Foro de la Contratación Socialmente Responsable

Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DOUE 28 de marzo de 2014)

DIRECTIVA 2014/25/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2014

relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1, su artículo 62 y su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

A la luz de los resultados del documento de trabajo de los servicios de la Comisión de 27 de junio de 2011 titulado «Informe de evaluación: Impacto y eficacia de la legislación de la UE sobre contratación pública», parece adecuado mantener normas en materia de contratación por las entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, puesto que las autoridades nacionales siguen pudiendo influir en el comportamiento de estas entidades, en particular mediante la participación en su capital y la representación en sus órganos de administración, gestión o supervisión. Otra razón para seguir regulando la contratación en esos sectores es el carácter cerrado de los mercados en que operan las entidades en dichos sectores, debido a la concesión por los Estados miembros de derechos especiales o exclusivos para el suministro, la puesta a disposición o la explotación de redes para la prestación del servicio de que se trate.

(2)

A fin de garantizar la apertura a la competencia de la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, es conveniente elaborar disposiciones de coordinación de la contratación aplicables a los procedimientos para contratos por importes superiores a una determinada cantidad. Esta coordinación es necesaria para garantizar el efecto de los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estos, como los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia. La coordinación de los procedimientos de contratación a nivel de la Unión, habida cuenta de la naturaleza de los sectores a los que afecta, y respetando la aplicación de estos principios, debe crear un marco para el desarrollo de prácticas comerciales leales y permitir la máxima flexibilidad.

(3)

En el caso de los procedimientos de contratación de un valor inferior a los umbrales que hacen necesaria la aplicación de las disposiciones sobre coordinación de la Unión, conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la correcta aplicación de las normas y principios del TFUE.

(4)

La contratación pública desempeña un papel clave en la Estrategia Europa 2020, establecida en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020, una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («Estrategia Europa 2020») como uno de los instrumentos basados en el mercado que deben utilizarse para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, garantizando al mismo tiempo un uso más eficiente de los fondos públicos. Con ese fin, deben revisarse y modernizarse las normas vigentes sobre contratación pública adoptadas de conformidad con la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), a fin de incrementar la eficiencia del gasto público, facilitando en particular la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública, y de permitir que los compradores utilicen mejor la contratación pública en apoyo de objetivos sociales comunes. Asimismo, es preciso aclarar determinadas nociones y conceptos básicos para garantizar una mayor seguridad jurídica e incorporar determinados aspectos de jurisprudencia reiterada conexa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(5)

Al aplicar la presente Directiva se tendrá en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (6), en particular en relación con la elección de medios de comunicación, especificaciones técnicas, criterios de concesión y condiciones de prestación del contrato.

(6)

Es conveniente que el concepto de contratación sea lo más cercano posible al aplicado con arreglo a la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), teniendo debidamente en cuenta las especificidades de los sectores a los que se aplica la presente Directiva.

(7)

Procede recordar que ninguna disposición de la presente Directiva obliga a los Estados miembros a subcontratar o externalizar la prestación de servicios que deseen prestar ellos mismos o a organizarlos de otra manera que mediante contratación pública en el sentido de la presente Directiva. Ha de quedar excluida la prestación de servicios realizada con arreglo a disposiciones legales o administrativas, o a contratos de trabajo. En algunos Estados miembros, este puede ser el caso por ejemplo de la prestación de determinados servicios a la comunidad, como el suministro de agua potable.

(8)

Conviene recordar asimismo que la presente Directiva no ha de afectar a la legislación en materia de seguridad social de los Estados miembros. Tampoco debe tratar la liberalización de servicios de interés económico general reservados a las entidades públicas o privadas, ni la privatización de entidades públicas prestadoras de servicios.

Ha de recordarse igualmente que los Estados miembros gozan de libertad para organizar la prestación de los servicios sociales obligatorios o de cualquier otro servicio, como los servicios postales, los servicios de interés económico general o los servicios no económicos de interés general, o una combinación de ambos. Conviene aclarar que los servicios no económicos de interés general deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(9)

Por último cabe recordar que la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la libertad de las autoridades nacionales, regionales y locales de definir, con arreglo al Derecho de la Unión, servicios de interés económico general, su ámbito de aplicación y las características del servicio que ha de prestarse, incluida cualquier condición relativa a la calidad del servicio, con objeto de perseguir sus objetivos de política pública. La presente Directiva debe también entenderse sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales, regionales y locales de establecer, encargar y financiar servicios de interés económico general con arreglo al artículo 14 del TFUE y el Protocolo no 26 sobre los servicios de interés general, anejo al TFUE y al Tratado de la Unión Europea (TUE). Por otra parte, la presente Directiva no trata la financiación de servicios de interés económico general ni los sistemas de ayuda concedidos por los Estados miembros, en particular en el ámbito social, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia.

(10)

Un contrato debe considerarse un contrato de obras solo si su objeto incluye específicamente la ejecución de alguna de las actividades que se detallan en el anexo I, aunque el contrato puede implicar la prestación de otros servicios necesarios para la realización de dichas actividades. Los contratos de servicios, especialmente en el ámbito de los servicios de gestión de la propiedad, pueden, en determinados casos, incluir obras. No obstante, cuando dichas obras sean accesorias al objeto principal del contrato y sean, por tanto, consecuencia posible o complemento del mismo, el hecho de que tales obras estén incluidas en el contrato no justifica que el contrato público de servicios se considere un contrato público de obras.

No obstante, dada la diversidad que presentan los contratos públicos de obras, es conveniente que las entidades adjudicadoras puedan prever tanto la adjudicación por separado como la adjudicación conjunta de los contratos para el proyecto y la ejecución de las obras. La presente Directiva no pretende imponer una adjudicación separada o conjunta.

(11)

La realización de una obra que cumpla los requisitos especificados por una entidad adjudicadora requiere que dicha entidad tenga que haber tomado medidas para definir el tipo de obra o, al menos, que haya ejercido una influencia decisiva en su proyecto. El hecho de que el contratista ejecute toda o parte de la obra por sus propios medios o vele por su ejecución por otros medios no modificará la calificación del contrato como contrato de obra, siempre que el contratista asuma una obligación directa o indirecta, ejecutable jurídicamente, de garantizar que las obras se ejecuten.

(12)

El concepto de «poderes adjudicadores», y en particular el de «organismos de Derecho público», han sido examinados de forma reiterada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Para dejar claro que el ámbito de aplicación ratione personae de la presente Directiva no debe sufrir modificaciones, procede mantener la definición en la que se basaba el Tribunal de Justicia e incorporar determinadas aclaraciones que se encuentran en dicha jurisprudencia como clave para comprender la propia definición sin intención de alterar la interpretación del concepto tal como ha sido elaborada por la jurisprudencia.

A tal efecto, ha de precisarse que un organismo que opera en condiciones normales de mercado, tiene ánimo de lucro y soporta las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad no debe ser considerado como un «organismo de Derecho público», ya que puede considerarse que las necesidades de interés general para satisfacer las cuales ha sido creado o que se le ha encargado satisfacer tienen carácter industrial o mercantil. De modo similar, la condición relativa al origen de la financiación del organismo considerado también ha sido examinada en la jurisprudencia, que ha precisado, entre otros aspectos, que la financiación «en su mayor parte» significa «en más de la mitad» y que dicha financiación puede incluir pagos procedentes de usuarios que son impuestos, calculados y recaudados conforme a las normas de Derecho público.

(13)

En el caso de los contratos mixtos, las normas aplicables deben determinarse en función del objeto principal del contrato cuando las distintas partes que constituyen este último no sean objetivamente separables. Por consiguiente, conviene aclarar el modo en que las entidades adjudicadoras deben determinar si las distintas partes son separables o no. Dicha aclaración debe basarse en la correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La determinación debe realizarse en función de cada caso concreto, teniendo en cuenta que no es suficiente la intención expresa o presunta de las entidades contratantes de considerar indivisibles los diversos aspectos que constituyen un contrato mixto, sino que debe apoyarse en pruebas objetivas capaces de justificarla y de establecer la necesidad de celebrar un contrato único. Esa necesidad justificada de celebrar un único contrato podría darse, por ejemplo, en el caso de la construcción de un único edificio, del que una parte vaya a ser utilizada directamente por la entidad adjudicadora interesada y otra parte vaya a ser aprovechada sobre la base de una concesión, por ejemplo para ofrecer al público plazas de aparcamiento. Es preciso aclarar que la necesidad de celebrar un único contrato puede deberse a motivos tanto de carácter técnico como económico.

(14)

En el caso de los contratos mixtos que pueden dividirse, las entidades adjudicadoras pueden en todo momento adjudicar contratos distintos para las partes separadas del contrato mixto, en cuyo caso las disposiciones que han de aplicarse a cada parte han de determinarse exclusivamente respecto de las características de ese contrato específico. Por otra parte, cuando las entidades adjudicadoras decidan incluir otros elementos en la contratación, independientemente de su valor y del régimen jurídico al que hubieran debido estar sujetos los elementos añadidos, el principio fundamental debe ser que cuando el contrato haya de adjudicarse con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, si se adjudica como tal, entonces la presente Directiva debe seguir aplicándose al contrato mixto en su totalidad.

(15)

No obstante, deben preverse disposiciones especiales para los contratos mixtos que implican aspectos relativos a la defensa o a la seguridad o partes que no están incluidas en el ámbito de aplicación del TFUE. En esos casos, debe ser posible no aplicar la presente Directiva siempre que la adjudicación de un contrato único se justifique por razones objetivas y que la decisión de adjudicar un contrato único no se haya tomado con el fin de excluir contratos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o de la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Es preciso aclarar que no ha de impedirse a las entidades adjudicadoras que elijan aplicar la presente Directiva a determinados contratos mixtos en lugar de aplicar la Directiva 2009/81/CE.

(16)

Además, los contratos pueden adjudicarse con la finalidad de satisfacer las necesidades de varias actividades, posiblemente sujetas a diferentes regímenes jurídicos. Debe aclararse que el régimen jurídico aplicable a un contrato único destinado a la realización de varias actividades debe estar sujeto a las normas aplicables a la actividad a la que se destine principalmente. La determinación de cuál es la actividad a la que el contrato se destina principalmente puede basarse en el análisis de las necesidades a las que el contrato específico debe responder y ser llevada a cabo por la entidad adjudicadora a fin de estimar el valor del contrato y de elaborar los pliegos de la contratación. En determinados casos, como la adquisición de una sola pieza de un equipo para la realización de varias actividades respecto de las cuales no haya datos que permitan calcular qué proporción de uso corresponde a cada actividad, podría ser objetivamente imposible determinar la actividad a la que el contrato se destina principalmente. Deben indicarse las normas aplicables a dichos casos.

(17)

Procede aclarar que el concepto de «operador económico» debe interpretarse en un sentido amplio a fin de que incluya a cualquier persona o entidad que ofrezca la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios en el mercado, independientemente de la forma jurídica que haya escogido para operar en él. Por consiguiente, las empresas, las sucursales, las filiales, las asociaciones, las sociedades cooperativas, las sociedades anónimas, las universidades, públicas y privadas, y otras formas de entidades distintas de las personas físicas deben estar todas ellas incluidas en el concepto de operador económico, sean o no «personas jurídicas» en todas las circunstancias.

(18)

Es preciso aclarar que grupos de operadores económicos, incluso cuando se hayan constituido con carácter de agrupación temporal, pueden participar en licitaciones sin que les resulte necesario adoptar una forma jurídica concreta. En la medida en que sea necesario, por ejemplo cuando se exija una responsabilidad solidaria, puede exigirse una forma concreta cuando se adjudique el contrato a dichos grupos.

Asimismo es preciso aclarar que las entidades adjudicadoras deben poder establecer explícitamente el modo en que las agrupaciones de operadores económicos deben cumplir los criterios y requisitos relativos a la clasificación y selección cualitativa indicados en la presente Directiva, requeridos a los operadores económicos que participen por su cuenta.

La ejecución de un contrato por agrupaciones de operadores económicos puede requerir establecer condiciones que no se impongan a participantes individuales. Dichas condiciones, que deben estar justificadas por motivos objetivos y ser proporcionadas, podrían incluir, por ejemplo, la necesidad de nombrar a un representante común o un socio principal a los efectos del procedimiento de licitación o solicitar información sobre su constitución.

(19)

Para garantizar una verdadera apertura del mercado y un justo equilibrio en la aplicación de las normas de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales es necesario que la determinación de las entidades cubiertas no se base en su régimen jurídico. Por tanto, hay que velar por que no se atente contra la igualdad de trato entre las entidades adjudicadoras que operan en el sector público y aquellas que operan en el sector privado. Asimismo, es necesario velar por que, de conformidad con el artículo 345 del TFUE, no prejuzguen en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros.

(20)

El concepto de derechos especiales o exclusivos es fundamental para la definición del ámbito de aplicación de la presente Directiva, puesto que las entidades que no son ni poderes adjudicadores ni empresas públicas en el sentido de la presente Directiva están sujetas a sus disposiciones únicamente en la medida en que ejerzan una de las actividades cubiertas sobre la base de tales derechos. Procede, por tanto, aclarar que los derechos que se hayan otorgado mediante un procedimiento basado en criterios objetivos, en particular con arreglo a la legislación de la Unión, y que hayan sido objeto de una publicidad adecuada no constituyen derechos especiales o exclusivos a efectos de la presente Directiva.

Dicha legislación debe incluir la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), y el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

Procede aclarar además que dicha lista de legislación no es exhaustiva y que todo tipo de derechos, incluso mediante actos de concesión, que se hayan otorgado mediante un procedimiento basado en criterios objetivos y que hayan sido objeto de una publicidad adecuada no constituyen derechos especiales o exclusivos a efectos de definir el ámbito de aplicación de la presente Directiva ratione personae. El concepto de derechos exclusivos debería utilizarse asimismo en el contexto de determinar si el recurso a un procedimiento negociado sin previa convocatoria de licitación se justifica porque las obras, los suministros o los servicios solo pueden ser suministrados por un operador económico debido a la protección de determinados derechos exclusivos.

Sin embargo, teniendo en cuenta las distintas ratio legis subyacentes a estas disposiciones, procede aclarar que no es necesario que el concepto de derechos exclusivos tenga el mismo sentido en ambos contextos. Así, es preciso explicar que una entidad, que ha obtenido el derecho exclusivo a prestar un servicio determinado en una zona geográfica determinada a raíz de un procedimiento basado en un criterio objetivo para el que se ha asegurado la transparencia adecuada no podrá, si es un organismo privado, ser ella misma una entidad contratante pero sí, en todo caso, ser la única entidad que preste ese servicio en esa zona.

(21)

Algunas entidades desarrollan su actividad en los ámbitos de la producción, la transmisión o la distribución tanto de calefacción como de refrigeración. Cabe la posibilidad de que exista algún grado de incertidumbre sobre las normas que se aplican a las actividades respectivamente relacionadas con la calefacción y la refrigeración. Debe aclararse, por consiguiente, que los poderes adjudicatarios, las empresas públicas y las sociedades privadas que actúan en el sector de la calefacción están sujetos a la presente Directiva. No obstante, en el caso de las empresas privadas, estas están sometidas a la condición adicional de que operen sobre la base de derechos especiales o exclusivos. Por otra parte, los poderes adjudicatarios activos en el sector de la refrigeración están sujetos a las normas de la Directiva 2014/24/UE, mientras que las empresas públicas y las empresas privadas, independientemente de que estas últimas operen o no sobre la base de derechos especiales o exclusivos, no están sujetas a las normas de contratación. Debe aclararse, por último, que los contratos adjudicados para el ejercicio de actividades tanto de calefacción como de refrigeración deben examinarse en virtud de las disposiciones de los contratos relativos al ejercicio de varias actividades, al objeto de determinar qué normas de contratación pública rigen, en su caso, su adjudicación.

(22)

Antes de planear cambio alguno para este sector en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y la Directiva 2014/24/UE, debe examinarse la situación del sector de la refrigeración con objeto de obtener información suficiente, en particular respecto de la situación competitiva, el grado de contratación transfronteriza y las opiniones de los accionistas. Dado que la aplicación de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) en este sector podría tener una repercusión sustancial por lo que atañe a la apertura del mercado, convendría llevar a cabo el examen al evaluar el impacto de la Directiva 2014/23/UE.

(23)

Sin ampliar en modo alguno el ámbito de aplicación de la presente Directiva, es preciso aclarar que la producción, la venta al por mayor y la venta al por menor de electricidad quedan contempladas cuando la presente Directiva se refiere al suministro de electricidad.

(24)

Las entidades adjudicadoras que operan en el sector del agua potable podrán también tratar otras actividades relacionadas con el agua, como los proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación, drenaje de tierras, o de evacuación y tratamiento de aguas residuales. En tal caso, las entidades adjudicadoras deben poder aplicar los procedimientos de contratación previstos en la presente Directiva en lo que respecta a todas sus actividades relacionadas con el agua, con independencia de la parte del «ciclo del agua» de que se trate. No obstante, las normas de contratación del tipo propuesto para los suministros de productos resultan inadecuadas para las compras de agua, habida cuenta de la necesidad de abastecerse en fuentes próximas al lugar de utilización.

(25)

Procede excluir la contratación con fines de prospección de petróleo y gas, puesto que se ha observado que es un sector sometido a tal presión competitiva que la disciplina que aportan las normas de contratación de la Unión ya no es necesaria. Dado que la extracción de petróleo y gas sigue perteneciendo al ámbito de aplicación de la presente Directiva, podría ser necesario diferenciar entre exploración y extracción. Para ello, debe entenderse que «exploración» incluye las actividades que se llevan a cabo para comprobar si el petróleo y el gas están presentes en una zona determinada, y, en tal caso, si son comercialmente explotables, mientras que «extracción» debe entenderse como «producción» de petróleo y gas. De acuerdo con la práctica establecida en casos de concentración de empresas, «producción» debe incluir también «desarrollo», es decir, la creación de la infraestructura adecuada para la producción futura (plataformas petrolíferas, oleoductos, terminales, etc.).

(26)

Los poderes adjudicadores deben poder recurrir a todos los medios posibles a su disposición en la legislación nacional para evitar distorsiones en los procedimientos de contratación derivadas de conflictos de intereses. Lo anterior podría incluir procedimientos para identificar, evitar y resolver conflictos de intereses.

(27)

En virtud de la Decisión 94/800/CE del Consejo (15) se aprobó en particular el Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, en lo sucesivo denominado «ACP». El objetivo del ACP es establecer un marco multilateral de derechos y obligaciones equilibrados en materia de contratación pública, con miras a conseguir la liberalización y la expansión del comercio mundial. En relación con los contratos regulados por los anexos 3, 4 y 5 y las notas generales correspondientes a la Unión Europea del apéndice I del ACP, así como por otros acuerdos internacionales pertinentes por los que está obligada la Unión, las entidades adjudicadoras deben cumplir las obligaciones que les imponen estos acuerdos aplicando la presente Directiva a los operadores económicos de terceros países que sean signatarios de los mismos.

(28)

El ACP se aplica a los contratos cuyo valor supera determinados umbrales, que son fijados en el ACP y se expresan en derechos especiales de giro. Los umbrales establecidos por la presente Directiva deben adaptarse para garantizar que corresponden a los equivalentes en euros de los umbrales fijados en el ACP. Conviene asimismo prever la revisión periódica de los umbrales expresados en euros a fin de adaptarlos, por medio de una operación puramente matemática, a las posibles variaciones del valor del euro en relación con dichos derechos especiales de giro.

Además de estas adaptaciones matemáticas periódicas se podría estudiar un incremento de los umbrales establecidos en el ACP en la próxima ronda de negociaciones.

Para evitar la multiplicación de umbrales, resulta apropiado, además, sin perjuicio de los compromisos internacionales de la Unión, seguir aplicando los mismos umbrales a todas las entidades adjudicadoras, con independencia del sector en el que operan.

(29)

Debe aclararse que, para estimar el valor de un contrato, han de tenerse en cuenta todos los ingresos, ya procedan de la entidad adjudicadora o de terceros.

Debe precisarse asimismo que, a efectos de hacer una estimación de los umbrales, el concepto de suministros similares debe entenderse en el sentido de productos destinados a usos idénticos o similares, por ejemplo los suministros de una serie de alimentos o de diferentes elementos del mobiliario de oficinas. Normalmente, un operador económico activo en un determinado ámbito realizaría dichos suministros como parte de su gama normal de productos.

(30)

A los efectos de estimar el valor de un contrato concreto es preciso aclarar que únicamente debe permitirse basar la estimación del valor en una fragmentación del contrato cuando esté justificado por motivos objetivos. Por ejemplo estaría justificado estimar valores contractuales por unidades operativas separadas de la entidad adjudicadora, siempre que la unidad de que se trate sea responsable independientemente de su contratación. Lo anterior podrá darse por supuesto cuanto la unidad operativa separada lleve los procedimientos de contratación y tome las decisiones de compra independientemente, disponga de una línea presupuestaria distinta para los contratos de que se trate, celebre el contrato independientemente y lo financie con cargo a un presupuesto del que dispone. No se justifica una fragmentación cuando la entidad adjudicadora se limite a organizar una licitación de manera descentralizada.

(31)

Al ser sus destinatarios los Estados miembros, la presente Directiva no se aplica a la contratación realizada por las organizaciones internacionales en su nombre y por cuenta propia. Sin embargo, es preciso aclarar hasta qué punto la Directiva debe aplicarse a la contratación regulada por normas internacionales específicas.

(32)

Cabe recordar que los servicios de arbitraje y conciliación, y demás formas similares de resolución alternativa de litigios se prestan a través de órganos o individuos acordados o seleccionados de un modo que no puede regirse por normas sobre contratación. Es preciso aclarar que la presente Directiva no se aplica a contratos de servicio para la prestación de tales servicios, con independencia de su denominación en Derecho nacional.

(33)

Determinados servicios jurídicos son prestados por proveedores de servicios nombrados por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, implican la representación de clientes en un proceso judicial por abogados, deben ser prestados por notarios o guardar relación con el ejercicio de una autoridad oficial. Dichos servicios jurídicos son prestados normalmente por órganos o individuos nombrados o seleccionados de un modo que no puede regirse por las normas sobre contratación, como ocurre por ejemplo, en algunos Estados miembros, con el nombramiento de fiscales. Por consiguiente, dichos servicios jurídicos deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(34)

Conviene precisar que el concepto de instrumentos financieros, al que se hace referencia en la presente Directiva, tiene el mismo significado que en otros actos legislativos relativos al mercado interior y, de cara a la reciente creación de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y del Mecanismo Europeo de Estabilidad debe establecerse que las operaciones efectuadas en el marco de dicha Facilidad y dicho Mecanismo deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por último, se debe precisar que los préstamos, estén o no relacionados con la emisión u otras operaciones relativas a los valores u otros instrumentos financieros, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(35)

Debe señalarse que en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) se establece explícitamente que las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE se aplican a los contratos de servicio y a los contratos de servicio público, respectivamente, relativos a los servicios de transporte público de viajeros en autobús o tranvía, mientras que el Reglamento (CE) no 1370/2007 se aplica a las concesiones de servicios de transporte público de viajeros en autobús o tranvía. Asimismo, debe recordarse que dicho Reglamento sigue aplicándose a los contratos de servicio público y a las concesiones de servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril o en metro. Para aclarar las relaciones entre la presente Directiva y el Reglamento (CE) no 1370/2007, conviene establecer explícitamente que de la presente Directiva no han de aplicarse a los contratos de servicio relativos a la prestación de servicios de transporte público de pasajeros por ferrocarril o metro, cuya concesión debe seguir estando sujeta a dicho Reglamento. En la medida en que el Reglamento (CE) no 1370/2007 permite que la legislación nacional se aparte de las normas que él establece, los Estados miembros deben poder seguir disponiendo en su Derecho nacional que los contratos de servicio para los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o metro han de adjudicarse mediante un contrato cuyo procedimiento de adjudicación esté regulado por sus normas generales de contratación pública.

(36)

La presente Directiva no debe aplicarse a determinados servicios de emergencia prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, ya que sería difícil preservar la especial naturaleza de estas organizaciones en el caso de que los prestadores de servicios tuvieran que elegirse con arreglo a procedimientos establecidos en la presente Directiva. Con todo, la exclusión no debe ampliarse más allá de lo estrictamente necesario; por ello, es preciso establecer explícitamente que no deben excluirse los servicios de transporte de pacientes en ambulancia. En este contexto resulta aún más necesario aclarar que el Grupo CPV 601 «Servicios de transporte terrestre» no abarca los servicios de ambulancia, que se encuentran en la clase CPV 8514. Por ello es conveniente aclarar que los servicios del código CPV 85143000-3 que consisten exclusivamente en servicios de transporte de pacientes en ambulancia deben estar sometidos al régimen especial establecido para servicios sociales y otros servicios específicos («régimen simplificado»). Por consiguiente, los contratos mixtos de prestación de servicios de ambulancia en general deben estar asimismo sometidos al régimen simplificado aunque el valor de los servicios de transporte de pacientes en ambulancia fuera superior al valor de otros servicios de ambulancia.

(37)

En determinados casos, un poder adjudicador o una asociación de poderes adjudicadores pueden ser la única fuente para un servicio concreto, para cuya prestación gozan de un derecho exclusivo con arreglo disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se hayan publicado y sean compatibles con el TFUE. Debe precisarse que no es necesaria la aplicación de la presente Directiva a la adjudicación de contratos de servicios a dicho poder adjudicador o asociación.

(38)

Existe una considerable inseguridad jurídica en cuanto a la medida en que los contratos celebrados entre poderes adjudicadores deben estar regulados por las normas de contratación pública. La correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sido objeto de diferentes interpretaciones por parte de los distintos Estados miembros e incluso por los distintos poderes adjudicadores. Puesto que esta jurisprudencia sería igualmente aplicable a los poderes públicos cuando operen en los sectores regulados por la presente Directiva, conviene velar por que se apliquen las mismas normas y se interpreten en el mismo sentido tanto en la presente Directiva como en la Directiva 2014/24/UE.

(39)

Numerosas entidades adjudicadoras están organizadas como grupos económicos que pueden comprender una serie de empresas separadas, cada una de las cuales desempeña a menudo un papel especializado en el contexto general del grupo económico. Conviene pues excluir determinados contratos de servicios, suministro y obras, adjudicados a una empresa asociada cuya actividad principal sea facilitar dichos servicios, suministros u obras al grupo al que pertenece y no comercializarlos en el mercado. Conviene asimismo excluir determinados contratos de servicios, suministro y obras, adjudicados por una entidad adjudicadora a una empresa conjunta constituida por varias entidades adjudicadoras con el objeto de ejercer actividades incluidas en el ámbito de la presente Directiva y de la que dicha entidad forma parte. Es preciso no obstante evitar que esta exclusión dé lugar a distorsiones de la competencia que beneficien a las empresas, o empresas conjuntas, asociadas con las entidades adjudicadoras; es conveniente prever un conjunto adecuado de normas, en particular por lo que se refiere a los límites máximos dentro de los cuales las empresas pueden obtener una parte de su volumen de negocios del mercado y por encima de los cuales perderían la posibilidad de que se les adjudicasen contratos sin convocatoria de licitación, la composición de las empresas conjuntas y la estabilidad de las relaciones entre dichas empresas conjuntas y las entidades adjudicadoras que las integran.

(40)

Asimismo, resulta oportuno aclarar la interacción de las disposiciones relativas a la cooperación entre poderes públicos y las disposiciones relativas a la adjudicación de contratos a empresas asociadas o en el contexto de empresas conjuntas.

(41)

Las empresas deben considerarse asociadas cuando existe una influencia dominante, directa o indirecta, entre la entidad adjudicadora y la empresa de que se trate o cuando ambas están sujetas a la influencia dominante de otra empresa. En este contexto, la participación privada no debe ser relevante per se. La comprobación de si una empresa está asociada o no a una entidad adjudicadora determinada debe ser tan fácil de realizar como sea posible. En consecuencia, y dado que la posible existencia de la mencionada influencia dominante directa o indirecta ya tendría que haberse comprobado a los efectos de decidir si deben consolidarse las cuentas anuales de las empresas y entidades de que se trate, debe considerarse que las empresas están asociadas en caso de que sus cuentas anuales estén consolidadas. No obstante, en determinado número de casos no son aplicables las normas de la Unión en materia de cuentas consolidadas, debido, por ejemplo al tamaño de las empresas involucradas o a que no se cumplen determinadas condiciones relativas a su forma jurídica. En tales casos, en los que no es aplicable la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17), será preciso examinar si está presente una influencia dominante directa o indirecta basada en la propiedad, la participación financiera o las normas que rigen dichas empresas.

(42)

Debe fomentarse la cofinanciación de los programas de investigación y desarrollo (I+D) por parte de la industria. Como consecuencia, ha de precisarse que la presente Directiva solo es aplicable en los casos en que no exista esa cofinanciación y en que los resultados de las actividades de I+D sean imputables a la entidad adjudicadora de que se trate. Ello no debe excluir la posibilidad de que el prestador de servicios que haya llevado a cabo esas actividades publique un informe al respecto mientras la entidad adjudicadora conserve el derecho exclusivo de utilizar los resultados de la I+D en el ejercicio de su propia actividad. No obstante, cualquier puesta en común ficticia de los resultados de la I+D o cualquier participación simbólica en la retribución del prestador de servicios no debe impedir la aplicación de la presente Directiva.

(43)

La presente Directiva no debe aplicarse a los contratos destinados a permitir el ejercicio de una actividad regulada por la presente Directiva ni a los concursos de proyectos organizados para el desarrollo de tal actividad si, en el Estado miembro en que se efectúe, dicha actividad se ve sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. Por consiguiente, conviene mantener el procedimiento, aplicable a todos los sectores, o a parte de ellos, regulados por la presente Directiva, que permitirá tomar en consideración los efectos de la apertura actual o futura a la competencia. Un procedimiento de este tipo debe ofrecer seguridad jurídica a las entidades afectadas y un proceso de toma de decisiones adecuado, que permita garantizar, en plazos breves, una aplicación uniforme del Derecho de la Unión en la materia. Por motivos de seguridad jurídica debe aclararse que todas las decisiones adoptadas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva en relación con la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes establecidas en el artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE siguen siendo aplicables.

(44)

La exposición directa a la competencia debe evaluarse con arreglo a criterios objetivos, tomando en consideración las características específicas del sector o de las partes del sector afectadas. Sin embargo, esta evaluación se ve limitada por la brevedad de los plazos aplicables y por la necesidad de basarse en la información de que dispone la Comisión, ya sea procedente de las fuentes existentes u obtenida en el contexto de la aplicación del artículo 35, que no puede complementarse con métodos que requieren más tiempo, en particular consultas públicas de los operadores económicos afectados. La evaluación de la exposición directa a la competencia que puede efectuarse en el contexto de la presente Directiva debe entenderse, por tanto, sin perjuicio de la aplicación plena del Derecho de competencia.

(45)

La evaluación de si un sector determinado, o partes de un sector, están directamente expuestas a la competencia deberá realizarse con relación a la zona específica en la que los agentes económicos pertinentes llevan a cabo la actividad o las partes de que se trate, el denominado «mercado geográfico de referencia». Dado que este concepto es fundamental para la evaluación, se le debe dar una definición adecuada basada en los conceptos existentes en el Derecho de la Unión. Procede aclarar además que el mercado geográfico de referencia puede no coincidir con el territorio del Estado miembro de que se trate; por consiguiente, ha de ser posible limitar las decisiones relativas a la aplicabilidad de la exención a partes del territorio del Estado miembro de que se trate.

(46)

Debe considerarse que la ejecución y la aplicación de la legislación de la Unión apropiada para la apertura de un sector dado o de una parte del mismo constituyen motivo suficiente para suponer que existe libre acceso al mercado de que se trate. Dicha legislación apropiada debe reflejarse en un anexo que la Comisión puede actualizar. Al efectuar la actualización de dicho anexo, la Comisión debe tener en cuenta en particular la posible adopción de medidas que supongan una efectiva apertura a la competencia de sectores distintos de aquellos para los que el citado anexo ya menciona una legislación, tales como el del transporte ferroviario nacional de viajeros.

(47)

Cuando el libre acceso a un mercado determinado no pueda presumirse con arreglo a la aplicación de la legislación apropiada de la Unión, debe demostrarse que el acceso al mercado en cuestión es libre de facto y de iure. Si un Estado miembro amplía la aplicación de un acto jurídico de la Unión que abra a un sector determinado a la competencia en situaciones que no estén comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho acto jurídico, por ejemplo mediante la aplicación de la Directiva 94/22/CE al sector del carbón o de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) al servicio de pasajeros a escala nacional, esa circunstancia debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar si el acceso del sector en cuestión es libre.

(48)

Las autoridades nacionales independientes, como los organismos reguladores sectoriales o las autoridades de la competencia, poseen normalmente pericias, información y conocimientos específicos que pueden ser pertinentes para evaluar si una actividad determinada o partes determinadas de una actividad están directamente expuestas a la competencia en mercados cuyo acceso no está limitado. Por lo tanto, las solicitudes de exención irán acompañadas, en su caso, de una posición reciente sobre la situación competitiva en el sector en cuestión, o contendrán dicha posición, adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en relación con la actividad de que se trate.

A falta de una posición motivada y fundada adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en la actividad de que se trate, se requeriría más tiempo para evaluar la solicitud de exención. Por lo tanto, los períodos de que disponga la Comisión para la evaluación de estas solicitudes deben modificarse en consecuencia.

(49)

Procede obligar siempre a la Comisión a examinar las solicitudes que sean conformes a las normas detalladas para la aplicación de los procedimientos para establecer si una actividad determinada o partes de una actividad determinada están expuestas a la competencia en los mercados cuyo acceso no esté limitado. Sin embargo, también debe aclararse que la complejidad de estas solicitudes puede ser tal que no siempre sea posible garantizar la adopción dentro de los plazos aplicables de los actos de ejecución para establecer si una actividad determinada o partes de una actividad determinada están expuestas a la competencia en los mercados cuyo acceso no esté limitado.

(50)

Procede aclarar que la Comisión debe tener la posibilidad de solicitar a los Estados miembros o a las entidades adjudicadoras que presenten, completen o clarifiquen información. La Comisión debe establecer un plazo adecuado para hacerlo y, teniendo también debidamente en cuenta la necesidad de cumplir los plazos fijados para la adopción por la Comisión de su acto de ejecución, tomar en consideración factores como la complejidad de la solicitud de información y si la información es fácilmente accesible.

(51)

El empleo y la ocupación contribuyen a la integración en la sociedad y son elementos clave para garantizar la igualdad de oportunidades en beneficio de todos. En este contexto, los talleres protegidos pueden desempeñar un importante papel. Lo mismo puede decirse de otras empresas sociales cuyo objetivo principal es apoyar la integración social y profesional o la reintegración de personas discapacitadas o desfavorecidas, como los desempleados, los miembros de comunidades desfavorecidas u otros grupos que de algún modo están socialmente marginados. Sin embargo, en condiciones normales de competencia, estos talleres o empresas pueden tener dificultades para obtener contratos. Conviene, por tanto, disponer que los Estados miembros puedan reservar a este tipo de talleres o empresas el derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos o de determinados lotes de los mismos o a reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido.

(52)

En aras de una integración adecuada de requisitos medioambientales, sociales y laborales en los procedimientos de licitación pública, resulta especialmente importante que los Estados miembros y las entidades adjudicadoras tomen las medidas pertinentes para velar por el cumplimiento de sus obligaciones en los ámbitos de la legislación medioambiental, social y laboral, aplicables en el lugar en el que se realicen las obras o se presten los servicios, y derivadas de leyes, reglamentos, decretos y decisiones, tanto nacionales como de la Unión, así como de convenios colectivos, siempre que dichas disposiciones y su aplicación cumplan el Derecho de la Unión. Del mismo modo, las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales ratificados por todos los Estados miembros y enumerados en el anexo XIV deben aplicarse durante la ejecución del contrato. Sin embargo, ello no impedirá en modo alguno la aplicación de condiciones de empleo y trabajo más favorables para los trabajadores.

Las medidas pertinentes se aplicarán con arreglo a los principios básicos del Derecho de la Unión, en especial para velar por la igualdad de trato. Dichas medidas pertinentes se aplicarán de conformidad con la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19), y de una forma que garantice la igualdad de trato y no discrimine, directa o indirectamente, a los operadores económicos y trabajadores de otros Estados miembros.

(53)

Debe considerarse que los servicios se prestan en el lugar en el que se ejecutan las prestaciones características. Cuando los servicios se presten a distancia, por ejemplo servicios prestados por centros de atención telefónica, debe considerarse que dichos servicios se prestan en el lugar en el que se realizan los servicios, con independencia de los lugares y Estados miembros a los que se dirijan los servicios.

(54)

Las respectivas obligaciones podrían reflejarse en cláusulas contractuales. También debe ser posible incluir cláusulas que garanticen el cumplimiento de convenios colectivos, de conformidad con el Derecho de la Unión, en los contratos públicos. El incumplimiento de las respectivas obligaciones podría considerarse una falta grave del operador económico, pudiendo acarrearle su exclusión del procedimiento de adjudicación de un contrato público.

(55)

El control del cumplimiento de dichas disposiciones legales en materia medioambiental, social y laboral se realizará en las respectivas fases del procedimiento de licitación, a saber, cuando se apliquen los principios generales aplicables a la elección de participantes y la adjudicación de contratos, al aplicar los criterios de exclusión y al aplicar las disposiciones relativas a ofertas anormalmente bajas. La necesaria verificación a tal efecto se llevará a cabo con arreglo a las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, en particular las aplicables a medios de prueba y autodeclaraciones.

(56)

Ninguna disposición en la presente Directiva debe impedir la imposición o ejecución de medidas necesarias para proteger el orden, la seguridad y la moralidad públicos, la salud, la vida humana y animal y la conservación de las especies vegetales o de otras medidas medioambientales, en particular teniendo en cuenta el desarrollo sostenible, siempre que dichas medidas sean conformes con el TFUE.

(57)

La investigación y la innovación, incluidas la innovación ecológica y la innovación social, se encuentran entre los principales motores del crecimiento futuro y ocupan un lugar central de la Estrategia Europa 2020. Las entidades adjudicadoras deben hacer el mejor uso estratégico posible de la contratación pública para estimular la innovación. La adquisición de productos, obras y servicios innovadores desempeña un papel clave en la mejora de la eficiencia y la calidad de los servicios públicos, al mismo tiempo que responde a desafíos fundamentales para la sociedad. Contribuye a obtener la mejor relación calidad-precio, así como amplias ventajas económicas, medioambientales y sociales, al generar nuevas ideas, plasmarlas en productos y servicios innovadores y, de este modo, fomentar un crecimiento económico sostenible.

Debe señalarse que en la Comunicación de la Comisión de 14 de diciembre de 2007 titulada «La contratación precomercial: impulsar la innovación para dar a Europa servicios públicos de alta calidad y sostenibles» se exponen una serie de modelos de contratación en relación con la prestación de dichos servicios de I+D que no entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Aunque dichos modelos seguirían estando disponibles como ha ocurrido hasta ahora, la presente Directiva debe contribuir también a facilitar la contratación de innovación y ayudar a los Estados miembros a alcanzar los objetivos de la iniciativa «Unión por la innovación».

(58)

Dada la importancia de la innovación, se debe alentar a las entidades adjudicadoras a que permitan variantes con la mayor frecuencia posible. Por consiguiente, debe recordarse a dichas entidades que es necesario definir los requisitos mínimos que han de cumplir las variantes antes de indicar que estas se pueden presentar.

(59)

Cuando las soluciones ya disponibles en el mercado no puedan satisfacer una necesidad en relación con el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la adquisición ulterior de los suministros y servicios u obras resultantes, las entidades adjudicadoras deben tener acceso a un procedimiento de contratación específico respecto de los contratos que estén cubiertos por la presente Directiva. Este procedimiento específico debe permitir a las entidades adjudicadoras establecer una asociación para la innovación a largo plazo con vistas al desarrollo y la ulterior adquisición de nuevos productos, servicios u obras innovadores, siempre que estos se ajusten a un nivel acordado de prestaciones y de costes, sin necesidad de un procedimiento de contratación por separado para la adquisición. La asociación para la innovación debe basarse en la normativa aplicable a los procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa, y los contratos deben adjudicarse únicamente basándose en la mejor relación calidad-precio, que es la más indicada para comparar las ofertas de soluciones innovadoras. En lo que respecta tanto a los proyectos de gran envergadura como a los proyectos innovadores de menor calado, la asociación para la innovación debe estar estructurada de tal manera que genere el necesario «tirón comercial», incentivando el desarrollo de soluciones innovadoras sin cerrar el mercado. Por lo tanto, las entidades adjudicadoras no deben utilizar las asociaciones para la innovación de tal manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o distorsionada. En determinados casos, el establecimiento de asociaciones para la innovación con varios socios podría contribuir a evitar esos efectos.

(60)

La experiencia demuestra que el diálogo competitivo, que se establece con arreglo a la Directiva 2014/24/UE, ha sido de utilidad en los casos en que las autoridades adjudicadoras no pueden definir los medios adecuados para satisfacer sus necesidades o evaluar las soluciones técnicas, financieras y jurídicas que pueda ofrecer el mercado. Esta situación puede presentarse, en particular, en los proyectos innovadores, en la ejecución de grandes proyectos de infraestructuras de transporte integrado o en las redes o proyectos informáticos de gran tamaño que requieran financiación compleja y estructurada. Por lo tanto debe autorizarse a los Estados miembros a poner este instrumento a disposición de las entidades adjudicadoras. Cuando resulte procedente se animará a los poderes adjudicadores a nombrar a un jefe de proyecto para velar por la buena cooperación entre los operadores económicos y el poder adjudicador durante el procedimiento de adjudicación.

(61)

En razón de sus efectos perjudiciales sobre la competencia, los procedimientos negociados sin convocatoria de licitación previa deben utilizarse únicamente en circunstancias muy excepcionales. Las excepciones deben limitarse a aquellos casos en que la publicación no sea posible, bien por razones de extrema urgencia provocada por acontecimientos imprevisibles y no imputables a la entidad adjudicadora, bien cuando esté claro desde el principio que la publicación no generaría más competencia o mejores resultados de contratación, por ejemplo porque objetivamente solo haya un operador económico que pueda ejecutar el contrato. Este es el caso de las obras de arte en las que la identidad del artista determina intrínsecamente el valor y el carácter únicos del propio objeto artístico. La exclusividad puede también surgir por otros motivos, pero solo las situaciones de exclusividad objetiva pueden justificar el recurso al procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa, siempre que la situación de exclusividad no haya sido creada por la propia entidad adjudicadora con vistas al futuro procedimiento de contratación.

Las entidades adjudicadoras que se acojan a esta excepción deben motivar por qué no existen alternativas o elementos sustitutivos razonables, como por ejemplo la utilización de otros canales de distribución incluso fuera del Estado miembro de la entidad adjudicadora o la toma en consideración de obras, suministros o servicios comparables desde el punto de vista funcional.

Cuando la situación de exclusividad se deba a razones técnicas, estas deben definirse y justificarse rigurosamente para cada caso particular. Entre estas razones cabe citar la práctica imposibilidad técnica de que otro operador económico alcance los resultados necesarios, o la necesidad de utilizar conocimientos técnicos, herramientas o medios específicos que solo estén a disposición de un único operador económico. También pueden derivarse razones técnicas de los requisitos específicos en materia de interoperabilidad o de seguridad que deban cumplirse a fin de garantizar la idoneidad de las obras, suministros o servicios que vayan a contratarse.

Por último, un procedimiento de contratación no resulta útil cuando los suministros son adquiridos directamente en un mercado de productos básicos, incluidas las plataformas para productos básicos como los productos agrícolas, las materias primas y los intercambios energéticos, siempre que la estructura comercial multilateral regulada y supervisada garantice de forma natural los precios de mercado.

(62)

Es preciso aclarar que las disposiciones relativas a protección de información confidencial no evitarán en modo alguno la divulgación pública de partes no confidenciales de contratos celebrados, incluidas sus modificaciones posteriores.

(63)

Los medios de información y comunicación electrónicos pueden simplificar enormemente la publicación de los contratos y aumentar la eficiencia y la transparencia de los procedimientos de contratación. Deben convertirse en el método estándar de comunicación e intercambio de información en los procedimientos de contratación, ya que hacen aumentar considerablemente las posibilidades de los operadores económicos de participar en dichos procedimientos en todo el mercado interior. Para ello, debe hacerse obligatoria la transmisión de anuncios en formato electrónico, la puesta a disposición del público por medios electrónicos de los pliegos de la contratación y —tras un período transitorio de 30 meses— una comunicación totalmente electrónica, lo cual significa la comunicación por medios electrónicos en todas las fases del procedimiento, incluida la transmisión de solicitudes de participación y, en particular, la transmisión (electrónica) de las ofertas. Los Estados miembros y las entidades adjudicadoras deben seguir teniendo libertad para ir más lejos si así lo desean. Es preciso aclarar además que, sin embargo, la utilización obligatoria de medios electrónicos con arreglo a la presente Directiva no debe obligar a las entidades adjudicadoras a tratar electrónicamente las ofertas, como tampoco debe exigir la evaluación electrónica ni el tratamiento automatizado. Asimismo, con arreglo a la presente Directiva, ningún elemento del procedimiento de contratación pública tras la adjudicación del contrato debe estar sujeto a la obligación de utilizar medios electrónicos de comunicación ni tampoco una comunicación interna en el marco de la entidad adjudicadora.

(64)

Las entidades adjudicadoras deben utilizar, salvo en determinadas situaciones específicas, medios de comunicación electrónicos que deben ser no discriminatorios, estar disponibles de forma general y ser compatibles con los productos de las TIC de uso general, y no deben restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de contratación. El uso de dichos medios de comunicación debe tener asimismo debidamente en cuenta la accesibilidad de personas discapacitadas. Es preciso aclarar que la obligación de utilizar medios electrónicos en todas las fases del procedimiento de contratación no estaría justificada cuando la utilización de dichos medios requiriera instrumentos especializados o formatos de ficheros que no estuvieran disponibles de forma general o cuando la comunicación en cuestión solo pudiera manejarse utilizando equipos ofimáticos especializados. Por consiguiente, las entidades adjudicadoras no deben estar obligadas a exigir la utilización de medios electrónicos de comunicación en el proceso de transmisión en determinados casos, que deberán enumerarse exhaustivamente. La Directiva debe estipular que entre dichos casos han de figurar aquellas situaciones que exigirían la utilización de equipos ofimáticos especializados no disponibles en general para las entidades adjudicadoras, como ocurre con las impresoras de gran formato. En algunos procedimientos de contratación, los pliegos de la contratación puede requerir el envío de un modelo físico o a escala que no puede ser transmitido a las entidades adjudicadoras utilizando medios electrónicos. En estos casos, el modelo debe enviarse a dichas entidades por correo u otro conducto apropiado.

No obstante, ha de precisarse que la utilización de otros medios de comunicación debe limitarse a aquellos elementos de la oferta para los que no se exijan medios electrónicos de comunicación.

Conviene aclarar que, cuando por razones técnicas sea necesario, las entidades adjudicadoras han de poder fijar el límite máximo del tamaño de los ficheros que pueden presentarse.

(65)

Pueden existir casos excepcionales en que las entidades adjudicadoras puedan no utilizar medios de comunicación electrónicos, cuando no utilizar esos medios de comunicación resulte necesario para proteger el carácter particularmente sensible de una información. Es preciso aclarar que cuando el uso de herramientas electrónicas no generalmente disponibles pueda ofrecer el nivel de protección necesario, se utilizarán dichas herramientas electrónicas. Puede ser el caso, por ejemplo, en que las entidades adjudicadoras requieran el uso de medios de comunicación específicamente seguros a los que den acceso.

(66)

La existencia de diferentes formatos o procesos técnicos y normas de mensajería podría suponer un obstáculo para la interoperabilidad, no solo en cada Estado miembro, sino también, de modo especial, entre los distintos Estados miembros. Por ejemplo, para participar en un procedimiento de contratación en el que se permita o exija la utilización de catálogos electrónicos, que constituyen un formato para la presentación y organización de la información de forma común para todos los licitadores participantes y que se presta al tratamiento electrónico, se exigiría a los operadores económicos, en caso de no existir normalización, adaptar sus propios catálogos a cada procedimiento de contratación, lo cual supondría facilitar información muy similar en diferentes formatos, en función de las especificaciones de la entidad adjudicadora de que se trate. Normalizar los formatos del catálogo elevaría, por tanto, el nivel de operatividad, mejoraría la eficacia y también reduciría el esfuerzo requerido a los operadores económicos.

(67)

Al considerar si es necesario o no garantizar o mejorar la interoperabilidad de los diferentes formatos técnicos o de las normas de procesamiento y mensajería haciendo obligatoria la utilización de normas específicas, y, en caso afirmativo, qué normas deben imponerse, la Comisión debe prestar la máxima atención al parecer de las partes implicadas. Asimismo, la Comisión debe tener en cuenta en qué medida los operadores económicos y las entidades adjudicadoras ya han utilizado en la práctica una norma determinada y hasta qué punto su experiencia con la misma ha sido satisfactoria. Antes de hacer obligatorio el recurso a una norma técnica, la Comisión debe también examinar atentamente los costes que puede implicar dicha norma, especialmente en lo que se refiere a la adaptación a las soluciones de transmisión electrónica existentes, incluida la infraestructura, los procesos o los programas informáticos.

Las normas que no hayan sido elaboradas por un organismo de normalización internacional, europea o nacional deben cumplir los requisitos aplicables a las normas en el sector de las TIC establecidas en el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

(68)

Antes de especificar el nivel de seguridad requerido para los medios electrónicos de comunicación que vayan a utilizarse en las diversas fases del procedimiento de adjudicación, los Estados miembros y las entidades adjudicadoras han de evaluar la proporcionalidad entre los requisitos destinados a garantizar una identificación correcta y fiable de los emisores de la información de que se trate y de la integridad de sus contenidos, por una parte, y, por otra, el riesgo de que surjan problemas, por ejemplo en aquellas situaciones en que los mensajes son enviados por un emisor diferente del indicado. Si todos los demás elementos no sufren modificaciones, ello significaría que el nivel de seguridad requerido, por ejemplo, para una solicitud mediante correo electrónico de la dirección exacta en que celebrará una reunión de información no tendría por qué fijarse al mismo nivel que el requerido para la propia oferta que constituye una oferta vinculante para el operador económico. De modo similar, la evaluación de la proporcionalidad podría dar como resultado unos niveles de seguridad más bajos que los que se requieren en relación con la retransmisión de catálogos electrónicos, la transmisión de ofertas en el contexto de «mini-licitaciones» dentro de un acuerdo marco o el acceso a los pliegos de la contratación.

(69)

Aunque algunos elementos esenciales de un procedimiento de contratación, como los pliegos relativos a la misma, las solicitudes de participación, la confirmación del interés y las ofertas deben presentarse siempre por escrito, debe seguir siendo posible la comunicación oral con los operadores económicos, siempre que su contenido esté suficientemente documentado. Es necesario garantizar un nivel adecuado de transparencia que tenga en cuenta la verificación del cumplimiento o no del principio de igualdad de trato. En particular, es fundamental que aquellas comunicaciones orales con los licitadores que puedan incidir en el contenido y la evaluación de las ofertas estén documentadas de modo suficiente y a través de los medios adecuados, como los archivos o resúmenes escritos o sonoros de los principales elementos de la comunicación.

(70)

En los mercados de contratación pública de la Unión se comienza a observar una marcada tendencia a la agregación de la demanda por los compradores públicos con el fin de obtener economías de escala, incluida la reducción de los precios y de los costes de transacción, y de mejorar y profesionalizar la gestión de la contratación. Ello puede hacerse concentrando las compras, bien por el número de entidades adjudicadoras participantes, bien por su volumen y valor a lo largo del tiempo. No obstante, la agregación y la centralización de las compras deben supervisarse cuidadosamente para evitar una excesiva concentración de poder adquisitivo y la colusión y preservar la transparencia y la competencia, así como las posibilidades de acceso al mercado de las PYME.

(71)

Aunque los acuerdos marco pueden ser una técnica de contratación eficiente en toda la Unión, es preciso reforzar la competencia, mejorando la transparencia de la contratación y el acceso a la misma, cuando para llevarla a cabo se utilicen estos acuerdos marco. Conviene por lo tanto revisar las disposiciones aplicables a estos acuerdos, en particular estableciendo que los contratos específicos basados en esos acuerdos deben adjudicarse con arreglo a normas y criterios objetivos, por ejemplo tras una mini-licitación, y limitando la duración de los acuerdos marco.

(72)

Asimismo cabe aclarar que mientras que los contratos basados en un acuerdo marco se adjudican antes del final del plazo del propio acuerdo marco, no es necesario que la duración de los contratos individuales basado en un acuerdo marco coincida con la duración de dicho acuerdo marco, aunque, en su caso, puede ser más corto o largo. En particular, se debe autorizar a establecer la duración de contratos individuales basados en un acuerdo marco teniendo en cuenta factores como el tiempo necesario para su realización, cuando se incluya el mantenimiento del equipo con una duración de vida esperada mayor de ocho años o cuando sea precisa una amplia formación del personal que ejecute el contrato.

También es necesario aclarar que pueden existir casos en que se autorice una duración de los propios acuerdos marco superior a ocho años. Dichos casos, debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco, pueden darse, por ejemplo, cuando los operadores económicos necesiten disponer de equipos para los que el período de amortización sea superior a ocho años y que deban estar disponibles en cualquier momento durante toda la duración del contrato marco. En el contexto particular de los servicios públicos que prestan servicios esenciales a la población, puede haber casos en los que sean precisos tanto acuerdos marco de mayor duración como contratos individuales de mayor duración, por ejemplo en el caso de aquellos acuerdos marco destinados a asegurar el mantenimiento ordinario y extraordinario de redes que requieran un costoso equipo operado por personal que haya recibido una formación ad hoc muy especializada orientada a garantizar la continuación de los servicios y la reducción al mínimo de posibles perturbaciones.

(73)

A tenor de la experiencia adquirida, es necesario también adaptar las normas que regulan los sistemas dinámicos de adquisición, a fin de que las entidades adjudicadoras puedan sacar el máximo provecho de las posibilidades que ofrece este instrumento. Es preciso simplificar los sistemas; en particular, deben ejecutarse en forma de procedimiento restringido, lo cual haría innecesarias las ofertas indicativas, señaladas como uno de los aspectos más gravosos relacionados con los sistemas dinámicos de adquisición. De este modo, todo operador económico que presente una solicitud de participación y cumpla los criterios de selección debe ser autorizado a participar en los procedimientos de contratación que se lleven a cabo a través del sistema dinámico de adquisición durante todo su período de validez.

Esta técnica de adquisición permite a la entidad adjudicadora disponer de una gama particularmente amplia de ofertas y garantizar así una utilización óptima de los fondos mediante una amplia competencia con respecto a los productos, obras o servicios comúnmente utilizados o disponibles generalmente en el mercado.

(74)

El examen de estos requisitos de participación debe llevarse a cabo normalmente en un plazo máximo de diez días laborables, dado que la evaluación de los criterios de selección se realizará basándose en los requisitos en materia de documentación establecidos por las entidades adjudicadoras, cuando proceda de conformidad con las disposiciones simplificadas de la Directiva 2014/24/UE. No obstante, cuando se establezca por primera vez un sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras podrán, al responder a la primera publicación del anuncio de licitación o de la invitación a confirmar el interés, encontrarse con un número tan grande de solicitudes de participación que es posible que necesiten más tiempo para examinar esas solicitudes. Ello sería admisible siempre que no se inicie ninguna contratación específica antes de que se hayan examinado todas las solicitudes.

Las entidades adjudicadoras deben gozar de libertad para organizar la manera en que piensan examinar las solicitudes de participación, por ejemplo decidiendo llevar a cabo ese examen solo una vez por semana, siempre que se observen los plazos para el examen de cada solicitud de admisión. Las entidades adjudicadoras que recurran a los motivos de exclusión o a los criterios de selección establecidos en la Directiva 2014/24/UE en el contexto de un sistema dinámico de adquisición deberán aplicar las disposiciones pertinentes de dicha Directiva del mismo modo que las entidades adjudicadoras que manejen un sistema dinámico de adquisición conforme a la Directiva 2014/24/UE.

(75)

Para aumentar las posibilidades de participación de las PYME en un sistema dinámico de adquisición a gran escala, por ejemplo en un sistema gestionado por una central de compras, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora de que se trate debe poder articular el sistema en categorías definidas objetivamente de productos, obras y servicios. Estas categorías deben definirse haciendo referencia a factores objetivos, que pueden incluir, por ejemplo, el volumen máximo admisible de los contratos específicos que vayan adjudicarse dentro de una categoría determinada o la zona geográfica específica donde vayan a ejecutarse ulteriores contratos específicos. Cuando un sistema de adquisición se divida en categorías, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora ha de aplicar unos criterios de selección que guarden proporción con las características de la categoría de que se trate.

(76)

Debe señalarse que las subastas electrónicas no son normalmente adecuadas para determinados contratos de obras y contratos de servicios cuyo contenido implica el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras, ya que solo los elementos que pueden ser sometidos a una evaluación automática por medios electrónicos, sin intervención ni evaluación de la entidad adjudicadora, es decir, solo los elementos que son cuantificables, de modo que pueden expresarse en cifras o en porcentajes, pueden ser objeto de subasta electrónica.

No obstante, conviene advertir que las subastas electrónicas pueden utilizarse en los procedimientos de contratación relacionados con la adquisición de derechos específicos de propiedad intelectual. También conviene señalar que, aunque las entidades adjudicadoras apliquen criterios de selección que les permitan reducir el número de candidatos o licitadores hasta que comience la subasta, una vez comenzada esta no debe reducirse más el número de licitadores que participen en la subasta electrónica.

(77)

Se están desarrollando constantemente nuevas técnicas electrónicas de compra, como los catálogos electrónicos. Estos catálogos constituyen un formato para la presentación y organización de la información de forma común para todos los licitadores participantes que se presta al tratamiento electrónico. Un ejemplo de ello podría ser la presentación de licitadores en forma de hoja de cálculo. Las entidades adjudicadoras han de poder exigir la presentación de catálogos electrónicos en todos los procedimientos disponibles en los que se requiere el uso de medios de comunicación electrónicos. Los catálogos electrónicos contribuyen a incrementar la competencia y a racionalizar las compras públicas, en especial gracias al ahorro de tiempo y dinero. Deben establecerse, no obstante, algunas normas para garantizar que su utilización se realice respetando lo dispuesto en la presente Directiva, así como los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. Así, la utilización de catálogos electrónicos para la presentación de ofertas no debe implicar la posibilidad de que los operadores económicos se limiten a la transmisión de su catálogo general. Los operadores económicos deberán aún adaptar sus catálogos generales en función del procedimiento específico de contratación. Esta adaptación garantizará que el catálogo transmitido para responder a un determinado procedimiento de contratación solo contiene productos, obras o servicios que los operadores económicos hayan estimado —tras un atento examen— que responden a los requisitos de la entidad adjudicadora. En este sentido, los operadores económicos deben estar autorizados a copiar la información contenida en su catálogo general, pero no a presentar el catálogo general como tal. Además, cuando existan suficientes garantías respecto a la trazabilidad, la igualdad de trato y la previsibilidad, las entidades adjudicadoras deben estar autorizadas a generar ofertas relacionadas con compras específicas sobre la base de catálogos electrónicos enviados previamente, en particular cuando se haya vuelto a convocar una licitación basada en un acuerdo marco o cuando se utilice un sistema dinámico de adquisición.

Cuando la entidad adjudicadora haya generado ofertas, el operador económico afectado deberá tener la posibilidad de comprobar que la oferta así constituida por la entidad adjudicadora no contiene errores materiales. Cuando existan estos errores, el operador económico no debe quedar vinculado por la oferta generada por la entidad adjudicadora, a menos que se haya subsanado el error.

De acuerdo con las normas aplicables a los medios de comunicación electrónicos, las entidades adjudicadoras deben evitar obstáculos injustificados al acceso de los operadores económicos a los procedimientos de contratación en los que las ofertas deban presentarse en forma de catálogo electrónico y esté garantizado el respeto de los principios generales de no discriminación e igualdad de trato.

(78)

Las técnicas de centralización de adquisiciones se utilizan cada vez más en la mayoría de los Estados miembros. Las centrales de compras se encargan de efectuar adquisiciones, gestionar sistemas dinámicos de adquisición o adjudicar contratos/acuerdos marco para otros poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras, con o sin remuneración. Las entidades adjudicadoras para las que se haya celebrado un contrato marco deben poder utilizarlo para adquisiciones puntuales o repetidas. Al tratarse de la adquisición de grandes cantidades, estas técnicas pueden contribuir a ampliar la competencia y deben profesionalizar el sistema público de compras. Por ello, conviene establecer una definición a escala de la Unión de las centrales de compras al servicio de las entidades adjudicadoras y aclarar que dichas centrales operan de dos maneras diferentes.

En primer lugar, deben poder actuar como mayoristas al comprar, almacenar o revender o, en segundo lugar, deben poder actuar como intermediarios al adjudicar contratos, gestionar sistemas dinámicos de ventas o celebrar acuerdos marco que vayan a utilizar las entidades adjudicadoras.

En algunos casos, este cometido de intermediario puede desempeñarse ejecutando de manera autónoma los procedimientos de adjudicación pertinentes, sin recibir instrucciones de las entidades adjudicadoras que entren en consideración. En otros casos, los procedimientos de adjudicación pertinentes se ejecutarán siguiendo instrucciones de las entidades adjudicadoras de que se trate, en nombre y por cuenta de las mismas.

Procede asimismo establecer unas normas de atribución de responsabilidad respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Directiva, también en relación con posibles vías de recurso, entre la central de compras y las entidades adjudicadoras que compren a la central de compras o a través de ella. En el caso de que la central de compras sea la única responsable del desarrollo de los procedimientos de contratación, debe ser también exclusiva y directamente responsable de su legalidad. En caso de que una entidad adjudicadora lleve a cabo determinadas partes del procedimiento, por ejemplo la convocatoria de una nueva licitación basada en un acuerdo marco o la adjudicación de contratos específicos basados en un sistema dinámico de adquisición, debe seguir siendo responsable de las etapas que realice.

(79)

Las entidades adjudicadoras deben estar autorizadas a adjudicar un contrato de servicios públicos para la oferta de actividades de compra centralizada a una central de compras sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva. También debe permitirse que dicho contrato de servicios incluya la oferta de actividades de compras auxiliares. Estos contratos de servicios para la oferta de actividades de compras auxiliares, cuando no sean ejecutados por una central de compras en conexión con su oferta de actividades de compra centralizada a la entidad adjudicadora de que se trate, deben adjudicarse con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. Asimismo, conviene señalar que la presente Directiva no debe aplicarse cuando las actividades de compra centralizada o de compras auxiliares no se ofrezcan mediante un contrato oneroso que constituya una contratación a efectos de la presente Directiva.

(80)

El refuerzo de las disposiciones relativas a las centrales de compras no debe de ningún modo impedir las prácticas actuales de contratación conjunta esporádica, es decir, una adquisición común menos institucionalizada y sistemática o la práctica establecida de recurrir a proveedores de servicios que preparen y gestionen los procedimientos de contratación en nombre y por cuenta de una entidad adjudicadora y siguiendo sus instrucciones. Por el contrario, debido al importante papel que desempeña la contratación conjunta, conviene aclarar algunas de sus características, especialmente en relación con los proyectos innovadores.

La contratación conjunta puede adoptar múltiples formas, que van desde la contratación coordinada mediante la preparación de especificaciones técnicas comunes para las obras, suministros o servicios que vayan a ser contratados por una serie de entidades adjudicadoras, siguiendo cada uno de ellos un procedimiento de contratación por separado, hasta aquellas situaciones en que las entidades adjudicadoras interesadas sigan conjuntamente un procedimiento de contratación, bien mediante una actuación conjunta, bien confiando a una entidad adjudicadora la gestión del procedimiento de contratación en nombre de todas las entidades adjudicadoras.

Cuando las diferentes entidades adjudicadoras sigan conjuntamente un procedimiento de contratación, dichas entidades tendrán una responsabilidad conjunta respecto del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva. No obstante, cuando las entidades adjudicadoras sigan conjuntamente solo algunas partes del procedimiento de contratación, la responsabilidad conjunta solo se imputará respecto de aquellas partes del procedimiento que se hayan seguido conjuntamente. Cada entidad adjudicadora será responsable únicamente de los procedimientos o las partes de los procedimientos que lleve a cabo por sí misma, como la adjudicación de un contrato, la celebración de un acuerdo marco, la ejecución de un sistema dinámico de adquisición o la convocatoria de una nueva licitación dentro de un acuerdo marco.

(81)

Los medios de comunicación electrónicos resultan especialmente idóneos para apoyar prácticas y herramientas de compra centralizadas, ya que ofrecen la posibilidad de reutilizar y procesar datos automáticamente y minimizan los costes de información y transacción. Por lo tanto, como primera medida, debe obligarse a las centrales de compras a utilizar estos medios de comunicación electrónicos, facilitando al mismo tiempo la convergencia de prácticas en toda la Unión. A continuación, debe establecerse la obligación general de utilizar los medios de comunicación electrónicos en todos los procedimientos de contratación después de un período transitorio de 30 meses.

(82)

La adjudicación conjunta de contratos por las entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros tropieza actualmente con dificultades jurídicas específicas referentes a conflictos entre las legislaciones nacionales. A pesar de que la Directiva 2004/17/CE tenía en cuenta implícitamente la contratación pública conjunta transfronteriza, las entidades adjudicadoras todavía afrontan considerables dificultades de orden jurídico y práctico a la hora de hacer adquisiciones a partir de centrales de compras en otros Estados miembros o de adjudicar conjuntamente contratos. Para permitir a las entidades adjudicadoras aprovechar al máximo el potencial del mercado interior en términos de economías de escala y reparto de riesgos y beneficios, especialmente en relación con proyectos innovadores que conllevan un riesgo mayor del que razonablemente puede asumir una única entidad adjudicadora, deben subsanarse esas dificultades. Por lo tanto, deben establecerse nuevas normas sobre contratación conjunta transfronteriza a fin de facilitar la cooperación entre las entidades adjudicadoras y aumentar los beneficios del mercado interior mediante la creación de oportunidades empresariales transfronterizas para los suministradores y los proveedores de servicios. Esas normas deben fijar las condiciones de la utilización transfronteriza de las centrales de compras y designar la legislación relativa a la contratación pública aplicable, en particular la legislación relativa a los recursos aplicable, en los casos de los procedimientos conjuntos transfronterizos, complementando las normas relativas al conflicto de leyes del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (21). Además, las entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros podrán crear entidades jurídicas comunes en virtud del Derecho nacional o de la Unión. Deben establecerse normas específicas para esta forma de contratación conjunta.

No obstante, las entidades adjudicadoras no deben utilizar las posibilidades de la contratación conjunta transfronteriza con el fin de eludir las normas de derecho público obligatorias, que, de conformidad con la legislación de la Unión, les son aplicables en el Estado miembro en el que están situadas. Dichas normas pueden comprender, por ejemplo, disposiciones sobre la transparencia y el acceso a documentos, o requisitos específicos para la trazabilidad de suministros sensibles.

(83)

Las especificaciones técnicas elaboradas por los compradores públicos tienen que permitir la apertura de la contratación pública a la competencia, así como la consecución de los objetivos de sostenibilidad. Para ello, debe ser posible presentar ofertas que reflejen la diversidad de las soluciones técnicas, las normas y las especificaciones técnicas existentes en el mercado, incluidas las elaboradas sobre la base de criterios de rendimiento vinculados al ciclo de vida y a la sostenibilidad del proceso de producción de las obras, suministros y servicios.

Por consiguiente, al redactar las especificaciones técnicas debe evitarse que estas limiten artificialmente la competencia mediante requisitos que favorezcan a un determinado operador económico, reproduciendo características clave de los suministros, servicios u obras que habitualmente ofrece dicho operador. Redactar las especificaciones técnicas en términos de requisitos de rendimiento y exigencias funcionales suele ser la mejor manera de alcanzar este objetivo. Unos requisitos funcionales y relacionados con el rendimiento son también medios adecuados para favorecer la innovación en la contratación pública, que deben utilizarse del modo más amplio posible. Cuando se haga referencia a una norma europea o, en su defecto, a una norma nacional, las ofertas basadas en otras soluciones equivalentes que cumplan los requisitos de las entidades adjudicadoras y sean equivalentes en cuanto a seguridad deben ser consideradas por las entidades adjudicadoras. La responsabilidad de demostrar la equivalencia con respecto a la etiqueta exigida recaerá en el operador económico.

Para probar la equivalencia, debe ser posible exigir a los licitadores que aporten pruebas verificadas por terceros. No obstante, deben permitirse también otros medios de prueba adecuados, como un expediente técnico del fabricante, cuando el operador económico de que se trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de ensayo, ni la posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado, siempre que el operador económico de que se trate pruebe así que las obras, suministros o servicios cumplen los requisitos o criterios establecidos en las especificaciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de rendimiento del contrato.

(84)

Para todas las adquisiciones destinadas a ser utilizadas por personas, ya sea el público en general o el personal de la entidad adjudicadora, es preciso que las entidades adjudicadoras establezcan especificaciones técnicas para tener en cuenta los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios, salvo en casos debidamente justificados.

(85)

Las entidades adjudicadoras que deseen adquirir obras, suministros o servicios con determinadas características medioambientales, sociales o de otro tipo deben poder remitirse a etiquetas concretas, como la etiqueta ecológica europea, etiquetas ecológicas (pluri)nacionales o cualquier otra, siempre que las exigencias de la etiqueta, como la descripción del producto y su presentación, incluidos los requisitos de empaquetado, estén vinculadas al objeto del contrato. Además, es esencial que esos requisitos se redacten y adopten con arreglo a criterios objetivamente verificables, utilizando un procedimiento en el que las partes interesadas, como los organismos gubernamentales, los consumidores, los fabricantes, los distribuidores y las organizaciones medioambientales, puedan participar, y que todas las partes interesadas puedan acceder a la etiqueta y disponer de ella. Es preciso aclarar que los interesados podrían ser organismos públicos o privados, empresas o cualquier tipo de organización no gubernamental (organizaciones que no dependen del Estado y que no son empresas lucrativas normales).

Asimismo es preciso aclarar que órganos u organizaciones públicos o nacionales específicos pueden participar en la determinación de los requisitos para obtener la etiqueta que puedan utilizarse en relación con la adjudicación por autoridades públicas sin que dichos órganos u organizaciones pierdan su condición de terceros. Las referencias a las etiquetas no deben tener por efecto restringir la innovación.

(86)

Al elaborar especificaciones técnicas, las entidades adjudicadoras tendrán en cuenta los requisitos derivados del Derecho de la Unión en el ámbito de la legislación sobre protección de datos, en particular en relación con el diseño del tratamiento de datos personales (protección de datos por diseño).

(87)

Debe adaptarse la contratación pública a las necesidades de las PYME. Es preciso alentar a las entidades adjudicadoras a utilizar el código de mejores prácticas que se establece en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Código europeo de buenas prácticas para facilitar el acceso de las PYME a los contratos públicos», que ofrece orientaciones acerca de cómo aplicar el régimen de contratación pública de forma que se facilite la participación de las PYME. Para ello, debe establecerse explícitamente que los contratos puedan dividirse en lotes. Esta división podría realizarse de manera cuantitativa, haciendo que la magnitud de cada contrato corresponda mejor a la capacidad de las PYME, o de manera cualitativa, de acuerdo con los diferentes gremios y especializaciones implicados, para adaptar mejor el contenido de cada contrato a los sectores especializados de las PYME o de acuerdo con las diferentes fases ulteriores de los proyectos. La magnitud y el contenido de los lotes deben ser determinados libremente por la entidad adjudicadora, la cual, de acuerdo con las normas pertinentes en materia de cálculo del valor estimado de la contratación, debe estar autorizada a adjudicar algunos de los lotes sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva.

Los Estados miembros deber seguir gozando de libertad para prolongar sus esfuerzos tendentes a facilitar la participación de las PYME en el mercado de la contratación pública, introduciendo la obligación de considerar la conveniencia de dividir los contratos en lotes convirtiéndolos en contratos más pequeños, exigiendo a las entidades adjudicadoras que aporten una justificación de la decisión de no dividir los contratos en lotes o haciendo obligatoria la división en lotes en determinadas condiciones. A este mismo respecto, los Estados miembros deben gozar también de la libertad de facilitar mecanismos para efectuar pagos directos a los subcontratistas.

(88)

Cuando los contratos estén divididos en lotes, las entidades adjudicadoras deberán estar autorizadas para limitar el número de lotes por los que un operador económico pueda licitar, por ejemplo con el fin de preservar la competencia o garantizar la seguridad del suministro; también deberán estar autorizadas para limitar el número de lotes que pueda adjudicarse a cada licitador.

Sin embargo, el objetivo de facilitar un mayor acceso a la contratación pública a las PYME podría verse mermado si se obligara a las entidades adjudicadoras a adjudicar el contrato lote por lote, aunque ello supusiera tener que aceptar soluciones bastante menos ventajosas respecto de una adjudicación que reúna varios o todos los lotes. Cuando la posibilidad de aplicar este tipo de método se haya indicado claramente antes, las entidades adjudicadoras deberían poder por tanto llevar a cabo una evaluación comparativa de las ofertas para determinar si las ofertas presentadas por un licitador concreto para una combinación particular de lotes cumplirían mejor, en conjunto, los criterios de adjudicación establecidos de conformidad con la presente Directiva con respecto a dichos lotes que las ofertas para los lotes individuales de que se trate consideradas aisladamente. En caso afirmativo, la entidad adjudicadora debería poder adjudicar un contrato que combine los lotes de que se trate al licitador afectado. Es preciso aclarar que las entidades adjudicadoras deberían realizar dicha evaluación comparativa primero determinando qué licitadores cumplen mejor los criterios de adjudicación establecidos con respecto a dichos lotes que las ofertas para cada lote individual y después comparándolo con las ofertas presentadas por un licitador concreto para una combinación específica de lotes considerados en conjunto.

(89)

Para hacer más rápidos y eficientes los procedimientos, los plazos para la participación en procedimientos de contratación deben mantenerse tan breves como sea posible, sin crear obstáculos indebidos al acceso de los operadores económicos de todo el mercado interior, y en particular de las PYME. Por ello, conviene tener presente que, al fijar los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación, las entidades adjudicadoras deben tener en cuenta, en particular, la complejidad del contrato y el tiempo necesario para preparar las ofertas, aun cuando ello implique fijar plazos más largos que los plazos mínimos previstos en la presente Directiva. Por otra parte, la utilización de medios de información y comunicación electrónicos, y en particular la puesta a disposición de los operadores económicos, licitadores y candidatos por medios totalmente electrónicos de los pliegos de la contratación y la transmisión electrónica de las comunicaciones, lleva a una mayor transparencia y ahorro de tiempo. Por ello, deben establecerse disposiciones para reducir los plazos mínimos aplicables a los procedimientos abiertos en consonancia con la normativa establecida por el Acuerdo y con sujeción a la condición de que sean compatibles con el modo específico de transmisión previsto a escala de la Unión. Por otra parte, las entidades adjudicadoras deben tener la oportunidad de reducir aún más los plazos para la recepción de las ofertas en procedimientos abiertos en los casos en que una situación de emergencia haga impracticables los plazos mínimos habituales, pero no impida mantener un procedimiento reducido. Solo en situaciones excepcionales en que una extrema urgencia provocada por sucesos imprevisibles para el poder adjudicador de que se trate y que no puedan atribuirse al mismo haga imposible seguir un procedimiento habitual incluso con plazos reducidos, las entidades adjudicadoras, en la medida en que sea estrictamente necesario, deberán tener la posibilidad de adjudicar contratos mediante un procedimiento negociado sin previa convocatoria de licitación. Esta situación podría darse en caso de catástrofes naturales que exijan una actuación inmediata.

(90)

Es preciso aclarar que la necesidad de garantizar que los operadores económicos disponen de suficiente tiempo para elaborar ofertas completas puede conllevar que los plazos fijados inicialmente puedan prorrogarse. En concreto, se trataría del caso en el que se introducen importantes modificaciones en los documentos de licitación. Asimismo conviene aclarar que, en ese supuesto, por modificaciones importantes se entienden modificaciones en particular de las especificaciones técnicas, para las cuales los operadores económicos necesitarían disponer de mayor tiempo con objeto de entender y responder adecuadamente. No obstante, es preciso aclarar que dichas modificaciones no deberían ser tan sustanciales como para permitir la admisión de otros candidatos distintos de los inicialmente seleccionados o para que se atraiga a participantes adicionales al procedimiento de licitación; se trataría, en particular, del caso en el que las modificaciones convierten el contrato o el acuerdo marco en materialmente diferente en cuanto a carácter del inicialmente establecido en los pliegos de la contratación.

(91)

Debe precisarse que la información relativa a determinadas decisiones adoptadas en el transcurso de un procedimiento de contratación, incluida la decisión de no adjudicar un contrato o de celebrar un acuerdo marco, debe ser enviada por las entidades adjudicadoras, sin que los candidatos o licitadores tengan que solicitar dicha información. Asimismo, cabe recordar que la Directiva 92/13/CEE del Consejo (22) prevé para las entidades adjudicadoras la obligación de facilitar a los candidatos y licitadores una exposición resumida de las razones pertinentes que justifiquen algunas de las decisiones centrales adaptadas en el transcurso de un procedimiento de contratación, sin que tampoco aquí los candidatos o licitadores tengan que hacer la solicitud correspondiente. Por último cabe señalar que los candidatos y licitadores deben estar autorizados a solicitar información más detallada sobre dichas razones, que las entidades adjudicadoras deberán dar salvo que haya motivos graves para no hacerlo. Estos motivos deben figurar en la presente Directiva. Para garantizar la transparencia necesaria en el contexto de los procedimientos de contratación que conlleven la celebración de negociaciones y diálogos con los licitadores, aquellos de estos últimos que hayan hecho una oferta admisible deben, salvo que haya motivos graves para no hacerlo, estar también autorizados a solicitar información sobre la ejecución y el avance del procedimiento.

(92)

En la medida en que sea compatible con la necesidad de garantizar el objetivo de unas buenas prácticas comerciales, permitiendo al mismo tiempo la máxima flexibilidad, conviene prever la aplicación de la Directiva 2014/24/UE en lo que respecta a los requisitos relativos a la capacidad económica y financiera y las pruebas documentales. Se prevé, por tanto, que las entidades adjudicadoras puedan aplicar los criterios de selección contemplados en dicha Directiva y que, cuando lo hagan, estén obligadas a aplicar algunas disposiciones relativas, en particular, al límite máximo de los requisitos sobre volumen de negocios mínimo, así como sobre la utilización del documento europeo único de contratación.

(93)

Las entidades adjudicadoras deben poder exigir que se apliquen medidas o sistemas de gestión medioambiental durante la ejecución de un contrato. Los sistemas de gestión medioambiental, estén o no registrados con arreglo a instrumentos de la Unión, como el Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), pueden demostrar que el operador económico tiene la capacidad técnica necesaria para ejecutar el contrato. Debe aceptarse como medio de prueba alternativo a los sistemas de gestión medioambientales registrados una descripción de las medidas aplicadas por el operador económico para garantizar el mismo nivel de protección del medio ambiente, cuando el operador económico no tenga acceso a tales sistemas de gestión medioambiental registrados o no tenga la posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado.

(94)

La noción de criterios de adjudicación es clave en la presente Directiva, por lo que resulta importante que se presenten las disposiciones pertinentes del modo más sencillo y racional posible. Puede conseguirse utilizando los términos «oferta económicamente más ventajosa» como concepto preponderante, puesto que, en último término, todas las ofertas ganadoras deben haberse escogido con arreglo a lo que la entidad adjudicadora considere la mejor solución, económicamente hablando, entre las recibidas. Para evitar confusión con los criterios de adjudicación actualmente conocidos como la «oferta económicamente más ventajosa» en las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE, procede utilizar una terminología distinta para abarcar dicho concepto: la «mejor relación calidad-precio». Por consiguiente, se debe interpretar con arreglo a la jurisprudencia relativa a dichas Directivas, salvo cuando exista una solución material y claramente diferente en la presente Directiva.

(95)

La adjudicación de los contratos debe basarse en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato con el fin de garantizar una comparación objetiva del valor relativo de los licitadores que permita determinar, en condiciones de competencia efectiva, qué licitadores ofrecen la oferta económicamente más ventajosa. Debería establecerse explícitamente que la oferta económicamente más ventajosa debería evaluarse sobre la base de la mejor relación calidad-precio, que incluirá siempre un elemento de precio o coste. Del mismo modo debería aclararse que dicha evaluación de la oferta económicamente más ventajosa también se podría llevarse a cabo solo sobre la base del precio o de la relación coste-eficacia. Por otra parte conviene recordar que las entidades adjudicadoras gozan de libertad para fijar normas de calidad adecuadas utilizando especificaciones técnicas o condiciones de rendimiento del contrato.

Para fomentar una mayor orientación hacia la calidad de la contratación pública, los Estados miembros deben estar autorizados para prohibir o restringir, cuando lo estimen adecuado, la utilización exclusiva del precio o la utilización exclusiva del coste para evaluar la oferta económicamente más ventajosa.

Para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato en la adjudicación de los contratos, las entidades adjudicadoras deben estar obligadas a procurar la transparencia necesaria para permitir que todos los licitadores estén razonablemente informados de los criterios y modalidades que se aplicarán en la decisión relativa a la concesión del contrato. Por ello, las entidades adjudicadoras deben estar obligadas a indicar los criterios para la adjudicación del contrato y la ponderación relativa acordada a cada uno de dichos criterios. No obstante, las entidades adjudicadoras deben estar autorizadas a no cumplir la obligación de indicar la ponderación de los criterios de adjudicación en casos debidamente justificados, que deben poder motivar, cuando esa ponderación no pueda establecerse previamente, debido, en particular, a la complejidad del contrato. En estos casos, deben indicar los criterios por orden decreciente de importancia.

(96)

El artículo 11 del TFUE requiere que las exigencias de la protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible. La presente Directiva precisa la manera en que las entidades adjudicadoras pueden contribuir a la protección del medio ambiente y al fomento del desarrollo sostenible, garantizando al mismo tiempo la posibilidad de obtener para sus contratos la mejor relación calidad-precio.

(97)

Al evaluar la mejor relación calidad-precio, las entidades adjudicadoras deberán determinar los criterios económicos y cualitativos vinculados al objeto del contrato sobre los que se basarán para evaluar las ofertas con objeto de determinar la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista de la entidad adjudicadora. Estos criterios deben, pues, permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta estimado respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas. En el contexto de la mejor relación calidad-precio, la presente Directiva incluye una lista no exhaustiva de posibles criterios de adjudicación. Se debe alentar a las entidades adjudicadoras a elegir los criterios de adjudicación que les permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades.

Los criterios de adjudicación elegidos no deben conferir a la entidad adjudicadora una libertad de decisión ilimitada y deben garantizar la posibilidad de una competencia efectiva y leal e ir acompañados de requisitos que permitan verificar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores.

Para determinar la oferta económicamente más ventajosa, la decisión relativa a la adjudicación del contrato no debe basarse únicamente en criterios no relacionados con los costes. Por ello, los criterios cualitativos deben ir acompañados de un criterio relacionado con los costes, el cual, a elección del poder adjudicador, podría ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida. No obstante, los criterios de adjudicación no deben afectar a la aplicación de las disposiciones nacionales que determinan la remuneración de determinados servicios o establecen precios fijos para determinados suministros.

(98)

Cuando disposiciones nacionales determinen la remuneración de determinados servicios o establezcan precios fijos para determinados suministros, es preciso aclarar que sigue siendo posible evaluar la rentabilidad basándose en otros factores que no sean únicamente el precio o la remuneración. En función del servicio o producto de que se trate, dichos factores incluirían, por ejemplo, condiciones de entrega y pago, aspectos de servicio posventa (alcance de los servicios de atención al cliente y de repuestos) o aspectos sociales o medioambientales (por ejemplo si los libros se imprimen en papel reciclado o papel procedente de la actividad maderera sostenible, el coste imputado a externalidades medioambientales o si se fomentó la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato). Dadas las numerosas posibilidades de evaluar la rentabilidad basadas en criterios sustantivos, debería evitarse el recurso a la división en lotes como único medio de adjudicación del contrato.

(99)

Siempre que la calidad del personal empleado sea pertinente para el nivel de rendimiento del contrato, las entidades adjudicadoras deben estar también autorizadas a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta. Ello puede ser el caso, por ejemplo, en los contratos relativos a servicios intelectuales, como la asesoría o los servicios de arquitectura. Las entidades adjudicadoras que hagan uso de esta posibilidad deben garantizar, a través de los medios contractuales adecuados, que el personal encargado de ejecutar el contrato cumpla efectivamente las normas de calidad que se hayan especificado y que dicho personal solo pueda ser reemplazado con el consentimiento de la entidad adjudicadora que compruebe que el personal que lo reemplace ofrece un nivel equivalente de calidad.

(100)

Es de capital importancia aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece la contratación pública para alcanzar los objetivos de crecimiento sostenible de la Estrategia Europa 2020. En este contexto, es preciso recordar que la contratación pública es crucial para impulsar la innovación, que, a su vez, es de gran importancia para el crecimiento futuro en Europa. Sin embargo, ante las grandes diferencias existentes entre los distintos sectores y mercados, no sería apropiado imponer a la contratación unos requisitos medioambientales, sociales y de innovación de carácter general y obligatorio.

El legislador de la Unión ya ha establecido unos requisitos de contratación obligatorios para la obtención de objetivos específicos en los sectores de los vehículos de transporte por carretera (Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) (24) y los equipos ofimáticos [Reglamento (CE) no 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo] (25). Por otro lado, la definición de métodos comunes para el cálculo de los costes del ciclo de vida ha progresado considerablemente.

Parece oportuno, por tanto, continuar en esta línea y dejar que sea la legislación sectorial específica la que fije objetivos obligatorios en función de las políticas y las condiciones particulares imperantes en el sector de que se trate, y fomentar el desarrollo y la utilización de enfoques europeos para el cálculo del coste del ciclo de vida como refuerzo para el uso de la contratación pública en apoyo del crecimiento sostenible.

(101)

Estas medidas sectoriales específicas deben complementarse con una adaptación de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE que capacite a las entidades adjudicadoras para promover, en sus estrategias de compra, los objetivos de la Estrategia Europa 2020. Por consiguiente, debe quedar claro que, salvo cuando se evalúe únicamente sobre la base del precio, las entidades adjudicadoras podrán determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa y el coste más bajo mediante un planteamiento basado en el coste del ciclo de vida. La noción de coste del ciclo de vida incluye todos los costes a lo largo del ciclo de vida de las obras, suministros o servicios.

Entre estos costes figuran los costes internos, como la investigación que haya de llevarse a cabo, los costes de desarrollo, producción, transporte, uso, mantenimiento y eliminación al final de la vida útil, pero también pueden incluirse los costes atribuidos a factores medioambientales externos, como la contaminación causada por la extracción de las materias primas utilizadas en el producto o causada por el propio producto o por su fabricación, siempre que puedan cuantificarse en términos monetarios y ser objeto de seguimiento. Los métodos utilizados por las entidades adjudicadoras para evaluar los costes atribuidos a factores medioambientales externos deben establecerse previamente de manera objetiva y no discriminatoria y ser accesibles a todas las partes interesadas. Estos métodos pueden establecerse a escala, nacional, regional o local; no obstante, para evitar distorsiones de la competencia recurriendo a metodologías ad hoc, deben seguir siendo generales en el sentido de que no deben establecerse de modo específico para un procedimiento particular de contratación pública. Deben elaborarse métodos comunes a nivel de la Unión para el cálculo de los costes del ciclo de vida correspondientes a categorías específicas de suministros o de servicios. Cuando dichos métodos comunes se desarrollen, su uso debería hacerse obligatorio.

Por otra parte, debería estudiarse la viabilidad de establecer un método común sobre el cálculo del coste del ciclo de vida social, teniendo en cuenta métodos existentes como las orientaciones sobre evaluación del ciclo de vida social de productos adoptadas en el marco del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

(102)

Por otra parte, a fin de lograr una mayor integración de las consideraciones sociales y medioambientales en los procedimientos de contratación, las entidades adjudicadoras deben estar autorizadas a adoptar criterios de adjudicación o condiciones de ejecución de contratos en lo que se refiere a las obras, suministros o servicios que vayan a facilitarse en el marco de un contrato público en cualquiera de los aspectos y en cualquier fase de sus ciclos de vida, desde la extracción de materias primas para el producto hasta la fase de la eliminación del producto, incluidos los factores que intervengan en el proceso específico de producción, prestación o comercialización y condiciones de comercialización de dichas obras, suministros o servicios, o un proceso específico en una fase ulterior de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material. Entre los criterios y las condiciones relativos a dicho proceso de producción o prestación figura, por ejemplo, el que en la fabricación de los productos adquiridos no se hayan utilizado productos químicos tóxicos, o el que los servicios adquiridos sean prestados utilizando máquinas eficientes desde el punto de vista energético.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aquí deben incluirse también los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución de un contrato que se refieran al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato que vaya a ser adjudicado. Entre las condiciones de ejecución de un contrato relativas a las consideraciones medioambientales pueden figurar, por ejemplo, la entrega, el embalaje y la eliminación de productos, y, en lo que se refiere a los contratos de obras y servicios, la minimización de los residuos y la eficiencia energética.

No obstante, la condición de que exista un vínculo con el objeto del contrato excluye los criterios y condiciones relativos a la política corporativa general, lo cual no puede considerarse como un factor que caracterice el proceso específico de producción o prestación de las obras, suministros o servicios adquiridos. En consecuencia, las entidades adjudicadoras no pueden estar autorizadas e exigir a los licitadores que tengan establecida una determinada política corporativa de responsabilidad social o medioambiental.

(103)

Es fundamental que los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución de un contrato relacionados con los aspectos sociales del proceso de producción se refieran a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato de que se trate. Además, deben aplicarse de conformidad con la Directiva 96/71/CE, según es interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y de una forma que no discrimine, directa o indirectamente, a los operadores económicos de otros Estados miembros o de terceros países que sean partes en el ACP o en los Acuerdos de Libre Comercio en los que la Unión sea parte. Por consiguiente, los requisitos que afecten a las condiciones básicas de trabajo reglamentadas por la Directiva 96/71/CE, como las cuantías de salario mínimo, deben seguir situándose en el nivel establecido por la legislación nacional o por convenios colectivos que se aplican de conformidad con el Derecho de la Unión en el contexto de dicha Directiva.

Las condiciones de ejecución de un contrato pueden tender también a favorecer el fomento de la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo, la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar, la protección medioambiental o animal, respetar en lo sustancial los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y contratar un número de personas discapacitadas superior al que exige la legislación nacional.

(104)

Las medidas destinadas a proteger la salud del personal que participa en el proceso de producción, a favorecer la integración social de las personas desfavorecidas o de los miembros de grupos vulnerables entre las personas encargadas de ejecutar el contrato o a ofrecer formación para adquirir las competencias necesarias para el contrato de que se trate podrán también estar sujetas a criterios de adjudicación o a condiciones de adjudicación de un contrato siempre que se refieran a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato en cuestión. Por ejemplo, dichos criterios o condiciones podrán referirse, entre otras cosas, al empleo para los desempleados de larga duración o a la aplicación de medidas en materia de formación para los desempleados o los jóvenes durante la ejecución del contrato que vaya a adjudicarse. En las especificaciones técnicas las entidades adjudicadoras podrán establecer aquellos requisitos sociales que caractericen directamente el producto o el servicio de que se trate, como la accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios.

(105)

No deben adjudicarse contratos públicos a operadores económicos que hayan participado en una organización delictiva o hayan sido declarados culpables de corrupción o fraude contra los intereses financieros de la Unión, de delitos terroristas, de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo. El impago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social también debe ser sancionado con la exclusión obligatoria a nivel de la Unión. No obstante, los Estados miembros deben poder establecer excepciones a dichas exclusiones obligatorias en circunstancias excepcionales, cuando necesidades imperativas de interés general hagan indispensable la adjudicación de un contrato. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando vacunas o equipos de emergencia que se requieran urgentemente solo puedan adquirirse a un operador económico al que se aplique alguna de las razones obligatorias de exclusión. Dado que las entidades adjudicadoras que no son poderes adjudicadores podrían no tener acceso a pruebas irrefutables al respecto, es conveniente dejar la opción de aplicar o de no aplicar los criterios de exclusión enumerados en la Directiva 2014/24/UE a dichas entidades adjudicadoras. Por consiguiente, la obligación de aplicar el artículo 57, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/24/UE debe limitarse únicamente a las entidades adjudicadoras que sean poderes adjudicadores.

(106)

Además, se debe dar a las entidades adjudicadoras la posibilidad de excluir a los operadores económicos que hayan dado muestras de no ser fiables, por ejemplo debido a que han incumplido obligaciones medioambientales o sociales, entre ellas las normas sobre accesibilidad para las personas con discapacidad, o a que hayan cometido otras formas de falta profesional grave, como infracciones de las normas sobre competencia o de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Es preciso aclarar que una falta profesional grave puede poner en tela de juicio la integridad de un operador económico y por tanto hacerle no apto para ser adjudicatario de un contrato público, con independencia de si, en otros aspectos, puede disponer de capacidad técnica y económica para ejecutar el contrato.

Teniendo presente que la autoridad adjudicadora será responsable de las consecuencias de una posible decisión errónea por su parte, las entidades adjudicadoras deben seguir gozando de libertad para considerar que se ha cometido una falta profesional grave cuando, antes de que se haya dictado una resolución definitiva y vinculante sobre la existencia de motivos obligatorios de exclusión, puedan demostrar por algún medio apropiado que el operador económico ha incumplido sus obligaciones, entre ellas las obligaciones relacionadas con el pago de impuestos o de contribuciones a la seguridad social, salvo que se disponga de otro modo en Derecho nacional. Asimismo, deben poder excluir a los candidatos o licitadores cuya actuación en anteriores contratos públicos o en contratos con otras entidades adjudicadoras haya mostrado graves deficiencias en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de fondo, como la no realización de una entrega o prestación, la existencia de deficiencias significativas en el producto entregado o el servicio prestado que los hagan inutilizables para el fin perseguido, o una conducta indebida que haga dudar seriamente de la fiabilidad del operador económico. El Derecho nacional debe establecer la duración máxima de dichas exclusiones.

Al aplicar motivos de exclusión facultativos, debe prestarse especial atención al principio de proporcionalidad. Irregularidades leves deberían llevar a la exclusión del operador económico únicamente en circunstancias excepcionales. Con todo, casos reiterados de irregularidades leves pueden dar lugar a dudas acerca de la fiabilidad de un operador económico, lo que puede justificar su exclusión.

(107)

Cuando las entidades adjudicadoras estén obligadas a aplicar u opten por aplicar los criterios de exclusión mencionados, deben aplicar lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE en lo que respecta a la posibilidad de que los operadores económicos adopten medidas de cumplimiento encaminadas a reparar las consecuencias de las infracciones penales o las faltas y a prevenir eficazmente nuevos casos de conducta indebida.

(108)

Las ofertas que resulten anormalmente bajas en relación con las obras, los suministros o los servicios pueden estar basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, económico o jurídico. Cuando el licitador no pueda ofrecer una explicación suficiente, la entidad adjudicadora debe estar facultada para rechazar la oferta. El rechazo debe ser obligatorio en los casos en que la entidad adjudicadora haya comprobado que el precio o el coste anormalmente bajo resulta del incumplimiento del Derecho imperativo de la Unión o del Derecho nacional compatible con este, en materia social, laboral o medioambiental, o de disposiciones del Derecho laboral internacional.

(109)

El propósito de las condiciones de ejecución de un contrato es establecer requisitos específicos en relación con dicha ejecución. De modo diferente a como ocurre con los criterios para la adjudicación de contratos, que constituyen la base para hacer una evaluación comparativa de la calidad de las ofertas, las condiciones de ejecución de un contrato constituyen requisitos objetivos fijos que no inciden en la evaluación de las ofertas. Las condiciones de ejecución de un contrato deben ser compatibles con la presente Directiva siempre que no sean directa o indirectamente discriminatorias y estén vinculadas al objeto del contrato, que comprende todos los factores que intervienen en el proceso específico de producción, prestación o comercialización. Lo anterior incluye las condiciones relativas al proceso de ejecución del contrato, pero excluye los requisitos relativos a la política de responsabilidad general de la empresa.

(110)

Es importante que se garantice que los subcontratistas cumplen las obligaciones aplicables en los ámbitos del Derecho medioambiental, social y laboral, establecidas por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en la presente Directiva, siempre que dichas normas, y su aplicación, respeten el Derecho de la Unión, garantizándose mediante medidas apropiadas adoptadas por las autoridades nacionales competentes en el ámbito de sus funciones y competencias, como agencias de inspección del trabajo o de protección del medio ambiente.

Asimismo, es preciso velar por que haya cierta transparencia en la cadena de subcontratación, pues así se facilita a las entidades adjudicadoras información sobre quién está presente en los lugares en que se realizan las obras de construcción encargadas por ellos o qué empresas están prestando servicios en edificios, infraestructuras o zonas tales como ayuntamientos, escuelas municipales, instalaciones deportivas, puertos o autopistas que dependen de las entidades adjudicadoras o sobre los que ejercen una supervisión directa. Es necesario aclarar que la obligación de facilitar la información necesaria incumbe en cualquier caso al contratista principal, tanto en función de cláusulas específicas que cada entidad adjudicadora debe incluir en todos los procedimientos de contratación como en función de obligaciones impuestas por los Estados miembros a los contratistas principales mediante disposiciones de aplicación general.

Asimismo, es preciso aclarar que las condiciones relativas a la imposición del cumplimiento de obligaciones aplicables en los ámbitos del Derecho medioambiental, social y laboral, establecidas por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en la presente Directiva, siempre que dichas normas, y su aplicación, respeten el Derecho de la Unión, deberían aplicarse cada vez que el Derecho nacional de un Estado miembro disponga un mecanismo de responsabilidad solidaria entre los subcontratistas y el contratista principal. Además, es preciso puntualizar explícitamente que los Estados miembros han de poder ir más allá, por ejemplo ampliando las obligaciones de transparencia, al permitir el pago directo a los subcontratistas o al permitir o exigir a los poderes adjudicadores que verifiquen que los subcontratistas no se encuentran en ninguna de las situaciones en las que se justificaría la exclusión de operadores económicos. Cuando se apliquen estas medidas a subcontratistas, debe garantizarse la coherencia con las disposiciones aplicables a los contratistas principales, de modo que la existencia de motivos de exclusión obligatoria vaya seguida por el requisito de que el contratista principal sustituya al subcontratista de que se trate. Cuando esta verificación muestre la presencia de motivos de exclusión no obligatoria, debería aclararse que los poderes adjudicadores pueden exigir la sustitución. No obstante, se debe establecerse también explícitamente que los poderes adjudicadores pueden estar obligados a exigir la sustitución del subcontratista de que se trate cuando la exclusión del contratista principal sea obligatoria en dichos casos.

También debe establecerse explícitamente que los Estados miembros conservan la libertad de establecer disposiciones más estrictas en materia de responsabilidad en su legislación nacional o de ir más allá, en su legislación nacional, sobre los pagos directos a los subcontratistas.

(111)

Teniendo en cuenta los debates actuales sobre las disposiciones horizontales que regulan las relaciones con terceros países en el contexto de la contratación pública, conviene mantener durante un período transitorio el statu quo del sistema que se aplica actualmente al sector de los servicios públicos de conformidad con los artículos 58 y 59 de la Directiva 2004/17/CE. Por consiguiente, esas disposiciones deben mantenerse sin cambios, incluida la disposición relativa a la adopción de los actos de ejecución cuando las empresas de la Unión tienen dificultades para acceder a los mercados de terceros países. En estas circunstancias, dichos actos de ejecución deben seguir siendo adoptados por el Consejo.

(112)

Procede recordar que el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (26), es de aplicación al cálculo de los plazos contemplados en la presente Directiva.

(113)

Es preciso aclarar las condiciones en las que la modificación de un contrato durante su ejecución exige un nuevo procedimiento de contratación, teniendo en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Es obligatorio un nuevo procedimiento de contratación cuando se introducen en el contrato inicial cambios fundamentales, en particular referidos al ámbito de aplicación y al contenido de los derechos y obligaciones mutuos de las partes, incluida la distribución de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Tales cambios demuestran la intención de las partes de renegociar condiciones esenciales de dicho contrato. En concreto, así sucede si las condiciones modificadas habrían influido en el resultado del procedimiento, en caso de que hubieran formado parte del procedimiento inicial.

En todo momento debe ser posible introducir modificaciones en el contrato que representen un cambio menor de su valor hasta un determinado valor sin que sea necesario seguir un nuevo procedimiento de contratación. Para ello, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la presente Directiva debe prever umbrales de minimis, por debajo de los cuales no sea necesario un nuevo procedimiento de adjudicación. Las modificaciones del contrato por encima de dichos umbrales deberían ser posibles sin la necesidad de seguir un nuevo procedimiento de contratación, en la medida en que cumplan las correspondientes condiciones establecidas en la presente Directiva.

(114)

Las entidades adjudicadoras pueden tener que enfrentarse a situaciones en las que resulten necesarios obras, suministros o servicios adicionales; en tales casos puede estar justificada una modificación del contrato inicial sin nuevo procedimiento de contratación, en particular cuando las entregas adicionales constituyan bien una sustitución parcial bien una ampliación de los servicios o de los suministros o de las instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligue a la entidad adjudicadora a adquirir material, obras o servicios con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas.

(115)

Las entidades adjudicadoras pueden encontrarse con circunstancias ajenas que no podían prever cuando adjudicaron el contrato, en particular si la ejecución del contrato abarca un largo período de tiempo. En este caso, hace falta cierto grado de flexibilidad para adaptar el contrato a esas circunstancias, sin necesidad de un nuevo procedimiento de contratación. El concepto de circunstancias imprevisibles hace referencia a aquellas circunstancias que no podrían haberse previsto aunque la entidad adjudicadora hubiera preparado con razonable diligencia la adjudicación inicial, teniendo en cuenta los medios a su disposición, la naturaleza y las características del proyecto concreto, las buenas prácticas en el ámbito de que se trate y la necesidad de garantizar una relación adecuada entre los recursos empleados en la preparación de la adjudicación y su valor previsible.

Sin embargo, no puede aplicarse en los casos en que una modificación tiene como resultado una alteración de la naturaleza de la contratación global, por ejemplo si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica de manera fundamental el tipo de contratación, ya que, en una situación así, cabe suponer una hipotética influencia en el resultado.

(116)

De acuerdo con los principios de igualdad de trato y de transparencia, el licitador adjudicatario no debe ser sustituido por otro operador económico, por ejemplo cuando se rescinda un contrato debido a deficiencias en su ejecución, sin la convocatoria de una nueva licitación. No obstante, el licitador adjudicatario que ejecute el contrato ha de poder, en particular cuando el contrato haya sido adjudicado a más de una empresa, experimentar ciertos cambios estructurales, como reorganizaciones puramente internas, absorciones, concentraciones y adquisiciones o insolvencia, durante la ejecución del contrato. Estos cambios estructurales no deben exigir automáticamente nuevos procedimientos de contratación para todos los contratos ejecutados por dicho licitador.

(117)

En cada contrato, las entidades adjudicadoras deben tener la posibilidad de prever modificaciones por medio de cláusulas de revisión o de opción, aunque tales cláusulas no deben proporcionarles una discrecionalidad ilimitada. Así pues, la Directiva debe establecer en qué medida pueden preverse modificaciones en el contrato inicial. Por consiguiente es preciso aclarar que unas cláusulas de revisión o de opción redactadas con suficiente claridad pueden prever, entre otras disposiciones, indexaciones de precios o garantizar que, por ejemplo, equipos de telecomunicaciones que deban entregarse durante un período determinado sigan siendo idóneos, incluso en caso de modificación de protocolos de comunicación u otros cambios tecnológicos. También debería resultar posible con arreglo a cláusulas suficientemente claras disponer las adaptaciones del contrato que sean necesarias a causa de dificultades técnicas que hayan surgido durante el funcionamiento o mantenimiento. Por último también procede recordar que los contratos pueden incluir, por ejemplo, tanto intervenciones de mantenimiento habitual como de mantenimiento extraordinario, que puedan resultar necesarias para asegurar la continuidad de un servicio público.

(118)

En algunas ocasiones las entidades adjudicadoras se ven enfrentadas a circunstancias que exigen la rescisión anticipada de contratos públicos para cumplir con las obligaciones que se derivan del Derecho de la Unión en materia de contratación pública. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que las entidades adjudicadoras tengan la posibilidad, en las condiciones determinadas por el Derecho nacional aplicable, de rescindir un contrato público durante su período de duración, si así lo requiere el Derecho de la Unión.

(119)

Los resultados del documento de trabajo de los servicios de la Comisión de 27 de junio de 2011 titulado «Informe de evaluación: Impacto y eficacia de la legislación de la UE sobre contratación pública» sugirieron la necesidad de revisar la exclusión de determinados servicios de la aplicación plena de la Directiva 2004/17/CE. En consecuencia, la aplicación plena de la presente Directiva debe ampliarse a una serie de servicios.

(120)

Determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios y educativos, siguen teniendo, por su propia naturaleza, una dimensión transfronteriza limitada. Dichos servicios se prestan en un contexto particular que varía mucho de un Estado miembro a otro, debido a las diferentes tradiciones culturales. Debe establecerse un régimen específico para los contratos públicos relativos a tales servicios, con un umbral más elevado que el que se aplica a otros servicios.

En el contexto particular de la contratación en esos sectores, los servicios a las personas con valores inferiores a ese umbral no revisten normalmente interés para los proveedores de otros Estados miembros, a menos que haya indicios concretos de lo contrario, como en la financiación por la Unión de proyectos transfronterizos.

Los contratos de servicios a la persona cuyo valor esté situado por encima de este umbral deben estar sujetos a normas de transparencia en toda la Unión. Teniendo en cuenta la importancia del contexto cultural y el carácter delicado de estos servicios, debe ofrecerse a los Estados miembros un amplio margen de maniobra para organizar la elección de los proveedores de los servicios del modo que consideren más oportuno. Las normas de la presente Directiva tienen en cuenta este imperativo al imponer solo la observancia de los principios fundamentales de transparencia e igualdad de trato y al asegurar que las entidades adjudicadoras puedan aplicar, para la elección de los proveedores de servicios, criterios de calidad específicos, como los establecidos en el Marco Europeo Voluntario de Calidad para los Servicios Sociales publicado por el Comité de Protección Social. Al determinar los procedimientos que hayan de utilizarse para la adjudicación de contratos de servicios a las personas, los Estados miembros deben tener en cuenta el artículo 14 del TFUE y el Protocolo no 26. Al hacerlo, los Estados miembros también deben perseguir los objetivos de simplificación y reducción de la carga administrativa de entidades adjudicadoras y operadores económicos; es preciso aclarar que ello también puede suponer basarse en disposiciones aplicables a los contratos de servicio no sometidas al régimen específico.

Los Estados miembros y las entidades adjudicadoras siguen teniendo libertad para prestar ellos mismos esos servicios u organizar los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por la entidad adjudicadora, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

(121)

Asimismo, los servicios de hostelería y restauración normalmente solo son ofrecidos por operadores situados en el lugar específico de prestación de dichos servicios y, por consiguiente, tienen una dimensión fronteriza limitada. Por tanto, esos servicios solo deberían estar sometidos al régimen simplificado, a partir de un umbral de 1 000 000 EUR. Los grandes contratos de servicios hostelería y restauración que superen dicho umbral pueden revestir interés para diversos operadores económicos, como las agencias de viajes y otros intermediarios, igualmente con carácter transfronterizo.

(122)

Igualmente, hay determinados servicios jurídicos dedicados exclusivamente a cuestiones de estricto derecho nacional, que, por eso, son ofrecidos normalmente por operadores situados en el Estado miembro afectado, y que, por consiguiente, también tienen una dimensión transfronteriza limitada. Por tanto, esos servicios solo deberían estar sometidos al régimen simplificado, a partir de un umbral de 1 000 000 EUR. Los grandes contratos de servicios jurídicos que superen dicho umbral pueden revestir interés para diversos operadores económicos, como en el caso de los bufetes internacionales de abogados, también con una base transfronteriza, en particular cuando implican cuestiones derivadas del derecho de la Unión o de otro tipo de derecho internacional o se basan en estos, o cuando implican más de un país.

(123)

La experiencia ha mostrado que otros servicios, como los servicios de salvamento, los servicios de extinción de incendios y los servicios penitenciarios normalmente solo presentan un cierto interés transfronterizo cuando adquieren una masa crítica suficiente debido a su relativamente alto valor. En la medida en que no queden excluidos del ámbito de la presente Directiva, se les debería incluir en el régimen simplificado. En la medida en que su prestación se basa realmente en un régimen contractual, otras categorías de servicios, como servicios de investigación y seguridad, normalmente solo presentan un posible interés transfronterizo a partir de un umbral de 1 000 000 EUR, por lo que únicamente deben someterse al régimen simplificado.

(124)

Para garantizar la continuidad de los servicios públicos, la presente Directiva deberá permitir que la participación en procedimientos de contratación de determinados servicios en el ámbito de los servicios sanitarios, sociales y culturales se reserve a organizaciones que son propiedad de sus trabajadores o que participen activamente en su gestión, y a organizaciones existentes tales como cooperativas que participen en la prestación de dichos servicios a los usuarios finales. El ámbito de la presente disposición se limita exclusivamente a determinados servicios sanitarios, sociales y derivados, determinados servicios educativos y de formación, bibliotecas, archivos, museos y demás servicios culturales, servicios deportivos y servicios a domicilio, y no pretende abarcar ninguna de las demás exclusiones previstas en la presente Directiva. Dichos servicios deben estar cubiertos únicamente por el régimen simplificado.

(125)

Conviene definir estos servicios haciendo referencia a las partidas particulares del «Vocabulario común de contratos públicos (CPV)», adoptado mediante el Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), consistente en una nomenclatura jerárquicamente estructurada, dividida en divisiones, grupos, clases, categorías y subcategorías. Para evitar la inseguridad jurídica, se debe precisar que la referencia a una división no supone implícitamente una referencia a las fragmentaciones subordinadas. En cambio, una cobertura general de este tipo se debería establecer mencionando explícitamente todas las partidas pertinentes, cuando proceda, como una gama de códigos.

(126)

Los concursos de proyectos se han utilizado tradicionalmente sobre todo en los ámbitos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura y la ingeniería o el tratamiento de datos. No obstante, procede recordar que estos instrumentos flexibles pueden utilizarse también para otros propósitos y que puede establecerse que los contratos de servicios subsiguientes se adjudicarán al ganador o a uno de los ganadores del concurso mediante un procedimiento negociado sin publicación.

(127)

La evaluación ha puesto de manifiesto que todavía hay un margen considerable de mejora en la aplicación de las normas de contratación pública de la Unión. Con vistas a aplicar dicha normativa de una manera más eficaz y coherente, es fundamental obtener una buena visión de conjunto de los posibles problemas estructurales y modelos generales en las diferentes políticas nacionales en materia de contratación a fin de hacer frente a posibles problemas de forma más selectiva. Dicha visión de conjunto debe obtenerse a través de un seguimiento adecuado, cuyos resultados habrán de publicarse con regularidad, a fin de posibilitar un debate bien fundado en torno a la introducción de posibles mejoras en las normas y la práctica en materia de contratación. Adquirir esta buena visión de conjunto también permitiría entender la aplicación de las disposiciones sobre contratación pública en el contexto de la ejecución de proyectos cofinanciados por la Unión. Los Estados miembros deben seguir gozando de libertad para decidir cómo debe llevarse a cabo dicho seguimiento y quién debe realizarlo. De este modo, también deben seguir gozando de libertad para decidir si el seguimiento debe basarse en un control a posteriori basado en ejemplos o en un control sistemático a priori de los procedimientos de contratación pública cubiertos por la presente Directiva. Debe ser posible dirigir la atención de las instancias adecuadas hacia los problemas que puedan presentarse. Ello no debe conllevar necesariamente que los que hayan realizado el seguimiento tengan capacidad para actuar ante los órganos jurisdiccionales.

Una mejor orientación, información y apoyo a las entidades adjudicadoras y los agentes económicos podría también contribuir en gran medida a hacer más eficiente la contratación pública gracias a la posesión de mejores conocimientos y de una mayor certidumbre jurídica y a la profesionalización de las prácticas de contratación. Dicha orientación debería hacerse accesible a las entidades adjudicadoras y a los operadores económicos siempre que parezca necesario mejorar la correcta aplicación de las normas. La orientación que se ha de ofrecer podría cubrir todos los aspectos pertinentes de la contratación pública, como la planificación de la adquisición, los procedimientos, la elección de técnicas e instrumentos y las prácticas adecuadas para ejecutar los procedimientos. Por lo que respecta a las cuestiones jurídicas, la orientación no debe significar necesariamente llevar a cabo un análisis jurídico exhaustivo de las cuestiones que entren en juego. Podría limitarse a dar una indicación general de los elementos que deben tenerse en cuenta en el ulterior análisis detallado de dichas cuestiones, por ejemplo señalando la jurisprudencia que podría ser pertinente o la existencia de notas orientativas u otras fuentes en las que se hayan examinado las cuestiones específicas.

(128)

La Directiva 92/13/CEE dispone que determinados procedimientos de recurso deben ser accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción del Derecho de la Unión en el ámbito de la contratación pública o de las normas nacionales de aplicación de dicho Derecho. Dichos procedimientos de recurso no deben verse afectados por la presente Directiva. No obstante, los ciudadanos, las partes interesadas, organizadas o no, y otras personas y organismos que no tienen acceso a los procedimientos de recurso con arreglo a la Directiva 92/13/CEE sí tienen un interés legítimo, en tanto que contribuyentes, en los procedimientos ecuánimes de contratación. Por consiguiente, debe brindárseles la posibilidad, de un modo distinto al del sistema de recurso contemplado en la Directiva 92/13/CEE, y sin que ello implique necesariamente que se les otorgue el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales, de señalar posibles infracciones de la presente Directiva a la autoridad o la estructura competente. Para no duplicar las autoridades o estructuras existentes, los Estados miembros deben poder prever el recurso a las autoridades o estructuras de supervisión general, a los organismos de supervisión sectorial, a las autoridades municipales de supervisión, a las autoridades en materia de competencia, al Defensor del Pueblo o las autoridades nacionales en materia de auditoría.

(129)

A fin de aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece la contratación pública para alcanzar los objetivos de la Estrategia Europa 2020, la contratación en materia medioambiental, social y de innovación debe también desempeñar el papel que le corresponde. Por ello, es importante obtener una visión de conjunto de los cambios que se produzcan en el ámbito de la contratación estratégica a fin de formarse una opinión fundada acerca de las tendencias generales a escala global en este ámbito. Los informes adecuados que ya se hayan elaborado podrán ser utilizados, por supuesto, en este contexto.

(130)

Dado el potencial que tienen las PYME de cara a la creación de empleo, el crecimiento y la innovación, es importante fomentar su participación en la contratación pública a través de las disposiciones pertinentes de la presente Directiva y de iniciativas a escala nacional. Las nuevas disposiciones que establece la presente Directiva deben contribuir a que se alcancen mejores resultados en lo que se refiere a la participación de las PYME en el valor total de los contratos que se adjudiquen. No conviene imponer porcentajes obligatorios de éxito; no obstante, las iniciativas nacionales destinadas a reforzar la participación de las PYME deben supervisarse estrechamente, dada su importancia.

(131)

Ya se ha establecido una serie de procedimientos y métodos de trabajo en relación con las Comunicaciones de la Comisión y sus contactos con los Estados miembros, por ejemplo las Comunicaciones y los contactos que se refieren a los procedimientos previstos en los artículos 258 y 260 del TFUE, como la Red de Resoluciones de Problemas en el Mercado Interior (SOLVIT) y EU Pilot, que, obviamente, no son modificados por la presente Directiva. No obstante, deben ser complementados con la designación de un punto de referencia único en cada Estado miembro para la cooperación con la Comisión, el cual funcionaría como una ventanilla única para las cuestiones referentes a la contratación pública en un determinado Estado miembro. Esta función puede ser desempeñada por aquellas personas o estructuras que ya mantengan contactos regulares con la Comisión para tratar de cuestiones referentes a la contratación pública, como los puntos de contacto nacionales, los miembros del Comité consultivo de apertura de la contratación pública, los miembros de la Red de Contratación Pública o las instancias nacionales encargadas de la coordinación.

(132)

La trazabilidad y transparencia de la toma de decisiones en los procedimientos de contratación es fundamental para garantizar la integridad de los procedimientos, incluida la lucha eficaz contra la corrupción y el fraude. Por ello, a fin de poder facilitar el acceso a los documentos de los interesados, de conformidad con las normas aplicables al acceso a los documentos, los poderes adjudicadores deben guardar copias de los contratos de alto valor que hayan celebrado. Además, los elementos y decisiones esenciales de cada procedimiento de contratación deben quedar documentados por las entidades adjudicadoras en un informe relativo a la contratación. Para evitar la carga administrativa en la medida de lo posible, debe permitirse que el informe relativo a la contratación se refiera a la información ya contenida en el correspondiente anuncio del contrato que haya sido adjudicado. A fin de mejorar la introducción de datos y facilitar al mismo tiempo la obtención de informes globales y el intercambio de datos entre diferentes sistemas, también deberán mejorarse los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión para la publicación de los anuncios.

(133)

Por motivos de simplificación administrativa y reducción de la carga soportada por los Estados miembros, la Comisión debe evaluar periódicamente si la calidad e integridad de la información recogida en los anuncios publicados en relación con los procedimientos de contratación pública es suficiente para permitir a la Comisión obtener la información estadística que de otro modo debería transmitir el Estado miembro.

(134)

A fin de efectuar el intercambio de información necesario para llevar a cabo procedimientos de adjudicación en situaciones transfronterizas, la cooperación administrativa debe ser eficaz, especialmente en lo que se refiere a la comprobación de los motivos de exclusión y de los criterios de selección, y a la aplicación de las normas de calidad y medioambientales. El Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) establecido por el Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) podría proporcionar un medio electrónico útil para facilitar y mejorar la cooperación administrativa gestionando el intercambio de información con arreglo a procedimientos simples y unificados que superen las barreras lingüísticas. En consecuencia, se debería poner en marcha lo antes posible un proyecto piloto tendente a evaluar la conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación del IMI de modo que abarque el intercambio de información contemplado en la presente Directiva.

(135)

Para adaptarse a la rápida evolución técnica, económica y reglamentaria, deben delegarse en la Comisión los poderes necesarios para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en relación con una serie de elementos no esenciales de la presente la Directiva. En efecto, puesto que es necesario cumplir los acuerdos internacionales, deben otorgarse a la Comisión poderes para modificar los procedimientos técnicos relativos a los métodos de cálculo de los umbrales, así como para revisar periódicamente los propios umbrales; las referencias a la nomenclatura CPV pueden ser objeto de cambios normativos a nivel de la Unión que deben reflejarse en el texto de la presente Directiva. Las modalidades y características técnicas de los dispositivos de recepción electrónica deben mantenerse actualizadas en función de la evolución tecnológica; es necesario también otorgar a la Comisión poderes para hacer obligatorias determinadas normas técnicas relativas a la comunicación electrónica, a fin de garantizar la interoperabilidad de los formatos técnicos, los procesos y la transmisión de los mensajes en los procedimientos de contratación que se lleven a cabo utilizando medios de comunicación electrónicos, teniendo en cuenta las novedades tecnológicas; deben otorgarse asimismo poderes a la Comisión para adaptar la lista de actos legislativos de la Unión por los que se establecen métodos comunes para el cálculo de los costes del ciclo de vida; la lista de convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental y la lista de la legislación de la Unión cuya aplicación establece una presunción de acceso libre a un mercado determinado, así como el anexo II, en el que figura una lista de actos jurídicos que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar la existencia de derechos especiales o exclusivos, deben adaptarse rápidamente para incorporar las medidas adoptadas a nivel sectorial. Con el fin de atender a estas necesidades, deben otorgarse a la Comisión poderes para mantener las listas actualizadas. Reviste especial importancia que, durante sus trabajos preparatorios, la Comisión celebre las consultas apropiadas, en particular con expertos. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(136)

En la aplicación de la presente Directiva, la Comisión debe consultar a los grupos de expertos competentes en el ámbito de la contratación electrónica, velando por una composición equilibrada entre los principales grupos interesados.

(137)

Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo referente al procedimiento de envío y publicación de los datos a que se refiere el anexo IX, a los procedimientos de elaboración y transmisión de anuncios y a los formularios normalizados para la publicación de anuncios. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (29).

(138)

Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de los actos de ejecución relativos a los formularios normalizados para la publicación de anuncios, que no tienen ningún impacto desde el punto de vista financiero ni sobre la naturaleza y el alcance de las obligaciones derivadas de la presente Directiva. Por el contrario, esos actos se caracterizan por su finalidad meramente administrativa y sirven para facilitar la aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva.

Además, las decisiones para establecer si una determinada actividad está sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso es libre deben adoptarse con arreglo a criterios que garanticen condiciones uniformes para la aplicación de dicha disposición. Así pues, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución también en relación con las disposiciones de aplicación del procedimiento, previsto en el artículo 35, para establecer si el artículo 34 es aplicable, así como los propios actos de ejecución. La Comisión debe ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011. El procedimiento consultivo debe utilizarse para la adopción de esos actos de ejecución.

(139)

La Comisión debe analizar los efectos en el mercado interior resultantes de la aplicación de los umbrales e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Al hacerlo, tendrá en cuenta factores tales como el nivel de contratación transfronteriza, la participación de las PYME, los costes de transacción y la correlación entre los costes y los beneficios.

Con arreglo a su artículo XXII, apartado 7, el Acuerdo será objeto de nuevas negociaciones tres años después de su entrada en vigor, y posteriormente de forma periódica. En ese contexto, debería examinarse también la adecuación del nivel de los umbrales, teniendo en cuenta la incidencia de la inflación en vista de un largo período sin cambios en los umbrales del Acuerdo. En caso de que el nivel de los umbrales cambiara como consecuencia de ello, la Comisión, si procede, debe adoptar una propuesta de acto jurídico para modificar los umbrales fijados en la presente Directiva.

(140)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros aplicables a determinados procedimientos de contratación pública, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(141)

Debe derogarse la Directiva 2004/17/CE.

(142)

De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO I

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2

Definiciones

Artículo 3

Poderes adjudicadores

Artículo 4

Entidades adjudicadoras

Artículo 5

Contratación mixta relativa a la misma actividad

Artículo 6

Contratación relativa a varias actividades

CAPÍTULO II

Actividades

Artículo 7

Disposiciones comunes

Artículo 8

Gas y calefacción

Artículo 9

Electricidad

Artículo 10

Agua

Artículo 11

Servicios de transporte

Artículo 12

Puertos y aeropuertos

Artículo 13

Servicios postales

Artículo 14

Extracción de petróleo y gas y prospección y extracción de carbón u otros combustibles sólidos

CAPÍTULO III

Ámbito de aplicación material

SECCIÓN 1

UMBRALES

Artículo 15

Umbrales

Artículo 16

Métodos para calcular el valor estimado de la contratación

Artículo 17

Revisión de los umbrales

SECCIÓN 2

CONTRATOS EXCLUIDOS Y CONCURSOS DE PROYECTOS; Disposiciones especiales aplicables a la contratación que implique aspectos de defensa y seguridad

Subsección 1

Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y exclusiones especiales en los sectores del agua y de la energía

Artículo 18

Contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros

Artículo 19

Contratos adjudicados y concursos de proyectos organizados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países

Artículo 20

Contratos adjudicados y concursos de proyectos organizados con arreglo a normas internacionales

Artículo 21

Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios

Artículo 22

Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo

Artículo 23

Contratos adjudicados por determinadas entidades adjudicadoras para la compra de agua y para el suministro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía

Subsección 2

Contratación que implique aspectos de defensa y seguridad

Artículo 24

Defensa y seguridad

Artículo 25

Contratación mixta que abarque la misma actividad y conlleve aspectos de defensa y seguridad

Artículo 26

Contratación relativa a varias actividades y que conlleve aspectos de defensa y seguridad

Artículo 27

Contratos y concursos de proyectos que conlleven aspectos de defensa y seguridad que se adjudiquen u organicen con arreglo a normas internacionales

Subsección 3

Relaciones especiales (cooperación, empresas asociadas y empresas conjuntas)

Artículo 28

Contratos entre poderes adjudicadores

Artículo 29

Contratos adjudicados a una empresa asociada

Artículo 30

Contratos adjudicados a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta

Artículo 31

Notificación de información

Subsección 4

Situaciones específicas

Artículo 32

Servicios de investigación y desarrollo

Artículo 33

Contratos sujetos a un régimen especial

Subsección 5

Actividades sometidas directamente a la competencia y disposiciones de procedimiento correspondientes

Artículo 34

Actividades sometidas directamente a la competencia

Artículo 35

Procedimiento para establecer si es aplicable el artículo 34

CAPÍTULO IV

Principios generales

Artículo 36

Principios de la contratación

Artículo 37

Operadores económicos

Artículo 38

Contratos reservados

Artículo 39

Confidencialidad

Artículo 40

Normas aplicables a las comunicaciones

Artículo 41

Nomenclaturas

Artículo 42

Conflictos de intereses

TÍTULO II

NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS

CAPITULO I

Procedimientos

Artículo 43

Condiciones relativas al Acuerdo sobre Contratación Pública y otros acuerdos internacionales

Artículo 44

Elección de los procedimientos

Artículo 45

Procedimiento abierto

Artículo 46

Procedimiento restringido

Artículo 47

Procedimiento negociado con convocatoria de licitación previa

Artículo 48

Diálogo competitivo

Artículo 49

Asociación para la innovación

Artículo 50

Uso de un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa

CAPÍTULO II

Técnicas e instrumentos para la contratación electrónica y agregada

Artículo 51

Acuerdos marco

Artículo 52

Sistemas dinámicos de adquisición

Artículo 53

Subastas electrónicas

Artículo 54

Catálogos electrónicos

Artículo 55

Actividades de compra centralizada y centrales de compras

Artículo 56

Contratación conjunta esporádica

Artículo 57

Contratación con intervención de entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros

CAPÍTULO III

Desarrollo del procedimiento

SECCIÓN 1

PREPARACIÓN

Artículo 58

Consultas preliminares del mercado

Artículo 59

Participación previa de candidatos o licitadores

Artículo 60

Especificaciones técnicas

Artículo 61

Etiquetas

Artículo 62

Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba

Artículo 63

Comunicación de las especificaciones técnicas

Artículo 64

Variantes

Artículo 65

División de contratos en lotes

Artículo 66

Determinación de plazos

SECCIÓN 2

PUBLICACIÓN Y TRANSPARENCIA

Artículo 67

Anuncios periódicos indicativos

Artículo 68

Anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación

Artículo 69

Anuncios de licitación

Artículo 70

Anuncios de adjudicación de contratos

Artículo 71

Redacción y modalidades de publicación de los anuncios

Artículo 72

Publicación a nivel nacional

Artículo 73

Disponibilidad electrónica de los pliegos de contratación

Artículo 74

Invitación a los candidatos

Artículo 75

Información a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores

SECCIÓN 3

SELECCIÓN DE LOS PARTICIPANTES Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Artículo 76

Principios generales

Subsección 1

Clasificación y selección cualitativa

Artículo 77

Sistemas de clasificación

Artículo 78

Criterios de selección cualitativa

Artículo 79

Recurso a las capacidades de otras entidades

Artículo 80

Uso de los motivos de exclusión y los criterios de selección previstos en el marco de la Directiva 2014/24/UE

Artículo 81

Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental

Subsección 2

Adjudicación del contrato

Artículo 82

Criterios de adjudicación del contrato

Artículo 83

Coste del ciclo de vida

Artículo 84

Ofertas anormalmente bajas

SECCIÓN 4

OFERTAS QUE CONTENGAN PRODUCTOS ORIGINARIOS DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 85

Ofertas que contengan productos originarios de terceros países

Artículo 86

Relaciones con terceros países en relación con contratos de obras, suministros y servicios

CAPÍTULO IV

Ejecución del contrato

Artículo 87

Condiciones de ejecución del contrato

Artículo 88

Subcontratación

Artículo 89

Modificación de los contratos durante su vigencia

Artículo 90

Resolución de contratos

TÍTULO III

REGÍMENES DE CONTRATACIÓN PARTICULARES

CAPITULO I

Servicios sociales y otros servicios específicos

Artículo 91

Adjudicación de contratos de servicios sociales y otros servicios específicos

Artículo 92

Publicación de los anuncios

Artículo 93

Principios de adjudicación de los contratos

Artículo 94

Contratos reservados para determinados servicios

CAPÍTULO II

Normas aplicables a los concursos de proyectos

Artículo 95

Ámbito de aplicación

Artículo 96

Avisos

Artículo 97

Organización de los concursos de proyectos, selección de los participantes y jurado

Artículo 98

Decisiones del jurado

TÍTULO IV

GOBERNANZA

Artículo 99

Ejecución

Artículo 100

Informes individuales sobre los procedimientos para la adjudicación de los contratos

Artículo 101

Informes nacionales e información estadística

Artículo 102

Cooperación administrativa

TÍTULO V

COMPETENCIAS DELEGADAS, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 103

Ejercicio de la delegación

Artículo 104

Procedimiento de urgencia

Artículo 105

Procedimiento de Comité

Artículo 106

Transposición y disposiciones transitorias

Artículo 107

Derogación

Artículo 108

Revisión

Artículo 109

Entrada en vigor

Artículo 110

Destinatarios

ANEXOS

ANEXO I

Lista de actividades contemplada en el artículo 2, punto 2, letra a)

ANEXO II

Lista de los actos jurídicos de la Unión contemplada en el artículo 4, apartado 3

ANEXO III

Lista de los actos jurídicos de la Unión contemplada en el artículo 34, apartado 3

ANEXO IV

Plazos para la adopción de los actos de ejecución indicados en el artículo 35

ANEXO V

Requisitos relativos a las herramientas y los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación o de los planos y proyectos en los concursos

ANEXO VI Parte A

Información que debe figurar en los anuncios periódicos indicativos (a que se refiere el artículo 67)

ANEXO VI Parte B

Información que debe figurar en los anuncios de publicación en un perfil de comprador de un anuncio periódico indicativo que no sirva de convocatoria de licitación (a que se refiere el artículo 67, apartado 1)

ANEXO VII

Información que debe figurar en los pliegos de contratación en las subastas electrónicas (artículo 53, apartado 4)

ANEXO VIII

Definición de determinadas especificaciones técnicas

ANEXO IX

Especificaciones relativas a la publicación

ANEXO X

Información que debe figurar en los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación [a que se refiere el artículo 44, apartado 4, letra b), y el artículo 68]

ANEXO XI

Información que debe figurar en los anuncios de licitación (a que se refiere el artículo 69)

ANEXO XII

Información que debe figurar en los anuncios de contratos adjudicados (a que se refiere el artículo 70)

ANEXO XIII

Contenido de las invitaciones a presentar una oferta, a participar en el diálogo, a negociar o a confirmar el interés, previstas en el artículo 74

ANEXO XIV

Lista de convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental a que se refiere el artículo 36, apartado 2

ANEXO XV

Lista de los actos jurídicos de la Unión contemplada en el artículo 83, apartado 3

ANEXO XVI

Información que debe figurar en los anuncios de modificación de un contrato durante su vigencia (a que se refiere el artículo 89, apartado 1)

ANEXO XVII

Servicios contemplados en el artículo 91

ANEXO XVIII

Información que debe figurar en los anuncios sobre contratos de servicios sociales y otros servicios específicos (a que se refiere el artículo 92)

ANEXO XIX

Información que debe figurar en los anuncios de concursos de proyectos (a que se refiere el artículo 96, apartado 1)

ANEXO XX

Información que debe figurar en los anuncios sobre los resultados de los concursos de proyectos (a que se refiere el artículo 96, apartado 1)

ANEXO XXI

Tabla de correspondencias

TÍTULO I

DEFINICIONES, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO I

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   En la presente Directiva se establecen las normas aplicables a los procedimientos de contratación por parte de las entidades adjudicadoras, con respecto a contratos y concursos de proyectos cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales fijados en el artículo 15.

2.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por contratación la adquisición mediante un contrato de suministro, obras o servicios, por una o varias entidades adjudicadoras, a los operadores económicos elegidos por dichas entidades adjudicadoras, a condición de que las obras, los suministros o los servicios estén destinados a la realización de una de las actividades contempladas en los artículos 8 a 14.

3.   La aplicación de la presente Directiva se ajustará al artículo 346 del TFUE.

4.   La presente Directiva no afecta a la libertad de los Estados miembros de definir, de conformidad con la legislación de la Unión, lo que consideran servicios de interés económico general, cómo deben organizarse y financiarse dichos servicios con arreglo a las normas sobre las ayudas públicas y a qué obligaciones específicas deben supeditarse. La presente Directiva no afecta al derecho de los poderes públicos a todos los niveles de decidir si desean prestar servicios públicos por sí mismos, en qué forma y en qué medida, de conformidad con el artículo 14 del TFUE y con el Protocolo no 26.

5.   La presente Directiva no afecta a la manera en que los Estados miembros organizan sus sistemas de seguridad social.

6.   El ámbito de aplicación de la presente Directiva no comprenderá los servicios no económicos de interés general.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «contratos de suministro, obras y servicios»: los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre una o varias de las entidades adjudicadoras y uno o varios operadores económicos, cuyo objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios;

2)   «contrato de obras»: los contratos cuyo objeto sea uno de los siguientes:

a)

la ejecución, o bien, conjuntamente, el proyecto y la ejecución, de obras relativas a una de las actividades mencionadas en el anexo I;

b)

la ejecución, o bien, conjuntamente, el proyecto y la ejecución, de una obra;

c)

la realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos especificados por la entidad adjudicadora que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra;

3)   «obra»: el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica;

4)   «contrato de suministro»: contrato cuyo objeto sea la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos, con o sin opción de compra, de productos. Un contrato de suministro podrá incluir, de forma accesoria, operaciones de colocación e instalación;

5)   «contrato de servicios»: contrato cuyo objeto sea la prestación de servicios distintos de aquellos a los que se refiere el punto 2;

6)   «operador económico»: una persona física o jurídica, una entidad adjudicadora, o una agrupación de tales personas y/o entidades, incluidas las agrupaciones temporales de empresas, que ofrezca en el mercado la ejecución de obras y/o de una obra, el suministro de productos o la prestación de servicios;

7)   «licitador»: un operador económico que haya presentado una oferta;

8)   «candidato»: un operador económico que haya solicitado una invitación o haya sido invitado a participar en un procedimiento restringido o negociado, en un diálogo competitivo o en una asociación para la innovación;

9)   «pliegos de la contratación»: todos los documentos elaborados o mencionados por la entidad adjudicadora para describir o determinar elementos de la contratación o el procedimiento, en particular el anuncio de licitación, el anuncio periódico indicativo o los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación que sirvan de convocatoria de licitación, las especificaciones técnicas, el documento descriptivo, las condiciones del contrato propuestas, los formatos para la presentación de documentos por los candidatos y licitadores, la información sobre obligaciones generalmente aplicables y cualquier documento adicional;

10)   «actividades de compra centralizadas»: alguno de los tipos de actividades siguientes, realizado con carácter permanente:

a)

la adquisición de suministros y/o servicios destinados a entidades adjudicadoras;

b)

la adjudicación de contratos o la celebración de acuerdos marco de obras, suministros o servicios destinados a entidades adjudicadoras;

11)   «actividades de compra auxiliares»: actividades consistentes en la prestación de apoyo a las actividades de compra, en particular en las formas siguientes:

a)

infraestructuras técnicas que permitan a las entidades adjudicadoras adjudicar contratos públicos o celebrar acuerdos marco de obras, suministros o servicios;

b)

asesoramiento sobre la realización o la concepción de los procedimientos de contratación;

c)

preparación y gestión de los procedimientos de contratación en nombre y por cuenta de la entidad adjudicadora de que se trate;

12)   «central de compras»: una entidad adjudicadora en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva o un poder adjudicador a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE, que realiza actividades de compra centralizadas y, en su caso, actividades de compra auxiliares.

Las contrataciones realizadas por una central de compras para efectuar actividades de compra centralizadas se considerarán contrataciones para el ejercicio de una actividad como las descritas en los artículos 8 a 14. El artículo 18 no se aplicará a la contratación realizada por una central de compras para llevar a cabo actividades de compra centralizadas;

13)   «prestador de servicios de contratación»: un organismo público o privado que ofrece en el mercado actividades de compra auxiliares;

14)   «escrito» o «por escrito»: cualquier expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse, incluida la información transmitida y almacenada por medios electrónicos;

15)   «medio electrónico»: los equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos que se transmiten, envían y reciben por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos;

16)   «ciclo de vida»: todas las fases consecutivas o interrelacionadas, incluidos la investigación y el desarrollo que hayan de llevarse a cabo, la producción, la comercialización y sus condiciones, el transporte, la utilización y el mantenimiento, a lo largo de la existencia de un producto, una obra o la prestación de un servicio, desde la adquisición de materias primas o la generación de recursos hasta la eliminación, el desmantelamiento y el fin de un servicio o de una utilización;

17)   «concurso de proyectos»: el procedimiento que permite a la entidad adjudicadora adquirir, principalmente en los ámbitos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería o el tratamiento de datos, planes o proyectos seleccionados por un jurado después de haber sido objeto de una licitación, con o sin concesión de premios;

18)   «innovación»: introducción de un producto, servicio o proceso nuevos o significativamente mejorados, que incluye, aunque no se limita a ellos, los procesos de producción, edificación o construcción, de un nuevo método de comercialización o un nuevo método de organización en las prácticas empresariales, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores, entre otros con el objetivo de ayudar a resolver desafíos de la sociedad o a apoyar la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador;

19)   «etiqueta»: cualquier documento, certificado o acreditación que confirme que una obra, producto, servicio, proceso o procedimiento determinado cumple ciertos requisitos;

20)   «requisitos aplicables a efectos de la etiqueta»: los requisitos que debe cumplir una obra, producto, servicio, proceso o procedimiento determinado para conseguir la etiqueta de que se trata.

Artículo 3

Poderes adjudicadores

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «poderes adjudicadores»: el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público, o las asociaciones formadas por uno o varios de dichos poderes o uno o varios de dichos organismos de Derecho público.

2.   Las «autoridades regionales» incluyen todas las autoridades de las unidades administrativas, enumeradas de manera no exhaustiva en los niveles NUTS 1 y 2 a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (30).

3.   Las «autoridades locales» comprenden todas las autoridades de las unidades administrativas incluidas en el nivel NUTS 3 y las unidades administrativas menores a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1059/2003.

4.   «Organismo de Derecho público»: cualquier organismo que reúna todas las características siguientes:

a)

que se haya creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil;

b)

que esté dotado de personalidad jurídica propia, y

c)

que esté financiado mayoritariamente por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público; o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichos organismos; o que tenga un órgano de administración, de dirección o de vigilancia en el que más de la mitad de los miembros sean nombrados por el Estado, los entes públicos territoriales u otros organismos de Derecho público.

Artículo 4

Entidades adjudicadoras

1.   A efectos de la presente Directiva, las entidades adjudicadoras son entidades que:

a)

son poderes adjudicadores o empresas públicas y realizan alguna de las actividades contempladas en los artículos 8 a 14;

b)

sin ser poderes adjudicadores ni empresas públicas, ejercen, entre sus actividades, alguna de las contempladas en los artículos 8 a 14 o varias de estas actividades y operan con arreglo a derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente de un Estado miembro.

2.   «Empresa pública»: aquella empresa sobre la cual los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en la misma, o en virtud de las normas que la rigen.

Se considerará que los poderes adjudicadores ejercen una influencia dominante, directa o indirectamente, en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando tengan la mayoría del capital suscrito de la empresa;

b)

cuando dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa;

c)

cuando puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa.

3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «derechos especiales o exclusivos» los derechos concedidos por una autoridad competente de un Estado miembro en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto limitar a una o a varias entidades el ejercicio de una actividad contemplada en los artículos 8 a 14 y que afecte sustancialmente a la capacidad de las demás entidades de ejercer dicha actividad.

Los derechos que se hayan concedido mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada y con arreglo a criterios objetivos no constituirán «derechos especiales o exclusivos» en el sentido del párrafo primero.

Tales procedimientos son, en particular:

a)

los procedimientos de contratación con convocatoria de licitación previa, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE, la Directiva 2009/81/CE, la Directiva 2014/23/UE o la presente Directiva;

b)

los procedimientos regulados por otros actos jurídicos de la Unión, enumerados en el anexo II, que garanticen una transparencia previa adecuada para la concesión de autorizaciones con arreglo a criterios objetivos.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 en lo referente a la modificación de la lista de actos jurídicos de la Unión que figura en el anexo II, cuando, debido a la adopción de nuevos actos jurídicos o a la derogación o modificación de esos actos jurídicos, tal modificación resulte necesaria.

Artículo 5

Contratación mixta relativa a la misma actividad

1.   El apartado 2 se aplicará a los contratos mixtos cuyo objeto sean distintos tipos de contratación, todos ellos regulados por la presente Directiva.

Los apartados 3 a 5 se aplicarán a los contratos mixtos cuyo objeto de contratación esté regulado por la presente Directiva y también por otros regímenes jurídicos.

2.   Los contratos que tengan por objeto dos o más tipos de contratación (obras, servicios o suministro) se adjudicarán conforme a las disposiciones aplicables a la categoría de contratación que caracterice el objeto principal del contrato en cuestión.

En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios contemplados en el título III, capítulo I, y en parte otros servicios o cuando se trate de contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará teniendo en cuenta cuál es el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.

3.   Cuando las distintas prestaciones de un determinado contrato sean objetivamente separables se aplicará el apartado 4. Cuando las distintas prestaciones de un determinado contrato no sean objetivamente separables se aplicará el apartado 5.

Cuando una prestación de un determinado contrato esté regulada por el artículo 346 del TFUE o por la Directiva 2009/81/CE, se aplicará el artículo 25 de la presente Directiva.

4.   En el caso de contratos que tengan por objeto una contratación regulada por la presente Directiva, así como una contratación no regulada por la presente Directiva, las entidades adjudicadoras podrán optar por adjudicar un contrato independiente a cada parte independiente o adjudicar un único contrato. Cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar contratos separados para partes separadas, la decisión acerca del régimen jurídico que se aplica a cada uno de esos contratos independientes se adoptará basándose en las características de la parte independiente de que se trate.

Cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar un único contrato, se aplicará la presente Directiva, salvo que se disponga de otro modo en el artículo 25, al contrato mixto resultante, independientemente del valor de las prestaciones que de otro modo estarían sujetas a otro régimen jurídico e independientemente del régimen jurídico al que en otro caso hubieran debido estar sujetas dichasprestacioness.

Cuando se trate de contratos mixtos que contengan elementos de contratos de suministro, obras y servicios y de concesiones, el contrato mixto se adjudicará de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, siempre que el valor estimado de la parte que sea un contrato público regulado por la presente Directiva, calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, sea igual o mayor al umbral correspondiente establecido en el artículo 15.

5.   Cuando las diferentes prestaciones de un determinado contrato no sean objetivamente separables, el régimen jurídico aplicable se determinará en función del objeto principal de ese contrato.

Artículo 6

Contratación relativa a varias actividades

1.   En el caso de los contratos destinados a la realización de varias actividades, las entidades adjudicadoras podrán optar por adjudicar un contrato por separado para cada una de las distintas actividades o por adjudicar un único contrato. Cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar contratos separados, la decisión sobre las normas aplicables a cada uno de los contratos se adoptará en función de las características de cada una de las actividades de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar un único contrato, serán de aplicación los apartados 2 y 3 del presente artículo. Sin embargo, cuando una de las actividades de que se trate esté cubierta por la Directiva 2009/81/CE o el artículo 346 del TFUE, será de aplicación el artículo 26.

La opción entre adjudicar un contrato único o varios contratos por separado no se ejercerá con el objetivo de excluir los contratos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o, si procede, de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/23/UE.

2.   Un contrato destinado a la realización de varias actividades estará sujeto a las normas aplicables a la actividad a la que esté destinado principalmente.

3.   En el caso de los contratos para los que resulte imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, las normas aplicables se determinarán de conformidad con lo establecido en las letras a), b) y c):

a)

el contrato se adjudicará de conformidad con la Directiva 2014/24/UE, si una de las actividades objeto del contrato está sujeta a la presente Directiva y la otra está sujeta a la Directiva 2014/24/UE;

b)

el contrato se adjudicará de conformidad con la presente Directiva, si una de las actividades objeto del contrato está sujeta a la presente Directiva y la otra está sujeta a la Directiva 2014/23/UE;

c)

el contrato se adjudicará de conformidad con la presente Directiva, si una de las actividades objeto del contrato está sujeta a la presente Directiva y la otra no está sujeta ni a la presente Directiva, ni a la Directiva 2014/24/UE, ni a la Directiva 2014/23/UE.

CAPÍTULO II

Actividades

Artículo 7

Disposiciones comunes

A efectos de los artículos 8, 9 y 10, el «suministro» incluirá la generación (producción), la venta al por mayor y la venta al por menor.

No obstante, la producción de gas por extracción entra en el ámbito de aplicación del artículo 14.

Artículo 8

Gas y calefacción

1.   En lo relativo al gas y a la calefacción, la presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:

a)

la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de gas o calefacción;

b)

el suministro de gas o calefacción a dichas redes.

2.   No se considerará una actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por una entidad adjudicadora que no sea un poder adjudicador, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la producción de gas o de calefacción por la entidad adjudicadora sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en los artículos 9 a 11;

b)

que la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar en forma económica dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad adjudicadora, tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

Artículo 9

Electricidad

1.   En lo relativo a la electricidad, la presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:

a)

la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de electricidad;

b)

el suministro de electricidad a dichas redes.

2.   No se considerará una actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de electricidad a redes destinadas a prestar un servicio al público por una entidad adjudicadora que no sea un poder adjudicador, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la producción de electricidad por la entidad adjudicadora se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en los artículos 8, 10 y 11;

b)

que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad adjudicadora y no haya superado el 30 % de la producción total de energía de la entidad adjudicadora, tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

Artículo 10

Agua

1.   En lo que se refiere al agua, la presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:

a)

la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable;

b)

el suministro de agua potable a dichas redes.

2.   La presente Directiva se aplicará, asimismo, a los contratos o a los concursos de proyectos adjudicados u organizados por las entidades adjudicadoras que ejerzan una actividad contemplada en el apartado 1, y que estén relacionados con alguna de las actividades siguientes:

a)

proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, a condición de que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 % del volumen total de agua disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje;

b)

la evacuación o el tratamiento de aguas residuales.

3.   No se considerará una actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de agua potable a redes destinadas a prestar un servicio al público por una entidad adjudicadora que no sea un poder adjudicador, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la producción de agua potable por la entidad adjudicadora de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los artículos 8 a 11;

b)

que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad adjudicadora y no haya superado el 30 % de la producción total de agua potable de la entidad adjudicadora, tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

Artículo 11

Servicios de transporte

La presente Directiva se aplicará a las actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio al público en el ámbito del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.

En cuanto a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones operativas establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.

Artículo 12

Puertos y aeropuertos

La presente Directiva se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada con el fin de poner aeropuertos, puertos marítimos o interiores, u otras terminales de transporte a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales.

Artículo 13

Servicios postales

1.   La presente Directiva se aplicará a las actividades relacionadas con la prestación de:

a)

servicios postales;

b)

servicios distintos de los servicios postales, siempre y cuando dichos servicios sean prestados por una entidad que preste igualmente servicios postales a efectos del apartado 2, letra b), del presente artículo, y no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 34, apartado 1, respecto de los servicios contemplados en el apartado 2, letra b), del presente artículo.

2.   A efectos del presente artículo, y sin perjuicio de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31), se entenderá por:

a)   «envío postal»: el envío con destinatario, constituido en la forma definitiva en la que deba ser transportado, cualquiera que sea su peso. Aparte de los envíos de correspondencia incluirá, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso;

b)   «servicios postales»: los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, la expedición y la distribución de envíos postales. Ello engloba tanto los servicios incluidos como los no incluidos en el ámbito de aplicación del servicio universal establecido de conformidad con la Directiva 97/67/CE;

c)   «servicios distintos de los servicios postales»: los servicios prestados en los siguientes ámbitos:

i)

los servicios de gestión de servicios de correo (tanto los servicios previos al envío como los posteriores a él, incluidos los servicios de gestión de salas de correo),

ii)

los servicios relativos a envíos postales no incluidos en la letra a), como la publicidad directa sin indicación de destinatario.

Artículo 14

Extracción de petróleo y gas y prospección o extracción de carbón u otros combustibles sólidos

La presente Directiva se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada para:

a)

la extracción de petróleo o gas;

b)

la prospección o extracción de carbón u otros combustibles sólidos.

CAPÍTULO III

Ámbito de aplicación material

Sección 1

Umbrales

Artículo 15

Umbrales

Salvo que estén excluidos en virtud de las exclusiones previstas en los artículos 18 a 23 o con arreglo al artículo 34, en lo relativo al ejercicio de la actividad en cuestión, la presente Directiva se aplicará a las contrataciones cuyo valor estimado, excluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA), sea igual o superior a los siguientes umbrales:

a)

414 000 EUR en los contratos de suministro y de servicios, así como en los concursos de proyectos;

b)

5 186 000 EUR en los contratos de obras;

c)

1 000 000 EUR en los contratos de servicios para servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo XVII.

Artículo 16

Métodos para calcular el valor estimado de la contratación

1.   El cálculo del valor estimado de una contratación se basará en el importe total a pagar, IVA excluido, estimado por la entidad adjudicadora, incluido cualquier tipo de opción y las eventuales prórrogas del contrato que figuren explícitamente en los pliegos de la contratación.

Cuando la entidad adjudicadora haya previsto otorgar premios o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en cuenta la cuantía de los mismos en el cálculo del valor estimado de la contratación.

2.   Cuando una entidad adjudicadora se componga de unidades operativas independientes, se tendrá en cuenta el valor estimado total correspondiente a todas las unidades operativas individuales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando una unidad operativa independiente sea responsable de forma independiente de su contratación o de determinadas categorías de la misma, los valores podrán estimarse al nivel de la unidad en cuestión.

3.   La elección del método para calcular el valor estimado de una contratación no se efectuará con la intención de excluir esta del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Una contratación no deberá fragmentarse con la intención de evitar que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a menos que esté justificado por razones objetivas.

4.   Dicho valor estimado será válido en el momento en que se envíe la convocatoria de licitación, o, en los casos en que no esté prevista una convocatoria de licitación, en el momento en que la entidad adjudicadora inicie el procedimiento de contratación, por ejemplo entrando en contacto con operadores económicos en relación con la contratación.

5.   En el caso de los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición, el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado, IVA excluido, del conjunto de contratos contemplados durante todo el período de vigencia del acuerdo o del sistema.

6.   En el caso de las asociaciones para la innovación, el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado, IVA excluido, de las actividades de investigación y desarrollo que se realizarán a lo largo de todas las etapas de la asociación prevista, así como de los suministros, servicios u obras que se desarrollarán y adquirirán al final de la asociación.

7.   A efectos del artículo 15, las entidades adjudicadoras incluirán en el valor estimado de los contratos de obras el coste de las obras y el valor total estimado de los suministros o servicios necesarios para la ejecución de las mismas que dichas entidades pongan a disposición del contratista.

8.   Cuando una obra prevista o un proyecto de prestación de servicios pueda dar lugar a la adjudicación de contratos por lotes separados, se tendrá en cuenta el valor estimado total de la totalidad de dichos lotes.

Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido en el artículo 15, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.

9.   Cuando una propuesta de adquisición de suministros similares pueda dar lugar a la adjudicación de contratos por lotes separados, se tendrá en cuenta el valor total estimado de todos los lotes al aplicarse el artículo 15, letras b) y c).

Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido en el artículo 15, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.

10.   No obstante lo dispuesto en los apartados 8 y 9, las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contratos por lotes individuales, sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva, siempre que el valor estimado, IVA excluido, del lote de que se trate sea inferior a 80 000 EUR para los suministros o servicios, o a 1 000 000 EUR para las obras. No obstante, el valor acumulado de los lotes adjudicados de este modo, sin aplicar la presente Directiva, no superará el 20 % del valor acumulado de la totalidad de los lotes en que se haya dividido la obra propuesta, la adquisición prevista de suministros similares o el proyecto de prestación de servicios.

11.   En el caso de contratos de suministro o de servicios que tengan carácter periódico o que se deban renovar en un período de tiempo determinado, el cálculo del valor estimado del contrato se basará en lo siguiente:

a)

bien en el valor real total de los contratos sucesivos del mismo tipo adjudicados durante los doce meses anteriores o el ejercicio presupuestario precedente, ajustado cuando sea posible para tener en cuenta las modificaciones de cantidad o valor que pudieran sobrevenir durante los doce meses siguientes al contrato inicial;

b)

o bien en el valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega, o durante el ejercicio presupuestario si este excede de los doce meses.

12.   Respecto de los contratos de suministro relativos al arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:

a)

en el caso de los contratos de duración determinada, cuando esta sea igual o inferior a doce meses, el valor estimado total para el período de vigencia del contrato o, cuando el período de vigencia del contrato sea superior a doce meses, su valor total, incluido el valor residual estimado;

b)

en el caso de contratos de duración indeterminada, o en caso de que no pueda determinarse la duración del contrato, el valor mensual multiplicado por 48.

13.   Respecto de los contratos de servicios, la base de cálculo del valor estimado del contrato será, según proceda, la siguiente:

a)

servicios de seguros: la prima y otras formas de remuneración;

b)

servicios bancarios y otros servicios financieros: los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración;

c)

contratos que impliquen un proyecto: los honorarios, las comisiones y otras formas de remuneración.

14.   Respecto de los contratos de servicios en los que no se indique un precio total, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:

a)

en los contratos de duración determinada, cuando esta sea igual o inferior a 48 meses: el valor total correspondiente a toda su duración;

b)

en el caso de los contratos de duración indeterminada o superior a 48 meses: el valor mensual multiplicado por 48.

Artículo 17

Revisión de los umbrales

1.   Cada dos años, a partir del 30 de junio de 2013, la Comisión verificará que los umbrales fijados en el artículo 15, letras a) y b), corresponden a los umbrales establecidos en Acuerdo sobre la Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio (ACP), y los revisará en caso necesario de conformidad con el presente artículo.

Con arreglo al método de cálculo previsto en el ACP, la Comisión calculará el valor de esos umbrales basándose en el valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de 24 meses que concluya el 31 de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará, en caso necesario, al millar de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo, para garantizar que se respeten los umbrales vigentes contemplados en elACP, expresados en DEG.

2.   Cada dos años, a partir del 1 de enero de 2014, la Comisión determinará los valores, en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, de los umbrales contemplados en el artículo 15, letras a) y b), revisados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Al mismo tiempo, la Comisión determinará el valor, en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, del umbral contemplado en el artículo 15, letra c).

Con arreglo al método de cálculo previsto en el ACP, la determinación de dicho valor se basará en los valores diarios medios de dichas monedas, correspondientes al umbral aplicable expresado en euros durante el período de 24 meses que concluya el 31 de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero.

3.   A principios del mes de noviembre siguiente a su revisión, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los umbrales revisados a que se refiere el apartado 1, su contravalor en las monedas nacionales a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, y el valor determinado de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 en lo referente a la adaptación del método contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, a las modificaciones que se introduzcan en el método previsto en el ACP para la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 15, letras a) y b), y para la determinación de los valores correspondientes en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 en lo referente a la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 15, letras a) y b), cuando sea necesario.

5.   Cuando sea necesario revisar los umbrales contemplados en el artículo 15, letras a) y b), y las limitaciones de tiempo impidan aplicar el procedimiento fijado en el artículo 103 y, por tanto, haya razones imperativas de urgencia que así lo requieran, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 104 a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo.

Sección 2

Contratos excluidos y concursos de proyectos; disposiciones especiales aplicables a la contratación que implique aspectos de defensa y seguridad

Subsección 1

Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y exclusiones especiales en los sectores del agua y de la energía

Artículo 18

Contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros

1.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros, siempre y cuando la entidad adjudicadora no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento financiero del objeto de dichos contratos y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad adjudicadora.

2.   Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión, cuando lo solicite, todas las categorías de productos o actividades que consideren excluidas en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos, las listas de las categorías de productos y actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial sensible que esas entidades adjudicadoras señalen cuando transmitan la información.

Artículo 19

Contratos adjudicados y concursos de proyectos organizados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países

1.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos que las entidades adjudicadoras adjudiquen para fines distintos del desarrollo de sus actividades, mencionadas en los artículos 8 a 14, o para el desarrollo de dichas actividades en un tercer país, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de una zona geográfica dentro de la Unión, ni a los concursos de proyectos organizados para tales fines.

2.   Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión, si así lo solicita, cualquier actividad que consideren excluida en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos, las listas de las categorías de actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial sensible que esas entidades adjudicadoras señalen cuando transmitan la información.

Artículo 20

Contratos adjudicados y concursos de proyectos organizados con arreglo a normas internacionales

1.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos o concursos de proyectos que la entidad adjudicadora esté obligada a adjudicar u organizar de conformidad con procedimientos de contratación distintos de los previstos en la presente Directiva, establecidos en virtud de:

a)

un instrumento jurídico por el que se creen obligaciones de Derecho internacional, como un acuerdo internacional celebrado de conformidad con los Tratados entre un Estado miembro y uno o varios terceros países o subdivisiones de ellos, relativo a obras, suministros o servicios destinados a la ejecución o explotación conjunta de un proyecto por sus signatarios;

b)

una organización internacional.

Los Estados miembros comunicarán todos los instrumentos jurídicos contemplados en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, a la Comisión, que podrá consultar al Comité Consultivo para los Contratos Públicos mencionado en el artículo 105.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos y concursos de proyectos que la entidad adjudicadora adjudique conforme a normas de contratación establecidas por una organización internacional o una institución financiera internacional, cuando los contratos públicos o concursos de proyectos de que se trate estén financiados íntegramente por esta organización o institución; en el caso de los contratos o concursos de proyectos cofinanciados en su mayor parte por una organización internacional o una institución financiera internacional, las partes acordarán los procedimientos de contratación aplicables.

3.   El artículo 27 se aplicará a los contratos y concursos de proyectos que conlleven aspectos de seguridad y defensa que se adjudiquen u organicen con arreglo a normas internacionales. Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a dichos contratos y concursos de proyectos.

Artículo 21

Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios

La presente Directiva no se aplicará a aquellos contratos de servicios:

a)

cuyo objeto sea la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes;

b)

cuyo objeto sean servicios de arbitraje y de conciliación;

c)

cuyo objeto sea cualquiera de los siguientes servicios jurídicos:

i)

representación legal de un cliente por un abogado, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo (32) en:

un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado miembro, un tercer país o ante una instancia de conciliación o arbitraje internacional, o

un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado miembro, un tercer país o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales,

ii)

asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procesos mencionados en el inciso i) de la presente letra, o cuando hay una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE,

iii)

servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario,

iv)

servicios jurídicos prestados por administradores, representantes designados u otros servicios jurídicos cuyos proveedores sean designados por un tribunal en el Estado miembro en cuestión o lo sean por ley para realizar tareas específicas bajo supervisión de dichos órganos jurisdiccionales,

v)

otros servicios jurídicos que en el Estado miembro afectado estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público;

d)

cuyo objeto sean servicios financieros relacionados con la emisión, venta, compra y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33), así como las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;

e)

cuyo objeto sean préstamos, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros;

f)

relativos a contratos de trabajo;

g)

relativos a servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro;

h)

relativos a servicios de defensa civil, protección civil y prevención de peligro prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro e incluidas en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000-8; 98113100-9 y 85143000-3, salvo los servicios de transporte de pacientes en ambulancia;

i)

relativos a contratos sobre tiempo de radiodifusión o suministro de programas que sean adjudicados a prestadores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de la presente letra, por «prestador del servicio de comunicación» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34). Por «programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos de los programas radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo significado que «programa».

Artículo 22

Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo

La presente Directiva no se aplicará a los contratos de servicios adjudicados a una entidad que sea, a su vez, un poder adjudicador, o una asociación de poderes adjudicadores, con arreglo a un derecho exclusivo del que goce en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el TFUE.

Artículo 23

Contratos adjudicados por determinadas entidades adjudicadoras para la compra de agua y para el suministro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía

La presente Directiva no se aplicará a:

a)

los contratos para la compra de agua, siempre que sean adjudicados por entidades adjudicadoras que ejerzan alguna de las actividades relacionadas con el agua potable contempladas en el artículo 10, apartado 1;

b)

los contratos adjudicados por entidades adjudicadoras que operen en el sector de la energía ejerciendo una actividad contemplada en el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 1, o el artículo 14, en relación con el suministro:

i)

de energía,

ii)

de combustibles destinados a la generación de energía.

Subsección 2

Contratación que implique aspectos relacionados con la defensa y la seguridad

Artículo 24

Defensa y seguridad

1.   En lo que atañe a los contratos adjudicados y a los concursos de proyectos organizados en los ámbitos de la defensa y la seguridad, la presente Directiva no se aplicará a:

a)

los contratos que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE;

b)

los contratos a los que no sea aplicable la Directiva 2009/81/CE en virtud de sus artículos 8, 12 y 13.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos y concursos de proyectos que no estén comprendidos dentro del apartado 1, cuando la protección de los intereses esenciales de seguridad de un Estado miembro no pueda garantizarse con medidas que supongan una menor injerencia, por ejemplo imponiendo requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que la entidad adjudicadora facilite durante el procedimiento de contratación en un procedimiento de adjudicación de un contrato previsto en la presente Directiva.

Por otra parte, y conforme al artículo 346, apartado 1, letra a), del TFUE, la presente Directiva no se aplicará a los contratos ni a los concursos de proyectos que no estén exentos por otros motivos con arreglo al apartado 1 del presente artículo, en la medida en que la aplicación de la presente Directiva obligaría a los Estados miembros a proporcionar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

3.   Cuando la contratación y la ejecución del contrato o del concurso de proyectos sean declarados secretos o tengan que ir acompañados de medidas especiales de seguridad de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en un Estado miembro, la presente Directiva no será aplicable cuando el Estado miembro haya determinado que los intereses esenciales de que se trate no puedan garantizarse con medidas que supongan una menor injerencia, por ejemplo tal como se contempla en el párrafo primero del apartado 2.

Artículo 25

Contratación mixta que abarque la misma actividad y conlleve aspectos de defensa y seguridad

1.   El presente artículo será aplicable en el caso de contratos mixtos que abarquen la misma actividad cuyo objeto de contratación esté regulado por la presente Directiva y la contratación u otros elementos regulados por el artículo 346 del TFUE o la Directiva 2009/81/CE.

2.   Cuando las diferentes partes de un determinado contrato sean objetivamente separables, las entidades adjudicadoras podrán optar por adjudicar un contrato independiente a cada parte independiente o adjudicar un único contrato.

Cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar contratos separados para partes separadas, la decisión acerca del régimen jurídico que se aplica a cada uno de esos contratos independientes se adoptará basándose en las características de la parte independiente de que se trate.

Cuando las entidades adjudicadoras elijan adjudicar un único contrato se aplicarán los siguientes criterios para determinar el régimen jurídico aplicable:

a)

cuando una parte de un contrato determinado esté regulada por el artículo 346 del TFUE, el contrato podrá adjudicarse sin aplicar la presente Directiva, siempre que la adjudicación de un único contrato se justifique por razones objetivas;

b)

cuando una parte de un contrato determinado esté regulada por la Directiva 2009/81/CE, el contrato podrá adjudicarse con arreglo a las disposiciones de dicha Directiva, siempre que la adjudicación de un único contrato se justifique por razones objetivas. La presente letra se entenderá sin perjuicio de los umbrales y exclusiones previstos en la Directiva 2009/81/CE.

No obstante, la decisión de adjudicar un contrato único no podrá tomarse con el fin de excluir los contratos de la aplicación de la presente Directiva o de la Directiva 2009/81/CE.

3.   El apartado 2, párrafo tercero, letra a), se aplicará a los contratos mixtos a los que de otro modo se aplicarían las letras a) y b) del citado párrafo.

4.   Cuando las distintas partes de un contrato determinado no sean objetivamente separables, el contrato podrá adjudicarse sin aplicar la presente Directiva cuando incluya elementos a los que se aplique el artículo 346 del TFUE; de otro modo podrá adjudicarse con arreglo a las disposiciones de la Directiva 2009/81/CE.

Artículo 26

Contratación relativa a varias actividades y que conlleve aspectos de defensa y seguridad

1.   En el caso de los contratos destinados a la realización de varias actividades, las entidades adjudicadoras podrán optar por adjudicar un contrato por separado para cada una de las distintas actividades o por adjudicar un único contrato. Cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar contratos separados para partes separadas, la decisión acerca del régimen jurídico que se aplica a cada uno de esos contratos independientes se adoptará basándose en las características de la actividad independiente de que se trate.

Cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar un único contrato, será de aplicación el apartado 2 del presente artículo. No obstante, la opción entre adjudicar un único contrato o varios contratos por separado no se ejercerá con el objetivo de excluir el contrato o contratos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o, si procede, de la Directiva 2009/81/CE.

2.   En el caso de un contrato destinado a la realización de una actividad sujeta a la presente Directiva y otra actividad:

a)

sujeta a la Directiva 2009/81/CE, o

b)

regulada por el artículo 346 del TFUE,

El contrato podrá adjudicarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/81/CE en los casos contemplados en la letra a) y podrá adjudicarse sin aplicar la presente Directiva en los casos contemplados en la letra b). El presente párrafo se entenderá sin perjuicio de los umbrales y exclusiones previstos en la Directiva 2009/81/CE.

Los contratos conforme a lo establecido en la letra a) del párrafo primero que además comprendan la adjudicación u otros elementos regulados por el artículo 346 del TFUE podrán adjudicarse sin aplicar la presente Directiva.

No obstante, será una condición para la aplicación de los párrafos primero y segundo que la adjudicación de un único contrato se justifique por razones objetivas y que la decisión de adjudicar un único contrato no se tome con el fin de excluir los contratos de la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 27

Contratos y concursos de proyectos que conlleven aspectos de defensa y seguridad que se adjudiquen u organicen en virtud de normas internacionales

1.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos o los concursos de proyectos que conlleven aspectos de defensa y seguridad que la entidad adjudicadora esté obligada a adjudicar u organizar de conformidad con procedimientos de contratación distintos de los previstos en la presente Directiva, establecidos en virtud de:

a)

un acuerdo o convenio internacional celebrado de conformidad con los Tratados entre un Estado miembro y uno o varios terceros países o subdivisiones de ellos, relativo a obras, suministros o servicios destinados a la ejecución o explotación conjunta de un proyecto por sus signatarios;

b)

un acuerdo o régimen internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado miembro o de un tercer país;

c)

una organización internacional.

Todos los acuerdos o regímenes contemplados en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, serán comunicados a la Comisión, que podrá consultar el Comité Consultivo para los Contratos Públicos a que se refiere el artículo 105.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos y los concursos de proyectos que conlleven aspectos de seguridad y defensa que la entidad adjudicadora adjudique de conformidad con normas de contratación establecidas por una organización internacional o una institución financiera internacional, cuando los contratos o los concursos de proyectos afectados estén financiados íntegramente por esa organización o institución; en el caso de los contratos o concursos de proyectos cofinanciados en su mayor parte por una organización internacional o una institución financiera internacional, las partes acordarán los procedimientos de contratación aplicables.

Subsección 3

Relaciones especiales (cooperación, empresas asociadas y empresas conjuntas)

Artículo 28

Contratos entre poderes adjudicadores

1.   Un contrato adjudicado por un poder adjudicador a otra persona jurídica de derecho público o privado quedará excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:

a)

que el poder adjudicador ejerza sobre la persona jurídica de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios;

b)

que más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica controlada se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido encomendados por el poder adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador;

c)

que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica controlada, con la excepción de las formas de participación de capital privado que no ejerzan un control o un bloqueo que estén impuestas por las disposiciones legislativas nacionales, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.

Se considerará que un poder adjudicador ejerce sobre una persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, a efectos del párrafo primero, letra a), cuando ejerza una influencia decisiva sobre objetivos estratégicos y decisiones significativas de la persona jurídica controlada. El control también podrá ser ejercido por otra persona jurídica que esté a su vez controlada del mismo modo por el poder adjudicador.

2.   El apartado 1 también se aplica cuando una persona jurídica controlada que es un poder adjudicador adjudica un contrato a su poder adjudicador de control, o a otra persona jurídica controlada por el mismo poder adjudicador, siempre que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica a la que se adjudica el contrato, con la excepción de las formas de participación de capital privado que no ejerzan un control o un bloqueo que estén impuestas por disposiciones legislativas nacionales, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.

3.   Un poder adjudicador que no ejerza sobre una persona jurídica de Derecho público o privado un control a efectos del apartado 1 podrá, no obstante, adjudicar un contrato público a dicha persona jurídica sin aplicar la presente Directiva si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

el poder adjudicador ejerce conjuntamente con otros poderes adjudicadores un control sobre dicha persona jurídica análogo al que ejerce sus propios servicios;

b)

más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica se llevan a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido encomendados por los poderes adjudicadores que la controlan o por otras personas jurídicas controladas por los mismos poderes adjudicadores, y

c)

que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica controlada, con la excepción de las formas de participación de capital privado que no ejerzan un control o un bloqueo que estén impuestas por las disposiciones legislativas nacionales, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.

A efectos de la letra a) del párrafo primero, se considerará que los poderes adjudicadores ejercen un control conjunto sobre una persona jurídica si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:

i)

que los órganos decisorios de la persona jurídica controlada estén compuestos por representantes de todos los poderes adjudicadores participantes. Cada representante puede representar a varios poderes adjudicadores participantes o a la totalidad de los mismos,

ii)

que esos poderes adjudicadores puedan ejercer conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y las decisiones significativas de la persona jurídica controlada, y

iii)

que la persona jurídica controlada no persiga intereses contrarios a los de los poderes adjudicadores que la controlan;

4.   Un contrato celebrado exclusivamente entre dos o más poderes adjudicadores quedará fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, cuando se cumplan todas y cada una de las condiciones siguientes:

a)

el contrato establece o lleva a cabo una cooperación entre los poderes adjudicadores participantes con el objetivo de garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común;

b)

que la aplicación de dicha cooperación se base únicamente en consideraciones relacionadas con el interés público;

c)

que los poderes adjudicadores participantes realicen en el mercado abierto menos del 20 % de las actividades de que se trate mediante la cooperación.

5.   Para determinar el porcentaje de actividades al que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letra b), en el apartado 3, párrafo primero, letra b), y en el apartado 4, letra c), se tomará en consideración el promedio del volumen de negocios total, o una medida adecuada basada en una actividad alternativa, tal como los costes soportados por la persona jurídica considerada en relación con servicios, suministros y obras en los tres años anteriores a la adjudicación del contrato.

Cuando, debido a la fecha de creación o de inicio de sus actividades de la respectiva persona jurídica o debido a una reorganización de sus actividades, no se disponga del volumen de negocios, o de una medida basada en una actividad alternativa como los costes, de los tres años precedentes o este ya no sea pertinente, será suficiente mostrar que el cálculo de la actividad es verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.

Artículo 29

Contratos adjudicados a una empresa asociada

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «empresa asociada» toda empresa que, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2013/34/UE, presente cuentas anuales consolidadas con las de la entidad adjudicadora.

2.   Si se trata de entidades que no están sujetas a la Directiva 2013/34/UE, se entenderá por «empresa asociada» toda empresa que:

a)

pueda estar, directa o indirectamente, sometida a la influencia dominante de la entidad adjudicadora, o

b)

pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad adjudicadora, o

c)

al igual que la entidad adjudicadora, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que la rigen.

A efectos del presente apartado, el concepto de «influencia dominante» tendrá el mismo sentido que en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 28, y siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el apartado 4 del presente artículo, la presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados:

a)

por una entidad adjudicadora a una empresa asociada;

b)

por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 8 a 14, a una empresa asociada a una de dichas entidades adjudicadoras.

4.   El apartado 3 se aplicará:

a)

a los contratos de servicios, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada haya efectuado durante los últimos tres años, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por dicha empresa, provenga de la prestación de servicios a la entidad adjudicadora o a otras empresas con las que esté asociada;

b)

a los contratos de suministro, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada haya efectuado durante los últimos tres años, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por dicha empresa, provenga de la entrega de suministros a la entidad adjudicadora o a otras empresas con las que esté asociada;

c)

a los contratos de obras, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada haya ejecutado durante los últimos tres años, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por dicha empresa, provenga de la ejecución de obras para la entidad adjudicadora o para otras empresas con las que esté asociada.

5.   Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la realización del volumen de negocios contemplado en el apartado 4, letras a), b) o c), es verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.

6.   Cuando más de una empresa asociada a la entidad adjudicadora con la que formen una agrupación económica preste servicios, suministros u obras idénticos o similares, los porcentajes mencionados se calcularán teniendo en cuenta el volumen de negocios total resultante, respectivamente, de la prestación de servicios, suministros u obras por dichas empresas asociadas.

Artículo 30

Contratos adjudicados a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta

No obstante lo dispuesto en el artículo 28 y siempre que la empresa conjunta se haya constituido para desarrollar la actividad de que se trate durante un período mínimo de tres años y que el instrumento por el que se haya constituido la empresa conjunta estipule que las entidades adjudicadoras que la constituyen serán parte de la misma al menos durante el mismo período, la presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados:

a)

por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar las actividades en el sentido de los artículos 8 a 14, a una de dichas entidades adjudicadoras, o

b)

por una entidad adjudicadora a dicha empresa conjunta de la que forme parte.

Artículo 31

Notificación de información

Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión, cuando así lo solicite, la siguiente información sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 29, apartados 2 y 3, y del artículo 30:

a)

el nombre de las empresas o empresas conjuntas de que se trate;

b)

la naturaleza y el valor de los contratos de que se trate;

c)

los elementos que la Comisión considere necesarios para probar que las relaciones entre la entidad adjudicadora y la empresa o la empresa conjunta a la que se adjudiquen los contratos cumplen los requisitos de los artículos 29 o30.

Subsección 4

Situaciones específicas

Artículo 32

Servicios de investigación y desarrollo

La presente Directiva se aplicará a los contratos de servicios de investigación y desarrollo con los códigos CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5, a condición de que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que los beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad adjudicadora para su utilización en el ejercicio de su propia actividad;

b)

que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por la entidad adjudicadora.

Artículo 33

Contratos sujetos a un régimen especial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Directiva, la República de Austria y la República Federal de Alemania garantizarán, mediante las condiciones de autorización u otras medidas adecuadas, que todas las entidades que operen en los sectores mencionados en las Decisiones 2002/205/CE (35) y 2004/73/CE (36) de la Comisión:

a)

observen los principios de no discriminación y de apertura a la competencia para la adjudicación de los contratos de suministro, de obras y de servicios, en particular por lo que se refiere a la información que pongan a disposición de los operadores económicos en relación con sus intenciones de contratación;

b)

comuniquen a la Comisión la información relativa a la adjudicación de los contratos, en las condiciones definidas en la Decisión 93/327/CEE de la Comisión (37).

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 34, el Reino Unido garantizará, mediante las condiciones de autorización u otras medidas adecuadas, que todas las entidades que operen en los sectores mencionados en la Decisión 97/367/CEE apliquen lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, con respecto a los contratos adjudicados para el desarrollo de dicha actividad en Irlanda del Norte.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los contratos adjudicados con vistas a la prospección de petróleo o gas.

Subsección 5

Actividades sometidas directamente a la competencia y disposiciones de procedimiento correspondientes

Artículo 34

Actividades sometidas directamente a la competencia

1.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en los artículos 8 a 14, siempre que el Estado miembro o las entidades adjudicadoras que hayan presentado la solicitud con arreglo al artículo 35 puedan demostrar que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, esta está sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado; tampoco se aplicará a los concursos de proyectos que se organicen para el ejercicio de esa actividad en dicho ámbito geográfico. La actividad en cuestión podrá formar parte de un sector más amplio o ejercerse únicamente en determinadas partes del Estado miembro de que se trate. La evaluación de la competencia a que se hace referencia en la primera frase del presente apartado, que se efectuará en función de la información de que disponga la Comisión y a efectos de la presente Directiva, se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la competencia. Esta evaluación se efectuará teniendo en cuenta el mercado para las actividades en cuestión y el mercado geográfico de referencia en el sentido del apartado 2.

2.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, para determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia, se utilizarán criterios que sean conformes con las disposiciones del TFUE en materia de competencia, entre ellos las características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de productos o servicios alternativos considerados sustituibles en el lado de la oferta o en el de la demanda, los precios y la presencia real o potencial de más de un proveedor de los productos o servicios de que se trate.

El mercado geográfico de referencia, en el cual se basará la evaluación de la exposición directa a la competencia, estará constituido por el territorio en el que las empresas afectadas intervienen en la oferta y la demanda de bienes o servicios, en el que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de los territorios vecinos, en particular porque las condiciones de competencia son notablemente diferentes de las de dichos territorios. Esta evaluación tendrá en cuenta, en particular, la naturaleza y las características de los productos y servicios de que se trate, la existencia de barreras a la entrada, las preferencias de los consumidores, así como la existencia, entre el territorio considerado y los territorios vecinos, de diferencias significativas en las cuotas de mercado de las empresas o de diferencias de precio sustanciales.

3.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, se considerará que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro haya incorporado a su legislación nacional y aplicado las disposiciones de la legislación de la Unión mencionadas en el anexo III.

Cuando no pueda presumirse con arreglo al párrafo primero el libre acceso a un mercado determinado, deberá demostrarse que el acceso al mercado en cuestión es libre de facto y de iure.

Artículo 35

Procedimiento para establecer si es aplicable el artículo 34

1.   Cuando un Estado miembro o, en los casos en que la legislación del Estado miembro de que se trate lo contemple, una entidad adjudicadora considere que, con arreglo a los criterios previstos en el artículo 34, apartados 2 y 3, una determinada actividad está sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no está limitado, podrá presentar una solicitud a la Comisión para que se determine que la presente Directiva no es aplicable a la adjudicación de contratos o la organización de concursos de proyectos para el ejercicio de esa actividad, en su caso junto con la posición adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en la actividad de que se trate. Dichas solicitudes podrán referirse a actividades que formen parte de un sector más amplio o que se ejerzan únicamente en determinadas partes del Estado miembro de que se trate.

En la solicitud, el Estado miembro o la entidad adjudicadora de que se trate informará a la Comisión de todos los hechos pertinentes, y, en particular, de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa o de cualquier acuerdo relativo a la conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 34, apartado 1.

2.   Salvo que una solicitud procedente de una entidad adjudicadora vaya acompañada de una posición motivada y justificada, adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en relación con la actividad en cuestión, en la que se analicen en profundidad las condiciones de la posible aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, a la actividad en cuestión de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro interesado. En tal caso, el Estado miembro interesado informará a la Comisión de todos los hechos pertinentes, y, en particular, de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa o de cualquier acuerdo relativo a la conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 34, apartado 1.

3.   Previa solicitud presentada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución adoptados dentro de los plazos previstos en el anexo IV, si una actividad de las contempladas en los artículos 8 a 14 está sometida directamente a la competencia, con arreglo a los criterios previstos en el artículo 34. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 105, apartado 2.

Los contratos destinados a hacer posible el ejercicio de una determinada actividad y los concursos de proyectos organizados para el desarrollo de dicha actividad dejarán de estar sujetos a la presente Directiva en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando la Comisión haya adoptado el acto de ejecución por el que se establezca la aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, dentro del plazo previsto en el anexo IV;

b)

cuando no haya adoptado el acto de ejecución dentro del plazo previsto en el anexo IV.

4.   Tras la presentación de una solicitud, el Estado miembro o la entidad adjudicadora de que se trate podrá, con el acuerdo de la Comisión, modificar sustancialmente su solicitud, en especial en lo que se refiere a las actividades o las zonas geográficas afectadas. En dicho caso, se fijará un nuevo plazo para la adopción del acto de ejecución, que se calculará de conformidad con el apartado 1 del anexo IV, a menos que la Comisión y el Estado miembro o la entidad adjudicadora que ha presentado la solicitud acuerden un plazo más breve.

5.   Cuando una actividad en un Estado miembro determinado sea ya objeto de un procedimiento en virtud de los apartados 1, 2 y 4, las ulteriores solicitudes en relación con esa misma actividad en el mismo Estado miembro antes de que finalice el plazo abierto relativo a la primera solicitud no se considerarán nuevas solicitudes y se tratarán en el marco de la primera solicitud.

6.   La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se establezcan las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 5. El acto de ejecución incluirá como mínimo normas y disposiciones en relación con lo siguiente:

a)

la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a título informativo, de la fecha de inicio y finalización del plazo establecido en el apartado 1 del anexo IV, incluidas, en su caso, las prórrogas o suspensiones de dichos plazos, con arreglo a lo dispuesto en dicho anexo;

b)

la publicación de una eventual aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo, letra b), del presente artículo;

c)

las disposiciones de aplicación relativas a la forma, el contenido y otros aspectos de las solicitudes, conforme al apartado 1 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 105, apartado 2.

CAPÍTULO IV

Principios generales

Artículo 36

Principios de la contratación

1.   Las entidades adjudicadoras tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán de manera transparente y proporcionada.

La contratación no será concebida con la intención de excluirla del ámbito de aplicación de la presente Directiva ni de restringir artificialmente la competencia. Se considerará que la competencia está artificialmente restringida cuando la contratación se haya concebido con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para garantizar que, en la ejecución de contratos públicos, los operadores económicos cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en el anexo XIV.

Artículo 37

Operadores económicos

1.   Los operadores económicos que, en virtud de la legislación del Estado miembro de establecimiento, estén habilitados para prestar un determinado servicio, no podrán ser rechazados por el mero hecho de que, en virtud de la legislación del Estado miembro donde se adjudica el contrato, deban ser personas físicas o personas jurídicas.

No obstante, en el caso de los contratos de servicios y de obras, así como de los contratos de suministro que tengan por objeto además servicios u operaciones de colocación e instalación, también podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional pertinente del personal responsable de ejecutar el contrato en cuestión.

2.   Las agrupaciones de operadores económicos, incluidas las agrupaciones temporales, podrán participar en procedimientos de contratación y las entidades adjudicadoras no les podrán exigir que tengan una forma jurídica específica para presentar una oferta o una solicitud de participación.

En caso necesario, las entidades adjudicadoras podrán precisar en los pliegos de la contratación las condiciones que deben reunir las agrupaciones de operadores económicos a fin de cumplir los criterios y los requisitos para la clasificación y selección cualitativa indicados en los artículos 77 a 81, siempre que ello esté justificado por motivos objetivos y sea proporcionado. Los Estados miembros podrán establecer cómo deberá hacerse dicha precisión.

Las condiciones para la ejecución de un contrato por dichas agrupaciones de operadores económicos que sean diferentes a las que se impongan a participantes individuales, también deberán estar justificadas por motivos objetivos y ser proporcionadas.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las entidades adjudicadoras podrán exigir a las agrupaciones de operadores económicos a asumir una forma jurídica determinada cuando se les haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del mismo.

Artículo 38

Contratos reservados

1.   Los Estados miembros podrán reservar el derecho a participar en los procedimientos de contratación a talleres protegidos y operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de personas discapacitadas y desfavorecidas o prever la ejecución de los contratos en el contexto de programas de empleo protegido, a condición de que al menos el 30 % de los empleados de los talleres, los operadores económicos o los programas sean trabajadores discapacitados o desfavorecidos.

2.   En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente artículo.

Artículo 39

Confidencialidad

1.   Salvo disposición en contrario de la presente Directiva o de la legislación nacional a que esté sujeto la entidad adjudicadora, en particular la legislación relativa al acceso a la información, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de publicidad de los contratos adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores establecidas en los artículos 70 y 75, la entidad adjudicadora no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que estos hayan designado como confidencial, incluidos, entre otros, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.

2.   Las entidades adjudicadoras podrán imponer a los operadores económicos requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que las entidades adjudicadoras proporcionen durante el procedimiento de contratación, incluida la información facilitada en relación con el funcionamiento de un sistema de clasificación, con independencia de que haya sido objeto de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación que se utilice como medio de convocatoria de licitación.

Artículo 40

Normas aplicables a las comunicaciones

1.   Los Estados miembros garantizarán que todas las comunicaciones y todos los intercambios de información contemplados en la presente Directiva, y en particular la transmisión electrónica, se lleven a cabo utilizando medios de comunicación de conformidad con los requisitos establecidos en el presente artículo. Las herramientas y dispositivos que deberán utilizarse para la comunicación por medios electrónicos, así como sus características técnicas, deberán ser no discriminatorios, estar disponibles de forma general y ser compatibles con los productos informáticos de uso general, y no deberán restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de contratación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades adjudicadoras no estarán obligadas a exigir la utilización de medios de comunicación electrónicos en el proceso de presentación de ofertas en los siguientes casos:

a)

por el carácter especializado de la contratación, la utilización de medios electrónicos de comunicación requeriría herramientas, dispositivos o formatos de archivo específicos que no están en general disponibles o no aceptan los programas generalmente disponibles;

b)

las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para la descripción de las ofertas utilicen formatos de archivo que no puedan ser procesados por otros programas abiertos o generalmente disponibles o estén sujetas a un régimen de licencias de uso privativo y la entidad adjudicadora no pueda ofrecerlas para su descarga o utilización a distancia;

c)

la utilización de comunicaciones electrónicas requeriría equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente las entidades adjudicadoras;

d)

los pliegos de la contratación requieran la presentación de modelos físicos o a escala que no puedan ser transmitidos utilizando medios electrónicos.

Con respecto a las comunicaciones para las que no se utilicen medios de comunicación con arreglo al párrafo segundo, la comunicación se realizará por correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinación de correo u otro medio apropiado y medios electrónicos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades adjudicadoras no estarán obligadas a exigir medios de comunicación electrónicos en el proceso de presentación de ofertas cuando el uso de medios de comunicación no electrónicos sea necesario bien por una violación de la seguridad de dichos medios de comunicación electrónicos o para proteger información especialmente sensible que requiera un nivel tan alto de protección que no se pueda garantizar adecuadamente utilizando dispositivos y herramientas electrónicos de los que disponen en general los operadores económicos o de los que se pueda disponer a través de otros medios de acceso alternativos a los efectos del apartado 5.

Corresponde a las entidades adjudicadoras que exijan, con arreglo al párrafo segundo, del presente apartado, medios de comunicación que no sean electrónicos en el proceso de presentación de ofertas indicar en el informe específico mencionado en el artículo 100 los motivos para ello. Cuando proceda, las entidades adjudicadoras indicarán en los informes específicos las razones por las que se consideró necesario utilizar medios de comunicación distintos de los electrónicos en aplicación del párrafo cuarto del presente apartado.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá utilizarse la comunicación oral para comunicaciones distintas de las que se refieren a los elementos esenciales de un procedimiento de contratación, siempre que el contenido de la comunicación oral esté suficientemente documentado. A este fin, los elementos esenciales del procedimiento de contratación incluyen los pliegos relativos a la misma, las solicitudes de participación, las confirmaciones de interés y las ofertas. En particular, las comunicaciones orales con los licitadores que puedan incidir sustancialmente en el contenido y la evaluación de las ofertas estarán documentadas de modo suficiente y a través de los medios adecuados, como los archivos o resúmenes escritos o sonoros de los principales elementos de la comunicación.

3.   Las entidades adjudicadoras velarán por que en todas las comunicaciones, intercambios y almacenamiento de información se preserven la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y las solicitudes de participación. No examinarán el contenido de las ofertas y solicitudes de participación hasta que expire el plazo previsto para su presentación.

4.   Para los contratos públicos de obras y los concursos de proyectos, los Estados miembros podrán exigir el uso de herramientas electrónicas específicas, como herramientas de diseño electrónico de edificios o similares. En tales casos las entidades adjudicadoras ofrecerán medios de acceso alternativos según lo dispuesto en el apartado 5 hasta el momento en que dichas herramientas estén generalmente disponibles a los efectos de la segunda frase del párrafo primero del apartado 1.

5.   Cuando sea necesario, las entidades adjudicadoras podrán exigir la utilización de herramientas que no estén disponibles de forma general, a condición de que dichas entidades adjudicadoras ofrezcan medios de acceso alternativos.

Se considerará que las entidades adjudicadoras ofrecen medios de acceso alternativos en cualquiera de las situaciones siguientes, cuando:

a)

ofrezcan gratuitamente un acceso libre, directo y completo por medios electrónicos a esas herramientas y dispositivos a partir de la fecha de publicación del anuncio, de conformidad con el anexo IX, o de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés; el texto del anuncio o de la invitación a confirmar el interés especificará la dirección de internet en la que puede accederse a esas herramientas y dispositivos;

b)

garanticen que los licitadores que no tengan acceso a las herramientas y dispositivos de que se trate, o que no tengan la posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado, siempre que la falta de acceso no pueda atribuirse al licitador en cuestión, puedan tener acceso al procedimiento de contratación utilizando fichas provisionales disponibles gratuitamente en línea, o

c)

admitan un canal alternativo para la presentación electrónica de ofertas.

6.   Además de los requisitos establecidos en el anexo V, para las herramientas y dispositivos de transmisión y recepción electrónica de las ofertas y de recepción electrónica de las solicitudes de participación se aplicarán las normas siguientes:

a)

la información relativa a las especificaciones para la presentación electrónica de las ofertas y las solicitudes de participación, incluido el cifrado y la validación de la fecha, deberá estar a disposición de todas las partes interesadas;

b)

los Estados miembros, o las entidades adjudicadoras que actúen en el marco general establecido por el Estado miembro de que se trate, deberán especificar el nivel de seguridad exigido para los medios de comunicación electrónicos utilizados en las diferentes fases de cada procedimiento de contratación; el nivel será proporcional a los riesgos asociados;

c)

cuando los Estados miembros, o las entidades adjudicadoras que actúen en el marco general establecido por el Estado miembro de que se trate, concluyan que el nivel de riesgo, evaluado de conformidad con la letra b) del presente apartado, es tal que se exijan las firmas electrónicas avanzadas definidas en la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (38), las entidades adjudicadoras aceptarán las firmas electrónicas respaldadas por un certificado reconocido teniendo en cuenta el hecho de saber si esos certificados son facilitados por un suministrador de servicios de certificado, mencionado en una Lista de Confianza a que se hace referencia en la Decisión 2009/767/CE de la Comisión (39), con o sin dispositivo seguro de creación de firma, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

i)

las entidades adjudicadoras deberán determinar el formato de la firma avanzada sobre la base de los formatos establecidos en la Decisión 2011/130/UE de la Comisión (40) y establecer las medidas necesarias para poder procesar técnicamente estos formatos; en caso de que se utilice un formato distinto de firma electrónica, la firma electrónica o el documento electrónico portador incluirán información sobre las posibilidades de validación existentes, que serán competencia del Estado miembro. Las posibilidades de validación permitirán a la entidad adjudicadora validar en línea, gratuitamente y sin que sea necesario conocer la lengua original de la firma electrónica recibida como firma electrónica avanzada respaldada por un certificado electrónico. Los Estados miembros notificarán información sobre el proveedor de servicios de validación a la Comisión, que se encargará de que la información recibida de los Estados miembros esté disponible al público en internet,

ii)

cuando una oferta vaya firmada con el respaldo de un certificado electrónico incluido en la Lista de Confianza, las entidades adjudicadoras no deberán aplicar requisitos adicionales que puedan entorpecer el uso de este tipo de firma por los licitadores.

Por lo que respecta a los documentos utilizados en el marco de un procedimiento de contratación firmados por una autoridad competente de un Estado miembro o por otra entidad emisora, la autoridad o entidad emisora competente podrán determinar el formato de firma avanzada con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2011/130/UE; establecerán las disposiciones necesarias para poder tratar técnicamente este tipo de formato, incluyendo la información requerida a efectos del tratamiento de la firma en el documento de que se trate. Dichos documentos deberán contener en la firma electrónica o en el documento electrónico portador de la misma información sobre las posibilidades de validación existentes que permitan validar en línea la firma electrónica recibida, gratuitamente y sin que sea necesario conocer la lengua original.

7.   Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 a fin de modificar las modalidades y características técnicas establecidas en el anexo V, por razones de progreso técnico.

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 que modifiquen la lista recogida en las letras a) a d) del párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo, cuando los avances tecnológicos hagan inadecuadas las excepciones continuas al uso de medios de comunicación electrónicos o, excepcionalmente, cuando sea preciso prever nuevas exclusiones a causa de avances tecnológicos.

Para garantizar la interoperabilidad de los formatos técnicos, así como de las normas de procesamiento y mensajería, especialmente en un contexto transfronterizo, se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103, a fin de establecer el uso obligatorio de esas normas técnicas específicas, en particular por lo que respecta a la presentación electrónica de ofertas y solicitudes, los catálogos electrónicos y los medios para la autenticación electrónica, solo cuando las normas técnicas hayan sido sometidas a pruebas exhaustivas y hayan demostrado su utilidad en la práctica. Antes de hacer obligatorio el recurso a una norma técnica, la Comisión también examinará atentamente los costes que ello puede conllevar, especialmente en lo que se refiere a la adaptación a las soluciones de transmisión electrónica existentes, incluida la infraestructura, los procesos o los programas informáticos.

Artículo 41

Nomenclaturas

1.   Toda referencia a nomenclaturas en el marco de la contratación pública se hará utilizando el «Vocabulario común de contratos públicos (CPV)» aprobado por el Reglamento (CE) no 2195/2002.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 en lo referente a la adaptación de los códigos CPV contemplados en la presente Directiva, siempre que se introduzcan cambios en la nomenclatura CPV que deban reflejarse en la presente Directiva y que no impliquen una modificación de su ámbito de aplicación.

Artículo 42

Conflictos de intereses

Los Estados miembros velarán por que los poderes adjudicadores tomen las medidas adecuadas para prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de contratación a fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la igualdad de trato de todos los operadores económicos.

El concepto de conflicto de intereses abarcará al menos cualquier situación en la que los miembros del personal del poder adjudicador, o de un prestador de servicios de contratación que actúe en nombre del poder adjudicador, que participen en el desarrollo del procedimiento de contratación o puedan influir en el resultado de dicho procedimiento tengan, directa o indirectamente, un interés financiero, económico o particular de otra índole que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de contratación.

TÍTULO II

NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS

CAPÍTULO I

Procedimientos

Artículo 43

Condiciones relativas al Acuerdo sobre Contratación Pública y otros acuerdos internacionales

En lo regulado por los anexos 3, 4 y 5 y las notas generales correspondientes a la Unión Europea del apéndice I del ACP y por los demás acuerdos internacionales por los que está obligada la Unión, las entidades adjudicadoras en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), concederán a las obras, los suministros, los servicios y los operadores económicos de los signatarios de esos acuerdos un trato no menos favorable que el concedido a las obras, los suministros, los servicios y los operadores económicos de la Unión.

Artículo 44

Elección de los procedimientos

1.   Al adjudicar contratos de suministro, obras o servicios, las entidades adjudicadoras aplicarán los procedimientos adaptados para ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva, siempre que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, se haya publicado una convocatoria de licitación de conformidad con ella.

2.   Los Estados miembros dispondrán que las entidades adjudicadoras puedan recurrir a los procedimientos abiertos o restringidos o procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa, regulados en la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros dispondrán que las entidades adjudicadoras puedan recurrir a los diálogos competitivos y las asociaciones para la innovación, regulados en la presente Directiva.

4.   La convocatoria de licitación podrá efectuarse por alguno de los siguientes medios:

a)

un anuncio periódico indicativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, cuando el contrato se adjudique mediante un procedimiento restringido o negociado;

b)

un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68, cuando el contrato se adjudique mediante un procedimiento restringido o negociado o mediante un diálogo competitivo o una asociación para la innovación;

c)

un anuncio de licitación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69.

En el caso contemplado en la letra a) del presente apartado, los operadores económicos que hayan manifestado su interés a raíz de la publicación del anuncio periódico indicativo serán invitados posteriormente a confirmar este interés por escrito mediante una «invitación a confirmar el interés» de conformidad con el artículo 74.

5.   En los casos específicos y circunstancias a que se refiere expresamente el artículo 50, los Estados miembros podrán disponer que las entidades adjudicadoras puedan recurrir a un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa. Los Estados miembros no permitirán el uso de este procedimiento en casos distintos de los previstos en el artículo 50.

Artículo 45

Procedimiento abierto

1.   En los procedimientos abiertos, cualquier operador económico interesado podrá presentar una oferta en respuesta a una convocatoria de licitación.

El plazo mínimo para la recepción de las ofertas será de 35 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.

La oferta deberá ir acompañada de la información para la selección cualitativa que solicite la entidad adjudicadora.

2.   Cuando las entidades adjudicadoras hayan publicado un anuncio periódico indicativo que no haya sido utilizado como medio de convocatoria de licitación, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas, contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, podrá reducirse a 15 días, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que en el anuncio periódico indicativo se haya incluido, además de la información exigida en el anexo VI, parte A, sección I, toda la información exigida en el anexo VI, parte A, sección II, en la medida en que esta última información estuviera disponible en el momento en que se publicó el anuncio periódico indicativo;

b)

que el anuncio periódico indicativo haya sido enviado para su publicación entre 35 días y 12 meses antes de la fecha de envío del anuncio de licitación.

3.   Cuando el plazo establecido en el apartado 1, párrafo segundo, sea impracticable a causa de una situación de urgencia, debidamente justificada por las entidades adjudicadoras, estas podrán fijar un plazo que no será inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.

4.   La entidad adjudicadora podrá reducir en cinco días el plazo para la recepción de ofertas establecido en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo cuando acepte que las ofertas puedan presentarse por medios electrónicos de conformidad con el artículo 40, apartado 4, párrafo primero, y con el artículo 40, apartados 5 y 6.

Artículo 46

Procedimiento restringido

1.   En los procedimientos restringidos, cualquier operador económico podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a una convocatoria de licitación, proporcionando la información para la selección cualitativa que solicite la entidad adjudicadora.

El plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o de la invitación a confirmar el interés, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 15 días.

2.   Solo podrán presentar una oferta los operadores económicos invitados por la entidad adjudicadora tras haber evaluado la información facilitada. Las entidades adjudicadoras podrán limitar el número de candidatos admitidos a presentar una oferta que serán invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 78, apartado 2.

La entidad adjudicadora y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la recepción de las ofertas, siempre que todos los candidatos seleccionados dispongan de un plazo idéntico para preparar y presentar sus ofertas.

En ausencia de acuerdo sobre el plazo para la recepción de ofertas, el plazo no podrá ser inferior a 10 días a partir de la fecha en que fue enviada la invitación a licitar.

Artículo 47

Procedimiento negociado con convocatoria de licitación previa

1.   En los procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa, cualquier operador económico podrá solicitar participar en respuesta a una convocatoria de licitación, presentando la información para la selección cualitativa que solicite la entidad adjudicadora.

El plazo mínimo fijado para la recepción de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o de la invitación a confirmar el interés, cuando un anuncio periódico indicativo sirva de convocatoria de licitación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 15 días.

2.   Solo podrán participar en las negociaciones los operadores económicos invitados por la entidad adjudicadora tras haber evaluado la información facilitada. Las entidades adjudicadoras podrán limitar el número de candidatos admitidos a presentar una oferta que serán invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 78, apartado 2.

La entidad adjudicadora y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la recepción de las ofertas, siempre que todos los candidatos dispongan de un plazo idéntico para preparar y presentar sus ofertas.

En ausencia de acuerdo sobre la fecha límite de recepción de las ofertas, el plazo no podrá ser inferior a 10 días a partir de la fecha en que fue enviada la invitación a presentar ofertas.

Artículo 48

Diálogo competitivo

1.   En los diálogos competitivos, cualquier operador económico podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a una convocatoria de licitación de conformidad con el artículo 44, apartado 4, letras b) y c), proporcionando la información para la selección cualitativa que solicite la entidad adjudicadora.

El plazo mínimo fijado para la recepción de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o de la invitación a confirmar el interés, cuando un anuncio periódico indicativo sirva de convocatoria de licitación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 15 días.

Solo podrán participar en las negociaciones los operadores económicos invitados por la entidad adjudicadora tras haber evaluado la información facilitada. Las entidades adjudicadoras podrán limitar el número de candidatos admitidos a presentar una oferta que serán invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 78, apartado 2. El contrato se adjudicará únicamente con arreglo al criterio de la oferta que presente la mejor relación calidad-precio, según lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2.

2.   Las entidades adjudicadoras establecerán y definirán sus necesidades y requisitos en la convocatoria de licitación y/o en un documento descriptivo. Al mismo tiempo y en los mismos documentos, también establecerán y definirán los criterios de adjudicación elegidos y darán un plazo indicativo.

3.   Las entidades adjudicadoras entablarán, con los participantes seleccionados de conformidad con las disposiciones de los artículos 76 a 81, un diálogo cuyo objetivo será determinar y definir los medios más idóneos para satisfacer sus necesidades. En el transcurso de este diálogo, podrán debatir todos los aspectos de la contratación con los participantes seleccionados.

Durante el diálogo, las entidades adjudicadoras darán un trato igual a todos los participantes. Con ese fin, no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados participantes con respecto a otros.

De conformidad con el artículo 39, las entidades adjudicadoras no revelarán a los demás participantes las soluciones propuestas u otros datos confidenciales que les comunique un candidato o licitador participante en el diálogo sin el acuerdo de este. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.

4.   Los diálogos competitivos podrán desarrollarse en fases sucesivas a fin de reducir el número de soluciones que hayan de examinarse durante la fase del diálogo, aplicando los criterios de adjudicación indicados en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo. La entidad adjudicadora indicará en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo si va a hacer uso de esta opción.

5.   La entidad adjudicadora proseguirá el diálogo hasta que esté en condiciones de determinar la solución o soluciones que puedan responder a sus necesidades.

6.   Tras haber declarado cerrado el diálogo y haber informado de ello a los demás participantes, las entidades adjudicadoras les invitarán a que presenten su oferta final, basada en la solución o soluciones presentadas y especificadas durante la fase de diálogo. Esas ofertas deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.

A petición de la entidad adjudicadora, dichas ofertas podrán aclararse, precisarse y ajustarse. No obstante, estas aclaraciones, precisiones, ajustes o información complementaria no podrán suponer la modificación de elementos fundamentales de la oferta o de la contratación, en particular de las necesidades y requisitos establecidos en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo, cuando las modificaciones de dichos elementos, necesidades y requisitos puedan distorsionar la competencia o tener un efecto discriminatorio.

7.   Las entidades adjudicadoras evaluarán las ofertas recibidas en función de los criterios de adjudicación establecidos en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo.

A petición de la entidad adjudicadora, se podrán llevar a cabo negociaciones con el licitador que haya presentado la oferta que contenga la mejor relación calidad-precio de acuerdo con el artículo 82, apartado 2, con el fin de confirmar compromisos financieros u otras condiciones contenidas en la oferta, para lo cual se ultimarán las condiciones del contrato, siempre y cuando dicha negociación no dé lugar a que se modifiquen materialmente aspectos fundamentales de la oferta o de la contratación, en particular las necesidades y los requisitos establecidos en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo, y no conlleve un riesgo de distorsión de la competencia ni provoque discriminación.

8.   Las entidades adjudicadoras podrán prever premios o pagos para los participantes en el diálogo.

Artículo 49

Asociación para la innovación

1.   En las asociaciones para la innovación, cualquier operador económico podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a una convocatoria de licitación de conformidad con el artículo 44, apartado 4, letras b) y c), proporcionando la información para la selección cualitativa que solicite la entidad adjudicadora.

En los pliegos de la contratación, la entidad adjudicadora determinará la necesidad de un producto, servicio u obra innovadores que no puede ser satisfecha mediante la adquisición de productos, servicios u obras ya disponibles en el mercado. Indicará asimismo qué elementos de la descripción constituyen los requisitos mínimos que han de cumplir todos los licitadores. Las indicaciones serán lo suficientemente precisas para que los operadores económicos puedan reconocer la naturaleza y el alcance de la solución demandada y decidir si solicitan participar en el procedimiento.

La entidad adjudicadora podrá decidir crear la asociación para la innovación con uno o varios socios que realicen por separado actividades de investigación y desarrollo.

El plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 15 días. Solo podrán participar en el procedimiento los operadores económicos invitados por la entidad adjudicadora tras haber evaluado la información facilitada. Las entidades adjudicadoras podrán limitar el número de candidatos admitidos a presentar una oferta que serán invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 78, apartado 2. Los contratos se adjudicarán únicamente con arreglo al criterio de la oferta que presente la mejor relación calidad-precio, según lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2.

2.   La asociación para la innovación tendrá como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre las entidades adjudicadoras y los participantes.

La asociación para la innovación deberá estructurarse en etapas sucesivas, siguiendo la secuencia de las etapas del proceso de investigación e innovación, que podrá incluir la fabricación de los productos, la prestación de los servicios o la realización de las obras. La asociación para la innovación fijará unos objetivos intermedios que deberán alcanzar los socios y proveerá el pago de la retribución en plazos adecuados.

A partir de dichos objetivos, la entidad adjudicadora podrá decidir, al final de cada etapa, rescindir la asociación para la innovación o, en el caso de una asociación para la innovación con varios socios, reducir el número de socios mediante la rescisión de los contratos individuales, siempre que la entidad adjudicadora haya indicado en los pliegos de la contratación que puede hacer uso de estas posibilidades y las condiciones en que puede hacerlo.

3.   Salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, las entidades adjudicadoras negociarán con los licitadores las ofertas iniciales y todas las ofertas ulteriores presentadas por estos, excepto la oferta definitiva, con el fin de mejorar su contenido.

No se negociarán los requisitos mínimos ni los criterios de adjudicación.

4.   Durante la negociación, las entidades adjudicadoras velarán por que todos los licitadores reciban igual trato. Con ese fin, no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto a otros. Informarán por escrito a todos los licitadores cuyas ofertas no hayan sido eliminadas de conformidad con el apartado 5, de todo cambio en las especificaciones técnicas u otra documentación de la contratación que no sea la que establece los requisitos mínimos. A raíz de tales cambios, las entidades adjudicadoras darán a los licitadores tiempo suficiente para que puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según proceda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, las entidades adjudicadoras no revelarán a los demás participantes los datos confidenciales que les hayan sido comunicados por un candidato o licitador participante en la negociación sin el acuerdo previo de este. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.

5.   Las negociaciones durante los procedimientos de las asociaciones para la innovación podrán desarrollarse en fases sucesivas, a fin de reducir el número de ofertas que haya que negociar, aplicando los criterios de adjudicación especificados en el anuncio de licitación, en la invitación a confirmar el interés o en los pliegos de la contratación. En el anuncio de licitación, la invitación a confirmar el interés o los pliegos de la contratación, la entidad adjudicadora indicará si hará uso de esta opción.

6.   Al seleccionar a los candidatos, las entidades adjudicadoras aplicarán, en particular, criterios relativos a la capacidad de los candidatos en los ámbitos de la investigación y el desarrollo y del desarrollo y aplicación de soluciones innovadoras.

Solo los operadores económicos a los que invite la entidad adjudicadora tras evaluar la información solicitada podrán presentar proyectos de investigación e innovación destinados a responder a las necesidades señaladas por la entidad adjudicadora que no puedan satisfacerse con las soluciones existentes.

En los pliegos de la contratación, la entidad adjudicadora definirá las disposiciones aplicables a los derechos de propiedad intelectual e industrial. En el caso de las asociaciones para la innovación con varios socios, la entidad adjudicadora, de conformidad con el artículo 39, no revelará a los otros socios las soluciones propuestas u otros datos confidenciales que comunique un socio en el marco de la asociación sin el acuerdo de este último. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.

7.   La entidad adjudicadora velará por que la estructura de la asociación y, en particular, la duración y el valor de las diferentes etapas reflejen el grado de innovación de la solución propuesta y la secuencia de las actividades de investigación y de innovación necesarias para el desarrollo de una solución innovadora aún no disponible en el mercado. El valor estimado de los suministros, servicios u obras adquiridos no será desproporcionado con respecto a la inversión para su desarrollo.

Artículo 50

Uso de un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa

Las entidades adjudicadoras podrán utilizar un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa en los casos siguientes:

a)

cuando, en respuesta a un procedimiento con convocatoria de licitación previa, no se haya presentado ninguna oferta, o ninguna oferta adecuada, o ninguna solicitud de participación, o ninguna solicitud de participación adecuada, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.

Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, al no poder satisfacer de forma manifiesta, sin cambios sustanciales, las necesidades y requisitos de la entidad adjudicadora especificados en los pliegos de la contratación. Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada cuando el operador económico de que se trate vaya a ser excluido o pueda ser excluido en virtud del artículo 78, apartado 1, o del artículo 80, apartado 1, o no cumpla los criterios de selección establecidos por la entidad adjudicadora al amparo de los artículos 78 u 80;

b)

cuando la finalidad del contrato sea únicamente la investigación, la experimentación, el estudio o el desarrollo, y no la obtención de una rentabilidad o la recuperación de los costes de investigación y desarrollo, y siempre que la adjudicación de tal contrato se entienda sin perjuicio de la convocatoria de una licitación para los contratos subsiguientes que persigan, en particular, los mismos fines;

c)

cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser proporcionados por un operador económico concreto por alguna de las siguientes razones:

i)

el objetivo de la contratación es la creación o adquisición de una obra de arte o actuación artística única,

ii)

la ausencia de competencia por razones técnicas,

iii)

la protección de los derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial;

Las excepciones establecidas en los incisos ii) y iii) solo se aplicarán cuando no exista alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una reducción artificial de los parámetros de la contratación;

d)

cuando, en la medida en que sea absolutamente necesario, la urgencia imperiosa, consecuencia de hechos imprevisibles para la entidad adjudicadora, no permita cumplir los plazos fijados para los procedimientos abiertos, los procedimientos restringidos y los procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa. Las circunstancias alegadas para justificar la urgencia imperiosa no deberán en ningún caso ser imputables a la entidad adjudicadora;

e)

en el caso de los contratos de suministro para entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición parcial de suministros o instalaciones, bien una ampliación de los suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad adjudicadora a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar con ello a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento desproporcionadas;

f)

cuando se trate de nuevas obras o servicios que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al contratista, titular de un contrato inicial adjudicado por las mismas entidades adjudicadoras, a condición de que dichas obras o servicios se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un primer contrato adjudicado según un procedimiento de conformidad con el artículo 44, apartado 1.

En dicho proyecto de base se mencionarán el número de posibles obras o servicios adicionales y las condiciones en que serán adjudicados. La posibilidad de hacer uso de este procedimiento estará indicada desde el inicio de la convocatoria de licitación del primer proyecto y las entidades adjudicadoras tendrán en cuenta el importe total previsto para la continuación de las obras o de los servicios a efectos de la aplicación de los artículos 15 y 16;

g)

cuando se trate de suministros cotizados y comprados en una bolsa de materias primas;

h)

cuando se trate de compras de ocasión, siempre que sea posible adquirir suministros aprovechando oportunidades especialmente ventajosas que se presenten en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de compra sea considerablemente más bajo que el habitual del mercado;

i)

cuando se trate de la compra de suministros o servicios en condiciones especialmente ventajosas, bien a un proveedor que cese definitivamente su actividad comercial, bien a un administrador en un procedimiento de insolvencia, bien en virtud de un concordato judicial o de un procedimiento de la misma naturaleza existente en las disposiciones legales o reglamentarias nacionales;

j)

cuando el contrato de servicios en cuestión resulte de un concurso de proyectos organizado de conformidad con la presente Directiva y, con arreglo a las normas establecidas en el concurso de proyectos, deba adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores del concurso; en este último caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las negociaciones.

CAPÍTULO II

Técnicas e instrumentos para la contratación electrónica y agregada

Artículo 51

Acuerdos marco

1.   Las entidades adjudicadoras podrán celebrar acuerdos marco, a condición de que apliquen los procedimientos previstos en la presente Directiva.

Por «acuerdo marco» se entenderá un acuerdo entre una o varias entidades adjudicadoras y uno o varios operadores económicos, cuya finalidad es establecer los términos que han de regir los contratos que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular por lo que respecta a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.

La duración de un acuerdo marco no superará los ocho años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco.

2.   Los contratos basados en un acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a normas y criterios objetivos, entre los que podrán figurar la convocatoria de una nueva licitación entre los operadores económicos que sean partes en el acuerdo marco celebrado. Estas normas y criterios se indicarán en los pliegos de la contratación del acuerdo marco.

Las normas y criterios objetivos mencionados en el párrafo primero garantizarán una igualdad de trato de los operadores económicos que sean parte en el acuerdo. Cuando se incluya una convocatoria de una nueva licitación, las entidades adjudicadoras fijarán un plazo suficientemente amplio para que puedan presentarse ofertas para cada contrato específico y las entidades adjudicadoras adjudicarán cada contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta en función de los criterios de adjudicación fijados en las especificaciones del acuerdo marco.

Las entidades adjudicadoras no utilizarán los acuerdos marco de forma abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o distorsionada.

Artículo 52

Sistemas dinámicos de adquisición

1.   Para compras corrientes, cuyas características generalmente disponibles en el mercado satisfacen las necesidades de las entidades adjudicadoras, estas podrán utilizar un sistema dinámico de adquisición. El sistema dinámico de adquisición es un proceso totalmente electrónico, y estará abierto durante toda la duración del sistema de adquisición a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección. Podrá dividirse en categorías de productos, obras y servicios, que serán definidas objetivamente conforme a las características de la contratación que vaya a realizarse en la categoría de que se trate. Entre dichas características podrá figurar la referencia al volumen máximo admisible de los contratos específicos subsiguientes o a la zona geográfica específica donde vayan a ejecutarse los contratos específicos subsiguientes.

2.   Para contratar en el marco de un sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras deberán seguir las normas del procedimiento restringido. Serán admitidos en el sistema todos los candidatos que cumplan los criterios de selección; el número de candidatos a los que se pueda admitir en el sistema no estará limitado, de conformidad con el artículo 78, apartado 2. Cuando las entidades adjudicadoras hayan dividido el sistema en categorías de productos, obras o servicios de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, especificarán los criterios de selección que aplicarán a cada categoría.

No obstante lo dispuesto en el artículo 46, se aplicarán los plazos siguientes:

a)

un plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación que no sea, como norma general, inferior a 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o, cuando un anuncio periódico indicativo sirva de convocatoria de licitación, de la invitación a confirmar el interés, sin que en ningún caso el plazo pueda ser inferior a 15 días. No se fijará otro plazo para la recepción de las solicitudes de participación una vez que se haya enviado la invitación a presentar ofertas para la primera contratación específica en el marco del sistema dinámico de adquisición;

b)

el plazo mínimo para la recepción de ofertas será como mínimo de 10 días a partir de la fecha en que se envíe la invitación a presentar ofertas. Serán de aplicación las disposiciones del artículo 46, apartado 2.

3.   Para todas las comunicaciones que se realicen en el contexto de un sistema dinámico de adquisición se utilizarán únicamente medios electrónicos, de conformidad con el artículo 40, apartados 1, 3, 5 y 6.

4.   Para la adjudicación de contratos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras:

a)

publicarán una convocatoria de licitación en la que se precisará claramente que se trata de un sistema dinámico de adquisición;

b)

indicarán en los pliegos de la contratación, al menos, la naturaleza y la cantidad estimada de las compras previstas, así como toda la información necesaria relativa al sistema dinámico de adquisición; se incluirá información sobre el funcionamiento del sistema dinámico de adquisición, el equipo electrónico utilizado y los dispositivos y especificaciones técnicos de conexión;

c)

indicarán toda división en categorías de productos, obras o servicios y las características que definen a dichas categorías;

d)

ofrecerán un acceso libre, directo y completo, durante todo el período de validez del sistema, a los pliegos de la contratación, de conformidad con el artículo 73.

5.   Durante todo el período de validez del sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras ofrecerán a cualquier operador económico la posibilidad de solicitar participar en el sistema en las condiciones expuestas en el apartado 2. Las entidades adjudicadoras deberán finalizar su evaluación de estas solicitudes conforme a los criterios de selección en un plazo de 10 días hábiles a partir de su recepción. Este plazo podrá prorrogarse a 15 días hábiles en casos concretos justificados, en particular si es necesario examinar documentación complementaria o verificar de otro modo si se cumplen los criterios de selección.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, mientras no se haya enviado la invitación a licitar para la primera contratación específica en el marco del sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras podrán prolongar el período de evaluación, siempre que no se emita una invitación a licitar durante el período de evaluación ampliado. Las entidades adjudicadoras indicarán en los pliegos de la contratación la duración del plazo ampliado que se propongan aplicar.

Las entidades adjudicadoras comunicarán lo antes posible al operador económico interesado si ha sido o no admitido en el sistema dinámico de adquisición.

6.   Las entidades adjudicadoras invitarán a todos los participantes admitidos a presentar una oferta para cada contratación específica que se vaya a celebrar en el marco del sistema dinámico de adquisición, de conformidad con el artículo 74. Cuando el sistema dinámico de adquisición haya sido dividido en categorías de obras, productos o servicios, las entidades adjudicadoras invitarán a todos los participantes que hayan sido admitidos en la categoría correspondiente a la contratación específica a presentar una oferta.

Adjudicarán el contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta, basándose en los criterios de adjudicación detallados en el anuncio de licitación para el sistema dinámico de adquisición, en la invitación a confirmar el interés o, en caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar. Cuando proceda, esos criterios podrán formularse con más precisión en la invitación a licitar.

7.   Las entidades adjudicadoras que, de conformidad con el artículo 80, apliquen los motivos de exclusión y criterios de selección establecidos en la Directiva 2014/24/UE, podrán exigir a los participantes admitidos en cualquier momento del período de validez del sistema dinámico de adquisición que presenten una declaración propia renovada y actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, de la presente Directiva en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de envío de dicha petición.

El artículo 59, apartados 2 a 4, será de aplicación durante todo el período de validez del sistema dinámico de adquisición.

8.   Las entidades adjudicadoras deberán indicar el período de validez del sistema dinámico de adquisición en la convocatoria de licitación. Informarán a la Comisión de cualquier cambio de duración, utilizando los siguientes formularios normalizados:

a)

cuando el período de validez se modifique sin que haya terminado el sistema, el formulario utilizado inicialmente para la convocatoria de licitación del sistema dinámico de adquisición;

b)

cuando haya terminado el sistema, el anuncio de adjudicación de contrato, contemplado en el artículo 70.

9.   No se podrá cobrar gasto alguno antes o durante el período de validez del sistema dinámico de adquisición a los operadores económicos interesados en o que sean parte en el sistema dinámico de adquisición.

Artículo 53

Subastas electrónicas

1.   Las entidades adjudicadoras podrán utilizar subastas electrónicas, en las que se presenten nuevos precios, revisados a la baja, o nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas.

Con este fin, las entidades adjudicadoras estructurarán la subasta electrónica como un proceso electrónico repetitivo, que tendrá lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que les permitirá proceder a su clasificación mediante métodos de evaluación automáticos.

Dado que determinados contratos de servicios y determinados contratos de obras que tienen por objeto prestaciones intelectuales, como la elaboración de proyectos de obras, no pueden clasificarse mediante métodos de evaluación automáticos, no podrán ser objeto de subastas electrónicas.

2.   En los procedimientos abiertos, restringidos o negociados con convocatoria de licitación previa, las entidades adjudicadoras podrán decidir que se efectúe una subasta electrónica previa a la adjudicación de un contrato cuando los pliegos de la contratación, en particular las especificaciones técnicas, puedan establecerse de manera precisa.

En las mismas circunstancias, podrá utilizarse la subasta electrónica cuando se convoque a una nueva licitación a las partes en un acuerdo marco con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, o se convoque una licitación en el marco del sistema dinámico de adquisición contemplado en el artículo 52.

3.   La subasta electrónica se basará en uno de los siguientes elementos de las ofertas:

a)

únicamente en los precios, cuando el contrato se adjudique atendiendo exclusivamente al precio;

b)

o bien en los precios y/o en los nuevos valores de los elementos de las ofertas indicados en los pliegos de la contratación, cuando el contrato se adjudique en función de la mejor relación precio-calidad o a la oferta de coste más bajo atendiendo a la relación coste-eficacia.

4.   Las entidades adjudicadoras que decidan recurrir a una subasta electrónica lo indicarán en el anuncio de licitación, en la invitación a confirmar el interés o, cuando un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación sirva de convocatoria de la licitación, en la invitación a licitar. Los pliegos de la contratación incluirán, como mínimo, la información establecida en el anexo VII.

5.   Antes de proceder a la subasta electrónica, las entidades adjudicadoras efectuarán una primera evaluación completa de las ofertas de acuerdo con el criterio o criterios de adjudicación establecidos y con su ponderación.

Una oferta se considerará admisible cuando haya sido presentada por un licitador que no haya sido excluido en virtud del artículo 78, apartado 1, u 80, apartado 1, y que cumpla los criterios de selección establecidos en los artículo 78 y 80, y cuya oferta sea conforme con las especificaciones técnicas sin que sea irregular o inaceptable ni inadecuada.

Se considerarán irregulares, en particular, las ofertas que no correspondan a los pliegos de la contratación, que se hayan recibido fuera de plazo, que muestren indicios de colusión o corrupción o que hayan sido consideradas anormalmente bajas por el poder adjudicador. Se considerarán inaceptables, en particular, las ofertas presentadas por licitadores que no posean la cualificación requerida y las ofertas cuyo precio rebase el presupuesto del poder adjudicador determinado y documentado antes del inicio del procedimiento de contratación.

Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, al no poder satisfacer de forma manifiesta, sin cambios sustanciales, las necesidades y requisitos de la entidad adjudicadora especificados en la documentación de la contratación. Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada cuando el operador económico de que se trate vaya a ser excluido o pueda ser excluido en virtud del artículo 78, apartado 1, o del artículo 80, apartado 1, o no cumpla los criterios de selección establecidos por la entidad adjudicadora al amparo de los artículos 78 u 80.

Se invitará simultáneamente por medios electrónicos a todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles a que participen en la subasta electrónica, a partir de la fecha y la hora especificadas, utilizando las conexiones de acuerdo con las instrucciones establecidas en la invitación. La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas. No comenzará hasta pasados, como mínimo, dos días hábiles a partir de la fecha de envío de las invitaciones.

6.   La invitación irá acompañada del resultado de la evaluación completa de la oferta de que se trate, efectuada con arreglo a la ponderación contemplada en el artículo 82, apartado 5, párrafo primero.

En la convocatoria se indicará, asimismo, la fórmula matemática mediante la que se determinarán en la subasta electrónica las reclasificaciones automáticas en función de los nuevos precios o de los nuevos valores ofertados. Excepto en el supuesto en que la oferta económicamente más ventajosa se determine sobre el precio exclusivamente, dicha fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios establecidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal como se haya indicado en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación o en otros pliegos de la contratación. Para ello, las eventuales bandas de valores serán, no obstante, reducidas previamente con un valor determinado.

En el supuesto de que se autoricen variantes, deberá proporcionarse una fórmula distinta para cada variante.

7.   A lo largo de cada una de las fases de la subasta electrónica, las entidades adjudicadoras comunicarán a todos los licitadores, de forma instantánea, información suficiente que les permita conocer en todo momento su respectiva clasificación. También podrán comunicar otros datos relativos a otros precios o valores presentados, siempre que ello esté contemplado en el pliego de condiciones. Podrán asimismo anunciar en todo momento el número de las partes que participan en la fase en que se halle la subasta. Sin embargo, en ningún caso estarán autorizados a revelar la identidad de los licitadores mientras se estén celebrando las diferentes fases de la subasta electrónica.

8.   Las entidades adjudicadoras cerrarán la subasta electrónica de conformidad con una o varias de las siguientes modalidades:

a)

en la fecha y hora previamente indicadas;

b)

cuando no reciban nuevos precios o nuevos valores que respondan a los requisitos relativos a las diferencias mínimas, siempre que hayan especificado previamente el plazo que respetarán a partir de la recepción de la última presentación antes de dar por concluida la subasta electrónica, o bien

c)

cuando concluya el número de fases de subasta previamente indicado.

Cuando las entidades adjudicadoras pretendan cerrar una subasta electrónica con arreglo a la letra c) del párrafo primero, conjuntamente en su caso con las modalidades previstas en su letra b), en la invitación a participar en la subasta se indicará el calendario de cada una de las fases de que se compone la subasta.

9.   Una vez cerrada la subasta electrónica, las entidades adjudicadoras adjudicarán el contrato de conformidad con el artículo 82, en función de los resultados de la subasta electrónica.

Artículo 54

Catálogos electrónicos

1.   Cuando sea necesario el uso de medios de comunicación electrónicos, las entidades adjudicadoras podrán exigir que las ofertas se presenten en forma de catálogo electrónico o que incluyan un catálogo electrónico.

Los Estados miembros podrán hacer obligatoria la utilización de catálogos electrónicos en relación con determinados tipos de contratación.

Las ofertas presentadas en forma de catálogo electrónico podrán ir acompañadas de otros documentos que las completen.

2.   Los catálogos electrónicos serán elaborados por los candidatos o licitadores para participar en un procedimiento de contratación dado de conformidad con las especificaciones técnicas y el formato establecidos por la entidad adjudicadora.

Además, los catálogos electrónicos deberán cumplir los requisitos aplicables a las herramientas de comunicación electrónicas, así como cualquier otro establecido por la entidad adjudicadora de conformidad con el artículo 40.

3.   Cuando se acepte o se exija la presentación de las ofertas en forma de catálogo electrónico, las entidades adjudicadoras:

a)

lo harán constar en el anuncio de licitación, en la invitación a confirmar el interés o, en caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar;

b)

indicarán en los pliegos de la contratación toda la información necesaria, de conformidad con el artículo 40, apartado 6, en relación con el formato, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.

4.   Cuando se haya celebrado un acuerdo marco con varios operadores económicos tras la presentación de ofertas en forma de catálogos electrónicos, las entidades adjudicadoras podrán disponer que las nuevas licitaciones que se convoquen para la adjudicación de contratos específicos se basen en catálogos actualizados. En este caso, las entidades adjudicadoras deberán utilizar uno de los siguientes métodos:

a)

invitar a los licitadores a que vuelvan a presentar sus catálogos electrónicos, adaptados a los requisitos del contrato específico, o

b)

notificar a los licitadores su intención de obtener, a partir de los catálogos electrónicos ya presentados, la información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato en cuestión, siempre que el uso de este método haya sido anunciado en los pliegos de contratación del acuerdo marco.

5.   Cuando las entidades adjudicadoras convoquen nuevas licitaciones para contratos específicos de conformidad con el apartado 4, letra b), notificarán a los licitadores la fecha y la hora en las que prevén recopilar la información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato específico en cuestión, y ofrecerán a los licitadores la posibilidad de negarse a que se realice dicha recopilación de información.

Las entidades adjudicadoras establecerán un lapso de tiempo adecuado entre la notificación y la recopilación efectiva de la información.

Antes de adjudicar el contrato, las entidades adjudicadoras presentarán la información recopilada al licitador interesado, a fin de darle la oportunidad de impugnar o confirmar que la oferta así constituida no contiene ningún error material.

6.   Las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contratos basados en un sistema dinámico de adquisición exigiendo que las ofertas de un contrato específico se presenten en forma de catálogo electrónico.

Asimismo, las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contratos basados en un sistema dinámico de adquisición conforme a lo dispuesto en el apartado 4, letra b), y en el apartado 5, siempre que la solicitud de participación en el sistema dinámico de adquisición vaya acompañada de un catálogo electrónico de conformidad con las especificaciones técnicas y el formato establecidos por la entidad adjudicadora. Este catálogo será completado posteriormente por los candidatos, cuando se les informe de la intención de la entidad adjudicadora de constituir las ofertas mediante el procedimiento establecido en el apartado 4, letra b).

Artículo 55

Actividades de compra centralizadas y centrales de compras

1.   Los Estados miembros podrán disponer que las entidades adjudicadoras puedan adquirir obras, suministros o servicios a una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2, punto 10, letra a).

Los Estados miembros podrán asimismo disponer que las entidades adjudicadoras puedan adquirir obras, suministros y servicios recurriendo a contratos adjudicados por una central de compras, recurriendo a sistemas dinámicos de adquisición administrados por una central de compras o recurriendo a un acuerdo marco celebrado por una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2, punto 10, letra b). Cuando un sistema dinámico de adquisición administrado por una central de compras pueda ser utilizado por otras entidades adjudicadoras, ello se hará constar en la convocatoria de licitación en la que se establezca el sistema dinámico de adquisición.

Con respecto a los párrafos primero y segundo, los Estados miembros podrán disponer que determinadas contrataciones se hagan recurriendo a centrales de compras o a una o varias centrales de compras específicas.

2.   Una entidad adjudicadora cumplirá las obligaciones que le impone la presente Directiva cuando adquiera suministros o servicios a una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2, punto 10, letra a).

Asimismo, una entidad adjudicadora cumplirá también las obligaciones que le impone la presente Directiva cuando adquiera obras, suministros y servicios recurriendo a contratos adjudicados por la central de compras, recurriendo a sistemas dinámicos de adquisición administrados por la central de compras o recurriendo a un acuerdo marco celebrado por la central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2, punto 10, letra b).

No obstante, la entidad adjudicadora interesada será responsable del cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Directiva en las partes que ejecute ella misma, como:

a)

adjudicar un contrato mediante un sistema dinámico de adquisición que sea administrado por una central de compras, o bien

b)

convocar una nueva licitación con arreglo a un acuerdo marco que haya sido celebrado por una central de compras.

3.   Todos los procedimientos de contratación dirigidos por una central de compras se llevarán a cabo utilizando medios de comunicación electrónicos, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 40.

4.   Las entidades adjudicadoras podrán adjudicar un contrato de servicios para la realización de actividades de compra centralizada a una central de compras sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva.

Dichos contratos de servicios podrán incluir también la realización de actividades de compra auxiliares.

Artículo 56

Contratación conjunta esporádica

1.   Dos o varias entidades adjudicadoras podrán acordar la realización conjunta de determinadas contrataciones específicas.

2.   Cuando el desarrollo de un procedimiento de contratación en su totalidad se lleve a cabo en nombre y por cuenta de todas las entidades adjudicadoras interesadas, estas tendrán la responsabilidad conjunta del cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la presente Directiva. Ello se aplica también en aquellos casos en que una sola entidad adjudicadora administre el procedimiento de contratación, por cuenta propia y por cuenta de las demás entidades adjudicadoras interesadas.

Cuando el desarrollo de un procedimiento de contratación no se lleve a cabo en su totalidad en nombre y por cuenta de las entidades adjudicadoras interesadas, estas solo tendrán la responsabilidad conjunta de las partes llevadas a cabo conjuntamente. Cada entidad adjudicadora será única responsable del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la presente Directiva con respecto a las partes que realice en su propio nombre y por su propia cuenta.

Artículo 57

Contratación con intervención de entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros

1.   Sin perjuicio de los artículos 28 a 31, las entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros podrán actuar conjuntamente en la adjudicación de contratos utilizando uno de los métodos previstos en el presente artículo.

Las entidades adjudicadoras no harán uso de los métodos previstos en el presente artículo con el propósito de sustraerse a la aplicación de las disposiciones obligatorias de derecho público a las que, de conformidad con el Derecho de la Unión, estén sujetas en su Estado miembro.

2.   Ningún Estado miembro prohibirá que sus entidades adjudicadoras recurran a actividades de compra centralizadas ofrecidas por centrales de compras situadas en otro Estado miembro.

En relación con las actividades de compra centralizada ofrecidas por una central de compras situada en un Estado miembro distinto del de la entidad adjudicadora, los Estados miembros podrán no obstante optar por especificar que sus entidades adjudicadoras puedan recurrir únicamente a las actividades de compra centralizada según se definen en el artículo 2, punto 10, letras a) o b).

3.   La prestación de las actividades de compra centralizada por una central de compras situada en otro Estado miembro se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones nacionales del Estado miembro en que se encuentre la central de compras.

Las disposiciones nacionales del Estado miembro en que se encuentre la central de compras se aplicarán asimismo a lo siguiente:

a)

la adjudicación de un contrato mediante un sistema dinámico de adquisición;

b)

la convocatoria de una nueva licitación en virtud de un acuerdo marco.

4.   Varias entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros podrán adjudicar conjuntamente un contrato, celebrar un acuerdo marco o administrar un sistema dinámico de adquisición. Asimismo podrán adjudicar contratos basados en el acuerdo marco o en el sistema dinámico de adquisición. Salvo acuerdo internacional, celebrado entre los Estados miembros interesados, que regule los elementos necesarios, las entidades adjudicadoras participantes celebrarán un acuerdo que determine:

a)

las responsabilidades de las partes y las correspondientes disposiciones nacionales que son de aplicación;

b)

la organización interna del procedimiento de contratación, en particular la gestión del procedimiento, la distribución de las obras, los suministros o los servicios que se vayan a adquirir y la celebración de los contratos.

Una entidad adjudicadora participante cumplirá con las obligaciones que le impone la presente Directiva cuando adquiera obras, suministros o servicios de una entidad adjudicadora que es responsable del procedimiento de contratación. Cuando, de conformidad con la letra a), se determinen las responsabilidades y las disposiciones nacionales aplicables, las entidades adjudicadoras participantes podrán optar por asignar responsabilidades específicas entre ellas y determinar las disposiciones aplicables de Derecho nacional de cualquier de sus respectivos Estados miembros. La asignación de responsabilidades y las correspondientes disposiciones nacionales aplicables se indicarán en los pliegos de la contratación respecto de los contratos que se adjudican de forma conjunta.

5.   Cuando varias entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros hayan constituido una entidad común, en particular una agrupación europea de cooperación territorial en virtud del Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (41), u otras entidades reguladas por el Derecho de la Unión, las entidades adjudicadoras participantes acordarán, mediante una decisión del órgano competente de la entidad común, las normas nacionales de contratación aplicables de uno de los siguientes Estados miembros:

a)

las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que la entidad común tenga su domicilio social;

b)

las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que la entidad común lleve a cabo sus actividades.

El acuerdo mencionado en el párrafo primero podrá aplicarse durante un período indeterminado, cuando esté incorporado en el acta constitutiva de la entidad común, o bien limitarse a un período determinado, a determinados tipos de contratos o a uno o varios procedimientos de adjudicación específicos.

CAPÍTULO III

Desarrollo del procedimiento

Sección 1

Preparación

Artículo 58

Consultas preliminares del mercado

Antes de iniciar un procedimiento de contratación, las entidades adjudicadoras podrán realizar consultas del mercado con vistas a preparar la contratación e informar a los operadores económicos acerca de sus planes y requisitos de contratación.

Para ello, las entidades adjudicadoras podrán, por ejemplo, solicitar o aceptar el asesoramiento de expertos o autoridades independientes o de participantes en el mercado, que podrá utilizarse en la planificación y el desarrollo del procedimiento de contratación, siempre que dicho asesoramiento no tenga por efecto falsear la competencia y no dé lugar a infracciones de los principios de no discriminación y transparencia.

Artículo 59

Participación previa de candidatos o licitadores

Cuando un candidato o licitador, o una empresa vinculada a un candidato o a un licitador, haya asesorado a la entidad adjudicadora, en el contexto del artículo 58 o no, o haya participado de algún otro modo en la preparación del procedimiento de contratación, la entidad adjudicadora tomará las medidas adecuadas para garantizar que la participación de ese candidato o licitador no distorsione la competencia.

Estas medidas incluirán la comunicación a los demás candidatos y licitadores de la información pertinente intercambiada en el marco de la participación del candidato o licitador en la preparación del procedimiento de contratación, o como resultado de ella, y el establecimiento de plazos adecuados para la recepción de las ofertas. El candidato o el licitador en cuestión solo será excluido del procedimiento cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato.

Antes de proceder a dicha exclusión, se deberá dar a los candidatos o licitadores la oportunidad de demostrar que su participación en la preparación del procedimiento de contratación no puede falsear la competencia. Las medidas adoptadas se consignarán en el informe individual previsto en el artículo 100.

Artículo 60

Especificaciones técnicas

1.   Las especificaciones técnicas definidas en el anexo VIII, punto 1, figurarán en los pliegos de la contratación. Las especificaciones técnicas deberán establecer las características exigidas de una obra, un servicio o un suministro.

Estas características podrán referirse también al proceso o método específico de producción o prestación de las obras, los suministros o los servicios requeridos, o a un proceso específico de otra fase de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de la sustancia material de las obras, suministros o servicios, siempre y cuando estén vinculados al objeto del contrato y guarden proporción con el valor y los objetivos de este.

Asimismo, las especificaciones técnicas podrán especificar si se exigirá la transferencia de derechos de propiedad intelectual o industrial.

Para toda contratación cuyo objeto esté destinado a ser utilizado por personas físicas, ya sea el público en general o el personal de la entidad adjudicadora, estas especificaciones técnicas se redactarán, salvo en casos debidamente justificados, de manera que tengan en cuenta los criterios de accesibilidad para las personas discapacitadas o el diseño para todos los usuarios.

Cuando se adopten requisitos de accesibilidad obligatorios mediante un acto jurídico de la Unión, las especificaciones técnicas deberán definirse, en lo que respecta a los criterios de accesibilidad para las personas discapacitadas o de diseño para todos los usuarios, por referencia a ellos.

2.   Las especificaciones técnicas deberán otorgar a los operadores económicos el acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia.

3.   Sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias, siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión, las especificaciones técnicas deberán formularse de una de las siguientes maneras:

a)

en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las características medioambientales, siempre que los parámetros sean lo suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a las entidades adjudicadoras adjudicar el contrato;

b)

por referencia a especificaciones técnicas y, por orden de preferencia, a las normas nacionales que transponen las normas europeas, a las evaluaciones técnicas europeas, a las especificaciones técnicas comunes, a las normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros; cada referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente»;

c)

en términos de rendimiento o de exigencias funcionales mencionados en la letra a), haciendo referencia, como medio de presunción de la conformidad con estos requisitos de rendimiento o exigencias funcionales, a las especificaciones técnicas contempladas en la letra b);

d)

mediante referencia a las especificaciones técnicas mencionadas en la letra b) para ciertas características, y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra a) para otras características.

4.   Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no podrán hacer referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 3. Dicha referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».

5.   Cuando las entidades adjudicadoras hagan uso de la opción de referirse a las especificaciones técnicas previstas en el apartado 3, letra b), no podrán rechazar una oferta basándose en que las obras, los suministros o los servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones técnicas a las que han hecho referencia, una vez que el licitador demuestre en su oferta, por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 62, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas.

6.   Cuando una entidad adjudicadora se acoja a la opción prevista en el apartado 3, letra a), de formular especificaciones técnicas en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrá rechazar una oferta de suministros, servicios u obras que se ajuste a una norma nacional que transponga una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a un sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los requisitos de rendimiento o de exigencias funcionales fijados por ellas.

En su oferta, el licitador deberá probar por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 62, que el suministro, servicio u obra, conformes a la norma, cumplen los requisitos de rendimiento o las exigencias funcionales establecidos por la entidad adjudicadora.

Artículo 61

Etiquetas

1.   Cuando las entidades adjudicadoras tengan la intención de adquirir obras, suministros o servicios con características específicas de tipo medioambiental, social u otro, podrán exigir, en las especificaciones técnicas, en los criterios de adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato, una etiqueta específica como medio de prueba de que las obras, servicios o suministros corresponden a las características exigidas, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que los requisitos en materia de etiqueta se refieran únicamente a criterios vinculados al objeto del contrato y sean adecuados para definir las características de las obras, los suministros o los servicios que constituyan el objeto del contrato;

b)

que los requisitos en materia de etiqueta se basen en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios;

c)

que las etiquetas se establezcan en un procedimiento abierto y transparente en el que puedan participar todas las partes implicadas afectadas, como organismos públicos, consumidores, interlocutores sociales, fabricantes, distribuidores y organizaciones no gubernamentales;

d)

que las etiquetas sean accesibles a todas las partes interesadas;

e)

que los requisitos en materia de etiqueta hayan sido fijados por un tercero sobre quien el operador económico no pueda ejercer una influencia decisiva.

Cuando las entidades adjudicadoras que no exijan que las obras, suministros o servicios cumplan todos los requisitos en materia de etiqueta, deberán indicar a cuáles de dichos requisitos se está haciendo referencia.

Las entidades adjudicadoras que exijan una etiqueta específica deberán aceptar todas las etiquetas que confirmen que las obras, suministros o servicios cumplen requisitos equivalentes a efectos de la etiqueta.

Si a un operador económico, por razones que no puedan imputársele, le resulta manifiestamente imposible obtener la etiqueta específica indicada por la entidad adjudicadora o una etiqueta equivalente dentro de los plazos aplicables, la entidad adjudicadora aceptará otros medios adecuados de prueba, como por ejemplo un expediente técnico del fabricante, a condición de que el operador económico interesado demuestre que las obras, suministros o servicios que ha de realizar cumplen los requisitos de la etiqueta específica o los requisitos específicos indicados por la entidad adjudicadora.

2.   Cuando una etiqueta cumpla las condiciones previstas en el apartado 1, letras b), c), d) y e), pero establezca igualmente requisitos no vinculados al objeto del contrato, las entidades adjudicadoras no exigirán la etiqueta como tal pero podrán definir la especificación técnica mediante una referencia a las especificaciones detalladas de esa etiqueta o, en su caso, partes de estas, que estén vinculadas al objeto del contrato y sean adecuadas para definir las características del objeto del contrato.

Artículo 62

Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba

1.   Las entidades adjudicadoras podrán exigir que los operadores económicos proporcionen un informe de pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por un organismo de ese tipo como medio de la prueba de la conformidad con los requisitos o los criterios establecidos en las especificaciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato.

Cuando las entidades adjudicadoras exijan la presentación de certificados expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad determinado, los certificados expedidos por otros organismos de evaluación de la conformidad equivalentes también deberán ser aceptados por las entidades adjudicadoras.

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se entenderá por organismo de evaluación de la conformidad un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen la calibración, el ensayo, la certificación y la inspección, acreditado de conformidad con el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (42).

2.   Las entidades adjudicadoras deberán aceptar otros medios de prueba adecuados que no sean los contemplados en el apartado 1, como un expediente técnico del fabricante, cuando el operador económico de que se trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de pruebas ni la posibilidad de obtenerlos en los plazos fijados, siempre que la falta de acceso no pueda atribuirse al operador económico afectado y que este demuestre que las obras, suministros o servicios que proporciona cumplen los requisitos o criterios fijados en las especificaciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud, toda información relativa a las pruebas y documentos presentados de conformidad con el artículo 60, apartado 6, el artículo 61 y los apartados 1 y 2 del presente artículo. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del operador económico comunicarán esta información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.

Artículo 63

Comunicación de las especificaciones técnicas

1.   Las entidades adjudicadoras, previa petición en tal sentido, comunicarán a los operadores económicos interesados en obtener un contrato las especificaciones técnicas mencionadas habitualmente en sus contratos de suministro, obras o servicios, o las especificaciones técnicas que tengan intención de aplicar a los contratos para los que la convocatoria de licitación sea un anuncio periódico indicativo. Esas especificaciones se pondrán a disposición por vía electrónica a través de un acceso libre, directo, completo y gratuito.

Sin embargo, las especificaciones técnicas se transmitirán por medios que no sean electrónicos cuando no se pueda ofrecer un acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a determinada documentación de la contratación por uno de los motivos previstos en el artículo 40, apartado 1, párrafo segundo, o cuando no se pueda ofrecer un acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a determinados pliegos de la contratación cuando las entidades adjudicadoras pretendan aplicar el artículo 39, apartado 2.

2.   Cuando dichas especificaciones técnicas se basen en la documentación disponible por vía electrónica a través de un acceso libre, directo, completo y gratuito para los operadores económicos interesados, será suficiente incluir una referencia a dicha documentación.

Artículo 64

Variantes

1.   Las entidades adjudicadoras podrán autorizar o exigir a los licitadores que presenten variantes que cumplan los requisitos mínimos especificados por las entidades adjudicadoras.

Las entidades adjudicadoras indicarán en los pliegos de la contratación si autorizan o exigen variantes, o no lo hacen, y, en su caso, los requisitos mínimos que deberán cumplir las variantes, así como cualquier modalidad específica para su presentación, en particular cuando las variantes puedan ser presentadas solo en caso de que también se haya presentado una oferta que no sea una variante. En caso de que se autoricen o exijan variantes, deberán garantizar igualmente que los criterios de adjudicación elegidos puedan aplicarse a las variantes que cumplan esos requisitos mínimos, así como a las ofertas conformes que no sean variantes.

2.   En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios, las entidades adjudicadoras que hayan autorizado o exigido variantes no podrán rechazar una de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato de suministro, o a un contrato de suministro en vez de a un contrato de servicios.

Artículo 65

División de contratos en lotes

1.   Las entidades adjudicadoras podrán optar por adjudicar un contrato en forma de lotes separados, y podrán decidir el tamaño y el objeto de dichos lotes.

Las entidades adjudicadoras precisarán, en el anuncio de licitación, en la invitación a confirmar el interés o, en caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar, si las ofertas pueden presentarse para uno, varios o todos los lotes.

2.   Las entidades adjudicadoras podrán limitar el número de lotes que podrán adjudicarse a un solo licitador, incluso en el caso de que se puedan presentar ofertas por varios o todos los lotes, siempre que en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés, a licitar o a negociar se indique el número máximo de lotes por licitador. Las entidades adjudicadoras deberán indicar en los pliegos de la contratación los criterios o normas objetivos y no discriminatorios que se proponen aplicar para determinar qué lotes serán adjudicados, en caso de que la aplicación de los criterios de adjudicación pueda dar lugar a que a un solo licitador se le adjudique un número de lotes superior al máximo indicado.

3.   Los Estados miembros dispondrán que, cuando pueda adjudicarse más de un lote al mismo licitador, las entidades adjudicadoras puedan adjudicar un contrato que combine varios lotes o todos los lotes cuando hayan especificado, en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés, a licitar o a negociar, que se reservan dicha posibilidad, y hayan indicado cómo los lotes o grupos de lotes pueden combinarse.

4.   Los Estados miembros podrán imponer como obligación la adjudicación de contratos en forma de lotes separados, bajo condiciones que han de especificarse de conformidad con el Derecho nacional y respetando el Derecho de la Unión. El párrafo segundo del apartado 1 y, si procede, el apartado 3 serán de aplicación.

Artículo 66

Determinación de plazos

1.   Al fijar los plazos de las solicitudes de participación y de recepción de las ofertas, las entidades adjudicadoras tendrán especialmente en cuenta la complejidad del contrato y el tiempo necesario para preparar las ofertas, sin perjuicio de los plazos mínimos establecidos en los artículos 45 a 49.

2.   Cuando las ofertas solo puedan realizarse después de visitar los lugares o previa consulta in situ de los documentos que se adjunten a los pliegos de la contratación, los plazos para la recepción de ofertas, que serán superiores a los establecidos en los artículos 45 a 49, se fijarán de forma que todos los operadores económicos afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para presentar las ofertas.

3.   En los casos que se indican a continuación, las entidades adjudicadoras deberán prorrogar el plazo para la recepción de ofertas, de forma que todos los operadores económicos afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para presentar las ofertas:

a)

cuando, por cualquier razón, no se haya facilitado, a más tardar seis días antes de que finalice el plazo fijado para la recepción de las ofertas, una información adicional solicitada por el operador económico con antelación suficiente. En caso de procedimiento abierto acelerado, contemplado en el artículo 45, apartado 3, este plazo será de cuatro días;

b)

cuando se introduzcan modificaciones significativas en los pliegos de la contratación.

La duración de la prórroga será proporcional a la importancia de la información o de la modificación.

Si la información adicional solicitada no se ha presentado con antelación suficiente o tiene una importancia insignificante a efectos de la preparación de ofertas admisibles, las entidades adjudicadoras no estarán obligadas a prorrogar los plazos.

Sección 2

Publicación y transparencia

Artículo 67

Anuncios periódicos indicativos

1.   Las entidades adjudicadoras podrán dar a conocer sus intenciones de contratación a través de la publicación de un anuncio periódico indicativo. Estos anuncios contendrán la información que figura en el anexo VI, sección I, parte A. Serán publicados por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o por las entidades adjudicadoras en su perfil de comprador con arreglo al anexo IX, punto 2, letra b). En caso de que el anuncio periódico indicativo sea publicado por una entidad adjudicadora en su perfil de comprador, esta deberá enviar a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea un anuncio de dicha publicación, de conformidad con el anexo IX, punto 3. Estos anuncios contendrán la información enunciada en el anexo VI, parte B.

2.   Cuando para una convocatoria de licitación se utilice un anuncio periódico indicativo respecto de procedimientos restringidos y de procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa, el anuncio deberá cumplir todos los requisitos siguientes:

a)

que se refiera específicamente a los suministros, las obras o los servicios que serán objeto del contrato que vaya a adjudicarse;

b)

mencionar que el contrato se adjudicará por procedimiento restringido o negociado sin ulterior publicación de una convocatoria de licitación e invitar a los operadores económicos interesados a que manifiesten su interés;

c)

contener, además de la información indicada en el anexo VI, sección I, parte A, la información establecida en el anexo VI, sección II, parte A;

d)

haberse remitido para su publicación entre 35 días y 12 meses antes de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés.

Estos anuncios no se publicarán en un perfil de comprador. No obstante, la publicación adicional a nivel nacional de conformidad con el artículo 72, si la hubiera, podrá hacerse en un perfil de comprador.

El período cubierto por el anuncio periódico indicativo será como máximo de 12 meses a partir de la fecha en que el anuncio se transmita para su publicación. Sin embargo, en el caso de los contratos de servicios sociales y otros servicios específicos, el anuncio periódico indicativo contemplado en el artículo 92, apartado 1, letra b), podrá abarcar un plazo más largo de 12 meses.

Artículo 68

Anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación

1.   Cuando las entidades adjudicadoras decidan establecer un sistema de clasificación con arreglo al artículo 77, dicho sistema deberá ser objeto de un anuncio, contemplado en el anexo X, que indique el objetivo del sistema de clasificación y las formas de acceso a las normas que lo rigen.

2.   Las entidades adjudicadoras indicarán el plazo de validez del sistema de clasificación en el anuncio sobre la existencia del sistema. Informarán a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea de cualquier cambio de duración, utilizando los siguientes formularios normalizados:

a)

cuando el plazo de validez se cambie sin terminar el sistema, el formulario de anuncios sobre la existencia de sistemas de clasificación;

b)

cuando haya terminado el sistema, el anuncio de adjudicación de contrato contemplado en el artículo 70.

Artículo 69

Anuncios de licitación

Los anuncios de licitación podrán utilizarse como medio de convocatoria de licitación para todos los procedimientos. Deberán contener la información establecida en la parte correspondiente del anexo XI y se publicarán de conformidad con el artículo 71.

Artículo 70

Anuncios de adjudicación de contratos

1.   A más tardar 30 días después de la celebración de un contrato o de un acuerdo marco tras la decisión de adjudicarlo o celebrarlo, las entidades adjudicadoras deberán enviar un anuncio de adjudicación de contrato sobre los resultados del procedimiento de contratación.

Este anuncio deberá contener la información establecida en el anexo XII y se publicará de conformidad con el artículo 71.

2.   Cuando para la convocatoria de licitación del contrato de que se trate se haya utilizado un anuncio periódico indicativo y la entidad adjudicadora no tenga la intención de adjudicar más contratos durante el período cubierto por el anuncio periódico indicativo, el anuncio de adjudicación de contrato deberá incluir una indicación específica en ese sentido.

En el caso de acuerdos marco celebrados con arreglo al artículo 51, las entidades adjudicadoras quedarán exentas de la obligación de enviar un anuncio con los resultados del procedimiento de contratación en relación con cada contrato basado en el acuerdo marco. Los Estados miembros podrán disponer que las entidades adjudicadoras agrupen trimestralmente los anuncios de los resultados del procedimiento de adjudicación de los contratos basados en el acuerdo marco. En ese caso, las entidades adjudicadoras enviarán los anuncios agrupados a más tardar 30 días después de acabado el trimestre.

Las entidades adjudicadoras enviarán un anuncio de adjudicación de contrato en un plazo de 30 días tras la adjudicación de cada contrato basado en un sistema dinámico de adquisición. No obstante, podrán agrupar dichos anuncios trimestralmente. En ese caso, enviarán los anuncios agrupados a más tardar 30 días después de acabado el trimestre.

3.   La información facilitada de conformidad con el anexo XII y destinada a publicación se publicará de conformidad con el anexo IX. Determinada información relativa a la adjudicación del contrato o a la celebración del acuerdo marco podrá no ser publicada cuando su divulgación dificulte la aplicación de la ley, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinados operadores económicos, públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia leal entre operadores económicos.

En el caso de contratos de servicios de investigación y desarrollo («servicios de I+D»), la información relativa a la naturaleza y la cantidad de los servicios podrá limitarse, respectivamente, a:

a)

la indicación «servicios de I+D», si el contrato ha sido adjudicado mediante un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación, de conformidad con el artículo 50, letra b);

b)

información como mínimo tan detallada como la indicada en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación.

4.   La información facilitada de conformidad con el anexo XII y señalada como no destinada a publicación solo se publicará de forma simplificada y con arreglo al anexo IX a efectos estadísticos.

Artículo 71

Redacción y modalidades de publicación de los anuncios

1.   Los anuncios a que se refieren los artículos 67 a 70 incluirán la información indicada en los anexos VI, parte A, VI, parte B, X, XI y XII, según el formato de los formularios normalizados, incluidos los formularios normalizados para la corrección de errores.

La Comisión establecerá los formularios normalizados mediante actos de ejecución. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 105.

2.   Los anuncios contemplados en los artículos 67 a 70 se elaborarán, se enviarán por medios electrónicos a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea y se publicarán de conformidad con el anexo IX. Los anuncios se publicarán en un plazo máximo de cinco días después de su envío. Los gastos de publicación de los anuncios por parte de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea correrán a cargo de la Unión.

3.   Los anuncios contemplados en los artículos 67 a 70 se publicarán en toda su extensión en la(s) lengua(s) oficial(es) de las instituciones de la Unión elegida(s) por la entidad adjudicadora. El texto publicado en esa lengua o lenguas será el único auténtico. En las demás lenguas oficiales de las instituciones de la Unión se publicará un resumen de los puntos importantes de cada anuncio.

4.   La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea se asegurará de que siguen publicándose el texto completo y el resumen de los anuncios periódicos indicativos contemplados en el artículo 67, apartado 2, las convocatorias de licitación que apliquen un sistema dinámico de adquisición contemplado en el artículo 52, apartado 4, letra a), y los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación utilizado como medio de convocatoria de licitación de conformidad con el artículo 44, apartado 4, letra b):

a)

en el caso de los anuncios periódicos indicativos, durante 12 meses o hasta la recepción de un anuncio de adjudicación de contrato, de conformidad con el artículo 70, apartado 2, en el que se indique que no se adjudicarán más contratos durante el período de 12 meses a que se refiera la convocatoria de licitación. Sin embargo, en el caso de los contratos de servicios sociales y otros servicios específicos, el anuncio periódico indicativo contemplado en el artículo 92, apartado 1, letra b), seguirá publicándose hasta el final de su período de validez indicado originalmente o hasta que se reciba una notificación de adjudicación del contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 70, en la que se indique que no se adjudicarán más contratos durante el período cubierto por la convocatoria de licitación;

b)

en el caso de convocatorias de licitación que apliquen un sistema dinámico de adquisición, durante el período de validez de dicho sistema;

c)

en el caso de los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación, durante su período de validez.

5.   Las entidades adjudicadoras deberán poder demostrar la fecha de envío de los anuncios.

La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea confirmará a la entidad adjudicadora la recepción del anuncio y la publicación de la información enviada, indicando la fecha de dicha publicación. Esta confirmación constituirá prueba de la publicación.

6.   Las entidades adjudicadoras podrán publicar anuncios de contratos de obras, suministro o servicios que no estén sujetos a la publicación obligatoria prevista en la presente Directiva, siempre que dichos anuncios se envíen a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea por medios electrónicos con arreglo al formato y las modalidades de transmisión que figuran en el anexo IX.

Artículo 72

Publicación a nivel nacional

1.   Los anuncios contemplados en los artículos 67 a 70 y la información que contienen no se publicarán a nivel nacional antes de la publicación prevista en el artículo 71. No obstante, podrán en todo caso publicarse a nivel nacional si las entidades adjudicadoras no han recibido notificación de su publicación dentro de las 48 horas siguientes a la confirmación de la recepción del anuncio conforme al artículo 71.

2.   Los anuncios publicados a nivel nacional no incluirán información distinta de la que figure en los anuncios enviados a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o publicados en un perfil de comprador, pero deberán mencionar la fecha de envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o de su publicación en el perfil de comprador.

3.   Los anuncios periódicos indicativos no se publicarán en un perfil de comprador antes de que se envíe a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea el anuncio de su publicación en la citada forma; deberán mencionar la fecha de dicho envío.

Artículo 73

Disponibilidad electrónica de los pliegos de la contratación

1.   Las entidades adjudicadoras ofrecerán un acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a los pliegos de la contratación a partir de la fecha de publicación del anuncio, de conformidad con el artículo 71, o a partir de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés.

Cuando el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, este acceso se ofrecerá lo antes posible y, a más tardar, cuando se envíe la invitación a licitar o a negociar. El texto del anuncio o de las invitaciones deberá indicar la dirección de internet en que pueden consultarse los pliegos de la contratación.

Cuando no se pueda ofrecer acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a determinados pliegos de la contratación por una de las razones expuestas en el artículo 40, apartado 1, párrafo segundo, las entidades adjudicadoras podrán indicar en el anuncio o en la invitación a confirmar el interés que los pliegos de la contratación en cuestión serán transmitidos por medios distintos de los electrónicos, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. En tal caso, el plazo límite de presentación de ofertas se prolongará cinco días, salvo en los casos de urgencia debidamente justificados mencionados en el artículo 45, apartado 3, y cuando el plazo se establezca de mutuo acuerdo con arreglo al artículo 46, apartado 2, párrafo segundo, o al artículo 47, apartado 2, párrafo segundo.

Cuando no pueda ofrecerse acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a determinados pliegos de la contratación porque las entidades adjudicadoras tengan intención de aplicar el artículo 39, apartado 2, estas deberán indicar en el anuncio o en la invitación a confirmar el interés, o, en caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en los pliegos de la contratación, qué medidas destinadas a proteger el carácter confidencial de la información requieren y cómo se puede obtener acceso a los pliegos en cuestión. En tal caso, el plazo límite de presentación de ofertas se prolongará cinco días, salvo en los casos de urgencia debidamente justificados mencionados en el artículo 45, apartado 3, y cuando el plazo se establezca de mutuo acuerdo con arreglo al artículo 46, apartado 2, párrafo segundo, o al artículo 47, apartado 2, párrafo segundo.

2.   Siempre que se haya solicitado a su debido tiempo, las entidades adjudicadoras proporcionarán a todos los licitadores que participen en el procedimiento de contratación información adicional relativa a las especificaciones y cualquier documentación complementaria, a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas. En caso de procedimiento abierto acelerado, contemplado en el artículo 45, apartado 3, este plazo será de cuatro días.

Artículo 74

Invitación a los candidatos

1.   En los procedimientos restringidos, en los diálogos competitivos, en las asociaciones para la innovación y en los procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa, las entidades adjudicadoras invitarán simultáneamente y por escrito a los candidatos seleccionados a presentar sus ofertas, a participar en el diálogo o a negociar.

Cuando se utilice un anuncio periódico indicativo como convocatoria de licitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 4, letra a), las entidades adjudicadoras invitarán simultáneamente y por escrito a los operadores económicos que hayan manifestado su interés a que confirmen que mantienen este interés.

2.   Las invitaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirán una referencia a la dirección electrónica en la que pueda consultarse directamente por medios electrónicos los pliegos de la contratación. Las invitaciones deberán ir acompañadas de los pliegos de la contratación, cuando esta documentación no haya sido objeto de un acceso libre, directo, completo y gratuito, por las razones expuestas en el artículo 73, apartado 1, párrafos tercero o cuarto, y no se haya puesto a disposición de otra manera. Además, las invitaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deberán incluir la información indicada en el anexo XIII.

Artículo 75

Información a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores

1.   Las entidades adjudicadoras informarán lo antes posible a cada candidato y licitador de las decisiones tomadas en relación con la celebración de un acuerdo marco, con la adjudicación del contrato o con la admisión a un sistema dinámico de adquisición, incluidos los motivos por los que hayan decidido no celebrar un acuerdo marco, no adjudicar un contrato para el que se haya efectuado una convocatoria de licitación o volver a iniciar el procedimiento, o no aplicar un sistema dinámico de adquisición.

2.   A petición del candidato o licitador de que se trate, las entidades adjudicadoras comunicarán, lo antes posible, y, en cualquier caso, en un plazo de 15 días a partir de la recepción de una solicitud por escrito:

a)

a todos los candidatos descartados, las razones por las que se ha desestimado su candidatura;

b)

a todos los licitadores descartados, las razones por las que se ha desestimado su oferta, incluidos, en los casos contemplados en el artículo 60, apartados 5 y 6, los motivos de su decisión de no equivalencia o de su decisión de que las obras, suministros o servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a las exigencias funcionales requeridas;

c)

a todo licitador que haya presentado una oferta admisible, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario o las partes en el acuerdo marco;

d)

a todo licitador que haya presentado una oferta admisible, el desarrollo de las negociaciones y el diálogo con los licitadores.

3.   Las entidades adjudicadoras podrán decidir no comunicar determinados datos relativos a la adjudicación del contrato, la celebración del acuerdo marco o la admisión a un sistema dinámico de adquisición, mencionados en los apartados 1 y 2, cuando su divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinados operadores económicos, públicos o privados, o perjudicar la competencia leal entre ellos.

4.   Las entidades adjudicadoras que establezcan y administren un sistema de clasificación deberán informar a los solicitantes de la decisión tomada sobre su clasificación en un plazo máximo de seis meses.

Si la decisión de clasificación requiere más de cuatro meses a partir de la presentación de la solicitud de clasificación, la entidad adjudicadora deberá informar al solicitante, en los dos meses siguientes a dicha presentación, de los motivos que justifican la prolongación del plazo y de la fecha en que se aceptará o rechazará su solicitud.

5.   A los solicitantes cuya clasificación haya sido rechazada se les deberá informar en el menor plazo posible, sin sobrepasar en ningún caso un plazo de 15 días desde la fecha de la decisión, sobre dicha decisión y las razones del rechazo. Dichas razones deberán basarse en los criterios de clasificación definidos en el artículo 77, apartado 2.

6.   Las entidades adjudicadoras que establezcan y administren un sistema de clasificación solo podrán anular la clasificación de un operador económico por motivos basados en los criterios mencionados en el artículo 77, apartado 2. Se deberá notificar previamente por escrito al operador económico la intención de anular la clasificación como mínimo 15 días antes de la fecha prevista para poner fin a la clasificación, indicando la razón o razones que lo justifiquen.

Sección 3

Selección de los participantes y adjudicación de los contratos

Artículo 76

Principios generales

1.   A efectos de la selección de participantes en sus procedimientos de contratación, se aplicarán todas y cada una de las normas siguientes:

a)

las entidades adjudicadoras que hayan establecido normas y criterios para la exclusión de licitadores o candidatos con arreglo al artículo 78, apartado 1, o al artículo 80, apartado 1, excluirán a los operadores económicos identificados conforme a dichas normas y que cumplan dichos criterios;

b)

seleccionarán a los licitadores y candidatos de conformidad con las normas y criterios objetivos establecidos en virtud de los artículos 78 y 80;

c)

en los procedimientos restringidos, en los procedimientos negociados con convocatoria de licitación, en los diálogos competitivos y en las asociaciones para la innovación, reducirán, cuando proceda, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, el número de candidatos seleccionados con arreglo a las letras a) y b) del presente apartado.

2.   Cuando la convocatoria de licitación se efectúe por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, y a efectos de la selección de participantes en procedimientos de contratación en relación con contratos específicos objeto de la convocatoria de licitación, las entidades adjudicadoras:

a)

clasificarán a los operadores económicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77;

b)

aplicarán a esos operadores económicos clasificados las disposiciones del apartado 1 que correspondan a los procedimientos restringidos o negociados, a los diálogos competitivos o a las asociaciones para la innovación.

3.   A la hora de seleccionar a los participantes en un procedimiento restringido o negociado, en un diálogo competitivo o en una asociación para la innovación, las entidades adjudicadoras deberán abstenerse, al decidir sobre la clasificación o al actualizar los criterios y normas, de:

a)

imponer a determinados operadores económicos condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a otros;

b)

exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles.

4.   Cuando se ponga de manifiesto que la información o documentación presentada por los operadores económicos es incompleta o errónea, o cuando falten documentos específicos, las entidades adjudicadoras, salvo que se disponga otra cosa en el Derecho nacional que dé aplicación a la presente Directiva, podrán pedir a los operadores económicos afectados que presenten, complementen, aclaren o completen la información o documentación pertinente en un plazo adecuado, siempre que dichas peticiones se realicen cumpliendo totalmente los principios de igualdad de trato y transparencia.

5.   Las entidades adjudicadoras comprobarán que las ofertas presentadas por los licitadores seleccionados se ajustan a las normas y requisitos aplicables a dichas ofertas y adjudicarán el contrato basándose en los criterios previstos en los artículos 82 y 84, teniendo en cuenta el artículo 64.

6.   Las entidades adjudicadoras podrán decidir no adjudicar un contrato al licitador que presente la mejor oferta cuando hayan comprobado que la oferta no cumple las obligaciones aplicables contempladas en el artículo 36, apartado 2.

7.   En los procedimientos abiertos, las entidades adjudicadoras podrán decidir examinar las ofertas antes de verificar la aptitud de los licitadores, siempre que se observen las disposiciones pertinentes de los artículos 76 a 84, en particular la norma de que el contrato no se adjudicará a un licitador que debería haber sido excluido en virtud del artículo 80 o que no cumpla los criterios de selección establecidos por la entidad adjudicadora de conformidad con el artículo 78, apartado 1, y el artículo 80.

Los Estados miembros podrán excluir la posibilidad de acogerse al procedimiento previsto en el párrafo primero o restringirla a determinados tipos de contratación o circunstancias específicas.

8.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 a fin de modificar la lista que figura en el anexo XIV, cuando sea necesario, con el fin de añadir nuevos acuerdos internacionales que hayan sido ratificados por todos los Estados miembros, o en caso de que los acuerdos internacionales vigentes mencionados dejen de estar ratificados por todos los Estados miembros o se modifiquen de otra manera, por ejemplo en lo que se refiere a su ámbito de aplicación, su contenido o denominación.

Subsección 1

Clasificación y selección cualitativa

Artículo 77

Sistemas de clasificación

1.   Las entidades adjudicadoras podrán, si lo desean, establecer y gestionar un sistema de clasificación de operadores económicos.

Las entidades adjudicadoras que establezcan o gestionen un sistema de clasificación velarán por que los operadores económicos puedan solicitar su clasificación en cualquier momento.

2.   El sistema previsto en el apartado 1 podrá incluir varias fases de clasificación.

Las entidades adjudicadoras deberán establecer normas y criterios objetivos para la exclusión y la selección de los operadores económicos que soliciten la clasificación y criterios y normas objetivos para la gestión del sistema de clasificación, sobre cuestiones como la inscripción en el sistema, la actualización periódica de las clasificaciones, en su caso, y la duración del sistema.

Cuando tales criterios y normas incluyan especificaciones técnicas, serán aplicables las disposiciones de los artículos 60 a 62. Dichos criterios y normas podrán actualizarse en caso necesario.

3.   Los criterios y normas contemplados en el apartado 2 se facilitarán a los operadores económicos que lo soliciten. Los criterios y normas actualizados se comunicarán a los operadores económicos interesados.

Las entidades adjudicadoras comunicarán a los operadores económicos interesados los nombres de las entidades u organismos terceros cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus requisitos.

4.   Se llevará un registro escrito de operadores económicos clasificados; podrá dividirse en categorías en función del tipo de contrato para el que es válida la clasificación.

5.   Cuando se efectúe una convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, los contratos específicos correspondientes a las obras, suministros o servicios regulados por el sistema de clasificación se adjudicarán mediante procedimientos restringidos o negociados, en los que todos los licitadores y participantes se seleccionen de entre aquellos candidatos que ya estén clasificados con arreglo a tal sistema.

6.   Todo gasto que se facture en relación con solicitudes de clasificación o con la actualización o mantenimiento de una clasificación ya obtenida de conformidad con el sistema deberá ser proporcional a los costes generados.

Artículo 78

Criterios de selección cualitativa

1.   Las entidades adjudicadoras podrán establecer normas y criterios objetivos para la exclusión y selección de los licitadores o candidatos; estas normas y criterios estarán a disposición de los operadores económicos interesados.

2.   Cuando las entidades adjudicadoras necesiten obtener un equilibrio adecuado entre las características específicas del procedimiento de contratación y los medios necesarios para su realización, podrán establecer, en los procedimientos restringidos o negociados, en diálogos competitivos o en las asociaciones para la innovación, normas y criterios objetivos que reflejen esta necesidad y que permitan a la entidad adjudicadora reducir el número de candidatos a los que se invitará a licitar o a negociar. No obstante, el número de candidatos seleccionados deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente.

Artículo 79

Recurso a las capacidades de otras entidades

1.   Cuando las normas y criterios objetivos aplicables a la exclusión y la selección de operadores económicos que solicitan la clasificación en un sistema de clasificación incluyan requisitos relativos a la capacidad económica y financiera del operador económico, o a sus capacidades técnicas y profesionales, el operador económico podrá, en caso necesario, recurrir a las capacidades de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con dichas entidades. No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos académicos y profesionales del prestador de servicio o contratista o los del personal de dirección de la empresa, o a la experiencia profesional correspondiente, los operadores económicos únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades cuando estas vayan a ejecutar las obras o prestar los servicios para los que son necesarios dichas capacidades. Cuando un operador económico desee recurrir a las capacidades de otras entidades, deberá demostrar a la entidad adjudicadora que dispondrá de dichos recursos durante todo el plazo de validez del sistema de clasificación, por ejemplo mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto.

Cuando, con arreglo al artículo 80 de la presente Directiva, las entidades adjudicadoras se hayan remitido a los criterios de exclusión o selección previstos en la Directiva 2014/24/UE, las entidades adjudicadoras verificarán, de conformidad con el artículo 80, apartado 3, de la presente Directiva, si las demás entidades a cuya capacidad el operador económico pretende recurrir cumplen los criterios de selección pertinentes o si existen motivos de exclusión a los que las entidades adjudicadoras se hayan referido a tenor del artículo 57 de la Directiva 2014/24/UE. La entidad adjudicadora exigirá al operador económico que sustituya a una entidad que haya incurrido en algún motivo de exclusión obligatorio invocado por la entidad adjudicadora. La entidad adjudicadora podrá exigir o podrá ser obligada por el Estado miembro para que exija al operador económico que sustituya a una entidad que haya incurrido en algún motivo de exclusión no obligatorio invocado por la entidad adjudicatoria.

Cuando un operador económico se base en las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, las entidades adjudicadoras podrán exigir que el operador económico y dichas entidades sean solidariamente responsables de la ejecución del contrato.

En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 37, apartado 2, podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.

2.   Cuando las normas y criterios objetivos aplicables a la exclusión y la selección de candidatos y licitadores en procedimientos abiertos, restringidos o negociados, en diálogos competitivos o en asociaciones para la innovación incluyan requisitos relativos a la capacidad económica y financiera del operador económico, o a sus capacidades técnicas y profesionales, el operador económico podrá, en caso necesario y para un contrato específico, recurrir a la capacidad de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con dichas entidades. No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos académicos y profesionales del prestador de servicio o contratista o los del personal de dirección de la empresa, o a la experiencia profesional correspondiente, los operadores económicos únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades cuando estas vayan a ejecutar las obras o prestar los servicios para los que son necesarios dichas capacidades. Cuando un operador económico desee recurrir a las capacidades de otras entidades, deberá demostrar a la entidad adjudicadora que dispondrá de los recursos necesarios, por ejemplo mediante la entrega del compromiso de dichas entidades a tal efecto.

Cuando, con arreglo al artículo 80 de la presente Directiva, las entidades adjudicadoras se hayan remitido a los criterios de exclusión o selección previstos en la Directiva 2014/24/UE, las entidades adjudicadoras verificarán, de conformidad con el artículo 80, apartado 3, de la presente Directiva, si las demás entidades a cuya capacidad el operador económico pretende recurrir cumplen los criterios de selección pertinentes o si existen motivos de exclusión a los que las entidades adjudicadoras se hayan referido a tenor del artículo 57 de la Directiva 2014/24/UE. La entidad adjudicadora exigirá al operador económico que sustituya a una entidad si esta no cumple alguno de los criterios de selección pertinentes o si se le aplica algún motivo de exclusión obligatorio invocado por la entidad adjudicadora. La entidad adjudicadora podrá exigir o podrá ser obligada por el Estado miembro para que exija al operador económico que sustituya a una entidad que haya incurrido en algún motivo de exclusión no obligatorio invocado por la entidad adjudicadora.

Cuando un operador económico se base en las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, las entidades adjudicadoras podrán exigir que el operador económico y dichas entidades sean solidariamente responsables de la ejecución del contrato.

En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 37 podrán recurrir a las capacidades de los participantes en la agrupación o de otras entidades.

3.   En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios o las operaciones de colocación e instalación en el contexto de un contrato de suministro, las entidades adjudicadoras podrán exigir que determinadas tareas críticas sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una agrupación de operadores económicos de las contempladas en el artículo 37, apartado 2, por un participante en esa agrupación.

Artículo 80

Uso de los motivos de exclusión y los criterios de selección previstos en el marco de la Directiva 2014/24/UE

1.   Las normas y criterios objetivos aplicables a la exclusión y la selección de operadores económicos que solicitan la clasificación en un sistema de clasificación y las normas y criterios objetivos aplicables a la exclusión y la selección de candidatos y licitadores en procedimientos abiertos, restringidos o negociados, en diálogos competitivos o en asociaciones para la innovación podrán incluir los motivos de exclusión enumerados en el artículo 57 de la Directiva 2014/24/UE en las condiciones que en él se estipulan.

Cuando la entidad adjudicadora sea un poder adjudicador, esos criterios y normas incluirán los motivos de exclusión enumerados en el artículo 57, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/24/UE, en las condiciones que se estipulan en dicho artículo.

Si lo exigieran los Estados miembros, dichos criterios y normas incluirán, además, los motivos de exclusión enumerados en el artículo 57, apartado 4, de la Directiva 2014/24/UE en las condiciones que se estipulan en dicho artículo.

2.   Los criterios y normas contemplados en el apartado 1 del presente artículo podrán incluir los criterios de selección establecidos en el artículo 58 de la Directiva 2014/24/UE en las condiciones que en él se estipulan, en particular en lo que respecta a los límites de los requisitos relativos al volumen de negocios anual, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, párrafo segundo, de dicho artículo.

3.   A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo, serán aplicables los artículos 59 a 61 de la Directiva 2014/24/UE.

Artículo 81

Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental

1.   Cuando las entidades adjudicadoras exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de aseguramiento de la calidad, en particular en materia de accesibilidad para personas discapacitadas, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas pertinentes, certificados por organismos acreditados. Reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento de la calidad cuando el operador económico afectado no tenga la posibilidad de obtener tales certificados en el plazo fijado por causas no imputables al operador económico, siempre que este demuestre que las medidas de aseguramiento de la calidad que propone se ajustan a las normas de aseguramiento de la calidad exigidas.

2.   Cuando las entidades adjudicadoras exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas o sistemas de gestión medioambiental, harán referencia al sistema de gestión y auditoria medioambientales (EMAS) de la Unión o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1221/2009 o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados. Reconocerán los certificados equivalentes de organismos establecidos en otros Estados miembros.

Si el operador económico puede demostrar que no tiene acceso a certificados de este tipo, o que no tiene la posibilidad de obtenerlos dentro del plazo fijado por causas que no le sean imputables, la entidad adjudicadora también aceptará otras pruebas de medidas de gestión medioambiental, a condición de que el operador económico demuestre que dichas medidas son equivalentes a las exigidas con arreglo al sistema de gestión medioambiental aplicable.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud, toda información relativa a los documentos presentados para acreditar el cumplimiento de las normas de calidad y medioambientales a que se refieren los apartados 1 y 2.

Subsección 2

Adjudicación del contrato

Artículo 82

Criterios de adjudicación del contrato

1.   Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas al precio de determinados suministros o a la remuneración de determinados servicios, las entidades adjudicadoras aplicarán, para adjudicar los contratos, el criterio de la oferta económicamente más ventajosa.

2.   La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista de la entidad adjudicadora se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 83, y podrá incluir la mejor relación precio-calidad, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato de que se trate. Dichos criterios podrán abarcar, por ejemplo:

a)

la calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones;

b)

la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato, o

c)

el servicio posventa y la asistencia técnica, las condiciones de entrega tales como la fecha de entrega, el proceso de entrega y el plazo de entrega o de ejecución, los compromisos relativos a recambios y seguridad de suministro.

El factor coste también podrá tomar la forma de un precio o coste fijo sobre la base de que los operadores económicos compitan únicamente en los criterios de calidad.

Los Estados miembros podrán disponer que las entidades adjudicadoras no puedan utilizar solamente el precio o el coste como único criterio de adjudicación o podrán limitar esta utilización a determinadas categorías de entidades adjudicadoras o a determinados tipos de contratos.

3.   Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen:

a)

en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de las obras, suministros o servicios, o

b)

en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida,

incluso cuando dichos factores no formen parte de su contenido material.

4.   Los criterios de adjudicación no conferirán a la entidad adjudicadora una libertad de decisión ilimitada. Garantizarán la posibilidad de una competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan verificar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, las entidades adjudicadoras deberán comprobar de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.

5.   La entidad adjudicadora precisará, en los pliegos de la contratación, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, excepto en el supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente.

Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.

Cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, la entidad adjudicadora indicará los criterios por orden decreciente de importancia.

Artículo 83

Coste del ciclo de vida

1.   El coste del ciclo de vida incluirá, en la medida en que sean pertinentes, todos o parte de los costes siguientes a lo largo del ciclo de vida de un producto, servicio u obra:

a)

costes sufragados por la entidad adjudicadora o por otros usuarios, tales como:

i)

los costes relativos a la adquisición,

ii)

los costes de utilización, tales como el consumo de energía y otros recursos,

iii)

costes de mantenimiento,

iv)

costes de final de vida, como los costes de recogida y reciclado;

b)

coste imputado a externalidades medioambientales vinculado al producto, servicio u obra durante su ciclo de vida, siempre que su valor monetario pueda ser determinado y verificado; estos costes podrán incluir el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático.

2.   Cuando las entidades adjudicadoras evalúen los costes mediante un planteamiento basado en el coste del ciclo de vida, deberán indicar en los pliegos de la contratación los datos que deben facilitar los licitadores, así como el método que utilizará la entidad adjudicadora para determinar los costes de ciclo de vida sobre la base de dichos datos.

El método utilizado para la evaluación de los costes imputados a externalidades medioambientales deberá cumplir todas las condiciones siguientes:

a)

estará basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios; en particular, si no se ha establecido para una aplicación repetida o continuada, no deberá favorecer o perjudicar indebidamente a operadores económicos determinados;

b)

que sea accesible para todas las partes interesadas;

c)

los datos requeridos podrán ser facilitados con un esfuerzo razonable por operadores económicos normalmente diligentes, incluidos operadores económicos de terceros países que sean partes en el ACP o en otros acuerdos internacionales que obliguen a la Unión.

3.   Cuando un acto legislativo de la Unión haga obligatorio un método común para calcular los costes del ciclo de vida, ese método común se aplicará a la evaluación de los costes del ciclo de vida.

En el anexo XV figura una lista de tales actos legislativos y, cuando sea necesario, de los actos delegados que los completan.

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 en lo referente a la actualización de esta lista, cuando la actualización resulte necesaria debido a la adopción de nueva legislación que haga obligatorio un método común, o a la derogación o modificación de los actos jurídicos vigentes.

Artículo 84

Ofertas anormalmente bajas

1.   Las entidades adjudicadoras exigirán a los operadores económicos que expliquen el precio o los costes propuestos en la oferta cuando las ofertas parezcan anormalmente bajas para las obras, los suministros o los servicios de que se trate.

2.   Las explicaciones contempladas en el apartado 1 podrán referirse a lo siguiente:

a)

el ahorro que permite el procedimiento de fabricación de los productos, la prestación de servicios o el método de construcción;

b)

las soluciones técnicas adoptadas o las condiciones excepcionalmente favorables de que dispone el licitador para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras;

c)

la originalidad de los suministros, servicios u obras propuestos por el licitador;

d)

el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 36, apartado 2;

e)

el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 88;

f)

la posible obtención de una ayuda estatal por parte del licitador.

3.   La entidad adjudicadora evaluará la información proporcionada consultando al licitador. Solo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos, teniendo en cuenta los elementos mencionados en el apartado 2.

Las entidades adjudicadoras rechazarán la oferta si comprueban que es anormalmente baja porque no cumple las obligaciones aplicables contempladas en el artículo 36, apartado 2.

4.   Cuando la entidad adjudicadora compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda estatal, solo podrá rechazar la oferta por esa única razón si consulta al licitador y este no puede demostrar, en un plazo suficiente, fijado por la entidad adjudicadora, que la ayuda era compatible con el mercado interior, a tenor del artículo 107 del TFUE. Las entidades adjudicadoras que rechacen una oferta por las razones expuestas deberán informar de ello a la Comisión.

5.   Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud y en el marco de la cooperación administrativa, toda la información de que dispongan, sean disposiciones legales y reglamentarias, convenios colectivos universalmente aplicables o normas técnicas nacionales, relativa a documentos y justificantes presentados en relación con los elementos enumerados en el apartado 2.

Sección 4

Ofertas que contengan productos originarios de terceros países y relaciones con estos

Artículo 85

Ofertas que contengan productos originarios de terceros países

1.   El presente artículo se aplicará a ofertas que incluyan productos originarios de terceros países con los que la Unión no haya celebrado, ni multilateral ni bilateralmente, un acuerdo que garantice un acceso comparable y efectivos de las empresas de la Unión a los mercados de dichos terceros países. Se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de la Unión o sus Estados miembros respecto de terceros países.

2.   Cualquier oferta presentada para la concesión de un contrato de suministro podrá rechazarse si la proporción de productos originarios de terceros países, determinada con arreglo al Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (43), supera un 50 % del valor total de los productos constitutivos de la oferta.

A los efectos del presente artículo, las aplicaciones utilizadas en equipos de redes de telecomunicaciones se considerarán productos.

3.   Sin perjuicio del párrafo segundo del presente apartado, cuando dos o más licitadores estén a un nivel equivalente en función de los criterios de adjudicación del contrato definidos en el artículo 82, se dará preferencia a los licitadores que no puedan rechazarse con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Los precios de dichas ofertas se considerarán equivalentes a los efectos del presente artículo cuando la diferencia de precio no supere el 3 %.

Sin embargo, no se dará preferencia a una oferta respecto a otra con arreglo al párrafo primero cuando su aceptación obligaría a la entidad adjudicadora a adquirir equipos con características técnicas distintas de las de los equipos existentes, que se deriven en incompatibilidades, dificultades técnicas de funcionamiento o mantenimiento o costes desproporcionados.

4.   A los efectos del presente artículo, los terceros países a los que se haya concedido el beneficio de la presente Directiva por una Decisión del Consejo con arreglo al apartado 1 no se tendrán en cuenta para determinar la proporción, mencionada en el apartado 2, de productos originarios de terceros países.

5.   A más tardar el 31 de diciembre de 2015 y después cada año, la Comisión presentará un informe anual al Consejo sobre los avances registrados en negociaciones multilaterales o bilaterales relativas al acceso de empresas de la Unión a los mercados de terceros países en los ámbitos regulados por la presente Directiva, sobre cualquier resultado que pueda lograrse en dichas negociaciones y sobre la aplicación en la práctica de todos los acuerdos celebrados.

Artículo 86

Relaciones con terceros países en relación con contratos de obras, suministro y servicios

1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier dificultad general, de hecho o de derecho, hallada y comunicada por sus empresas en asegurar la adjudicación de contratos de servicios en terceros países.

2.   La Comisión informará al Consejo a más tardar el 18 de abril de 2019 y de forma periódica posteriormente, sobre las oportunidades de contratos de servicios en terceros países y sobre avances en las negociaciones con dichos países en esta materia, en particular en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

3.   La Comisión procurará, al dirigirse al tercer país afectado, solventar cualquier situación en la que considere, sobre la base bien de los informes mencionados en el apartado 2 o de otra información, que, en el contexto de la adjudicación de contratos de servicio, un tercer país:

a)

no concede a las empresas de la Unión un acceso efectivo comparable al que concede la Unión a empresas de dicho país, o bien

b)

no concede a las empresas de la Unión un trato nacional o las mismas oportunidades de competencia de que disponen empresas nacionales, o bien

c)

concede a empresas de otros terceros países un trato más favorable que a empresas de la Unión.

4.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier dificultad, de hecho o de derecho, hallada y comunicada por sus empresas debida a la falta de respeto de las disposiciones internacionales en materia de Derecho del trabajo enumeradas en el anexo XIV cuando dichas empresas hayan intentado garantizar la adjudicación de contratos en terceros países.

5.   En las circunstancias mencionadas en los apartados 3 y 4, la Comisión podrá proponer, en cualquier momento, al Consejo que adopte un acto de ejecución que suspenda o restrinja, durante un plazo establecido en el acto de ejecución, la adjudicación de contratos de servicios a:

a)

empresas sometidas a la legislación del tercer país afectado;

b)

empresas filiales de las empresas mencionadas en la letra a) y que tengan su domicilio social en la Unión, pero que no tengan un vínculo directo y efectivo con la economía de un Estado miembro;

c)

empresas que presenten ofertas cuyos servicios en la materia se encuentren en el tercer país en cuestión.

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada cuanto antes.

La Comisión propondrá dichas medidas a iniciativa propia o a petición de un Estado miembro.

6.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los compromisos de la Unión relativos a terceros países derivados de acuerdos internacionales sobre contratación pública, en especial en el marco de la OMC.

CAPÍTULO IV

Ejecución del contrato

Artículo 87

Condiciones de ejecución del contrato

Las entidades adjudicadoras podrán estipular condiciones especiales relativas a la ejecución del contrato, siempre que estén relacionadas con el objeto del contrato, en el sentido del artículo 82, apartado 3, y se indiquen en la convocatoria de licitación o en los pliegos de la contratación. Dichas condiciones podrán incluir consideraciones relativas a la economía, a la innovación, al medio ambiente, al ámbito social o al empleo.

Artículo 88

Subcontratación

1.   Las autoridades nacionales competentes se encargarán de asegurar, mediante la adopción de las medidas adecuadas dentro de su ámbito de competencia y su mandato, que los subcontratistas cumplan las obligaciones contempladas en el artículo 36, apartado 2.

2.   En los pliegos de la contratación, la entidad adjudicadora podrá pedir, o podrá ser obligada por un Estado miembro a pedir, al licitador que indique en su oferta la parte del contrato que tenga intención de subcontratar a terceros, así como los subcontratistas propuestos.

3.   Los Estados miembros podrán disponer que, a petición del subcontratista y cuando la naturaleza del contrato lo permita, la entidad adjudicadora transfiera directamente al subcontratista las cantidades que se le adeuden por los servicios prestados, los suministros entregados o las obras realizadas para el operador económico al que se haya adjudicado el contrato (el contratista principal). Tales disposiciones podrán incluir mecanismos adecuados que permitan al contratista principal oponerse a los pagos indebidos. Las disposiciones relativas a este modo de pago se establecerán en los pliegos de la contratación.

4.   Los apartados 1 a 3 se entenderán sin perjuicio de la cuestión de la responsabilidad del contratista principal.

5.   En el caso de los contratos de obras y respecto de los servicios que deban prestarse in situ bajo la supervisión directa de la entidad adjudicadora, tras la adjudicación del contrato y, a más tardar, cuando se inicie la ejecución de este, la entidad adjudicadora exigirá al contratista principal que le comunique el nombre, los datos de contacto y los representantes legales de los subcontratistas que intervengan en las obras o servicios en cuestión, siempre que se conozcan en ese momento. La entidad adjudicadora exigirá al contratista principal que le notifique cualquier modificación que sufra esta información durante el transcurso del contrato, y toda la información necesaria sobre los nuevos subcontratistas a los que asocie ulteriormente a la obra o servicio en cuestión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán imponer directamente al contratista principal la obligación de facilitar la información exigida.

Cuando sea necesario para los fines del apartado 6, letra b), del presente artículo, la información exigida irá acompañada de las declaraciones responsables de los subcontratistas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80, apartado 3. En las medidas de ejecución a que se refiere el apartado 8 del presente artículo se podrá disponer que los subcontratistas que sean presentados con posterioridad a la adjudicación del contrato deban facilitar los certificados y demás documentos justificantes en lugar de su declaración del interesado.

El párrafo primero no se aplicará a los contratos de suministro.

Las entidades adjudicadoras, por decisión propia o por requerimiento de un Estado miembro, podrán hacer extensivas las obligaciones previstas en el párrafo primero, por ejemplo:

a)

a los contratos de suministro, a los contratos de servicios que no se refieran a servicios que deban prestarse in situ bajo la supervisión directa de la entidad adjudicadora, o a los proveedores que participen en contratos de obras o de servicios;

b)

a los subcontratistas de los subcontratistas del contratista principal o a los subcontratistas que ocupen un lugar más alejado dentro de la cadena de subcontratación.

6.   Se podrán tomar las medidas oportunas para evitar el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 36, apartado 2. En particular:

a)

si el Derecho nacional de un Estado miembro dispone un mecanismo de responsabilidad conjunta entre los subcontratistas y el contratista principal, el Estado miembro en cuestión se asegurará de que las normas correspondientes se apliquen de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 36, apartado 2;

b)

los poderes adjudicadores, por decisión propia o por requerimiento de los Estados miembros, podrán verificar o estar obligados por los Estados miembros a verificar, de conformidad con el artículo 80, apartado 3, de la presente Directiva, si concurren motivos para excluir a algún subcontratista al amparo del artículo 57 de la Directiva 2014/24/UE. En tales casos, el poder adjudicador deberá exigir que el operador económico sustituya al subcontratista que haya incurrido, según las conclusiones de la verificación, en motivos de exclusión obligatoria. El poder adjudicador, por decisión propia o por requerimiento de un Estado miembro, podrá exigir que el operador económico sustituya al subcontratista que haya incurrido, según las conclusiones de la verificación, en motivos de exclusión no obligatoria.

7.   Los Estados miembros podrán establecer en su Derecho nacional normas de responsabilidad más estrictas o disposiciones más amplias en materia de pagos directos a los subcontratistas, disponiendo, por ejemplo, el pago directo a los subcontratistas sin necesidad de que estos lo soliciten.

8.   Los Estados miembros que opten por establecer medidas al amparo de los apartados 3, 5 o 6 deberán precisar las condiciones de ejecución de las mismas mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y respetando el Derecho de la Unión. Al precisar dichas condiciones, los Estados miembros podrán limitar los supuestos de aplicación de las medidas, por ejemplo respecto de determinados tipos de contrato o determinadas categorías de entidades adjudicadoras u operadores económicos o a partir de ciertos importes.

Artículo 89

Modificación de los contratos durante su vigencia

1.   Los contratos y los acuerdos marco podrán modificarse sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de contratación de conformidad con la presente Directiva en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando las modificaciones, con independencia de su valor pecuniario, estuvieran ya previstas en los pliegos iniciales de la contratación, en cláusulas de revisión claras, precisas e inequívocas, entre las que puede haber cláusulas de revisión de precios u opciones. Estas cláusulas determinarán el alcance y la naturaleza de las posibles modificaciones u opciones, así como las condiciones en que pueden utilizarse. No contemplarán modificaciones u opciones que puedan alterar la naturaleza global del contrato o del acuerdo marco;

b)

para obras, servicios o suministros adicionales, a cargo del contratista original, con independencia de su valor, que no estuviesen incluidas en la contratación inicial, a condición de que cambiar de contratista:

i)

no sea factible por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo existente, programas informáticos, servicios o instalaciones adquiridos en el marco del procedimiento de contratación inicial, y

ii)

genere inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para la entidad adjudicadora;

c)

cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i)

que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una entidad adjudicadora diligente no podría prever,

ii)

que la modificación no altere la naturaleza global del contrato;

d)

cuando un nuevo contratista sustituya al designado en un principio como adjudicatario por la entidad adjudicadora como consecuencia de:

i)

una opción o cláusula de revisión inequívoca de conformidad con la letra a),

ii)

la sucesión total o parcial del contratista inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por absorción, fusión, adquisición o insolvencia, por otro operador económico que cumpla los criterios de selección cualitativa establecidos inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato ni tenga por objeto eludir la aplicación de la presente Directiva, o bien

iii)

la asunción por la propia entidad adjudicadora de las obligaciones del contratista principal para con sus subcontratistas, siempre que esta posibilidad esté prevista en la legislación nacional con arreglo al artículo 88;

e)

cuando las modificaciones, con independencia de su valor, no sean sustanciales en el sentido del apartado 4.

Las entidades adjudicadoras que hayan modificado un contrato en los casos previstos en las letras b) y c) deberán publicar un anuncio al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Este anuncio deberá contener la información establecida en el anexo XVI y se publicará de conformidad con el artículo 71.

2.   Por otra parte, también se podrá modificar un contrato sin necesidad de verificar si se cumplen o no las condiciones enunciadas en el apartado 4, letras a) a d), y sin que sea preciso iniciar un nuevo procedimiento de contratación de conformidad con la presente Directiva si el valor de la modificación es inferior a los dos valores siguientes:

i)

los umbrales indicados en el artículo 15, y

ii)

el 10 % del valor del contrato inicial en el caso de los contratos de servicios o de suministro, y el 15 % del valor del contrato inicial en el caso de los contratos de obras.

Sin embargo, la modificación no podrá alterar la naturaleza global del contrato o acuerdo marco. Cuando se efectúen varias modificaciones sucesivas, el valor se calculará sobre la base del valor neto acumulado de las sucesivas modificaciones.

3.   A efectos del cálculo del precio al que se hace referencia en el apartado 2, el precio actualizado será el valor de referencia si el contrato incluye una cláusula de indexación.

4.   Una modificación de un contrato o acuerdo marco durante su período de vigencia se considerará sustancial a efectos del apartado 1, letra e), cuando tenga como resultado un contrato o acuerdo marco de naturaleza materialmente diferente a la del celebrado en un principio. En cualquier caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación;

b)

que la modificación altere el equilibrio económico del contrato o del acuerdo marco en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato o acuerdo marco inicial;

c)

que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato o del acuerdo marco;

d)

que el contratista inicialmente designado como adjudicatario por la entidad adjudicadora sea sustituido por un nuevo contratista en circunstancias distintas de las previstas en el apartado 1, letra d).

5.   Será prescriptivo iniciar un nuevo procedimiento de contratación de conformidad con la presente Directiva para introducir en las disposiciones de un contrato de obras, suministro o servicios, o de un acuerdo marco, durante su período de vigencia, modificaciones distintas de las previstas en los apartados 1 y 2.

Artículo 90

Resolución de contratos

Los Estados miembros velarán por que las entidades adjudicadoras tengan la posibilidad de rescindir un contrato de obra, suministro o servicios durante su período de vigencia, al menos bajo las siguientes circunstancias y en las condiciones determinadas por el Derecho nacional aplicable, cuando:

a)

el contrato haya sido objeto de una modificación sustancial que hubiera exigido un nuevo procedimiento de adjudicación en virtud del artículo 89;

b)

el contratista se encuentre, en el momento de la adjudicación del contrato, en una de las situaciones mencionadas en el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE y, por ello, haya sido excluido del procedimiento de licitación con arreglo al artículo 80, apartado 1, párrafo segundo, de la presente Directiva;

c)

el contratista no hubiera debido obtener el contrato a la vista del grave incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los Tratados y la presente Directiva, dictaminado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un procedimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE.

TÍTULO III

REGÍMENES DE CONTRATACIÓN PARTICULARES

CAPÍTULO I

Servicios sociales y otros servicios específicos

Artículo 91

Adjudicación de contratos de servicios sociales y otros servicios específicos

Los contratos de servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo XVII se adjudicarán de conformidad con el presente capítulo cuando el valor de dichos contratos sea igual o superior al umbral indicado en el artículo 15, letra c).

Artículo 92

Publicación de los anuncios

1.   Las entidades adjudicadoras que se propongan adjudicar un contrato para los servicios contemplados en el artículo 91 darán a conocer su intención por cualquiera de los siguientes medios:

a)

mediante un anuncio de licitación, o bien

b)

mediante un anuncio periódico indicativo, que se publicará de manera ininterrumpida. El anuncio periódico indicativo deberá hacer referencia específicamente a los tipos de servicios que sean objeto del contrato que vaya a adjudicarse. Mencionará que el contrato se adjudicará sin ulterior publicación de un anuncio de convocatoria de licitación e instará a los operadores económicos interesados a que manifiesten su interés por escrito, o bien

c)

mediante un anuncio de la existencia de un sistema de clasificación, que se publicará de manera ininterrumpida.

No obstante, el párrafo primero no se aplicará cuando haya recurrido a un procedimiento negociado sin anuncio de licitación en virtud del artículo 50 relativo a la adjudicación de un contrato de servicios.

2.   Las entidades adjudicadoras que hayan adjudicado un contrato para los servicios contemplados en el artículo 91 darán a conocer los resultados por medio de un anuncio de adjudicación de contrato. No obstante, podrán agrupar estos anuncios trimestralmente. En ese caso, enviarán los anuncios agrupados a más tardar 30 días después del fin de cada trimestre.

3.   Los anuncios a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se elaborarán con arreglo a formularios normalizados y en ellos se especificará la información mencionada en el anexo XVIII, respectivamente en las partes A, B, C o D. La Comisión establecerá los formularios normalizados mediante actos de ejecución. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 105.

4.   Los anuncios a que se refiere el presente artículo se publicarán de conformidad con el artículo 71.

Artículo 93

Principios de adjudicación de contratos

1.   Los Estados miembros establecerán normas nacionales para la adjudicación de los contratos sujetos a lo dispuesto en el presente capítulo, a fin de garantizar que las entidades adjudicadoras cumplen plenamente los principios de transparencia e igualdad de trato respecto de los operadores económicos. Los Estados miembros serán libres de determinar las normas de procedimiento aplicables, siempre que permitan a las entidades adjudicadoras tener en cuenta la especificidad de los servicios de que se trate.

2.   Los Estados miembros velarán por que las entidades adjudicadoras puedan tener en cuenta la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y la exhaustividad de los servicios, las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables, la implicación y la responsabilización de los usuarios y la innovación. Además, los Estados miembros podrán disponer que la elección del proveedor de servicios se haga sobre la base de la oferta que presente la mejor relación calidad-precio, teniendo en cuenta criterios de calidad y de sostenibilidad en el caso de los servicios sociales.

Artículo 94

Contratos reservados para determinados servicios

1.   Los Estados miembros podrán disponer que las entidades adjudicadoras que son poderes adjudicadores estén facultadas para reservar a determinadas organizaciones el derecho de participación en procedimientos de adjudicación de contratos públicos que afecten exclusivamente a los servicios de salud, sociales y culturales que se contemplan en el artículo 91 y que lleven los códigos CPV 75121000-0, 75122000-7, 75123000-4, 79622000-0, 79624000-4, 79625000-1, 80110000-8, 80300000-7, 80420000-4, 80430000-7, 80511000-9, 80520000-5, 80590000-6, desde 85000000-9 hasta 85323000-9, 92500000-6, 92600000-7, 98133000-4 y 98133110-8.

2.   Una organización a que se refiere el apartado 1 deberá cumplir todas las condiciones siguientes:

a)

que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público vinculada a la prestación de los servicios contemplados en el apartado 1;

b)

que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de la organización; en caso de que se distribuyan o redistribuyan beneficios, la distribución o redistribución deberá basarse en consideraciones de participación;

c)

que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados o en principios de participación o exijan la participación activa de los empleados, los usuarios o las partes interesadas, y

d)

que el poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la organización un contrato para los servicios contemplados en el presente artículo en los tres años precedentes.

3.   La duración máxima del contrato no excederá de tres años.

4.   En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente artículo.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 108, la Comisión evaluará los efectos del presente artículo y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 18 de abril de 2019.

CAPÍTULO II

Normas aplicables a los concursos de proyectos

Artículo 95

Ámbito de aplicación

1.   El presente capítulo se aplicará a los concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios, siempre que el valor estimado del contrato, IVA excluido, incluidos los eventuales premios o pagos a los participantes, sea igual o superior al importe fijado en el artículo 15, letra a).

2.   El presente capítulo se aplicará a todos los concursos de proyectos cuando el importe total de los premios del concurso y los pagos a los participantes, incluido el valor estimado, IVA excluido, del contrato de servicios que pudiera celebrarse ulteriormente con arreglo al artículo 50, letra j), si la entidad adjudicadora no excluyese dicha adjudicación en el anuncio de concurso, sea igual o superior al importe fijado en el artículo 15, letra a).

Artículo 96

Avisos

1.   Las entidades adjudicadoras que se propongan organizar un concurso de proyectos convocarán la licitación mediante un anuncio de concurso.

Cuando se propongan adjudicar un contrato de servicios ulterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, letra j), deberán indicarlo en el anuncio de concurso.

Las entidades adjudicadoras que hayan organizado un concurso de proyectos darán a conocer los resultados en un anuncio.

2.   La convocatoria de licitación incluirá la información mencionada en el anexo XIX y el anuncio sobre el resultado de un concurso de proyectos incluirá la información mencionada en el anexo XX con arreglo a formularios normalizados. La Comisión establecerá esos formularios normalizados mediante actos de ejecución. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 105.

El anuncio sobre el resultado de un concurso de proyectos se transmitirá a la Comisión en un plazo de 30 días después de la conclusión del concurso.

Existirá la posibilidad de no publicar la información relativa al resultado del concurso de proyectos cuando su divulgación dificulte la aplicación de la ley, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinados operadores económicos, públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia leal entre operadores económicos.

3.   El artículo 71, apartados 2 a 6, será asimismo aplicable a los anuncios relativos a concursos de proyectos.

Artículo 97

Organización de los concursos de proyectos, selección de los participantes y jurado

1.   Al organizar concursos de proyectos, las entidades adjudicadoras aplicarán procedimientos que se adapten al título I y al presente capítulo.

2.   El acceso a la participación en los concursos de proyectos no podrá limitarse:

a)

al territorio o a una parte del territorio de un Estado miembro;

b)

por el hecho de que los participantes, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que se organice el concurso, tengan que ser, bien personas físicas, bien personas jurídicas.

3.   Cuando los concursos de proyectos reúnan a un número limitado de participantes, las entidades adjudicadoras establecerán criterios de selección claros y no discriminatorios. En todos los casos, el número de candidatos invitados a participar deberá ser suficiente para garantizar una verdadera competencia.

4.   El jurado estará compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes en el concurso. Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso de proyectos, al menos un tercio de los miembros del jurado deberá poseer dicha cualificación u otra equivalente.

Artículo 98

Decisiones del jurado

1.   El jurado tendrá autonomía de decisión o de dictamen.

2.   El jurado estudiará los planes y proyectos presentados por los candidatos de forma anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de concurso.

3.   El jurado clasificará los proyectos en función de los méritos respectivos de cada proyecto y hará constar su clasificación en un informe firmado por sus miembros, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos que requieran aclaración.

4.   Deberá respetarse el anonimato hasta que el jurado emita su dictamen o decisión.

5.   De ser necesario, podrá invitarse a los candidatos a que respondan a preguntas que el jurado haya incluido en el acta para aclarar cualquier aspecto de los proyectos.

6.   Se redactará un acta completa del diálogo entre los miembros del jurado y los candidatos.

TÍTULO IV

GOBERNANZA

Artículo 99

Ejecución

1.   Con objeto de garantizar la ejecución correcta y eficaz, los Estados miembros velarán por que al menos las tareas establecidas en el presente artículo sean realizadas por una o varias autoridades, organismos o estructuras. Indicarán a la Comisión todas las autoridades o estructuras competentes para dichas tareas.

2.   Los Estados miembros velarán por que la aplicación de las normas de adjudicación de contratos públicos sea supervisada.

Cuando las autoridades o estructuras de supervisión detecten incumplimientos específicos o problemas sistémicos, por sus propios medios o por haber recibido información al respecto, estarán facultadas para señalar estos problemas a las autoridades de auditoría, órganos jurisdiccionales u otras autoridades, organismos o estructuras nacionales adecuados, como el Defensor del pueblo, los Parlamentos nacionales o las comisiones parlamentarias.

3.   Los resultados de las actividades de supervisión con arreglo al apartado 2 se pondrán a disposición del público por los medios de información pertinentes. Estos resultados se comunicarán también a la Comisión. Podrán incorporarse, por ejemplo, a los informes de supervisión a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado.

A más tardar el 18 de abril de 2017 y después cada tres años, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe de supervisión que comprenda, si procede, información sobre las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta o de inseguridad jurídica, incluidos los posibles problemas estructurales o recurrentes en la aplicación de las normas, sobre el nivel de participación de las PYME en la los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y sobre la prevención, detección y notificación adecuada de los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en la adjudicación de contratos.

La Comisión podrá pedir a los Estados miembros, cada tres años como máximo, que le faciliten información sobre la aplicación práctica de las políticas estratégicas nacionales en materia de contratación.

A efectos del presente apartado, las PYME se entienden según la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (44).

La Comisión publicará, sobre la base de los datos recibidos en virtud del presente apartado, un informe periódico sobre la aplicación de las políticas nacionales de contratación en el mercado interior y las mejores prácticas en ese contexto.

4.   Los Estados miembros se asegurarán:

a)

de que se pueda acceder gratuitamente a información y orientaciones sobre la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión en materia de contratación pública, con el fin de ayudar a los poderes adjudicadores y los operadores económicos, en especial las PYME, a aplicar correctamente las normas sobre contratación pública de la Unión, y

b)

de que se facilite apoyo a los poderes adjudicadores para ayudarles a planificar y llevar a cabo procedimientos de contratación.

5.   Sin perjuicio de los procedimientos generales y los métodos de trabajo establecidos por la Comisión para sus comunicaciones y contactos con los Estados miembros, estos designarán un punto de referencia para la cooperación con la Comisión en lo que se refiere a la aplicación de la legislación relativa a la contratación pública.

6.   Los poderes adjudicadores conservarán, como mínimo durante la vigencia de cada contrato, copias de todos los contratos celebrados que sean de un valor igual o superior a:

a)

1 000 000 EUR en el caso de los contratos de suministro o de servicios;

b)

10 000 000 EUR en el caso de los contratos de obras.

Los poderes adjudicadores garantizarán el acceso a dichos contratos; sin embargo, el acceso a determinados documentos o datos podrá ser denegado en la medida y en las condiciones establecidas en las normas nacionales o de la Unión aplicables sobre el acceso a los documentos y la protección de datos.

Artículo 100

Informes específicos sobre los procedimientos para la adjudicación de los contratos

1.   Las entidades adjudicadoras deberán conservar información adecuada sobre cada contrato o acuerdo marco regulado por la presente Directiva y cada vez que apliquen un sistema dinámico de adquisición. Esta información deberá ser suficiente para permitirles justificar posteriormente las decisiones adoptadas en relación con:

a)

la clasificación y la selección de los operadores económicos y la adjudicación de los contratos;

b)

la utilización de procedimientos negociados sin convocatoria de licitación en virtud de lo dispuesto en el artículo 50;

c)

la no aplicación de los capítulos II a IV del título II en virtud de las excepciones previstas en los capítulos II y III del título I;

d)

si es necesario, las razones por las que se han utilizado otros medios de comunicación distintos de los electrónicos para la presentación electrónica.

En la medida en que un anuncio de licitación elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70 o en el artículo 92, apartado 2, contenga la información requerida en el presente apartado, las entidades adjudicadoras podrán hacer referencia a dicho anuncio.

2.   Las entidades adjudicadoras documentarán el desarrollo de todos los procedimientos de contratación, ya se realicen o no por medios electrónicos. Con este fin, se asegurarán de que conservan suficiente documentación para justificar las decisiones adoptadas en todas las etapas del procedimiento de contratación, como la documentación relativa a las comunicaciones con los operadores económicos y las deliberaciones internas, la preparación de los pliegos de la contratación, el diálogo o la negociación, en su caso, la selección y la adjudicación del contrato. La documentación deberá conservarse, al menos, tres años a partir de la fecha de adjudicación del contrato.

3.   La información o documentación, o sus elementos principales, se transmitirán a la Comisión o a las autoridades, organismos o estructuras nacionales contemplados en el artículo 99, cuando lo soliciten.

Artículo 101

Informes nacionales e información estadística

1.   La Comisión revisará la calidad y la integridad de la información que puede extraerse de los anuncios a que se refieren los artículos 67 a 71, 92 y 96, publicados de conformidad con el anexo IX.

Cuando la calidad y la integridad de la información indicada en el párrafo primero del presente apartado no se ajuste a las obligaciones establecidas en el artículo 67, apartado 1, artículo 68, apartado 1, artículo 69, artículo 70, apartado 1, artículo 92, apartado 3 y artículo 96, apartado 2, la Comisión solicitará información complementaria a los Estados miembros de que se trate. En un plazo de tiempo razonable, el Estado miembro en cuestión proporcionará los datos estadísticos que faltan pedidos por la Comisión.

2.   A más tardar el 18 de abril de 2017 y después cada tres años, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe estadístico sobre los contratos públicos que habrían quedado regulados por la presente Directiva si su valor hubiese superado el umbral pertinente establecido en el artículo 15, haciendo una estimación del valor agregado total de dichos contratos durante el período de que se trate. Esta estimación podrá basarse, en particular, en los datos disponibles en virtud de los requisitos de publicación nacionales, o bien en estimaciones realizadas a partir de muestras.

Este informe podrá incluirse en el informe a que se refiere el artículo 99, apartado 3.

Artículo 102

Cooperación administrativa

1.   Los Estados miembros se prestarán asistencia recíproca y tomarán medidas para cooperar de forma eficaz entre sí, con el fin de garantizar el intercambio de información sobre las cuestiones mencionadas en los artículos 62, 81 y 84. Deberán garantizar la confidencialidad de la información que intercambien.

2.   Las autoridades competentes de todos los Estados miembros implicados intercambiarán información cumpliendo las normas en materia de protección de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (45) y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (46).

3.   A más tardar el 18 de abril de 2015 se pondrá en marcha un proyecto piloto destinado a comprobar si la utilización del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el Reglamento (UE) no 1024/2012, resulta adecuada para el intercambio de la información requerida por la presente Directiva.

TÍTULO V

DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 103

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 4, 17, 40, 41, 76 y 83 por tiempo indefinido a partir del 17 de abril de 2014.

3.   La delegación de poderes a que se refieren los artículos 4, 17, 40, 41, 76 y 83 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Todo acto delegado adoptado en virtud de los artículos 4, 17, 40, 41, 76 y 83 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 104

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados con arreglo al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y se aplicarán siempre que no se haya formulado ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo deberá exponer los motivos por los cuales se ha recurrido al procedimiento de urgencia.

2.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 103, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora tras la notificación de la decisión de objetar por parte del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 105

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Consultivo para los Contratos Públicos establecido mediante la Decisión 71/306/CEE del Consejo (47). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 106

Transposición y disposiciones transitorias

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de abril de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplazar la aplicación del artículo 40, apartado 1, hasta el 18 de octubre de 2017 excepto cuando el uso de medios electrónicos es obligatorio en virtud de los artículos 52, 53, 54, el artículo 55, apartado 3, el artículo 71, apartado 2, o el artículo 73.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplazar la aplicación del artículo 40, apartado 1, a las centrales de compra hasta el 18 de abril de 2017.

Cuando un Estado miembro opte por aplazar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, dicho Estado miembro facilitará que las entidades adjudicadoras puedan elegir entre los siguientes medios de comunicación para todas las comunicaciones y todos los intercambios de información:

a)

medios electrónicos con arreglo al artículo 40;

b)

correo postal o cualquier otro medio apropiado;

c)

fax;

d)

una combinación de estos medios.

3.   Cuando los Estados miembros adopten las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 107

Derogación

Queda derogada la Directiva 2004/17/CE con efecto a partir del 18 de abril de 2016.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XXI.

Artículo 108

Revisión

La Comisión analizará los efectos económicos en el mercado interior, en particular por lo que respecta a factores como la adjudicación transfronteriza de contratos y los costes de las transacciones, resultantes de la aplicación de los umbrales fijados en el artículo 15, e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 18 de abril de 2019.

Siempre que sea posible y procedente, la Comisión examinará la posibilidad de proponer que se incrementen los importes de los umbrales aplicables en virtud del ACP durante la siguiente ronda de negociaciones. En caso de que se produzca algún cambio en los importes de los umbrales aplicables en virtud del ACP, el informe irá seguido, si procede, de una propuesta legislativa que modifique los umbrales establecidos en la presente Directiva.

Artículo 109

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 110

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 84.

(2)  DO C 391 de 18.12.2012, p. 49.

(3)  Posición del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de febrero de 2014.

(4)  Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p. 1).

(5)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

(6)  Aprobada mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).

(7)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (véase la página 65 del presente Diario Oficial).

(8)  Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

(9)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(10)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

(11)  Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO L 15 de 21.1.1998, p. 14).

(12)  Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3).

(13)  Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 del Consejo y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).

(14)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(15)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

(16)  Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).

(17)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(18)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).

(19)  Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(21)  Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).

(22)  Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76 de 23.3.1992, p. 14).

(23)  Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1).

(24)  Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (DO L 120 de 15.5.2009, p. 5).

(25)  Reglamento (CE) no 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (DO L 39 de 13.2.2008, p. 1).

(26)  Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO - Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 1 p. 149-150).

(27)  Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (DO L 340 de 16.12.2002, p. 1).

(28)  Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).

(29)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(30)  Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se estabelece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(31)  Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO L 15 de 21.1.1998, p. 14).

(32)  Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17).

(33)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(34)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(35)  Decisión 2002/205/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2002, en relación con la petición de Austria de recurrir al régimen especial previsto en el artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE (DO L 68 de 12.3.2002, p. 31).

(36)  Decisión 2004/73/CE de la Comisión, de 15 de enero de 2004, sobre la solicitud de la República Federal de Alemania relativa a la aplicación del régimen especial contemplado en el artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE (DO L 16 de 23.1.2004, p. 57).

(37)  Decisión 93/327/CEE de la Comisión, de 13 de mayo de 1993, por la que se establecen las condiciones en las que las entidades contratantes dedicadas a la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, han de comunicar a la Comisión las informaciones relativas a la adjudicación de contratos (DO L 129 de 27.5.1993, p. 25).

(38)  Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).

(39)  Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 274 de 20.10.2009, p. 36).

(40)  Decisión 2011/130/UE de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 53 de 26.2.2011, p. 66).

(41)  Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19).

(42)  Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(43)  Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(44)  Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(45)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(46)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(47)  Decisión 71/306/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, de creación de un Comité consultivo para los contratos públicos de obras (DO L 185 de 16.8.1971, p. 15).

ANEXOS OMITIDOS. Ver texto oficial