eleconomista.es - Xavier Gil - 13.05.21
Ello se debe, explica el magistrado Arroyo Fiestas, en la sentencia que recoge el acuerdo del Pleno (de 10 de mayo de 2021), en primer lugar a que, pese a no ser el beneficiario parte en el contrato, no es ajeno a èste en cuanto su derecho nace de su designación en él.
Y, en segundo lugar, recoge que la comunicación que le hace la aseguradora por la que reconoce la cobertura del seguro y la indemnización, no altera la naturaleza de su obligación a efectos de la prescripción de la acción conforme al artículo 23 de la LCS.
La sentencia concluye que solo entonces estuvo en disposición de ejercitar la acción y comenzó el plazo de prescripción, estima el recurso, declara no prescrita la acción y estima sustancialmente la demanda. No obstante, no impone los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora al estar justificado su comportamiento, pues no recibió respuesta a su comunicación hasta ocho años después.
El Pleno aplica en esta sentencia los principios de amparo y de tutela efectiva de las personas discapacitadas por los que se han de regir los poderes públicos conforme al art. 49 de la Constitución Española, el art. 21 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales y el Convenio de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Explica Arroyo Fiestas que para computar el día inicial de cómputo para el ejercicio de la acción por el demandante se habrá de estar al momento en que la acción pudo ejercitarse, habida cuenta de su discapacidad intelectual y ese momento fue la fecha en la que recogió la documentación de la abogada que le tramitaba la declaración de herederos, fecha en la que reúne la información precisa y adquiere un conocimiento lo más aproximado posible de la situación (dentro de sus limitaciones intelectuales) por lo que cuando se efectúa la reclamación y se presenta la demanda antes de cumplirse los cinco años, por otro abogado, no habrían transcurrido los cinco años establecidos en el artículo 23 de la LCS.
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