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TSJ MADRID
El TSJ de Madrid accede a la solicitud de traslado de una funcionaria a otro puesto de trabajo por motivos de salud y/o rehabilitación de un hijo a su cargo

Iustel

Para resolver el recurso la Sala parte de la regulación contenida en el citado precepto, en el art. 20.1 h) Ley 30/1984, y en la Resolución de 28 de enero de 2004 de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, así como de la prueba aportada por la actora que acredita la existencia de numerosas vacantes en Madrid en el momento de la solicitud, y que fue nombrada en comisión de servicios para ocupar un puesto de trabajo en el Ministerio del Interior en Madrid. A juicio del TSJ concurrían los presupuestos para la concesión del traslado, y ello porque existía un motivo de salud y/o rehabilitación de un hijo a su cargo, y así se acreditó en los informes médicos aportados por la actora, existiendo puestos vacantes en Madrid, con asignación presupuestaria, cuyo nivel de complemento de destino y específico no era superior al del puesto de origen, por lo que procede la estimación del recurso.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CONTENCIOSO

Sede: Madrid

Sección: 7

N.º de Recurso: 610/2013

Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES

SENTENCIA N.º 264/2014

En la Villa de Madrid a treinta de Mayo del año dos mil catorce.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 610/2013, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D.ª. Milagros, contra la Resolución de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, fechada el 15 de Abril de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por la hoy actora, contra la resolución de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 28 de Noviembre de 2012, por la que se deniega su solicitud de traslado a Madrid, por motivos de salud de su hijo. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto.

SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 28 de Mayo del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D.ª. Milagros, se dirige contra la Resolución de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, fechada el 15 de Abril de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por la hoy actora, contra la resolución de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 28 de Noviembre de 2012, por la que se deniega su solicitud de traslado a Madrid, por motivos de salud de su hijo.

Pretende la recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas,- con el consiguiente reconocimiento del derecho que ostenta al cambio de puesto de trabajo solicitado a otro de su misma categoría y nivel, de la localidad de Madrid, con los efectos económicos y administrativos inherentes a dicho cambio de puesto -, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1.º.- Que es funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, con destino en el Área de Extranjería de la Delegación del Gobierno en Navarra, Área Funcional de Trabajo e Inmigración, Nivel 17 y Complemento Específico de 4.360,44 Euros; 2.º.- Que solicitó, el 24 de Septiembre de 2012, un cambio de puesto de trabajo que conllevara su traslado a Madrid, justificando esta solicitud en el hecho de tener un hijo con "Síndrome de Down" y una minusvalía declarada de un 75 %, siendo así que el alejamiento de su hijo, al tener su puesto de trabajo en Navarra, dificulta los cuidados que debe prestar al mismo, de tal suerte que su ausencia continua le ha provocado, a su hijo, una situación de ansiedad, con inestabilidad emocional, que deteriora su salud; 3.º.- Que incluso antes de solicitar el traslado denegado interesó una adjudicación de un puesto de trabajo, en comisión de servicios, en Madrid, algo que se ha materializado en Mayo de 2013; 4.º.- Que resulta incuestionable que su hijo padece una enfermedad, para la que desgraciadamente no existe tratamiento, y su adecuado desarrollo exige un entorno tranquilo, afectivo y sin cambios; 5.º.- Que el traslado solicitado encuentra su amparo en las previsiones contenidas en los artículos 20.1.h) de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, 66 Bis del Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, y en la Resolución de 28 de Enero de 2004 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública; 6.º.- Que la denegación acordada lo ha sido por motivos completamente ajenos a aquéllos por los que, la normativa de aplicación, contempla tal posibilidad de denegación; Y, en fin, 7.º.- Que existe un numeroso número de vacantes en Madrid, con asignación presupuestaria, así como con el mismo nivel de complemento de destino y específico que el puesto que desempeña en Navarra, que posibilitarían el traslado solicitado.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, consideraciones que vienen a reproducir los argumentos barajados en las resoluciones objeto del presente proceso y que se estiman son plenamente ajustadas a la legalidad y a los términos en que aparece regulado el traslado por motivos de salud en las normas a que alude la actora en su escrito de demanda.

SEGUNDO: Para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección es preciso partir de la base de que, en efecto y como sostiene la recurrente, es madre de un hijo que padece "Síndrome de Down" y que, en función de su discapacidad psíquica y sensorial, tiene reconocido un grado de minusvalía del 75 % desde el 19 de Febrero de 2008, reconocimiento en el que se reseña que el mismo tiene dificultades de movilidad (hecho acreditado al folio 5 del Expediente Administrativo).

En base a ello la actora, funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, con destino en el Área de Extranjería de la Delegación del Gobierno en Navarra, Área Funcional de Trabajo e Inmigración, desempeñando en la misma un puesto de trabajo de Nivel 17 y Complemento Específico de 4.360,44 Euros, solicitó el 24 de Septiembre de 2012 (folio 3 del Expediente Administrativo), su adscripción y traslado a Madrid, dada la situación familiar y por motivos de salud de su hijo, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 66 Bis del Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo.

Acompañó a esta solicitud la actora un Certificado Médico, expedido el 24 de Julio de 2012 por la facultativo D.ª. Marí Trini (folio 7 del Expediente Administrativo), en que se ponía de relieve que Moises, hijo de D.ª. Milagros hoy recurrente, "con síndrome de Down se encuentra en este momento en el Programa de Empleo con apoyo de la Fundación Prodis, realizando un trabajo a media jornada, dedicando el resto de la jornada a los programas rehabilitadores físicos y psicológicos que le permiten mantener y evolucionar física y cognitivamente, en los cuales se encuentra centrado y contento, siendo para él de vital importancia mantener la estabilidad familiar, laboral, psicológica y educativa sin modificaciones que perjudiquen dicha estabilidad y su desarrollo madurativo".

También se acompañó un Informe, emitido con fecha 15 de Marzo de 2012 por D.ª. Bernarda, directora de la Cátedra UAM- Fundación PRODIS (hecho acreditado al folio 8 del Expediente Administrativo), en el que se reseñó que Moises, "con síndrome de Down, ha realizado el Curso de Formación para la inclusión Laboral de jóvenes con Discapacidad Intelectual, con intensos apoyos tanto familiares como educativos. Actualmente se encuentra en el Programa de Empleo con Apoyo de la Fundación Prodis, realizando un trabajo a media jornada en la empresa Visionlab y por las tardes participa en programas rehabilitadores que le permiten mantener sus funciones cognitivas. Por todo ello, para Moises, es de vital importancia que, tanto los apoyos que habitualmente está recibiendo, como su entorno familiar, laboral y educativo se mantengan estables y sin modificaciones que pudiesen perjudicar su desarrollo madurativo global".

A la vista de esta documentación, y sin requerimiento ni solicitud de información adicional alguna, la Secretaría General de la Delegación del Gobierno en Navarra Informó desfavorablemente la solicitud de traslado presentada (véase documento, fechado el 8 de Agosto de 2012, que obra al folio 10 del Expediente Administrativo), argumentando la escasez de personal de la Delegación, a fin de dar un adecuado nivel de gestión administrativa a la Oficina, de tal suerte que, se concluyó, salvo que se autorizara el nombramiento de un/una funcionario/a interino/a del Cuerpo General Auxiliar para prestar servicios en la Oficina de Extranjería en Navarra, no podía emitirse Informe favorable a la petición.

En base a este Informe, por resolución de 28 de Noviembre de 2012 hoy objeto de recurso (folios 1 y 2 del Expediente Administrativo), se resolvió denegar la solicitud de traslado formulada, añadiendo que la funcionaria solicitante había participado voluntariamente en un proceso de oferta de empleo público, en concurrencia competitiva, y que no se habían producido circunstancias sobrevenidas de carácter sustantivo que, siendo imprevisibles e involuntarias, justificaran un cambio de situación. Esta conclusión denegatoria se mantuvo en la resolución de 15 de Abril de 2013, desestimatoria de la reposición interpuesta contra la antedicha resolución y hoy también cuestionada, en la que se añadió que las causas en las que se pretendía sustentar el traslado tenían que ver con motivos de conciliación de vida familiar y laboral, y no con motivos de salud, y que las solicitudes de traslado se condicionaban a la existencia de vacante adecuada, que tenga asignación presupuestaria y que sea de necesaria cobertura, circunstancias que, se dijo, no concurrían en el supuesto analizado.

TERCERO: Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo sometida a la consideración de la Sección, y planteado el debate en torno a la misma en los términos descritos en los Fundamentos precedentes, la primero que hemos de poner de relieve es que la regulación del traslado por motivos de salud se contiene en nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente, en el artículo 20.1.h) de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, en el artículo 66 Bis del Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, y en la Resolución de 28 de Enero de 2004 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

El apartado h) del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tras la modificación sufrida por Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone lo siguiente: "La Administración General del Estado podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo en distinta unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge o los hijos a su cargo, con previo Informe del servicio médico oficial legalmente establecido y condicionado a que existan puestos vacantes con asignación presupuestaria cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y se reúnan los requisitos para su desempeño. Dicha adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen".

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 Bis del Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, "Previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge, o los hijos a su cargo, se podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo de distinta unidad administrativa, en la misma o en otra localidad. En todo caso, se requerirá el informe previo del servicio médico oficial legalmente establecido. Si los motivos de salud o de rehabilitación concurren directamente en el funcionario solicitante, será preceptivo el informe del Servicio de prevención de riesgos laborales del departamento u organismo donde preste sus servicios".

Y, por último, debe traerse a colación la regulación contenida en la Resolución de 28 de Enero de 2004 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se dictan las reglas aplicables para la concesión de traslados a los funcionarios de la Administración General del Estado por razones de salud y posibilidades de rehabilitación de los funcionarios, sus cónyuges o los hijos a su cargo, y se fija el procedimiento aplicable al efecto que, en lo que interesa, establece, en el apartado 1, que el funcionario que por razones de salud o rehabilitación, ya sea propia, de su cónyuge o de cualquiera de los hijos a su cargo, desee obtener el traslado a un puesto de trabajo en distinta Unidad administrativa o en otra localidad, deberá solicitarlo en el Ministerio, Delegación del Gobierno u Organismo en los que tenga destino definitivo, o en los que preste servicios en los supuestos de adscripción provisional, aduciendo en su solicitud (apartado 1.1, párrafo primero, de la propia Resolución), los motivos de salud o rehabilitación que justifican la petición de traslado a juicio del solicitante, y acompañando los Informes Médicos justificativos que estime oportunos.

De lo expuesto resulta que siendo el sistema normal de provisión de puestos de trabajo el de concurso, así como el de libre designación limitado a determinados puestos recogidos en la relación de puestos de trabajo por la naturaleza de sus funciones, los preceptos indicados suponen una excepción al régimen general de provisión de puestos de trabajo, en el que no priman los criterios de mérito y capacidad, lo que lleva a una aplicación estricta de dicho sistema de provisión, al considerarse que se está ante un supuesto excepcional, que exige interpretarlo con carácter restrictivo, para evitar situaciones lesivas para otros funcionarios, por lo que esos motivos de salud deben de ser de relevancia significativa a los efectos de que se pueda imponer a la administración esa adscripción, dado que no debemos olvidar que el propio precepto habla de "podrá".

Por otra parte, no puede perderse de vista por lo que luego se dirá, que la finalidad de la previsión introducida por la Ley 53/2002 es evidente y obvia, deducida del conjunto de preceptos que resultan de aplicación y que son desarrollo de la misma, pues con tal previsión, y tal y como se regula la misma en nuestro derecho, no se trata de otra cosa que de amortiguar los efectos negativos en el desempeño de la relación funcionarial, cuando el desempeño del puesto de trabajo en "una concreta unidad o localidad" pueda condicionar sobremanera las circunstancias de salud o rehabilitación del propio funcionario, cónyuge o hijos a su cargo.

Interesa destacar, por otra parte, que si bien es cierto que el traslado por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge o los hijos a su cargo, no está incluido entre los supuestos a que alude la Ley 39/1999, de 5 de Diciembre, de Conciliación de Vida Familiar y Laboral, no es menos verdad que el mismo tiene un componente, en casos como el que nos ocupa, que no puede escapar a su consideración desde una perspectiva de dicha naturaleza, en la medida en que la solicitud que en su día efectuó la hoy actora tiende a conseguir, es indudable, una situación laboral que le permita asegurar el adecuado ejercicio de la patria potestad y el cuidado de su hijo discapacitado, afectado de una minusvalía expresamente reconocida del 75 % y con problemas de movilidad, en definitiva con una discapacidad importante y no desdeñable. Ello quiere decir que el supuesto a que aluden los artículos 20.1.h) de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, y 66 Bis del Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, debe contemplarse, a la hora de resolver sobre su específica aplicación a un supuesto muy concreto como el analizado, desde una dimensión o perspectiva Constitucional, esto es enlazando el mismo con el mandato que se contiene en los artículos 39 y 48 de nuestra Carta Magna y que indican que los poderes públicos deben asegurar la protección de la familia, así como que deben de llevar a cabo una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y ampararán especialmente en el disfrute de los derechos que la propia Norma Fundamental otorga a todos los ciudadanos. Esta dimensión o perspectiva Constitucional implica, conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 191/1998, de 20 de Septiembre, y 92/2005, de 18 de Abril, entre innumerables otras), que la finalidad de protección a la familia y a las personas discapacitadas ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que se pueda plantear en el ámbito en el que nos movemos.

CUARTO: En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente es el momento de destacar que la solicitud de traslado formulada, con fecha 24 de Septiembre de 2012, por la hoy actora le fue denegada, en la resolución inicial dictada al efecto el 28 de Noviembre de 2012, en base a la escasez de personal de la Delegación del Gobierno a que la misma estaba adscrita, a fin de dar un adecuado nivel de gestión administrativa a la Oficina, así como a que la solicitante había participado voluntariamente en un proceso de oferta de empleo público, en concurrencia competitiva, y que no se habían producido circunstancias sobrevenidas de carácter sustantivo que, siendo imprevisibles e involuntarias, justificaran un cambio de situación.

Estos motivos concretos, por los que inicialmente se justificó la denegación de la solicitud formulada, no son ninguno de aquéllos específicos supuestos por los que el apartado h) del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tras la modificación sufrida por Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, puesto en relación con el artículo 66 Bis del Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, permiten desestimar una solicitud como la de referencia, ya que ni se alude a que no sean ciertos los motivos de salud y rehabilitación alegados, ni a que no existan puestos vacantes con asignación presupuestaria cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, o a que no se reúnan los requisitos para su desempeño por parte de la Sra. Milagros.

A estos específicos motivos sí se aludió en la resolución de 15 de Abril de 2013, que desestimó la reposición interpuesta contra la previa resolución de 28 de Noviembre de 2012, al señalarse la inexistencia de vacante adecuada, que tenga asignación presupuestaria y que sea de necesaria cobertura, así como que la solicitud formulada tenían que ver con motivos de conciliación de vida familiar y laboral, y no con motivos de salud.

Estas conclusiones, sin embargo, no podemos compartirlas en modo alguno, y no podemos hacerlo, en primer lugar, porque como ya avanzamos la perspectiva de conciliación de la vida personal y familiar no es un aspecto completamente ajeno a la petición de traslado denegada en el supuesto que nos ocupa, en el que la actora tiene un hijo con Síndrome de Down, con un grado de discapacidad declarada del 75 % y evidentes problemas de movilidad, y si bien el Síndrome de Down se considera hoy por los especialistas, mayoritariamente, que no constituye una enfermedad, sino una alteración genética que causa discapacidad cognitiva, es indudable que es una condición en la cual la persona que la padece tiene mayor probabilidad de presentar problemas médicos, precisando para su conveniente desarrollo e integración social un ambiente, familiar y de todo orden, adecuado en que desenvolverse. Es importante tener presente que ya desde la vía administrativa, los Informes adjuntados por la Sra. Milagros a este respecto son inequívocos como ya reseñamos líneas atrás, se ha acreditado que es de vital importancia para la adecuada salud psíquica del hijo de la actora el mantener un entorno familiar tranquilo, afectivo y sin cambios, ya que los mismos tienen una incidencia relevantemente perjudicial en la estabilidad emocional y en el desarrollo educativo y madurativo global del mismo, siendo evidente que el traslado de su madre fuera del domicilio familiar cinco días a la semana, con la imposibilidad de convivencia en estos períodos de tiempo con su hijo, es una situación que indudablemente redundará en el mismo en un desequilibrio emocional, que perjudicará notablemente su desarrollo e integración social.

En segundo lugar, a instancias de la parte actora se ha acreditado documentalmente en el proceso la existencia de numerosas vacantes, en Madrid, en concreto y entre otras en la Oficina de Extranjería, para su cobertura por funcionarios del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, con un Nivel de Complemento de Destino 17 y un Complemento Específico de 4.360,44 Euros, denominadas algunas de ellas "Ayudante de Extranjería" y otras "Auxiliar de Extranjería". Resultando también acreditado que en el Concurso de Méritos convocado por Orden HAP/12/2013, de 18 de Abril (B.O.E. de 30 de Abril próximo siguiente), es decir a los pocos días del dictado de la última resolución cuestionada en el presente proceso, se anunciaron para su cobertura varias vacantes tanto de "Ayudante de Extranjería" como de "Auxiliar de Extranjería", Nivel de Complemento de Destino 17 y un Complemento Específico de 4.360,44 Euros, en la Comunidad de Madrid.

Pero es que es más, y en tercer lugar, es también un hecho acreditado que con fecha 8 de Mayo de 2013 a la hoy actora se le nombró, en comisión de servicios, para ocupar un puesto de trabajo, en el Ministerio del Interior, Organización Periférica de la Dirección General de la Guardia Civil, Comandancia de Madrid, Nivel de Complemento de Destino 17 y un Complemento Específico de 4.360,44 Euros.

Estos antecedentes ponen de manifiesto, sin temor al equívoco, que efectivamente concurrían en el supuesto de autos los presupuestos precisos para, a tenor de lo dispuesto en el apartado h) del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tras la modificación sufrida por Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se otorgara a la actora el traslado que solicitó y ello porque existía un motivo de salud y/o rehabilitación de un hijo a su cargo, y así se acreditó por Informes Médicos aportados en vía administrativa por la propia actora, existiendo puestos vacantes en la localidad a la que se solicitó el traslado, con asignación presupuestaria, cuyo nivel de complemento de destino y específico no era superior al del puesto de origen, reuniéndose por la actora los requisitos precisos para su desempeño, siendo por ello por lo que procede la estimación del presente recurso.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 400 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D.ª. Milagros, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; Al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho de la recurrente a que se le conceda el traslado del puesto de trabajo que ocupaba en el Área de Extranjería de la Delegación del Gobierno en Navarra, Área Funcional de Trabajo e Inmigración, Nivel 17 y Complemento Específico de 4.360,44 Euros, a otro puesto de trabajo en Madrid, de los previstos para su cobertura por el Cuerpo y Escala a la que pertenece, del mismo Nivel de Complemento de Destino y Complemento Específico que aquél, con todos los efectos económicos y administrativos derivados de tal adjudicación; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 400 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma nocabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1 ) y 2 a), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.