vigor en 1981. Este acuerdo ha sufrido varias modificaciones. La última renegociación dio lugar al Acuerdo revisado que entró en vigor el 6 de abril de 2014. El Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) de la OMC(3) es un acuerdo plurilateral, pero no todos los Miembros de la Organización son Partes en él. Actualmente cuenta con 15 Partes que incluyen a 43 Miembros de la OMC.
El objetivo del ACP es la apertura mutua de los mercados de contratación pública entre sus Partes. El Acuerdo establece normas que obligan a garantizar condiciones de competencia, abiertas, equitativas y transparentes. En lo que respecta a cláusulas sociales, tampoco la última versión del ACP –de 2014- recoge expresamente la posibilidad de introducir criterios sociales en la contratación pública. En el 2003 la Federación Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera, de cara a la 5ª Conferencia Ministerial de la OMC, manifestó la necesidad de facultar a las autoridades públicas para que practiquen políticas, de adquisición éticas y sociales(4). No obstante, no se logró ningún acuerdo al respecto en la Conferencia Ministerial citada, por lo que la posibilidad de aplicar criterios sociales sigue hoy sin recogerse de forma expresa en el ACP(5). En cambio, el Acuerdo sí admite explícitamente un trato especial y diferenciado para los países en desarrollo(6).
Por tanto, cabe destacar que se desaprovechó la última revisión del texto (2014) para dar un paso más en aquello que, como veremos más adelante, es algo indiscutible en la normativa de la UE, a saber, la posibilidad de introducir cláusulas sociales en la contratación del sector público. De la misma forma que se hace alusión al trato especial respecto a los países en desarrollo, debería de recogerse ya de forma explícita la inserción de aspectos sociales a la hora de valorar y ejecutar los contratos. Parece que la OMC sigue dando prioridad, tanto sobre norma como en la práctica, a la libre competencia y a la apertura de mercados, sin tener en cuenta las desigualdades de índole social que de tales principios puedan derivarse.
2.1.2. El Convenio nº 94 de la OIT
El Convenio nº 94, sobre cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), de 1949, de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), obliga únicamente a aquellos miembros de la Organización que lo hayan ratificado(7). Este Convenio entró en vigor para España el 5 de mayo de 1972(8), por lo que su contenido es de obligado cumplimiento para el Estado español.
El Convenio propugna la introducción de una cláusula tipo en los contratos públicos a fin de garantizar que, los trabajadores empleados en la ejecución de éstos, perciban salarios y gocen de condiciones laborales que no sean menos favorables que aquellos establecidos para el mismo trabajo en la región en que éste se efectúa mediante un convenio colectivo, laudo arbitral o la legislación(9). Concretamente, establece que: 1. Los contratos a los cuales se aplique el presente Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región: (a) por medio de un contrato colectivo o por otro procedimiento reconocido de negociación entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores que representen respectivamente una proporción considerable de los empleadores y de los trabajadores de la profesión o de la industria interesada; (b) por medio de un laudo arbitral; o (c) por medio de la legislación nacional. 2. Cuando las condiciones de trabajo mencionadas en el párrafo precedente no estén reguladas en la región donde se efectúe el trabajo en una de las formas indicadas anteriormente, las cláusulas que se incluyan en los contratos deberán garantizar a los trabajadores interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que: (a) las establecidas por medio de un contrato colectivo o por otro procedimiento reconocido de negociación, por medio de un laudo arbitral o por la legislación nacional, para un trabajo de la misma naturaleza en la profesión o industria interesadas, de la región análoga más próxima; o (b) el nivel general observado por los empleadores que, perteneciendo a la misma profesión o a la misma industria que el contratista, se encuentren en circunstancias análogas.
Por tanto, este instrumento de la OIT recoge ya desde 1949 la introducción de una cláusula tipo con un fin social, el de proteger la igualdad de salarios y condiciones laborales a la hora de ejecutar los contratos públicos. Sin embargo, el Convenio nº 94 –a pesar de ser de obligado cumplimiento en todos aquellos países que lo hayan ratificado- sigue sin aplicarse actualmente en muchos estados. En el ámbito de la Unión Europea, tal incumplimiento viene avalado por la jurisprudencia del TJUE. Este Tribunal, en casos en los que autoridades públicas han aprobado normas con el fin de imponer lo dispuesto en el Convenio nº 94, ha mantenido que tales actuaciones constituyen una restricción a la libre prestación de servicios, por lo que declara su incompatibilidad con el Derecho de la UE. Esta postura quedó patente en la Sentencia Rüffert(10). En este polémico caso, una Ley del Land de Baja Sajonia sobre contratación pública establecía que sólo podrían adjudicarse los contratos de obras a las empresas que en la licitación se comprometieran por escrito a pagar a sus trabajadores, como contraprestación por la ejecución del mismo, como mínimo, la retribución establecida en el convenio colectivo aplicable en el lugar de prestación de dichos servicios. Una vez planteada la correspondiente cuestión prejudicial al TJUE, éste falló que las normas sobre salario mínimo impuestas en el litigio no cumplen los requisitos exigidos por la Directiva 96/71/CE(11), debido a que esta Directiva exige que el salario que se pretenda imponer ha de encontrarse previsto en un convenio colectivo de “eficacia general”, condición que no cumplía el convenio colectivo del caso enjuiciado. Además, el Tribunal sostiene que una medida como la controvertida en dicho caso puede constituir una restricción a la libre prestación de servicios (actual art. 56 del TFUE) en la medida en que una norma como la Ley del Land puede imponer a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro, en el que los salarios mínimos sean inferiores, una carga económica adicional que puede impedir, obstaculizar o hacer menos interesante la ejecución de sus prestaciones en el Estado miembro de acogida.
2.1.3. Documentos y guías sobre “contratación sostenible”
Aunque no se trate de normativa, existen diversas iniciativas a modo de manual o guías a nivel internacional y europeo con el objetivo de aplicar las normas laborales en la contratación pública. Estos documentos aparecen con diferentes denominaciones haciendo referencia a la “contratación sostenible” o a las “condiciones sociales en los contratos públicos”. En algunos de estos documentos se invocan los principios y derechos fundamentales en el trabajo de la OIT(12). En otros documentos se presentan directrices más específicas de cara a la práctica. Así, se cuenta hoy día con gran cantidad de documentos y guías publicados por Organismo Gubernamentales, Organismos Supranacionales, ONGs, Redes y otro tipo de entidades(13). Es importante destacar que estos documentos y guías hacen más bien referencia a normas de obligado cumplimiento, es decir, a normas internacionales laborales mínimas. Por tanto, realizan reiteraciones de normas previamente obligatorias, aunque necesarias teniendo en cuenta el incumplimiento de éstas en varios países(14). De hecho, esa necesidad de recordar la obligatoriedad de aplicar las normas laborales mínimas resulta también necesaria en la materia objeto de estudio en este trabajo, ya que hoy día sigue sin aplicarse lo establecido en el Convenio nº 94 OIT -anteriormente analizado- en muchos países, eso sí, en esta materia en concreto, como se ha visto, bajo la tutela otorgada por el TJUE, dando prioridad a las libertades económicas frente a este tipo de derechos sociales(15).
2.2. Normativa comunitaria
La normativa comunitaria recoge desde hace tiempo la posibilidad de introducir criterios sociales en los procedimientos de contratación pública. Interesa especialmente analizar lo que al respecto regula la Directiva 2014/24/UE así como subrayar los principales cambios que acarrea respecto a la Directiva anteriormente en vigor. También existen instrumentos jurídicos no vinculantes, como son la Comunicación interpretativa de la Comisión y la “Guía para que las autoridades públicas tomen en cuenta las consideraciones sociales en la contratación pública”.
2.2.1. La Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública
La Directiva 2014/24/UE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, actualmente en vigor, deroga la Directiva 2004/18/CE. Esta Directiva se enmarca en la armonización que la UE pretende lograr en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos. Las primeras Directivas a tales efectos(16) fueron sustituidas por la Directiva 2004/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios. La Directiva del 2004 incorporó aspectos novedosos y relevantes en la materia objeto de estudio, ya que introdujo expresamente la posibilidad, anteriormente no recogida en las Directivas sobre la materia, de aplicar cláusulas sociales en las diferentes fases del procedimiento de contratación pública(17). La Directiva anunciaba que estaba basada en la jurisprudencia del TJUE, en particular la relativa a los criterios de adjudicación, que clarifica las posibilidades con que cuentan los poderes adjudicadores para atender las necesidades de los ciudadanos afectados, sin excluir el ámbito medioambiental o social(18). En la misma línea, la Directiva 2014/24/UE señala que la contratación pública desempeña un papel clave en la Estrategia Europa 2020, siendo uno de los instrumentos basados en el mercado que deben utilizarse para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, garantizando al mismo tiempo un uso más eficiente de los fondos públicos, facilitando la participación de las pequeñas y medianas empresas en la contratación pública y permitiendo que los contratantes utilicen mejor la contratación pública en apoyo de objetivos sociales comunes”(19). Por ello, parte de la doctrina ya venía subrayando que hoy día no se valora solamente el precio más bajo, sino que las consideraciones de índole social pueden ser tanto o incluso más importantes a la hora de valorar y adjudicar los contratos públicos(20). De hecho, es cada día mayor la convicción de que los principios sociales llegarán a gozar, con el paso del tiempo, de un peso tan relevante como los de larga tradición histórica, como puede ser el principio de publicidad(21).
2.2.2. La Comunicación interpretativa de la Comisión y la “Guía para que las autoridades públicas tomen en cuenta las consideraciones sociales en la contratación pública”
La Unión Europea cuenta con instrumentos jurídicos no vinculantes (soft law o “Derecho indicativo”) sobre la materia objeto de estudio. Por un lado, la Comunicación interpretativa de la Comisión sobre legislación comunitaria de contratos públicos y las posibilidades de integrar aspectos sociales en dichos contratos(22) expone de una forma detallada cómo pueden aplicarse los aspectos sociales en las diferentes fases del procedimiento de contratación. Este documento ayuda a entender mejor cómo incluir este tipo de criterios en la contratación pública. No obstante, en la medida en que no se trata de una norma jurídica vinculante, difícilmente puede utilizarse para denunciar su incumplimiento. Por otro lado, lo mismo sucede con la Guía para que las autoridades públicas tomen en cuenta las consideraciones sociales en la contratación pública(23), ya que se trata de un documento que explica qué son las contrataciones públicas socialmente responsables, sus posibles ventajas, su enfoque legal y político en la UE, para finalmente ofrecer una estrategia organizativa para las adquisiciones sociales; pero que carece de ninguna fuerza normativa vinculante. Existen a su vez otro tipo de documentos y guías que hacen alusión a esta temática, pero por su escasa relevancia no se considera necesario mencionarlas en este trabajo.
2.3. Normativa estatal
Actualmente, se encuentra en vigor el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público del 2011 (TRLCSP 2011)(24). Sin embargo, esta Ley tendrá que ser modificada próximamente, ya que la Directiva 2014/24/UE establece un plazo de trasposición que finaliza el 18 de abril de 2016. A tal fin, el Consejo de Ministros aprobó, el 17 de abril de 2015, el anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público (anteproyecto de LCSP 2015). Éste deberá someterse a diversos trámites e informes preceptivos antes de su remisión a las Corte Generales.
En cuanto a las posibilidades que la normativa estatal presenta para tener en cuenta aspectos sociales en el procedimiento de contratación, el TRLCSP 2011, al igual que hacía la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 (LCSP 2007), incorpora mecanismos que permiten introducir en la contratación pública consideraciones de tipo social y medioambiental, configurándolas como condiciones especiales de ejecución del contrato o como criterios para valorar las ofertas, prefigurando una estructura que permite acoger pautas de adecuación de los contratos a nuevos requerimientos éticos y sociales(25). Así, la consecución de objetivos sociales es hoy otro principio más a aplicar según el TRLCSP 2011. El anteproyecto de Ley aprobado en abril de 2015 mantiene esta misma postura en lo que respecta a cláusulas sociales. Los cambios concretos más relevantes derivados de la aprobación de este anteproyecto de Ley serán objeto de estudio en el próximo apartado, junto con los cambios acaecidos por la Directiva 2014/24/UE, ya que aquéllos suceden con motivo de la trasposición de ésta.
III. LA INTRODUCCIÓN DE CRITERIOS SOCIALES EN LAS DIFERENTES FASES DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN
El procedimiento de contratación pública se desglosa en diferentes fases: la definición del objeto del contrato, la preparación de los expedientes, los procedimientos y formas de adjudicación, la formalización y adjudicación del contrato y su ejecución. La normativa ofrece la posibilidad de considerar aspectos sociales en las diferentes fases del procedimiento de contratación. En las próximas líneas se analizará lo que al respecto establece, por un lado, la Directiva 2014/24/UE, haciendo a su vez alusión a los cambios más significativos respecto a su predecesora y, por otro lado, el TRLCSP 2011, haciendo mención en este caso a los futuros posibles cambios que puedan derivarse del anteproyecto de LCSP 2015.
3.1. Definición del objeto del contrato
La definición del objeto del contrato queda excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE, por lo que su regulación queda en manos del legislador estatal y habrá que atender a lo que al respecto dicta el TRLCSP 2011. La definición del objeto del contrato es de suma importancia si se que quieren atender criterios sociales en el procedimiento de contratación, ya que el art. 150 del TRLCSP señala que los criterios de adjudicación deben estar vinculados al objeto del contrato. Por tanto, si se pretende introducir un criterio social entre los criterios de adjudicación, éste debe estar ligado al objeto del contrato en cuestión. Es por ello que se ha venido recomendando que en la definición del objeto del contrato se incluya la cuestión social que se pretende incorporar como criterio de adjudicación. No obstante, tal recomendación deja de ser necesaria en la medida en que la Directiva 2014/24/UE aclara que tal vinculación se cumple siempre que el criterio de adjudicación haga referencia a cualquier factor que interviene en el proceso específico de producción, prestación o comercialización, incluyendo las condiciones relativas al proceso de ejecución del contrato(26).
La comisión Europea ya indicó previamente que la primera ocasión de integrar aspectos sociales se presenta en el momento de la elección del objeto del contrato, es decir, cuando se decide qué construir o comprar, ya que en esta fase se goza de una buena oportunidad para elegir un producto o servicio que concuerde con sus objetivos sociales(27). En todo caso, se parte de la premisa de que debe contratarse correctamente –ajustándose a las normas procedimentales- y sólo aquello que es estrictamente necesario(28).
El anteproyecto de LCSP 2015 incorpora en su articulado la aclaración recogida en la Directiva 2014/24/UE sobre lo que debe entenderse como “vinculación al objeto del contrato”. Así, establece que se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos: a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios; b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, aun no formando parte de su parte sustancial(29). Como puede observarse, el anteproyecto de Ley va más allá que lo estipulado en la Directiva 2014/24/UE y explica de forma más precisa cómo ha de entenderse la vinculación en cuestión. Por tanto, se mantiene una interpretación amplia a la hora de entender la vinculación de los criterios de adjudicación al objeto del contrato: todo criterio, entre ellos también los de índole social, que haga referencia al proceso específico de producción, prestación, comercialización o de otra etapa de su ciclo de vida cumplirá dicho requisito.
3.2. La preparación de los expedientes: la selección de los candidatos o licitadores
La preparación de los expedientes se divide en dos fases, la primera, la definición de las especificaciones técnicas y, la segunda, la selección de los candidatos o licitadores. En este lugar únicamente se hará referencia a las posibilidades que existen para incorporar cláusulas sociales en la segunda de esas fases, ya que las especificaciones técnicas, por sus particulares características, difícilmente pueden dar lugar a criterios sociales de interés.
Los requisitos que deben cumplir los sujetos que quieran contratar con el sector público están regulados de forma muy detallada. Las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, deben: tener plena capacidad de obrar, no estar incursas en una prohibición de contratar y acreditar su solvencia económica, financiera, técnica o profesional o estar debidamente clasificadas en los casos en los que la norma así lo exija(30). Se analiza a continuación la posibilidad de introducir criterios sociales a la hora de definir las prohibiciones de contratar, la acreditación de la solvencia técnica y los contratos reservados.
3.2.1. Prohibición para contratar
La Directiva 2014/24/UE indica que los poderes adjudicadores podrán excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento de contratación cuando el poder adjudicador pueda demostrar por cualquier medio apropiado que se han incumplido obligaciones aplicables en virtud del artículo 18, apartado 2(31). Según este último artículo se podrán tomar las medidas pertinentes para garantizar que, en la ejecución de los contratos públicos, los operadores económicos cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión Europea, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumerados en el anexo X(32). A su vez, la Directiva señala que los poderes adjudicadores tienen que tener la posibilidad de excluir a los operadores económicos que hayan dado muestras de no ser fiables, por ejemplo debido a que han incumplido las obligaciones medioambientales o sociales (…)(33). La Directiva 2014/24/UE es novedosa en esta materia, ya que su predecesora, la Directiva 2004/18/CE, no establecía la prohibición expresamente vinculada al incumplimiento de las obligaciones aplicables en materia social o laboral mencionadas. La Directiva del 2004 establecía que podría ser excluido todo operador económico que hubiera sido condenado por sentencia con autoridad de cosa juzgada según las disposiciones del país y en la que se aprecie un delito que afecte a su moralidad profesional; que haya cometido una falta grave en materia profesional, (…)(34), pero no hacía alusión expresa al incumplimiento de las obligaciones aplicables en materia social o laboral.
El TRLSCP 2011, en cambio, establece que no podrán contratar con el sector público las personas que hayan sido condenadas mediante sentencia firme por delitos contra los derechos de los trabajadores o sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o por infracción muy grave en materia social, incluidas las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales(35). El anteproyecto de LCSP 2015 no conlleva ninguna novedad relevante en la materia de interés y únicamente añade, junto a la infracción grave en materia social, la “laboral”(36).
El principal problema respecto a las prohibiciones para contratar es que, para que surtan sus efectos, no basta con que suceda el incumplimiento, sino que éste debe constituir un delito sobre el que haya recaído una sentencia firme o una infracción muy grave sobre la que haya recaído una sanción firme. Es más, el órgano de contratación no puede aplicar de oficio la prohibición para contratar(37) y ésta estará condicionada a su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas(38).
3.2.2. Acreditación de la solvencia técnica
Los operadores económicos que quieran contratar con el sector público tienen que garantizar, además de su capacidad jurídica, su capacidad económico-financiera y técnica, es decir, su solvencia en tales sentidos. De hecho, quienes no cumplan con los requisitos requeridos, serán excluidos de la licitación.
Como se ha mencionado previamente, la capacidad técnica o profesional es la que mayores oportunidades ofrece para valorar criterios sociales en esta fase del procedimiento. Según la Directiva 2014/24/UE, los poderes adjudicadores pueden imponer requisitos con el objetivo de asegurar que los operadores económicos poseen la experiencia y los recursos humanos y técnicos necesarios para ejecutar el contrato con un nivel adecuado de calidad(39). A continuación, especifica que se puede exigir, en particular, que los operadores económicos tengan un nivel suficiente de experiencia, y añade los medios por los que podrá darse por demostrada la misma. La Directiva 2004/18/CE recogía, a tales efectos, un listado de los medios a través de los cuales los operadores económicos podían acreditar sus capacidades técnicas(40). Sin embargo, la Directiva del 2014 incluye una novedad, ya que, en vez de un listado de medios de prueba, establece un único medio de prueba, el “documento europeo único de contratación”. Se trata de una declaración actualizada del interesado que sustituye los certificados expedidos por las autoridades públicas o por terceros que confirme que el operador económico cumple los criterios de selección, entre ellos, los referentes a la solvencia técnica y profesional(41).
El TRLCSP 2011 recoge un contenido similar al de la Directiva 2004/18/CE(42), aunque lo presenta de modo diferente(43). Por su parte, el anteproyecto de LCSP 2015, no incluye novedades respecto a la ley actualmente en vigor(44).
En cuanto a la posibilidad de introducir criterios sociales en esta fase, debe subrayarse que éstos deben estar directamente relacionados con el objeto del contrato y sólo pueden ofrecer la posibilidad de tener en cuenta la “solvencia social” de la empresa si ésta demuestra la capacidad técnica de la empresa para ejecutar un determinado contrato(45). Asimismo, no se podrán utilizar como criterios de adjudicación aquellos que hayan sido establecidos para la valoración de la solvencia técnica(46). Parte de la doctrina aboga por la importancia de incluir ciertos criterios sociales en esta fase(47). Algunos de los aspectos que pueden establecerse en dicho sentido son: el grado de estabilidad en la plantilla, la experiencia, la formación y la siniestralidad laboral.
3.2.3. Contratos reservados
La reserva de contratos supone no someter a concurrencia pública un determinado contrato y reservarlo para cierto tipo de entidades.
La Directiva 2014/24/UE modifica lo relacionado con los contratos reservados. Si bien la Directiva 2004/18/CE sólo hacía referencia a la posibilidad de reservar a los programas de talleres y empleos protegidos el derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos o reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido(48), la Directiva del 2014 abre la posibilidad de reservar contratos a otro tipo de entidades(49). De este modo, pero exclusivamente en el caso de los servicios sociales, culturales y de salud que se recogen en su artículo 74 y que lleven determinados códigos, puede reservarse el derecho a participar en el procedimiento o a ejecutar el contrato a las entidades que cumplan “todas” las siguientes condiciones: a) que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público vinculada a la prestación de los servicios contemplados en el apartado 1; b) que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de la organización; en caso de que se distribuyan o redistribuyan beneficios, la distribución o redistribución deberá basarse en consideraciones de participación; c) que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados o en principios de participación o exijan la participación activa de los empleados, los usuarios o las partes interesadas) y d) que el poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la organización un contrato para los servicios en cuestión con arreglo al presente artículo en los tres años precedentes.
Por tanto, es posible establecer la reserva de contratos a entidades sin ánimo de lucro, cooperativas, empresas de trabajo asociado, etc. Eso sí, en la medida en que la Directiva 2014/24/UE indica que dicha posibilidad pueden ejercerla los Estados miembros – y no lo poderes adjudicadores- será necesario que exista una norma que avale la posibilidad en cuestión, norma que no existe hoy día.
El TRLCSP 2011, siguiendo lo que establecía la Directiva del 2004, establece la reserva de contratos de forma expresa únicamente a los Centros Especiales de Empleo(50). Por ello, la duda es la siguiente: ¿es posible establecer una reserva de contratos para las Empresas de Inserción? Teniendo en cuenta que este tipo de empresas se dedican a un fin similar, que gozan de preferencias de adjudicación(51) y partiendo de la premisa de que la normativa comunitaria no podía especificar a priori las entidades concretas que existen en cada estado miembro en esta materia, cabe entender que pueden también reservarse contratos a estas entidades. De hecho, así se ha venido haciendo en la práctica de contratación de algunos poderes adjudicadores(52). A pesar de todo ello, la figura del Contrato Reservado se trata de una posibilidad, y no de una obligación, por lo que su aplicación depende de la voluntad de los poderes adjudicadores.
3.3. La adjudicación de los contratos
La fase de adjudicación del contrato, al igual que las anteriores, también ofrece la oportunidad de valorar aspectos sociales. De este modo, es posible integrar cláusulas sociales entre los criterios de adjudicación. Esta posibilidad cabe en dos situaciones diferentes, por un lado, en el criterio de la oferta económicamente más ventajosa y, por otro lado, en las preferencias de adjudicación.
3.3.1. El criterio de la oferta económicamente más ventajosa
Este criterio da lugar a la valoración de distintos criterios vinculados al objeto del contrato de cara a evaluar cuál de las ofertas presenta la mejor relación calidad/precio. A tal fin, se establecen criterios económicos y cualitativos.
La Directiva 2014/24/UE(53) establece que la oferta económicamente más ventajosa se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate. Posteriormente la Directiva indica, a modo de ejemplo, algunos criterios que pueden incluirse, entre ellos: las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones; la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato, (…).Así, la normativa comunitaria recoge explícitamente la posibilidad de valorar criterios sociales a la hora de adjudicar el contrato público. Como se ha indicado previamente en este trabajo, se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del contrato cuando se refieran a las obras, suministros o servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida(54).Esta normativa supone una modificación respecto a la Directiva del 2004, pues ésta no mencionaba expresamente los criterios sociales entre los criterios de adjudicación(55) y tampoco aclaraba lo que debía entenderse como “vinculación al objeto del contrato”. A pesar de no hacer alusión expresa a este tipo de criterios en su articulado, sí mostraba una postura a favor de dicha inclusión en el primero de sus considerandos, donde señalaba que la Directiva estaba basada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que clarifica las posibilidades con que cuentan los poderes adjudicadores para atender las necesidades de los ciudadanos afectados, sin excluir el ámbito medioambiental o social, siempre y cuando dichos criterios estén vinculados al objeto del contrato (…).
El TRLCSP 2011 incorpora alguna novedad respecto a la Directiva del 2004 en esta materia, y su contenido es más cercano a lo recogido en la actual normativa comunitaria en vigor, la Directiva 2014/24/UE. Según la norma estatal, para la valoración y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, entre otros, las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar(56). Se advierte como la norma estatal sí menciona expresamente los criterios sociales entre los criterios de adjudicación y como, por tanto, es más acorde con la normativa comunitaria actualmente en vigor, a pesar de no ser la norma que traspone esta última Directiva. El anteproyecto de LCSP 2015, que sí tiene el objeto de trasponer la misma, recoge de forma exacta cuándo se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato(57). Por otra parte, clasifica los criterios de adjudicación en diferentes clases y, entre los denominados como “criterios cualitativos”, integra las características sociales, medioambientales e innovadoras(58), del mismo modo que lo hace la Directiva 2014/24/UE.
3.3.2. Preferencia para la adjudicación de contratos
La Directiva 2014/24/UE, al igual que su antecesora, no menciona expresamente la posibilidad de establecer preferencias a la hora de adjudicar los contratos teniendo en cuenta aspectos de índole social.
Por el contrario, el TRLCSP 2011(59) establece que los órganos de contratación pueden señalar la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de trabajadores con discapacidad superior al 2 %, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirvan de base para la adjudicación. La norma estatal establece la misma preferencia para las proposiciones presentadas por las empresas de inserción, las entidades sin ánimo de lucro (en contratos relativos a prestaciones de carácter social y asistencial) y las entidades reconocidas como Organizaciones de Comercio Justo.
Es importante destacar que se trata de un criterio de preferencia que opera en casos de empate, es decir, en casos en los que las proposiciones estén igualadas y cuando entre las entidades que presentan tales proposiciones se encuentre alguna de las indicadas previamente. Por ello, el particular problema de esta preferencia es que en la práctica resulta casi inaplicable y, por ende, ineficaz, ya que los empates suceden de forma excepcional.
El anteproyecto de LCSP 2015 conlleva alguna que otra novedad en esta materia. La primera es que el criterio de preferencia pasa a estar regulado en el articulado de la ley y no en las disposiciones adicionales, concretamente en el artículo destinado a los criterios de adjudicación(60). Las entidades enumeradas son las mismas que en el TRLCSP 2011, pero la segunda novedad es que regula una solución para los casos en los que, existiendo un empate, no esté regulado en los pliegos el criterio de preferencia analizado. Así, la adjudicación de los contratos en tales casos se resolverá mediante la aplicación, por orden, de los siguientes criterios sociales: a) mayor número de trabajadores discapacitados en la plantilla; b) menor volumen de contratos temporales en la plantilla y c) mayor número de iniciativas puestas en el ámbito de la responsabilidad social corporativa(61). Por tanto, este proyecto de norma va más allá, incorporando soluciones para los casos de empate donde priman como criterios de desempate los de índole social. Aún así, el problema de ineficacia del criterio de preferencia se mantiene, ya que sigue operando exclusivamente en los casos de empate.
3.4. La ejecución del contrato
Una vez que se adjudica el contrato la empresa adjudicataria debe proceder a su ejecución. De cara a esta fase también pueden establecerse cláusulas sociales, convirtiéndose en cláusulas de ejecución de obligado cumplimiento.
Según la Directiva 2014/24/UE, los poderes adjudicadores pueden exigir condiciones especiales relativas a la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato y se indiquen en la convocatoria de licitación o en los pliegos de la contratación. Dichas condiciones podrán incluir consideraciones económicas o relacionadas con la innovación, consideraciones de tipo medioambiental, social, o relativas al empleo(62). La Directiva, en uno de sus considerandos(63), hace referencia a que las condiciones de ejecución pueden tener por objeto favorecer la formación profesional en el lugar de trabajo, el empleo de personas que tengan especiales dificultades de inserción, combatir el paro o proteger el medio ambiente. En esta línea, como ejemplo, cita las siguientes obligaciones: contratar a desempleados de larga duración, organizar acciones de formación para los desempleados jóvenes, respetar en lo sustancial las disposiciones de los convenios fundamentales de la OIT en el supuesto de que éstos no se hubieran aplicado en el Derecho nacional y contratar a un número superior de personas discapacitadas superior al que exige la legislación nacional. La Directiva del 2014 supone una modificación respecto a la Directiva del 2004, ya que mientras la segunda exigía expresamente que las condiciones especiales de ejecución debían ser compatibles con el Derecho comunitario, la actual Directiva no recoge tal alusión expresa.
El TRLCSP 2011, por su parte, presenta alguna que otra diferencia respecto a la normativa comunitaria. Así, entre las obligaciones a incorporar cita: promover el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral, eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, combatir el paro, favorecer la formación en el lugar de trabajo, u otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del TFUE, o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo(64). A su vez, para el caso de incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución, la norma añade que se podrán establecer penalidades, atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos de resolución del contrato o –cuando el incumplimiento de estas condiciones no se haya tipificado como causa de resolución del contrato- considerarlo como infracción grave(65).
El anteproyecto de LCSP 2015 incorpora novedades en esta fase y señala expresamente que los órganos de contratación tomarán las medidas pertinentes para garantizar que en la ejecución de los contratos los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión Europea, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental social y laboral que vinculen al Estado(66). Por otra parte, en el artículo destinado a las condiciones especiales de ejecución(67), apunta que estas condiciones pueden referirse, en especial, a consideraciones económicas, racionadas con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo social. En cuanto al tipo de obligaciones de índole social, el anteproyecto reproduce lo recogido en la norma del 2011, pero añade las relacionadas con favorecer a los pequeños productores de países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones comerciales que les son favorables.
IV. CONCLUSIONES
Mientras que la OMC desaprovechó la última revisión del Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP), efectuada en 2014, para incluir de forma explícita la posibilidad de atender criterios sociales en el procedimiento de contratación, la OIT lleva años reivindicando y avalando tal cuestión. Muestra de ello es la cláusula tipo que propugna el Convenio nº 94, sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), de 1949, de dicha Organización. A pesar de ello, y debido especialmente a la línea jurisprudencial marcada por el TJUE en el controvertido caso Rüffert, la inclusión de determinadas cláusulas sociales –en este caso, las relacionadas a las condiciones laborales y salariales- va a resultar casi imposible en la medida en que el Tribunal entiende que suponen una restricción a la libre prestación de servicios (art. 56 TFUE).
Por su parte, la normativa de la UE sobre contratación pública también aboga por la introducción de este tipo de cláusulas, eso sí, tal y como se ha visto, no recoge explícitamente la posibilidad de aplicar cláusulas como las aludidas en el Convenio de la OIT –sobre condiciones laborales y salariales-, sino, más bien, cláusulas relacionadas con las políticas sociolaborales (inserción de personas en situación o riesgo de exclusión social, integración laboral de personas con discapacidad, igualdad entre mujeres y hombres, etc.).Sea como fuere, la Directiva 2014/24/UE sitúa a la contratación pública como un factor clave en la Estrategia Europa 2020 para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, en apoyo de objetivos sociales comunes. La normativa estatal se hace eco de esos mismo propósitos.
A la hora de incorporar cláusulas sociales en las diferentes fases del procedimiento de contratación, la Directiva 2014/24/UE y el anteproyecto de LCSP 2015 conllevan alguna que otra novedad en comparación con sus predecesoras. En la fase de definición del objeto del contrato, la Directiva del 2014 aclara qué ha de entenderse por “vinculación con el objeto del contrato”, ayudando de esta forma a delimitar cuándo una cláusula social cumple, o no, con dicho requisito. El anteproyecto de LCSP 2015 incluso explica de forma más precisa el requisito en cuestión. En la fase de preparación de expedientes, las principales novedades son, por un lado, que se establece expresamente la prohibición de contratar vinculada al incumplimiento de las obligaciones en materia social o laboral y, por otro lado, la exigencia de un único medio de prueba sobre capacidades técnicas, el “documento europeo único de contratación”. En materia de contratos reservados la Directiva del 2014 amplía la posibilidad de reservar contratos a otro tipo de entidades, como pueden ser las cooperativas o las entidades sin ánimo de lucro. En la fase de adjudicación de contratos la Directiva actualmente en vigor recoge expresamente, a diferencia de su antecesora, la posibilidad de valorar criterios sociales a la hora de adjudicar los contratos, y lo mismo hace el anteproyecto de LCSP 2015. En materia de preferencias a la hora de adjudicar los contratos, la Directiva sigue sin regular nada al respecto, al contrario que el TRLCPS 2011 y el anteproyecto de Ley aprobado. Éste último pasa la materia, previamente recogida en una Disposición Adicional, al articulado de la norma destinado a regular los criterios de adjudicación. Asimismo, ofrece una solución, basada en elementos sociales, para los casos en los que exista un empate y no esté regulado en los pliegos el criterio de preferencia analizado. De cara a la ejecución del contrato, la modificación más llamativa efectuada en la Directiva es la omisión a la exigencia de que las condiciones especiales de ejecución deban ser compatibles con el Derecho comunitario. En lo que respecta a las obligaciones posibles a exigir mediante dichas condiciones, la normativa europea y la estatal presentan alguna que otra diferencia de redacción, pero el contenido material viene casi a ser el mismo.
Lo que la nueva normativa sobre contratación pública deja todavía sin resolver es el carácter obligatorio o facultativo de las cláusulas mencionadas. En la normativa, todas las alusiones a estas cláusulas se realizan bajo expresiones tales como “se pueden tener en cuenta”, “se podrá incluir”, etc., por lo que la posibilidad de llevarlas a cabo queda en manos de la voluntad de cada poder adjudicador, lo que colisiona con el deber general de dirigir la contratación pública a la consecución de los objetivos sociales generales predicados en la propia normativa sobre la materia. En lo que respecta al contenido de las cláusulas en cuestión, tampoco se despejan las dudas originadas en torno a la sentecia Rüffert en el sentido de si cabría la posibilidad, o no, de imponer la aplicación de ciertas condiciones laborales, como por ejemplo, un determinado salario mínimo –recogido en la legislación o en convenios colectivos del lugar de ejecución del contrato-. Así pues, sin perjuicio de los avances en materia de cláusulas sociales operados en las nuevas normas sobre contratación pública, éstas siguen sin despejar cuestiones de suma importancia, como lo son la eventual obligatoriedad y el límite material de las cláusulas a aplicar. Igualmente, los cambios efectuados resultan mínimos y poco atrevidos en una materia en la que podría haberse concretado y avanzado mucho más.
NOTAS:
(1). DÍEZ MORENO, F. y LÓPEZ-IBOR MAYOR, V., “La contratación administrativa en la UE y el ordenamiento español”, Política exterior, nº 43, 1995, p. 163.
(2). Puede consultarse el texto completo en: https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/tokyo_gpr_s.pdf
(3). Véase el ACP revisado en: https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/rev-gpr-94_01_s.htm
(4). Manifestación realizada en la Declaración de la Federación Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera sobre la 5ª Conferencia Ministerial de la OMC de 4 de marzo de 2003.
(5). Por ejemplo, en el apartado 9 del “Artículo X – Especificaciones técnicas y pliego de condiciones-”, se establece que los criterios de evaluación establecidos en el anuncio de contratación prevista o en pliego de condiciones, podrán comprender, entre otras cosas, el precio y otros factores del costo, la calidad, el valor técnico, las características medioambientales y las condiciones de entrega. Así, a pesar de que la lista recogida no sea una lista cerrada, pues se hace referencia a tales criterios “entre otras cosas”, nada se recoge expresamente sobre criterios de índole social.
(6). Véase art. V del ACP.
(7). Art. 11.1. del Convenio nº 94 OIT.
(8). Art. 19 del Instrumento de ratificación de 29 de abril de 1971.
(9). Art. 2 del Convenio nº 94 OIT.
(10). STJUE de 3 de abril de 2008, Asunto C-346/06.
(11). Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios.
(12). No en vano, según la OIT “los gobiernos deben convencerse del valor de las cláusulas de trabajo obligatorias para que los costos sociales dejen de estar sujetos a presiones competitivas”; Documento informativo del Foro de diálogo mundial de la OIT sobre el trabajo decente en la contratación pública local para las obras de infraestructura, Ginebra, 17-18 de febrero de 2009, pp. 2 y 3.
(13). Pueden consultarse, a modo de ejemplo, documentos y guías elaborados por diferentes Organismos y Redes en los siguientes sitios web: http://www.iclei.org/ (Local Governments for Sustainability), http://www.socialplatform.org/ (Platform of European Social NGOs), http://www.compraspublicas.org/content/display_news.aspx (Red Interamericana de Compras Sustentables), http://www.nexos.es/ (Nexos), http://www.ocde.org (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico).
(14). En este sentido véase GUTIÉRREZ HURTADO, F.J. y LOBEJÓN HERRERO, L., “Cláusulas sociales, comercio internacional y derechos laborales. La perspectiva de los países subdesarrollados”, Revista de Economía Crítica, nº 7, 2009, pp. 55-73.
(15). A raíz, sobre todo, de la línea jurisprudencial marcada con el caso Rüffert, anteriormente aludido.
(16). 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992; 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 y 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993.
(17). Así, mediante la aprobación de la Directiva 2004/18/CE, se supera la reducida importancia que sus predecesoras otorgaban a la consideración de estos fines en la contratación púbica; VÉRNIA TRILLO, S., “La inclusión de las cláusulas sociales en la contratación pública”, Revista Aragonesa de Administración Pública, nº 20, 2002, p. 429.
(18). Considerando 1 de la Directiva 2004/18/CE.
(19). Considerando 2 de la Directiva 2014/24/UE.
(20). VARA ARRIBAS, G., “Novedades en el Debate Europeo sobre contratación Pública”, Revista española de derecho europeo, nº 26, 2008, p. 128.
(21). PÉREZ ALCÁNTARA, A.J., “Los principios de contratación pública y la Ley de Contratos del Sector Publico”, El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, nº 21, 2008, p. 3519.
(22). Bruselas, 15.10.2001.
(23). European Comission, “Buying social: a guide to taking account of social considerations in public procurement, Comission staff working document, Brusels, 19.10.2010.
(24). Aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
(25). Exposición de motivos I LCSP de 2007.
(26). Considerando 104 Directiva 2014/24/UE, que sin embargo excluye los requisitos relativos a la política general de la empresa.
(27). Comunicación interpretativa de la Comisión sobre la legislación de contratos públicos y las posibilidades de integrar aspectos sociales en dichos contratos, Bruselas, 15.10.2001, p.6.
(28). GALLEGO CÓRCOLES, I., “Necesidad e idoneidad de los contratos celebrados por el sector público”, Contratación Administrativa Práctica, nº 81, 2008, p. 62.
(29). Art. 145.2 del anteproyecto de LCSP 2015.
(30). Art. 54.1 TRLCSP 2011.
(31). Art. 57.4 de la Directiva 2014/24/UE, titulado “Motivos de exclusión”.
(32). En este Anexo se recogen los convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental en cuestión, entre otros: Convenio OIT nº 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; Convenio OIT nº 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva; Convenio OIT nº 29 sobre el tarbajo forzoso; Convenio OIT nº 105 sobre la abolición del trabajo forzoso; Convenio OIT nº 138 sobre la edad mínima; Convenio OIT nº 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación); Convenio OIT nº 100 sobre igualdad de remuneración; Convenio OIT nº 182 sobre las peores formas de trabajo infantil; etc.
(33). Considerando 101 de la Directiva 2014/24/UE.
(34). Art. 45.2 de la Directiva 2004/18/CE.
(35). Art. 60.1. a) y c) TRLCSP 2011.
(36). Art. 71.1.b) del anteproyecto de LCSP 2015.
(37). Art. 61.1 TRLCSP 2011.
(38). Art. 61.4 TRLCSP 2011. Lo mismo establece el art. 73.3 del anteproyecto de LCSP 2015.
(39). Art. 58.4 de la Directiva 2014/24/UE.
(40). Art. 48.2 de la Directiva 2004/18/CE. Entre los medios se citaban, por ejemplo: la presentación de la lista de las obras ejecutadas en el curso de los últimos cinco años, presentación de una relación de los principales suministros o de los principales servicios efectuados durante los tres últimos años, indicación del personal técnico u organismos técnicos, declaración que indique la plantilla media anual del prestador de servicios o del empresario, etc.
(41). Art. 59.1.b) de la Directiva 2014/24/UE.
(42). Art. 62.1 TRLCSP 2011.
(43). Presenta una lista individual para cada tipo de contrato (contrato de obras, contratos de suministros, contratos de servicios y restantes contratos) seleccionando los medios que corresponden a cada uno de ellos. Véanse los arts. 76, 77, 78 y 79 TRLCSP, 2011.
(44). Arts. 74 (sobre la exigencia de la solvencia) y 87-91 (sobre medios de acreditación) del anteproyecto de LCSP 2015.
(45). Comunicación interpretativa de la Comisión sobre la legislación comunitaria de contratos públicos y las posibilidades de integrar aspectos sociales en dichos contratos, Bruselas, 15.10.2001, p. 12.
(46). Dictamen del Consejo de Estado, de 30 de abril de 2003.
(47). SÁEZ LARA, C., “Las cláusulas sociales en los contratos del sector público”, Relaciones laborales: Revista crítica de teoría y práctica, nº 14, 2009, pp. 40 y 41.
(48). Considerando 28 de la Directiva 2004/18/CE.
(49). Art. 77 de la Directiva 2014/24/UE.
(50). DA 5ª TRLCSP 2011.
(51). DA 4ª TRLCSP 2011.
(52). Por ejemplo, el Ayuntamiento de Ciudadela (Menorca) y el de Beasain (Gipuzkoa).
(53). Art. 67.2 de la Directiva 2014/24/UE.
(54). Art. 67.3 de la Directiva 2014/24/UE.
(55). A modo de ejemplo enumeraba: la calidad, el precio, el valor técnico, las características estéticas y funcionales, las características medioambientales, el coste de funcionamiento, la rentabilidad, el servicio posventa y la asistencia técnica, la fecha de entrega y el plazo de entrega o de ejecución. Art. 53.1 de la Directiva 2004/18/CE.
(56). Art. 150.1 TRLCSP 2011.
(57). Art. 145.2 del anteproyecto LCSP 2015.
(58). Art. 145.3.b) del anteproyecto de LCSP 2015.
(59). DA 4ª TRLCSP 2011, denominada Contratación con empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad o en situación de exclusión social y con entidades sin ánimo de lucro.
(60). Art. 145.9 del anteproyecto de LCSP 2015.
(61). Art. 145.10 del anteproyecto de LCSP 2015.
(62). Art. 70 de la Directiva 2014/24/UE.
(63). Considerando 33 de la Directiva 2014/24/UE.
(64). Art. 118.1 TRLCSP 2011.
(65). Art. 118.2 TRLCSP 2011.
(66). Art. 199 del anteproyecto LCSP 2015.
(67). Art. 200 del anteproyecto de LCSP 2015.
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