Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 31 de marzo de 2004
sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47 y los artículos 55 y 95,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4), a la luz del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 9 de diciembre de 2003,
Considerando lo siguiente:
(1) Ante las nuevas modificaciones a la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones(5), necesarias para responder a las solicitudes de simplificación y modernización formuladas tanto por las entidades adjudicadoras como por los operadores económicos en las respuestas al Libro Verde adoptado por la Comisión Europea el 27 de noviembre de 1996, conviene, por razones de claridad, proceder a su refundición. La presente Directiva está basada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular la relativa a los criterios de adjudicación, que clarifica las posibilidades con que cuentan las entidades adjudicadoras para atender las necesidades de los ciudadanos afectados, sin excluir el ámbito medioambiental o social, siempre y cuando dichos criterios estén vinculados al objeto del contrato, no otorguen a la entidad adjudicadora una libertad de elección ilimitada, estén expresamente mencionados y se atengan a los principios fundamentales enumerados en el considerando 9.
(2) Un motivo importante para introducir normas sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos en estos sectores se deriva de los diversos modos en que las autoridades nacionales pueden influir en el comportamiento de estas entidades, en particular mediante la participación en su capital o una representación en sus órganos de administración, gestión o supervisión.
(3) Otro de los motivos principales por los que es necesaria una coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos que aplican las entidades que operan en estos sectores es el carácter cerrado de los mercados en que actúan, debido a la concesión por los Estados miembros de derechos especiales o exclusivos para el suministro, la puesta a disposición, o la explotación de redes para la prestación del servicio de que se trate.
(4) La normativa comunitaria, y en particular los Reglamentos (CEE) nº 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987 por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo(6) y (CEE) nº 3976/87 de 14 de diciembre de 1987 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo(7), tienen como objetivo introducir una mayor competencia entre las empresas que prestan servicios de transporte aéreo al público. Por consiguiente, no conviene incluir estas entidades en la presente Directiva. Habida cuenta de la competencia existente en los transportes marítimos comunitarios, resultaría asimismo inadecuado someter los contratos adjudicados en dicho sector a las normas de la presente Directiva.
(5) El ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE abarca actualmente determinados contratos celebrados por entidades adjudicadoras que operan en el sector de las telecomunicaciones. Se ha adoptado un marco legislativo, mencionado en el cuarto informe sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones, de 25 de noviembre de 1998, a fin de abrir el sector de las telecomunicaciones. Una de sus consecuencias ha sido la introducción de una competencia efectiva, tanto de iure como de facto, en dicho sector. A título informativo, y habida cuenta de dicha situación, la Comisión ha publicado una lista(8) de los servicios de telecomunicaciones que pueden ser ya excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva con arreglo a su artículo 8. En el séptimo informe sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones, de 26 de noviembre de 2001, se han confirmado progresos adicionales. Ya no es necesario, por tanto, que se regulen las compras de las entidades que operan en este sector.
(6) Por consiguiente, ya no es conveniente mantener el Comité consultivo de contratos en el sector de las telecomunicaciones creado por la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones(9).
(7) No obstante, procede seguir vigilando la evolución del mercado de las telecomunicaciones y volver a examinar la situación si se observa que ya no existe una competencia efectiva en este sector.
(8) La Directiva 93/38/CEE excluye de su ámbito de aplicación los contratos de servicios de telefonía de voz, télex, radiotelefonía móvil, buscapersonas y telecomunicación por satélite. Tales exclusiones se introdujeron para tomar en consideración el hecho de que, con frecuencia, en una zona dada los servicios en cuestión sólo podía suministrarlos un único proveedor, debido a la ausencia de competencia efectiva y a la existencia de derechos especiales o exclusivos. La introducción de una competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones hace que estas exclusiones no tengan fundamento. Por consiguiente, es necesario integrar la adjudicación de tales servicios de telecomunicaciones en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
(9) A fin de garantizar la apertura a la competencia de los contratos públicosadjudicados por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, el transporte y los servicios postales, es conveniente elaborar a escala comunitaria disposiciones de coordinación aplicables a los contratos por importes superiores a una determinada cantidad. Dicha coordinación se basa en los requisitos derivados de los artículos 14, 28 y 49 del Tratado CE y del artículo 97 del Tratado Euratom, esto es, en los principios de igualdad de trato, del que el principio de no discriminación no es sino una expresión concreta, de reconocimiento mutuo y de proporcionalidad, así como en el principio de transparencia. Esta coordinación, habida cuenta de la naturaleza de los sectores a los que afecta, y respetando la aplicación de estos principios, debe crear un marco para el desarrollo de prácticas comerciales leales y debe permitir la máxima flexibilidad.
Para los contratos públicos cuyo importe sea inferior al que hace necesaria la aplicación de las disposiciones sobre coordinación comunitaria, conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conforme a la cual son aplicables las normas y principios del Tratado antes mencionados.
(10) Para garantizar una verdadera apertura del mercado y un justo equilibrio en la aplicación de las normas de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales es necesario que las entidades a las que se apliquen se definan de manera distinta, sin basar dicha definición en la referencia a su régimen jurídico. Por tanto, hay que velar por que no se atente contra la igualdad de trato entre las entidades adjudicadoras del sector público y del sector privado. También es necesario asegurarse de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Tratado, no se prejuzgue el régimen de la propiedad en los Estados miembros.
(11) Los Estados miembros deben velar por que la participación en un procedimiento de adjudicación de un contrato de un licitador que sea una entidad de derecho público no cause distorsión de la competencia con respecto a licitadores privados.
(12) Según lo dispuesto en el artículo 6 del Tratado, las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad a que se refiere el artículo 3 del Tratado, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible. La presente Directiva, por tanto, precisa la manera en que las entidades adjudicadoras pueden contribuir a la protección del medio ambiente y al fomento del desarrollo sostenible, garantizando al mismo tiempo la posibilidad de obtener para sus contratos la mejor relación calidad/precio.
(13) Ninguna disposición en la presente Directiva debe impedir la imposición o aplicación de medidas necesarias para proteger el orden, la seguridad y la moralidad públicos, la salud, la vida y la salud humana y animal y la conservación de las especies vegetales, en particular teniendo en cuenta el desarrollo sostenible, siempre que dichas medidas sean conformes con el Tratado.
(14) La Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994. relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994)(10) aprobó, en particular, el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre contratación pública, denominado en lo sucesivo Acuerdo, cuya finalidad es establecer un marco multilateral de derechos y obligaciones equilibrados en materia de contratación pública, con miras a conseguir la liberalización y la expansión del comercio mundial. Habida cuenta de los derechos y compromisos internacionales resultantes para la Comunidad de la aceptación del acuerdo, el régimen aplicable a los licitadores y a los productos de los terceros países signatarios es el que se determina en aquél. El Acuerdo no tiene efecto directo. Las entidades adjudicadoras que contempla el Acuerdo que cumplan la presente Directiva y que la apliquen a los operadores económicos de terceros países signatarios del Acuerdo deben respetar por tanto dicho Acuerdo. Conviene igualmente que la presente Directiva garantice a los operadores económicos de la Comunidad condiciones de participación en los contratos públicos tan favorables como las reservadas a los operadores económicos de los terceros países signatarios del Acuerdo.
(15) Antes del inicio de un procedimiento de adjudicación de un contrato, las entidades adjudicadoras pueden, recurriendo a un "diálogo técnico" solicitar o aceptar asesoramiento que pueda utilizarse para preparar el pliego de condiciones, a condición de que dicho asesoramiento no impida la competencia.
(16) Habida cuenta de las diferencias que presentan los contratos de obras, las entidades adjudicadoras deben poder prever tanto la adjudicación por separado como la adjudicación conjunta de contratos de elaboración de proyectos y de ejecución de las obras. La presente Directiva no pretende imponer una adjudicación conjunta o separada. La decisión relativa a una adjudicación separada o conjunta debe basarse en criterios cualitativos y económicos que podrán definirse en las legislaciones nacionales.
Un contrato sólo se podrá considerar un contrato de obras si su objeto abarca específicamente la ejecución de alguna de las actividades que se detallan en el anexo XII, incluso si el contrato incluye otros servicios necesarios para la ejecución de dichas actividades. Los contratos de servicios, especialmente en el ámbito de los servicios de gestión de propiedades, podrán, en determinados casos, incluir obras; sin embargo dichas obras, siempre que sean accesorias y no constituyan sino una posible consecuencia o un complemento del objeto principal del contrato, no podrán justificar la calificación del contrato como contrato de obras.
A efectos de calcular el valor estimado del contrato de obras conviene tomar como base el valor de las propias obras, así como el valor estimado de los suministros y los servicios, en su caso, que las entidades adjudicadoras pongan a disposición de los contratistas, en la medida en que dichos servicios o suministros sean necesarios para la ejecución de las obras de que se trate. A dicho efecto, ha de entenderse que los servicios referidos son los que las entidades adjudicadoras prestan recurriendo a su propio personal. Por otra parte, el cálculo del valor de los contratos de servicios, tanto si están puestos a disposición de un contratista para la subsiguiente ejecución de las obras como si no lo están, se atendrá a las normas aplicables a los contratos de servicios.
(17) A efectos de la aplicación de las normas de procedimiento previstas en la presente Directiva y con vistas a la supervisión, la mejor definición del área cubierta por los servicios consiste en subdividirlos en categorías que correspondan a partidas determinadas de una clasificación común y reunirlos en dos anexos, XVII A y XVII B, según el régimen a que estén sometidos. Por lo que se refiere a los servicios recogidos en el anexo XVII B, las disposiciones pertinentes de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas comunitarias específicas a dichos servicios.
(18) En lo relativo a los contratos de servicios, la aplicación plena de la presente Directiva debe limitarse, durante un período transitorio, a los contratos en relación con los cuales las disposiciones de la presente Directiva permitan el pleno desarrollo del potencial de crecimiento del comercio más allá de las fronteras. Deben vigilarse durante el período transitorio los contratos de los demás servicios, antes de que se adopte una decisión sobre la aplicación íntegra de la presente Directiva. A este respecto, es preciso determinar el mecanismo de esa vigilancia. Dicho mecanismo debe permitir al mismo tiempo que los interesados tengan acceso a la información en la materia.
(19) Es necesario evitar las trabas a la libre prestación de servicios. Por lo tanto, los prestadores de servicios pueden ser personas físicas o jurídicas. La presente Directiva no afecta, sin embargo, a la aplicación, a escala nacional, de las normas relativas a las condiciones de ejercicio de una actividad o de una profesión, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario.
(20) Se están desarrollando constantemente nuevas técnicas electrónicas de compra. Dichas técnicas permiten ampliar la competencia y mejorar la eficacia del sistema público de pedidos, en particular mediante el ahorro de tiempo y dinero que entraña su utilización. Las entidades adjudicadoras pueden utilizar técnicas electrónicas de compra, siempre que su utilización se realice respetando las normas establecidas por la presente Directiva y los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. A tal efecto, una licitación presentada por un licitador, en particular con arreglo a un acuerdo marco o en los casos en que se recurra a un sistema dinámico de adquisición, podrá realizarse en forma de un catálogo electrónico de dicho licitador si éste utiliza los medios de comunicación seleccionados por la entidad adjudicadora con arreglo al artículo 48.
(21) Habida cuenta de la rápida expansión de los sistemas electrónicos de compra, conviene fijar desde ahora normas adecuadas que permitan a las entidades adjudicadoras sacar el máximo provecho de las posibilidades que estos sistemas ofrecen. En ese sentido, conviene definir un sistema dinámico de adquisición totalmente electrónico para las compras corrientes, y establecer normas específicas para llevar a la práctica y regular el funcionamiento de dicho sistema, a fin de garantizar que todo operador económico que desee participar en el mismo reciba un trato equitativo. Cualquier operador económico debe poder integrarse en un sistema de este tipo si presenta una oferta indicativa conforme con el pliego de condiciones y cumple los criterios de selección. Esta técnica de adquisición permitirá a las entidades adjudicadoras, mediante la creación de una lista de licitadores ya aceptados y la posibilidad ofrecida a nuevos licitadores de integrarse en ella, disponer de una gama especialmente amplia de ofertas gracias a los medios electrónicos utilizados y, por consiguiente, garantizar una utilización óptima de los fondos mediante una amplia competencia.
(22) Dado que las subastas electrónicas constituyen una técnica llamada a extenderse, conviene dar una definición comunitaria de estas subastas y delimitarlas mediante normas específicas a fin de garantizar que se desarrollan dentro del pleno respeto de los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia. A tal fin es conveniente prever que dichas subastas electrónicas sólo afecten a contratos de obras, de suministros o de servicios para los que las especificaciones puedan establecerse de manera precisa. Tal puede ser el caso, en particular, de los contratos recurrentes de suministros, obras y servicios. Con la misma finalidad, conviene prever también que la clasificación respectiva de los licitadores pueda establecerse en cada momento de la subasta electrónica. El recurso a las subastas electrónicas permite a las entidades adjudicadoras pedir a los licitadores que presenten nuevos precios, revisados a la baja, y cuando el contrato se haya adjudicado a la oferta económicamente más ventajosa, mejorar asimismo elementos de la oferta distintos del precio. Para garantizar el respeto del principio de transparencia, conviene que sólo sean objeto de subasta electrónica los elementos que puedan ser sometidos a una evaluación automática por medios electrónicos, sin intervención o evaluación por parte de la entidad adjudicadora, es decir, sólo los elementos que sean cuantificables, de modo que puedan expresarse en cifras o en porcentajes. Por el contrario, aquellos aspectos de las licitaciones que impliquen la valoración de elementos no cuantificables no deben ser objeto de subastas electrónicas. Por consiguiente, no deben ser objeto de subastas electrónicas determinados contratos de obras y determinados contratos de servicios cuyo contenido implique el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras.
(23) Se han desarrollado en los Estados miembros determinadas técnicas de centralización de adquisiciones. Varios poderes adjudicadores se encargan de efectuar adquisiciones o adjudicar contratos y acuerdos marco destinados a entidades adjudicadoras. Estas técnicas contribuyen, debido a la importancia de las cantidades adquiridas, a ampliar la competencia y racionalizar el sistema público de compras. Por consiguiente, conviene prever una definición comunitaria de las centrales de compras al servicio de las entidades adjudicadoras. Conviene asimismo definir las condiciones en que, dentro del respeto de los principios de no discriminación e igualdad de trato, puede considerarse que las entidades adjudicadoras que adquieran obras, suministros o servicios por medio de una central de compras han respetado las disposiciones de la presente Directiva.
(24) Para tener en cuenta las diversidades existentes en los Estados miembros, convendrá dejar a los Estados miembros la opción de prever la posibilidad de que las entidades adjudicadoras recurran a centrales de compra, a sistemas dinámicos de adquisición y a subastas electrónicas, según quedan definidos y regulados por la presente Directiva.
(25) Debe haber una definición adecuada de la noción de derechos especiales y exclusivos. Dicha definición tiene como consecuencia que el hecho de que, con el fin de construir las redes o las instalaciones portuarias o aeroportuarias, una entidad pueda recurrir a un procedimiento de expropiación, o utilizar el suelo, el subsuelo y el espacio situado sobre la vía pública para instalar los equipos de las redes no constituye en sí mismo un derecho exclusivo o especial a efectos de la presente Directiva. El hecho de que una entidad suministre agua potable, electricidad, gas o calefacción a una red que a su vez sea explotada por una entidad que goce de derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente del Estado miembro correspondiente tampoco constituye en sí mismo un derecho exclusivo o especial a efectos de la presente Directiva. Del mismo modo, los derechos que un Estado miembro reconozca, de cualquier forma, incluso mediante actos de concesión, a un número limitado de empresas basándose en criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, que ofrezcan a todos los interesados que puedan cumplirlos la posibilidad de beneficiarse de los mismos, no deben considerarse como derechos especiales o exclusivos.
(26) Conviene que las entidades adjudicadoras apliquen disposiciones comunes de adjudicación de contratos para sus actividades relativas al agua y que estas normas se apliquen también cuando los poderes adjudicadores, en el sentido en que los define la presente Directiva, adjudiquen contratos para sus actividades en el sector de los proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación, drenaje de tierras, así como de evacuación y tratamiento de las aguas residuales. No obstante, las normas de adjudicación de contratos del tipo de las propuestas para los contratos de suministros resultan inadecuadas para las compras de agua, habida cuenta de la necesidad de abastecerse en fuentes próximas al lugar de utilización.
(27) Determinadas entidades que suministran servicios de transporte en autobús al público, ya estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE. Estas entidades deben estar excluidas asimismo del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por otra parte, para evitar la multiplicación de regímenes particulares aplicables solamente a determinados sectores, conviene que el procedimiento general, que permite tener en cuenta los efectos de la apertura a la competencia, se aplique asimismo a todas las entidades que prestan servicios de transporte en autobús distintas de las excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE en virtud del apartado 4 del artículo 2 de la misma.
(28) Habida cuenta de la continuación de la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad y de que tales servicios son prestados a través de una red tanto por entidades adjudicadoras y empresas públicas como por otras empresas, conviene prever que los contratos adjudicados por las entidades adjudicadoras que oferten servicios postales estén sujetos a las normas de la presente Directiva, incluidas las del artículo 30 que, aún garantizando la aplicación de los principios contemplados en el considerando 9, crean un marco para el desarrollo de prácticas comerciales leales y permiten mayor flexibilidad que la que ofrecen las disposiciones de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios(11). Para la definición de las actividades contempladas, conviene tener en cuenta las definiciones de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio(12).
Sin perjuicio de su régimen jurídico, las entidades que suministren servicios postales no están actualmente sujetas a las normas establecidas en la Directiva 93/38/CEE. La adaptación de los procedimientos de adjudicación respecto de la presente Directiva podrían requerir, por consiguiente, más tiempo de aplicación por parte de dichas entidades que por parte de las entidades ya sujetas a aquellas normas, que tan solo tendrán que adaptar sus procedimientos a las modificaciones que plantea la presente Directiva. Así pues, debe poder permitirse que se difiera la aplicación de la Directiva para satisfacer las obligaciones de calendario necesarias para la adaptación. En vista de la variedad de situaciones que presentan dichas entidades, los Estados miembros deben tener la opción de facilitar un período de transición para la aplicación de la presente Directiva a las entidades adjudicadoras que operen en el sector de los servicios postales.
(29) Los contratos podrán adjudicarse con la finalidad de satisfacer las necesidades de varias actividades, posiblemente sujetas a diferentes regímenes jurídicos. Debe aclararse que el régimen jurídico aplicable a un contrato único destinado a cubrir varias actividades debe estar sujeto a las normas aplicables a la actividad para la que se destine principalmente. La determinación de cuál es la actividad para la que el contrato se destina principalmente podrá basarse en el análisis de las necesidades, a las que el contrato específico deberá responder, efectuadas por la entidad adjudicadora a fin de estimar el valor del contrato y de establecer los documentos de licitación. En determinados casos, tales como la adquisición de una sola pieza de un equipo para la realización de varias actividades respecto de las cuales no haya datos que permitan calcular qué proporción de uso corresponde a cada actividad, podría ser objetivamente imposible determinar la actividad para la que se destina el contrato principalmente. Deben preverse las normas de aplicación a dichos casos.
(30) Sin perjuicio de los compromisos internacionales de la Comunidad, es necesario simplificar la aplicación de la presente Directiva, especialmente mediante umbrales más sencillos y haciendo aplicables a todas las entidades adjudicadoras, cualquiera que sea el sector en que operen, las disposiciones en materia de información que debe proporcionarse a los participantes sobre las decisiones tomadas en cuanto a los procedimientos de adjudicación de los contratos y sus resultados. Además, en el contexto de la unión monetaria dichos umbrales se deben establecer en euros, de forma que se simplifique la aplicación de dichas disposiciones, respetando al mismo tiempo los umbrales previstos en el Acuerdo, que están expresados en derechos especiales de giro (DEG). En este sentido, es preciso asimismo prever la revisión periódica de los umbrales expresados en euros a fin de adaptarlos, llegado el caso, en función de las posibles variaciones del valor del euro en relación con el DEG. Asimismo, los umbrales aplicables a los concursos de proyectos deben ser idénticos a los aplicables a los contratos de servicios.
(31) Se deben prever casos en los que las medidas de coordinación de los procedimientos pueden no aplicarse por motivos relacionados con la seguridad o los secretos de Estado, o a causa de la aplicabilidad de normas específicas de adjudicación de contratos derivadas de acuerdos internacionales, referentes al estacionamiento de tropas, o que son propias de las organizaciones internacionales.
(32) Conviene excluir determinados contratos de servicios, suministros y obras adjudicados a una empresa asociada cuya actividad principal sea facilitar servicios, suministros u obras al grupo al que pertenece y no comercializarlos en el mercado. Conviene asimismo excluir determinados contratos de servicios, suministros y obras adjudicados por una entidad adjudicadora a una empresa conjunta constituida por varias entidades adjudicadoras con el objeto de ejercer actividades incluidas en el ámbito de la presente Directiva y de la que dicha entidad forma parte. Es preciso no obstante evitar que esta exclusión ocasione distorsiones de la competencia que vayan en beneficio de la empresas, o de empresas conjuntas, asociadas con las entidades adjudicadoras; es conveniente prever un conjunto adecuado de normas, en particular por lo que se refiere a los límites máximos dentro de los cuales las empresas puedan obtener parte de su volumen de negocios a partir del mercado y por encima de los cuales perderían la posibilidad de que se les adjudicasen contratos sin convocatoria de licitación, la composición de las empresas conjuntas y la estabilidad de las relaciones entre dichas empresas conjuntas y las entidades adjudicadoras de las cuales están compuestas.
(33) En el marco de los servicios, los contratos relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles o de derechos sobre dichos bienes revisten características especiales, debido a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de adjudicación de contratos.
(34) Los servicios de arbitraje y conciliación son prestados normalmente por personas u organismos nombrados o seleccionados mediante un procedimiento que no puede regirse por las normas de adjudicación de contratos.
(35) En virtud del Acuerdo, los servicios financieros contemplados en la presente Directiva no incluyen los contratos relativos a la emisión, la compra, la venta o la transmisión de títulos u otros instrumentos financieros; en particular, no se contemplan las transacciones de las entidades adjudicadoras para obtener dinero o capital.
(36) La prestación de servicios sólo debe entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en la medida en que se basa en contratos.
(37) En virtud del artículo 163 del Tratado, el fomento de la investigación y del desarrollo tecnológico constituye uno de los medios para reforzar las bases científicas y tecnológicas de la industria comunitaria y la apertura de la contratación de servicios coadyuvará a la realización de este objetivo. La cofinanciación de programas de investigación y desarrollo no debe ser regulada por la presente Directiva; por lo tanto, no están incluidos los contratos de servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad adjudicadora para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad adjudicadora remunere totalmente la prestación del servicio.
(38) Para evitar la proliferación de regímenes particulares aplicables solamente a determinados sectores, conviene que el régimen especial actual resultante de artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE y del artículo 12 de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos(13) que regula las entidades que explotan una zona geográfica con vistas a la prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, se sustituya por el procedimiento general que permite la exención de los sectores sometidos directamente a la competencia. No obstante, hay que garantizar que esto se haga sin perjuicio de la Decisión 93/676/CEE de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993, por la que se establece que la explotación de zonas geográficas para la prospección o extracción de petróleo o gas, no constituye en los Países Bajos una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/531/CEE del Consejo, y que las entidades que ejerzan tal actividad no se consideran en los Países Bajos beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva(14) y de la Decisión 97/367/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1997, por la que se establece que la explotación de zonas geográficas para la prospección o extracción de petróleo o gas, no constituye en el Reino Unido una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/38/CEE del Consejo y que las entidades que ejerzan tal actividad no se consideran en el Reino Unido beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva(15), la Decisión 2002/205/CE de la Comisión de 4 de marzo de 2002 en relación con la petición de Austria de recurrir al régimen especial previsto en el artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE(16) y la Decisión 2004/73/CE de la Comisión en relación con la petición de Alemania de aplicar el procedimiento especial previsto en el artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE(17).
(39) El empleo y la ocupación son elementos clave para garantizar la igualdad de oportunidades en beneficio de todos y contribuyen a la inserción en la sociedad. En este contexto, los programas de talleres y empleos protegidos contribuyen eficazmente a la inserción o reinserción de personas con discapacidad en el mercado laboral. Sin embargo, en condiciones normales de competencia, estos talleres pueden tener dificultades para obtener contratos. Conviene, por tanto, disponer que los Estados miembros puedan reservar a este tipo de talleres el derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos o reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido.
(40) La presente Directiva no debe aplicarse a los contratos destinados a permitir el ejercicio de una actividad objeto de los artículos 3 a 7 ni a los concursos de proyectos organizados para el desarrollo de tal actividad, siempre que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, se vea sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. Por consiguiente, conviene introducir un procedimiento aplicable a todos los sectores contemplados por la presente Directiva, que permita tomar en consideración los efectos de una apertura actual o futura a la competencia. Un procedimiento de este tipo debe ofrecer seguridad jurídica a las entidades afectadas y un procedimiento de toma de decisiones adecuado, que permita garantizar en plazos breves una aplicación uniforme del Derecho comunitario en la materia.
(41) La exposición directa a la competencia debe evaluarse con arreglo a criterios objetivos, tomando en consideración las características específicas del sector afectado. Se considerará que la incorporación al Derecho interno y la aplicación de la legislación comunitaria apropiada para la apertura de un sector dado o de una parte del mismo constituyen presunción suficiente de libre acceso al mercado de que se trate. Dicha legislación apropiada debe reflejarse en un anexo que podrá actualizar la Comisión. Al efectuar la actualización, la Comisión tendrá en cuenta en particular la posible adopción de medidas que supongan una efectiva apertura a la competencia de sectores distintos de aquellos para los que el Anexo XI ya menciona una legislación, tales como el del transporte ferroviario. Cuando el acceso libre a un mercado dado no se derive de la aplicación de la correspondiente legislación comunitaria, debe demostrarse que tal acceso es libre de iure y de facto. A tal fin, la aplicación por un Estado miembro de una directiva, como la Directiva 94/22/CE, que abre un sector a la competencia, a otro sector, como el sector de la hulla, constituye un hecho que hay que tener en cuenta para los fines del artículo 30.
(42) Las especificaciones técnicas establecidas por los compradores deben permitir la apertura de los contratos públicos a la competencia. A tal efecto, debe ser posible presentar ofertas que reflejen la diversidad de las soluciones técnicas. Consiguientemente, debe ser posible establecer las especificaciones técnicas en términos de rendimiento y exigencias funcionales y, en caso de referencia a la norma europea o, en su defecto, a la nacional, las ofertas basadas en otras soluciones equivalentes, que respondan a las exigencias de las entidades adjudicadoras y sean equivalentes en términos de seguridad deben ser tenidas en cuenta por las entidades adjudicadoras. Para demostrar la equivalencia, se permitirá a los licitadores utilizar cualquier medio de prueba. Las entidades adjudicadoras deben poder motivar cualquier decisión que concluya en la no equivalencia. Las entidades adjudicadoras que deseen definir necesidades medioambientales en las especificaciones técnicas de un contrato determinado, podrán prescribir las características medioambientales, tales como un método de producción dado, y/o los efectos medioambientales específicos de grupos de productos o de servicios. Podrán, pero no estarán obligadas a ello, utilizar las especificaciones adecuadas que se definen en las etiquetas ecológicas, como la etiqueta ecológica europea, la etiqueta ecológica (multi)nacional o cualquier otra etiqueta ecológica, si los requisitos para dicha etiqueta se han desarrollado y adoptado sobre la base de información científica mediante un procedimiento en el que puedan participar las partes interesadas, como los órganos gubernamentales, los consumidores, los fabricantes, los distribuidores y las organizaciones medioambientales, y si dicha etiqueta es accesible y está a la disposición de todas las partes interesadas. Siempre que sea posible, los poderes adjudicadores deben establecer especificaciones técnicas con el fin de tener en cuenta los criterios de accesibilidad para personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios. Las especificaciones técnicas deben indicarse claramente, de modo que todos los licitadores conozcan el alcance de los requisitos establecidos por el poder adjudicador.
(43) Con el fin de favorecer la participación de las pequeñas y medianas empresas en el mercado de contratos públicos, conviene prever disposiciones en materia de subcontratación.
(44) Las condiciones de ejecución de un contrato serán compatibles con la Directiva siempre que no sean directa o indirectamente discriminatorias y se señalen en el anuncio utilizado como medio de licitación o en el pliego de condiciones. En concreto, pueden tener por objeto favorecer la formación profesional en el lugar de trabajo, el empleo de personas que tengan especiales dificultades de inserción, combatir el paro o proteger el medio ambiente. Como ejemplo se pueden citar las obligaciones, aplicables durante la ejecución del contrato, de contratar a desempleados de larga duración o de establecer acciones de formación para los desempleados o los jóvenes, de respetar en lo sustancial las disposiciones de los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el supuesto de que éstos no se hubieran aplicado en el Derecho nacional, de contratar un número de personas discapacitadas superior al que exige la legislación nacional.
(45) Las leyes, reglamentaciones y convenios colectivos, tanto nacionales como comunitarios, vigentes en materia de condiciones de trabajo y de seguridad del trabajo se aplicarán durante la ejecución de un contrato, siempre que dichas normas, así como su aplicación, se ajusten al Derecho comunitario. Para las situaciones transfronterizas, en las que los trabajadores de un Estado miembro prestan sus servicios en otro Estado miembro para la realización de un contrato, en la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios(18), se enuncian las condiciones mínimas que han de respetarse en el país de acogida en relación con dichos trabajadores desplazados. Si el Derecho nacional contiene disposiciones a tal fin, el incumplimiento de dichas obligaciones se podrá considerar una falta grave o un delito que afecta a la moralidad profesional del operador económico de que se trate, susceptible de provocar su exclusión del procedimiento de adjudicación de un contrato.
(46) Habida cuenta de los nuevos avances en las tecnologías de la información y las telecomunicaciones y de las simplificaciones que pueden implicar para la publicidad de los contratos y en términos de eficacia y transparencia de los procedimientos de adjudicación, es preciso que los medios electrónicos estén en pie de igualdad con los medios tradicionales de comunicación e intercambio de información. En la medida de lo posible, el medio y la tecnología elegidos deben ser compatibles con las tecnologías utilizadas en los demás Estados miembros.
(47) La utilización de medios electrónicos permite ahorrar tiempo. Por consiguiente, deben establecerse reducciones de los plazos mínimos en caso de utilización de esos medios electrónicos, a condición, no obstante, de que sean compatibles con las modalidades específicas de transmisión previstas a escala comunitaria. No obstante, es necesario evitar que el efecto acumulado de las reducciones de los plazos los acorte excesivamente.
(48) La Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica(19), y la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)(20), deben aplicarse a las transmisiones de información por medios electrónicos en el marco de la presente Directiva. Los procedimientos de contratación pública y las normas aplicables a los concursos de proyectos exigen un nivel de seguridad y confidencialidad superior al requerido por dichas Directivas. Por consiguiente, los instrumentos para la recepción electrónica de ofertas, solicitudes de participación, así como los planes y proyectos, deben cumplir unos requisitos adicionales específicos. A estos efectos, debe fomentarse, en la medida de lo posible, el uso de firmas electrónicas, en especial las firmas electrónicas avanzadas. Por otra parte, la existencia de regímenes voluntarios de acreditación puede constituir un marco favorable para aumentar el nivel del servicio de certificación en relación con dichos dispositivos.
(49) Es conveniente que los participantes en un procedimiento de adjudicación sean informados de las decisiones de celebrar un acuerdo marco, de adjudicar un contrato o de suspender un procedimiento en plazos lo suficientemente breves como para no impedir la presentación de solicitudes de revisión; por consiguiente, la información debe facilitarse lo más rápidamente posible y, como norma general, en el plazo de 15 días a partir de la adopción de la decisión.
(50) Las entidades adjudicadores que fijan criterios de selección en un procedimiento abierto deben hacerlo según normas y criterios objetivos, al igual que deben ser objetivos los criterios de selección en los procedimientos restringidos y negociados. Al igual que los criterios de selección, las normas y los criterios objetivos no implican necesariamente ponderaciones.
(51) Es importante tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en los casos en que un operador económico invoque las capacidades técnicas, financieras o económicas de otras entidades, con independencia del carácter jurídico de la relación existente entre el operador y las entidades, con objeto de satisfacer los criterios de selección o, en el contexto de los sistemas de clasificación, en apoyo de su solicitud de clasificación. En este último caso, es el operador económico el que tiene que demostrar que dispondrá de dichos recursos durante el período de validez de la clasificación. A efectos de dicha clasificación, una entidad adjudicadora podrá, consiguientemente, determinar el nivel de los requisitos que deben satisfacerse y, en particular, por ejemplo cuando el operador declare como propia la capacidad financiera de otra entidad, podrá exigir que dicha entidad asuma la responsabilidad, en su caso, solidariamente.
Los sistemas de clasificación se deben gestionar con arreglo a criterios y normas objetivos que, a elección de las entidades adjudicadoras, podrán afectar a las capacidades de los operadores económicos y a las características de las obras, los suministros o los servicios cubiertos por cada sistema. A efectos de la clasificación las entidades adjudicadoras podrán efectuar sus propias pruebas a fin de evaluar las características de las obras, los suministros o los servicios de que se trate, en particular en términos de compatibilidad y de seguridad.
(52) Son de aplicación las normas comunitarias en materia de reconocimiento mutuo de títulos, certificados y demás pruebas de calificación formal cuando sea necesario presentar pruebas de una calificación determinada para poder participar en un procedimiento de adjudicación de contratos o en un concurso de proyectos.
(53) En los casos oportunos en que la naturaleza de las obras o servicios justifique la aplicación de medidas o sistemas de gestión medioambiental durante la ejecución del contrato, podrá exigirse la aplicación de este tipo de medidas o sistemas. Los sistemas de gestión medioambiental, independientemente de su registro con arreglo a los instrumentos comunitarios como el Reglamento (CE) n° 761/2001 (EMAS)(21) podrán demostrar la capacidad técnica del operador económico para ejecutar el contrato. Por otra parte, debe aceptarse una descripción de las medidas aplicadas por el operador económico para garantizar el mismo nivel de protección del medio ambiente como medio de prueba alternativo a los sistemas de gestión medioambiental registrados.
(54) Debe evitarse la adjudicación de contratos públicos a operadores económicos que hayan participado en una organización delictiva o que hayan sido declarados culpables de corrupción o de fraude en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas o de blanqueo de capitales. Dado que las entidades adjudicadoras, que no son poderes adjudicadores, podrían no tener acceso a pruebas irrefutables sobre el asunto, es conveniente dejar la opción de aplicar o de no aplicar los criterios de exclusión recogidos en el apartado 1 del artículo 45 de la Directiva 2004/18/CE a dichas entidades adjudicadoras. Por consiguiente, la obligación de aplicar el apartado 1 del artículo 45 debe limitarse únicamente a las entidades adjudicadoras que sean poderes adjudicadores. En su caso, las entidades adjudicadoras deben exigir a los solicitantes de clasificación, a los candidatos o licitadores que presenten los documentos pertinentes y, cuando tengan dudas en relación con la situación personal de dichos operadores económicos, podrán solicitar la cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. La exclusión de dichos operadores económicos debe tener lugar desde el momento en que el poder adjudicador tenga conocimiento de una sentencia relativa a dichos delitos, dictada con arreglo al Derecho nacional que tenga fuerza de cosa juzgada.
Si el Derecho nacional contempla disposiciones a tal fin, el incumplimiento de la legislación en materia de medio ambiente o de la normativa sobre acuerdos ilícitos en materia de contratos públicos que haya sido objeto de una sentencia firme o de una resolución de efectos equivalentes podrá considerarse un delito que afecta a la moralidad profesional del operador económico de que se trate o una falta grave.
La inobservancia de disposiciones nacionales de aplicación de las Directivas 2000/78/CE(22) y 76/207/CEE(23) del Consejo relativas a la igualdad de trato de los trabajadores que haya sido objeto de una sentencia firme o de una decisión de efectos equivalentes se podrá considerar un delito que afecta a la moralidad profesional del operador económico de que se trate o una falta grave.
(55) La adjudicación del contrato debe efectuarse con arreglo a criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato y la evaluación de las ofertas en condiciones de competencia efectiva. Por tanto, conviene admitir solo la aplicación de dos criterios de adjudicación: el del precio más bajo y el de la oferta económicamente más ventajosa.
Para garantizar el respeto del principio de igualdad de trato en la adjudicación de los contratos, conviene establecer la obligación consagrada por la jurisprudencia de garantizar la transparencia necesaria que permita a todos los licitadores informarse razonablemente de los criterios y modalidades que se aplicarán para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Por consiguiente, será responsabilidad de las entidades adjudicadoras indicar los criterios de adjudicación del contrato y la ponderación relativa de cada uno de dichos criterios con la suficiente antelación para que los licitadores los conozcan en el momento de preparar sus ofertas. Las entidades adjudicadoras podrán prescindir de indicar la ponderación de los criterios de adjudicación del contrato en casos debidamente justificados, que deben estar en condiciones de motivar, cuando la ponderación no pueda establecerse con antelación, en particular habida cuenta de la complejidad del contrato. En tales casos, deben indicar los criterios por orden de importancia decreciente.
Cuando las entidades adjudicadoras decidan adjudicar un contrato al licitador económicamente más ventajoso, deben evaluar las ofertas para determinar cuál ofrece la mejor relación calidad/precio. A tal fin, deben determinar los criterios económicos y cualitativos que, en conjunto, permitan determinar la oferta económicamente más ventajosa para la entidad adjudicadora. La determinación de dichos criterios depende del objeto del contrato, ya que deben permitir que el nivel de rendimiento ofrecido por cada oferta se evalúe a la luz del objeto del contrato, tal como se define en las especificaciones técnicas, y que se mida la relación calidad/precio de cada oferta. A fin de garantizar la igualdad de trato, los criterios para la adjudicación del contrato deben hacer posible la comparación y evaluación objetiva de las ofertas. Si se cumplen dichas condiciones, los criterios económicos y cualitativos para la adjudicación del contrato, como la satisfacción de los requisitos medioambientales, permitirán que la entidad adjudicadora satisfaga las necesidades del público afectado, tal como se manifiesta en las especificaciones del contrato. Bajo las mismas condiciones, una entidad adjudicadora podrá utilizar criterios orientados a satisfacer los requisitos sociales, en particular en respuesta a las necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, de los grupos de población particularmente desfavorecidos a los cuales pertenecen los beneficiarios/usuarios de las obras, los suministros o los servicios objeto del contrato.
(56) Los criterios de adjudicación no deben afectar a la aplicación de las disposiciones nacionales relativas a la remuneración de determinados servicios, como los de los arquitectos, los de los ingenieros y los de los abogados.
(57) El Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos(24) es de aplicación al cálculo de los plazos contemplados en la presente Directiva.
(58) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones internacionales vigentes de la Comunidad o de los Estados miembros y no prejuzga la aplicación de otras disposiciones del Tratado, en particular, de sus artículos 81 y 86.
(59) La presente Directiva se debe entender sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto de los plazos de transposición y de aplicación de la Directiva 93/38/CEE, indicados en el anexo XXV.
(60) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(25).
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
ÍNDICE
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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS Y A LOS CONCURSOS DE PROYECTOS
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1
Definiciones
1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
2. a) contratos de suministro, de obras y de servicios: los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre una o varias de las entidades adjudicadoras contempladas en el apartado 2 del artículo 2 y uno o varios contratistas, proveedores o prestadores de servicios;
b) contratos de obras: aquellos contratos cuyo objeto sea o bien la ejecución, o bien, conjuntamente, el proyecto y la ejecución de obras relativas a una de las actividades mencionadas en el anexo XII o de una obra, o bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad adjudicadora. Por obra se entenderá el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica;
c) contratos de suministros: los contratos distintos de los contemplados en la letra b) cuyo objeto sea la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos, con o sin opción de compra, de productos.
Un contrato cuyo objeto sea el suministro de productos y, de forma accesoria, operaciones de colocación e instalación, se considerará un contrato de suministro;
d) contratos de servicios: los contratos distintos de los contratos de obras o de suministros cuyo objeto sea la prestación de los servicios mencionados en el anexo XVII.
Un contrato que tenga por objeto al mismo tiempo productos y servicios en el sentido del anexo XVII de la presente Directiva se considerará un contrato de servicios cuando el valor de los servicios en cuestión sea superior al de los productos incluidos en el contrato.
Un contrato que tenga por objeto servicios mencionados en el anexo XVII e incluya actividades contempladas en el anexo XII que sean accesorias en relación con el objeto principal del contrato se considerará un contrato de servicios.
3. a) concesión de obras: un contrato que presente las mismas características que el contrato de obras, con la salvedad de que la contrapartida de las obras consista, bien únicamente en el derecho a explotar la obra, bien en dicho derecho acompañado de un pago;
b) concesión de servicios: un contrato que presente las mismas características que el contrato de servicios, con la salvedad de que la contrapartida de prestación de servicios consista, bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, bien en dicho derecho acompañado de un pago.
4. Acuerdo marco: un acuerdo celebrado entre una o varias de las entidades adjudicadoras contempladas en el apartado 2 del artículo 2 y uno o varios operadores económicos, que tenga por objeto establecer los términos que deberán regir los contratos que se hayan de adjudicar en el transcurso de un período determinado, particularmente en lo que se refiere a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.
5. Sistema dinámico de adquisición: un proceso de adquisición enteramente electrónico para compras de uso corriente, cuyas características generalmente disponibles en el mercado satisfacen las necesidades de la entidad adjudicadora, limitado en el tiempo y abierto durante toda su duración a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección y haya presentado una oferta indicativa que se ajuste al pliego de condiciones.
6. Subasta electrónica: un proceso repetitivo basado en un dispositivo electrónico de presentación de nuevos precios, revisados a la baja, o de nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas que tiene lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que permite proceder a su clasificación mediante métodos de evaluaciones automáticos. Por consiguiente, no podrán ser objeto de subastas electrónicas determinados contratos de obras y determinados contratos de servicios cuyo contenido implique el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras.
7. Contratista, proveedor o prestador de servicios: una persona física o jurídica, una entidad adjudicadora de las contempladas en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 2 ó una agrupación de tales personas o entidades que ofrezca en el mercado, respectivamente, la realización de obras y/o obras, productos o servicios,
operador económico: tanto el contratista como el proveedor o el prestador de servicios. La presente definición se utilizará únicamente con fines de simplificación del texto,
licitador: el operador económico que haya presentado una oferta; por candidato se entenderá aquel que haya solicitado una invitación para participar en un procedimiento restringido o negociado.
8. Central de compras: un poder adjudicador contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 o un poder adjudicador contemplado en el apartado 9 del artículo 1 de la Directiva 2004/18/CE que:
- adquiere suministros y/o servicios destinados a entidades adjudicadoras, o
- adjudica contratos públicos o celebra acuerdos marco de obras, suministros o servicios destinados a entidades adjudicadoras.
9. Procedimientos abiertos, restringidos o negociados: los procedimientos de adjudicación aplicados por las entidades adjudicadoras, con las siguientes características:
a) en el caso de los procedimientos abiertos, cualquier operador económico interesado puede presentar una oferta;
b) en el caso de los procedimientos restringidos, cualquier operador económico puede solicitar participar y sólo pueden presentar una oferta los candidatos invitados por la entidad adjudicadora;
c) en el caso de los procedimientos negociados, la entidad adjudicadora consulta con los operadores económicos de su elección y negocia las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.
10. Concursos de proyectos: los procedimientos que permiten a la entidad adjudicadora adquirir, principalmente en los ámbitos de la ordenación territorial y el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería o el procesamiento de datos, planes o proyectos seleccionados por un jurado después de haber sido objeto de una licitación, con o sin asignación de premios.
11. Escrito o por escrito: cualquier expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse. Podrá incluir información transmitida y almacenada por medios electrónicos.
12. Medio electrónico: un medio que utilice equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos y que se transmita, se envíe y se reciba por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos.
13. Vocabulario Común de Contratos Públicos, denominado en lo sucesivo CPV (Common Procurement Vocabulary): la nomenclatura de referencia aplicable a los contratos públicos adoptada mediante Reglamento (CE) nº 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el Vocabulario Común de Contratos Públicos (CPV)(26) garantizando al mismo tiempo la correspondencia con las demás nomenclaturas existentes.
En caso de diferencias de interpretación sobre el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a causa de posibles divergencias entre la nomenclatura CPV y la nomenclatura NACE mencionada en el anexo XII o entre la nomenclatura CPV y la nomenclatura CCP (Clasificación Central de Productos) (versión provisional) mencionada en el anexo XVII, prevalecerán la nomenclatura NACE y la nomenclatura CCP, respectivamente.
CAPÍTULO II
Definición de las entidades y actividades
Sección 1
Entidades
Artículo 2
Entidades adjudicadoras
1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) poderes adjudicadores: el Estado, las entidades territoriales, los organismos de Derecho público, las asociaciones formadas por uno o varios de dichos poderes o uno o varios de dichos organismos de Derecho público.
Se considerará organismo de Derecho público cualquier organismo:
- creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,
- dotado de personalidad jurídica propia; y
- cuya actividad esté financiada mayoritariamente por el Estado, las entidades territoriales u otros organismos de Derecho público, o cuya gestión esté sujeta a un control por parte de estos últimos, o que cuenten con un órgano de administración, de dirección o de vigilancia más de la mitad de cuyos miembros sean nombrados por el Estado, las entidades territoriales u otros organismos de Derecho público;
b) empresas públicas: aquellas empresas sobre las cuales los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en las mismas, o en virtud de las normas que las rigen.
Se considerará que los poderes adjudicadores ejercen una influencia dominante, directa o indirectamente, sobre una empresa, cuando:
- tengan la mayoría del capital suscrito de la empresa; o
- dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa; o
- puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.
2. La presente Directiva se aplicará a las entidades adjudicadoras que:
a) sean poderes adjudicadores o empresas públicas y realicen alguna de las actividades contempladas en los artículos 3 a 7;
b) sin ser poderes adjudicadores ni empresas públicas, ejerzan, entre sus actividades, alguna de las contempladas en los artículos 3 a 7 o varias de estas actividades y tengan derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente de un Estado miembro.
3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por derechos especiales o exclusivos los concedidos por las autoridades competentes de un Estado miembro en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto limitar a una o a más entidades el ejercicio de una actividad contemplada en los artículos 3 a 7 y que afecte sustancialmente a la capacidad de las demás entidades de ejercer dicha actividad.
Sección 2
Actividades
Artículo 3
Gas, calefacción y electricidad
1. En lo relativo al gas y a la calefacción, la presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:
a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de gas o calefacción, o
b) el suministro de gas o calefacción a dichas redes.
2. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora distinta de los poderes adjudicadores, cuando:
a) la producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los apartados 1 o 3 del presente artículo o en los artículos 4 a 7; y
b) la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar desde el punto de vista económico dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
3. En lo relativo a la electricidad, la presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:
a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de electricidad o
b) el suministro de electricidad a dichas redes.
4. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 3 el suministro de electricidad a redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora distinta de los poderes adjudicadores, cuando:
a) la producción de electricidad por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los apartados 1 o 3 del presente artículo o en los artículos 4 a 7; y
b) la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de energía de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
Artículo 4
Agua
1. La presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:
a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de agua potable; o
b) el suministro de agua potable a dichas redes.
2. La presente Directiva se aplicará, asimismo, a los contratos o a los concursos de proyectos adjudicados u organizados por las entidades que ejerzan una actividad contemplada en el apartado 1, siempre y cuando tales contratos:
a) estén relacionados con proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 % del volumen de agua total disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje o
b) estén relacionados con la evacuación o tratamiento de aguas residuales.
3. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de agua potable a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora distinta de los poderes adjudicadores, cuando:
a) la producción de agua potable por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los artículos 3 a 7; y
b) la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de agua potable de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
Artículo 5
Servicios de transporte
1. La presente Directiva se aplicará a las actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.
En cuanto a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones operativas establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.
2. La presente Directiva no se aplicará a las entidades que prestan al público un servicio de transporte en autobús y que quedaron excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE en virtud del apartado 4 de su artículo 2.
Artículo 6
Servicios postales
1. La presente Directiva se aplicará a las actividades relacionadas con la prestación de servicios postales o, en las condiciones previstas en la letra c) del apartado 2, servicios distintos de los servicios postales.
2. A efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de la Directiva 97/67/CE, se entenderá por:
a) "envío postal": el envío con destinatario, constituido en la forma definitiva en la que deba ser transportado, cualquiera que sea su peso. Aparte de los envíos de correspondencia incluirá, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso;
b) "servicios postales": los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, la expedición y la distribución de envíos postales. Estos servicios incluyen
- los "servicios postales reservados": los que sean reservados o que puedan serlo conforme al artículo 7 de la Directiva 97/67/CE; y
- "otros servicios postales": los servicios postales que no puedan ser reservados conforme al artículo 7 de la Directiva 97/67/CE;
c) "servicios distintos de los servicios postales": los prestados en los siguientes ámbitos:
- los servicios de gestión de servicios de correo (tanto los servicios previos al envío como los posteriores a él, tales como los servicios de gestión de salas de correo);
- los servicios de valor añadido vinculados a medios electrónicos y prestados íntegramente por esta vía (incluida la transmisión segura de documentos codificados por vía electrónica, los servicios de gestión de direcciones y la transmisión de correo electrónico certificado);
- los servicios relativos a envíos postales no incluidos en la letra a), como la publicidad directa sin indicación de destinatario;
- los servicios financieros, tal como se definen en la categoría 6 del anexo XVII A y en la letra c) del artículo 24 y que incluyen, en particular, los giros postales y las transferencias postales;
- los servicios filatélicos; y
- los servicios logísticos (servicios que combinan la distribución física y la lista de correos con otras funciones no postales),
siempre y cuando dichos servicios los preste una entidad que preste igualmente servicios postales en el sentido de los guiones primero o segundo de la letra b) y no se cumplan, respecto de los servicios contemplados en dichos guiones, las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 30.
Artículo 7
Prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, y puertos y aeropuertos
La presente Directiva se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada para:
a) la prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos; o
b) la puesta a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales, de los aeropuertos, de los puertos marítimos o interiores o de otras terminales de transporte.
Artículo 8
Listas de entidades adjudicadoras
Las listas, no exhaustivas, de entidades adjudicadoras a efectos de la presente Directiva figuran en los anexos I a X. Los Estados miembros notificarán periódicamente a la Comisión las modificaciones que se produzcan en sus listas.
Artículo 9
Contratos relativos a varias actividades
1. Un contrato destinado a la realización de varias actividades seguirá las normas aplicables a la actividad a la que esté destinado principalmente.
No obstante, la opción entre adjudicar un solo contrato o varios contratos por separado no podrá ejercerse con el objetivo de excluirla del ámbito de aplicación de la presente Directiva o, si procede, de la Directiva 2004/18/CE.
2. Si una de las actividades a que se destine el contrato está sometida a la presente Directiva y la otra a la Directiva 2004/18/CE y si resulta imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, éste se adjudicará con arreglo a la mencionada Directiva 2004/18/CE.
3. Si una de las actividades a las que se destine el contrato está sometida a la presente Directiva y la otra no está sometida ni a la presente Directiva ni a la Directiva 2004/18/CE y resulta imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, éste se adjudicará con arreglo a la presente Directiva.
CAPÍTULO III
Principios generales
Artículo 10
Principios de adjudicación de contratos
Las entidades adjudicadoras tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán con transparencia.
TÍTULO II
NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 11
Operadores económicos
1. No podrán rechazarse candidatos ni licitadores que, con arreglo a la legislación del Estado miembro de establecimiento, estén habilitados para efectuar la prestación de que se trate, por el mero hecho de que, con arreglo a la legislación del Estado miembro donde se adjudica el contrato, deban ser personas físicas o personas jurídicas.
No obstante, para los contratos de servicios y de obras, así como para los contratos de suministros que incluyan además servicios y trabajos de colocación e instalación, las personas jurídicas podrán estar obligadas a indicar, en sus ofertas o en sus solicitudes de participación, el nombre y la cualificación profesional apropiada de las personas responsables de la ejecución del contrato de que se trate.
2. Estarán autorizadas a licitar o presentarse como candidatos las agrupaciones de operadores económicos. Para la presentación de una oferta o de una solicitud de participación, las entidades adjudicadoras no podrán exigir que las agrupaciones de operadores económicos tengan una forma jurídica determinada; no obstante, la agrupación seleccionada podrá estar obligada a revestir una forma jurídica determinada cuando se le haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del mismo.
Artículo 12
Condiciones relacionadas con los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio
En la adjudicación de contratos por parte de las entidades adjudicadoras, los Estados miembros aplicarán en sus relaciones condiciones tan favorables como las que concedan a los operadores económicos de terceros países en aplicación del Acuerdo. A tal fin, los Estados miembros se consultarán mutuamente, en el seno del Comité consultivo de contratación pública, sobre las medidas que deban adoptarse con arreglo al Acuerdo.
Artículo 13
Confidencialidad
1. En el contexto de las especificaciones técnicas a los operadores económicos interesados, de clasificar y seleccionar a los operadores económicos y de adjudicar los contratos, las entidades adjudicadoras podrán imponer requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que comuniquen.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva, en particular las relativas a las obligaciones en materia de publicidad de los contratos adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores establecidas en los artículos 43 y 49, y de conformidad con la legislación nacional por la que se rija la entidad adjudicadora, ésta no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que éstos hayan designado como confidencial. Dicha información incluye, en particular, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.
Artículo 14
Acuerdos marco
1. Las entidades adjudicadoras podrán considerar un acuerdo marco como un contrato con arreglo al apartado 2 del artículo 1 y adjudicarlo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Cuando las entidades adjudicadoras hayan celebrado un acuerdo marco de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, podrán recurrir a la letra i) del apartado 3 del artículo 40 cuando celebren contratos que se basen en dicho acuerdo marco.
3. Cuando un acuerdo marco no se haya celebrado de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, las entidades adjudicadoras no podrán recurrir a lo dispuesto en la letra i) del apartado 3 del artículo 40.
4. Las entidades adjudicadoras no podrán recurrir a los acuerdos marco de una manera abusiva con objeto de impedir, restringir o falsear la competencia.
Artículo 15
Sistemas dinámicos de adquisición
1. Los Estados miembros podrán disponer que las entidades adjudicadoras recurran a sistemas dinámicos de adquisición.
2. Al aplicar un sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras seguirán las normas del procedimiento abierto en todas sus fases hasta la adjudicación del contrato en el marco de este sistema. Se admitirá en el sistema a todos los licitadores que cumplan los criterios de selección y que hayan presentado una oferta indicativa que se ajuste al pliego de condiciones y a cualquier posible documentación adicional. Las ofertas indicativas podrán mejorarse en cualquier momento siempre que sigan siendo conformes al pliego de condiciones. Para la aplicación del sistema y la adjudicación de los contratos en el marco de éste, las entidades adjudicadoras sólo utilizarán medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 48.
3. A efectos de la aplicación del sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras:
a) publicarán un anuncio de licitación en el que se precisará que se trata de un sistema dinámico de adquisición;
b) en el pliego de condiciones precisarán, entre otras cosas, la naturaleza de las adquisiciones previstas en el marco de este sistema, así como toda la información necesaria relativa al sistema de adquisición, al equipo electrónico utilizado y a las modalidades y especificaciones técnicas de conexión;
c) desde la publicación del anuncio hasta la expiración del sistema, ofrecerán por medios electrónicos el acceso libre, directo y completo al pliego de condiciones y a toda documentación adicional e indicarán en el anuncio la dirección de Internet en la que estos documentos pueden consultarse.
4. Durante toda la duración del sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras ofrecerán a cualquier operador económico la posibilidad de presentar una oferta indicativa y de ser incluido en el sistema en las condiciones expuestas en el párrafo primero del apartado 2. Concluirán la evaluación de la oferta indicativa en un plazo máximo de 15 días a partir de la presentación de la misma. No obstante, podrán prolongar dicha evaluación siempre que entretanto no se convoque una nueva licitación.
La entidad adjudicadora informará cuanto antes al licitador mencionado en el párrafo primero de su admisión en el sistema dinámico de adquisición, o del rechazo de su oferta indicativa.
5. Cada contrato específico será objeto de una licitación. Antes de proceder a la licitación, las entidades adjudicadoras publicarán un anuncio de licitación simplificado en el que se invite a todos los operadores económicos interesados a presentar una oferta indicativa, con arreglo al apartado 4, en un plazo que no podrá ser inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del citado anuncio. Las entidades adjudicadoras no convocarán una nueva licitación hasta haber concluido la evaluación de todas las ofertas indicativas presentadas en el plazo citado.
6. Las entidades adjudicadoras invitarán a todos los licitadores admitidos en el sistema a presentar una oferta para cada contrato específico que se vaya a adjudicar en el marco del sistema. Con este fin, establecerán un plazo suficiente para la presentación de las ofertas.
Adjudicarán el contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta, basándose en los criterios de adjudicación detallados en el anuncio de licitación para la puesta en práctica del sistema dinámico de adquisición. Estos criterios, llegado el caso, podrán precisarse en la invitación mencionada en el párrafo primero.
7. La duración de un sistema dinámico de adquisición no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados.
Las entidades adjudicadoras no podrán recurrir a este sistema de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
No se podrá cargar a los operadores económicos interesados o a las partes en el sistema ningún precio o gasto administrativo de tramitación.
CAPÍTULO II
Umbrales y exclusiones
Sección 1
Umbrales
Artículo 16
Importes de los umbrales de los contratos
Salvo que estén excluidos en virtud de las exclusiones previstas en los artículos 19 a 26 o con arreglo al artículo 30, en lo relativo al ejercicio de la actividad en cuestión, la presente Directiva se aplicará a los contratos cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea igual o superior a los siguientes límites:
a) 499000 euros en los contratos de suministros y de servicios;
b) 6242000 euros en los contratos de obras.
Artículo 17
Métodos para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición
1. El cálculo del valor estimado de un contrato se basará en el importe total a pagar, excluido el IVA, estimado por la entidad adjudicadora. Dicho cálculo tendrá en cuenta el importe total estimado, incluido cualquier tipo de opción y las eventuales prórrogas del contrato.
Cuando la entidad adjudicadora haya previsto otorgar premios o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en cuenta la cuantía de los mismos en el cálculo del valor estimado del contrato.
2. Las entidades adjudicadoras no podrán substraerse a la aplicación de la presente Directiva dividiendo los proyectos de obras o los proyectos de adquisición de productos o de prestación de servicios destinados a obtener una determinada cantidad de suministros o de servicios ni empleando modalidades particulares de cálculo del valor de los contratos.
3. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición el valor que se tendrá en cuenta es el valor máximo estimado, excluido el IVA, del conjunto de contratos contemplados durante la duración total del acuerdo o del sistema.
4. A efectos de la aplicación del artículo 16, las entidades adjudicadoras incluirán en el valor estimado de los contratos de obras el valor de las obras y de todos los suministros o servicios necesarios para la ejecución de las obras que dichas entidades pongan a disposición del contratista.
5. El valor de los suministros o de los servicios que no sean necesarios para la ejecución de un contrato de obras determinado no podrá añadirse al valor de dicho contrato de forma tal que la adquisición de tales suministros o servicios se sustraiga a la aplicación de la presente Directiva.
6. a) Cuando una obra proyectada o una compra de servicios puedan derivar en contratos que se adjudiquen al mismo tiempo en forma de lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor total estimado de todos los lotes.
Si el valor acumulado de dichos lotes es igual o superior al umbral previsto en el artículo 16, se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva a la adjudicación de cada lote.
No obstante, las entidades adjudicadoras podrán renunciar a dicha aplicación respecto de lotes cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea inferior a 80000 euros para los servicios o 1 millón de euros para las obras, siempre que el coste acumulado de dichos lotes no exceda del 20% del valor acumulado del conjunto de los lotes.
b) Cuando una propuesta para la adquisición de suministros similares pueda derivar en contratos que se adjudiquen al mismo tiempo en forma de lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor total estimado de todos los lotes al aplicarse el artículo 16.
Si el valor acumulado de dichos lotes es igual o superior al umbral previsto en el artículo 16, se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva a la adjudicación de cada lote.
No obstante, las entidades adjudicadoras podrán renunciar a dicha aplicación respecto de lotes cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea inferior a 80000 euros, siempre que el coste acumulado de dichos lotes no exceda del 20% del valor acumulado del conjunto de los lotes.
7. En el caso de contratos de suministros o de servicios que tengan carácter periódico o que estén destinados a renovarse en un período determinado, el cálculo del valor estimado del contrato se basará en lo siguiente:
a) bien el valor real total de los contratos sucesivos del mismo tipo adjudicados durante los doce meses anteriores o el ejercicio presupuestario precedente, corregido en lo posible para tener en cuenta las modificaciones previsibles de cantidad o valor que pudieran sobrevenir durante los doce meses siguientes al contrato inicial;
b) bien el valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega, o durante el ejercicio presupuestario si éste excede de los doce meses.
8. La base del cálculo del valor estimado de un contrato que incluya servicios y suministros será el valor total de los servicios y de los suministros, independientemente del porcentaje con que participen en el contrato. Dicho cálculo incluirá el valor de las operaciones de colocación e instalación.
9. En lo que se refiere a los contratos de suministros relativos al arrendamiento financiero, el alquiler o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato será el siguiente:
a) en el caso de contratos de duración determinada, si dicho plazo es menor o igual a doce meses, el valor estimado total para el plazo del contrato o, si el plazo del contrato es superior a doce meses, el valor total del contrato con inclusión del valor residual estimado;
b) en el caso de contratos sin plazo fijo o cuyo plazo no pueda definirse, el valor mensual multiplicado por 48.
10. A efectos del cálculo del valor estimado del contrato en los contratos de servicios, se tendrán en cuenta, según corresponda, los siguientes importes:
a) en los contratos de seguros, la prima y las demás remuneraciones;
b) en los contratos de servicios bancarios y otros servicios financieros, los honorarios, comisiones, intereses y otras remuneraciones;
c) en los contratos que impliquen un proyecto, los honorarios, comisiones y otras remuneraciones.
11. En los casos de contratos de servicios en los que no se indique un precio total, el valor que se tomará como base para el cálculo del valor estimado de contrato será el siguiente:
a) en los contratos de duración determinada, si dicho plazo es menor o igual que cuarenta y ocho meses: el valor total para la totalidad de su plazo;
b) en los contratos sin plazo fijo con un plazo superior a cuarenta y ocho meses: el valor mensual multiplicado por 48.
Sección 2
Contratos y concesiones y contratos sometidos a un régimen especial
SUBSECCIÓN 1
Artículo 18
Concesiones de obras o de servicios
La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de obras o de servicios que sean adjudicadas por las entidades adjudicadoras que ejerzan una o varias de las actividades contempladas en los artículos 3 a 7, cuando estas concesiones se adjudiquen para desarrollar dichas actividades.
SUBSECCIÓN 2
Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y a todos los tipos de contratos
Artículo 19
Contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros, siempre y cuando la entidad adjudicadora no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento financiero del objeto de dichos contratos y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad adjudicadora.
2. Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea, con carácter informativo, las listas de las categorías de productos y actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades adjudicadoras indiquen cuando presenten esta información.
Artículo 20
Contratos adjudicados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos que las entidades adjudicadoras celebren para fines distintos del desarrollo de sus actividades mencionadas en los artículos 3 a 7, o para el desarrollo de dichas actividades en un tercer país, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de una zona geográfica dentro de la Comunidad.
2. Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, cualquier actividad que consideren excluida en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea, con carácter informativo, las listas de las categorías de actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades adjudicadoras indiquen cuando presenten esta información.
Artículo 21
Contratos secretos o que requieran medidas de seguridad especiales
La presente Directiva no se aplicará a los contratos que hayan sido declarados secretos por los Estados miembros o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro de que se trate, o cuando así lo requiera la protección de los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado.
Artículo 22
Contratos adjudicados en virtud de normas internacionales
La presente Directiva no se aplicará a los contratos regulados por normas de procedimiento distintas y adjudicados:
a) en virtud de un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el Tratado entre un Estado miembro y uno o varios terceros países, que cubra suministros, obras, servicios o concursos de proyectos destinados a la ejecución o explotación conjunta por los Estados signatarios de un proyecto; todos los acuerdos serán comunicados a la Comisión, que podrá consultar al Comité consultivo de contratos públicos mencionado en el artículo 68;
b) en virtud de un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado miembro o de un tercer país;
c) en virtud de un procedimiento específico de una organización internacional.
Artículo 23
Contratos adjudicados a una empresa asociada, a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por empresa asociada las empresas que, en virtud de lo dispuesto en la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas(27)(28), presenten cuentas anuales consolidadas con las de la entidad adjudicadora o, si se trata de entidades que no están sujetas a dicha Directiva, las empresas sobre las cuales la entidad adjudicadora pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, o que puedan ejercer una influencia dominante sobre la entidad adjudicadora, o que, al igual que la entidad adjudicadora, estén sometidas a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que las rigen.
2. Siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el apartado 3, la presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados:
a) por una entidad adjudicadora a una empresa asociada;
b) por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 3 a 7, a una empresa asociada a una de dichas entidades adjudicadoras.
3. El apartado 2 será de aplicación:
a) a los contratos de servicios, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de servicios provenga de la prestación de estos servicios a las empresas con las que esté asociada;
b) a los contratos de servicios, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de suministros provenga de la prestación de estos suministros a las empresas con las que esté asociada;
c) a los contratos de obras, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de obras provenga de la prestación de estas obras a las empresas con las que esté asociada.
Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la realización del volumen de negocios contemplado en las letras a), b) o c) sea verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.
Cuando más de una empresa asociada a la entidad adjudicadora preste servicios, suministros u obras idénticos o similares, los porcentajes mencionados se calcularán teniendo en cuenta el volumen de negocios total resultante respectivamente de la prestación de servicios, suministros u obras por dichas empresas asociadas.
4. La presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados:
a) por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 3 a 7, a una de dichas entidades adjudicadoras, o
b) por una entidad adjudicadora a una empresa conjunta de la que forme parte, siempre que la empresa conjunta se haya constituido para desarrollar la actividad de que se trate durante un período mínimo de tres años y que el instrumento por el que se haya constituido la empresa conjunta estipule que las entidades adjudicadoras que la constituyen serán parte de la misma al menos durante el mismo período.
5. Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, las siguientes informaciones sobre la aplicación de las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4:
a) el nombre de las empresas o empresas conjuntas de que se trate,
b) la naturaleza y el valor de los contratos de que se trate,
c) los elementos que la Comisión considere necesarios para probar que las relaciones entre la entidad adjudicadora y la empresa o la empresa conjunta a la que se adjudiquen los contratos cumplen los requisitos del presente artículo.
SUBSECCIÓN 3
Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras pero sólo a los contratos de servicios
Artículo 24
Contratos relativos a determinados servicios excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva
La presente Directiva no se aplicará a los contratos de servicios:
a) cuyo objeto sea la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes; no obstante, los contratos de servicios financieros celebrados, bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán por lo dispuesto en la presente Directiva;
b) cuyo objeto sean servicios de arbitraje y de conciliación;
c) referentes a servicios financieros relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de títulos o de otros instrumentos financieros, en particular las transacciones de las entidades adjudicadoras para obtener dinero o capital;
d) relativos a los contratos de trabajo;
e) referentes a los servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad adjudicadora para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad adjudicadora remunere totalmente la prestación del servicio.
Artículo 25
Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo
La presente Directiva no se aplicará a los contratos de servicios adjudicados a una entidad que sea, a su vez, un poder adjudicador a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 o una asociación de poderes adjudicadores, con arreglo a un derecho exclusivo del que gocen en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado.
SUBSECCIÓN 4
Exclusiones aplicables sólo a determinadas entidades adjudicadoras
Artículo 26
Contratos adjudicados por determinadas entidades adjudicadoras para la compra de agua y para el suministro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía
La presente Directiva no se aplicará a:
a) los contratos para la compra de agua, siempre que sean adjudicados por entidades adjudicadoras que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el apartado 1 del artículo 4;
b) los contratos para el suministro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía, siempre que sean adjudicados por entidades adjudicadoras que ejerzan alguna de las actividades señaladas en los apartados 1 ó 3 del artículo 3 o en la letra a) del artículo 7.
SUBSECCIÓN 5
Contratos sometidos a un régimen especial, a disposiciones relativas a las centrales de compras y al procedimiento general para los casos de exposición directa a la competencia
Artículo 27
Contratos sometidos a un régimen especial
No obstante lo dispuesto en el artículo 30, el Reino de los Países Bajos, el Reino Unido, la República de Austria y la República Federal de Alemania garantizarán, mediante las condiciones de autorización u otras medidas adecuadas, que todas las entidades que operen en los sectores mencionados en las Decisiones 93/676/CE, 97/367/CE, 2002/205/CE y 2004/73/CE:
a) observen los principios de no discriminación y de apertura a la competencia para la adjudicación de los contratos de suministros, de obras y de servicios, en particular por lo que se refiere a la información que pongan a disposición de los operadores económicos en relación con sus intenciones de contratación;
b) comuniquen a la Comisión la información relativa a la adjudicación de los contratos, en las condiciones definidas en la Decisión 93/327/CEE de la Comisión, de 13 de mayo de 1993, por la que se establecen las condiciones en las que las entidades contratantes dedicadas a la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, han de comunicar a la Comisión las informaciones relativas a la adjudicación de contratos(29).
Artículo 28
Contratos reservados
Los Estados miembros podrán reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a talleres protegidos o prever su ejecución en el contexto de programas de empleo protegido cuando la mayoría de los trabajadores afectados sean personas discapacitadas que, debido a la índole o a la gravedad de sus discapacidades, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales.
En el anuncio utilizado para convocar la licitación deberá hacerse mención del presente artículo.
Artículo 29
Contratos y acuerdos marco celebrados con las centrales de compras
1. Los Estados miembros podrán prever la posibilidad de que las entidades adjudicadoras adquieran obras, suministros o servicios por medio de centrales de compras.
2. Se considerará que las entidades adjudicadoras que adquieran obras, suministros o servicios por medio de una central de compras, en los supuestos contemplados en el apartado 8 del artículo 1, han respetado las disposiciones de la presente Directiva siempre que la central de compras respete dichas disposiciones o, en su caso, lo dispuesto en la Directiva 2004/18/CE.
Artículo 30
Procedimiento para establecer si una determinada actividad está sometida directamente a la competencia
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en los artículos 3 a 7, siempre que en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad ésta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado.
2. A efectos del apartado 1, para determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia, se utilizarán criterios que sean conformes a las disposiciones del Tratado en materia de competencia, como las características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de bienes o servicios alternativos, los precios y la presencia real o potencial de más de un proveedor de los bienes o servicios de que se trate.
3. A efectos del apartado 1, se considerará que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro haya incorporado a su legislación nacional y aplicado las disposiciones de la legislación comunitaria mencionada en el anexo XI.
Cuando no pueda presumirse con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero el libre acceso a un mercado determinado, deberá demostrarse que el acceso al mercado en cuestión es libre de facto y de iure.
4. Cuando un Estado miembro estime que, en cumplimiento de los apartados 2 y 3, es de aplicación a una determinada actividad el apartado 1, deberá notificarlo a la Comisión, a quien informará de todas las circunstancias pertinentes, y en especial de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa o de cualquier acuerdo relativos a la conformidad con las condiciones mencionadas en el apartado 1, en su caso junto con la posición adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en la actividad de que se trate.
Los contratos destinados a hacer posible el ejercicio de una determinada actividad no continuarán estando sujetos a la presente Directiva:
- si la Comisión ha adoptado una decisión por la que se establezca la aplicabilidad del apartado 1 de conformidad con el apartado 6 y dentro del plazo que el mismo prevé, o
- si la Comisión no ha adoptado una decisión relativa a dicha aplicabilidad dentro de dicho plazo.
Sin embargo, cuando sobre la base del párrafo primero del apartado 3 se suponga que el acceso a un mercado no está limitado, y cuando una autoridad nacional independiente que sea competente en la actividad de que se trate haya determinado la aplicabilidad del apartado 1, los contratos destinados a hacer posible el ejercicio de una determinada actividad dejarán de estar sujetos a las disposiciones de la presente Directiva si la Comisión no ha establecido la inaplicabilidad del apartado 1 mediante una decisión adoptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 dentro del plazo previsto en dicho apartado.
5. Cuando el Derecho del Estado miembro interesado lo contemple, las entidades adjudicadoras podrán solicitar a la Comisión que establezca la aplicabilidad del apartado 1 a una determinada actividad mediante una decisión de conformidad con el apartado 6. En tal caso, la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro interesado.
El Estado miembro afectado informará a la Comisión, tomando en consideración los apartados 2 y 3, de todos los hechos pertinentes y, especialmente, de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa o de cualquier acuerdo relativos a la conformidad con las condiciones mencionadas en el apartado 1, en su caso junto con la posición adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en la actividad de que se trate.
La Comisión podrá también decidir que se inicie de oficio el procedimiento para la adopción de una decisión por la que se establezca la aplicabilidad del apartado 1 a una determinada actividad. En este caso, la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro interesado.
Si transcurrido el plazo previsto en el apartado 6 la Comisión no hubiese adoptado una decisión sobre la aplicabilidad del apartado 1 a una determinada actividad, se considerará que el apartado 1 es aplicable.
6. Para adoptar una decisión a efectos del presente artículo con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68, la Comisión dispondrá de un plazo de tres meses a partir del primer día hábil siguiente a la fecha en que la notificación o la solicitud obre en su poder. Sin embargo, este plazo podrá prorrogarse como máximo tres meses en casos debidamente justificados, en particular cuando la información incluida en la notificación, en la solicitud o en los documentos anejos sea incompleta o inexacta, o cuando los hechos expuestos sufran modificaciones esenciales. Esta prórroga será sólo de un mes cuando una autoridad nacional independiente que sea competente en la actividad de que se trate haya determinado la aplicabilidad del apartado 1 en los casos previstos en el párrafo tercero del apartado 4.
Cuando una actividad en un Estado miembro determinado sea ya objeto de un procedimiento en virtud del presente artículo, las ulteriores solicitudes acerca de esa misma actividad en el mismo Estado miembro antes de que finalice el plazo abierto relativo a la primera solicitud no se considerarán como nuevas solicitudes y se tratarán en el marco de la primera solicitud.
La Comisión adoptará las modalidades de aplicación de los apartados 4, 5 y 6 con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68.
Dichas modalidades incluirán como mínimo:
a) la publicación en el Diario Oficial, a título informativo, de la fecha en que comience el plazo de tres meses contemplado en el párrafo primero y, en caso de que se prorrogue dicho plazo, la fecha de la prórroga y el plazo por el que se ha prorrogado;
b) la publicación de una eventual aplicabilidad del apartado 1 de conformidad con el párrafo segundo o tercero del apartado 4 o de conformidad con el párrafo cuarto del apartado 5, y
c) las modalidades de transmisión de eventuales posiciones sobre cuestiones pertinentes a los efectos de los apartados 1 y 2 adoptadas por una autoridad independiente competente en la actividad de que se trate.
CAPÍTULO III
Contratos de servicios
Artículo 31
Contratos de servicios incluidos en el anexo XVII A
Los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el anexo XVII A se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 34 a 59.
Artículo 32
Contratos de servicios incluidos en el anexo XVII B
La adjudicación de los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el anexo XVII B estará sometida únicamente a lo dispuesto en los artículos 34 y 43.
Artículo 33
Contratos mixtos de servicios incluidos en el anexo XVII A y en el anexo XVII B
Los contratos que tengan por objeto simultáneamente servicios incluidos en el anexo XVII A y en el anexo XVII B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 34 a 59 cuando el valor de los servicios del anexo XVII A sea superior al valor de los servicios del anexo XVII B. En los demás casos, se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 34 y 43.
CAPÍTULO IV
Normas específicas relativas al pliego de condiciones y a los documentos del contrato
Artículo 34
Especificaciones técnicas
1. Las especificaciones técnicas definidas en el punto 1 del anexo XXI figurarán en la documentación del contrato, tal como los anuncios de licitación, el pliego de condiciones o los documentos complementarios. En la medida de lo posible, estas especificaciones técnicas deberían definirse teniendo en cuenta los criterios de accesibilidad para personas con discapacidades o el diseño para todos los usuarios.
2. Las especificaciones técnicas nacionales deberán permitir a los licitadores el acceso en condiciones de igualdad y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia.
3. Sin perjuicio de las normas técnicas nacionales con fuerza legal, en la medida en que sean compatibles con la legislación comunitaria, las especificaciones técnicas deberán formularse:
a) bien por referencia a especificaciones técnicas definidas en el anexo XXI y, por orden de preferencia, a las normas nacionales por las que se adaptan las legislaciones nacionales a las normas europeas, a los documentos de idoneidad técnica europeos, a las especificaciones técnicas comunes, a las normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a las normas nacionales, a los documentos de idoneidad técnica nacionales o a las especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de productos. Cada referencia deberá ir acompañada de la mención "o equivalente";
b) bien en términos de rendimiento o exigencias funcionales, pudiendo esta última incluir características medioambientales. No obstante, estos parámetros deberán ser suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a las entidades adjudicadoras adjudicar el contrato;
c) bien en los términos de rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra b), haciendo referencia, como medio de presunción de conformidad con estas exigencias de rendimiento o funcionales, a las especificaciones contempladas en la letra a);
d) bien mediante referencia a las especificaciones técnicas de la letra a) para ciertas características, y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales de la letra b) para otras características.
4. Cuando las entidades adjudicadoras hagan uso de la opción de referirse a las especificaciones señaladas en la letra a) del apartado 3, no podrán rechazar una oferta basándose en que los productos y servicios ofrecidos no son conformes a las especificaciones a que se hayan referido, siempre que en su oferta el licitador pruebe, a satisfacción de la entidad adjudicadora y por cualquier medio adecuado, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas.
Un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido podrían constituir un medio adecuado.
5. Cuando las entidades adjudicadoras hagan uso de la opción prevista en el apartado 3 de especificar en términos de rendimiento o exigencias funcionales, no podrán rechazar una oferta de productos, de servicios o de obras que se ajusten a una norma nacional que incorpore una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a un sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales exigidos por ellas.
En su oferta, el licitador deberá probar a satisfacción de la entidad adjudicadora, por cualquier medio adecuado, que el producto, servicio u obra conforme a la norma reúne los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales establecidos por la entidad adjudicadora.
Un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido podrían constituir un medio adecuado.
6. Cuando las entidades adjudicadoras prescriban características medioambientales en términos de rendimientos o de exigencias funcionales, tal como se contemplan en la letra b) del apartado 3, podrán utilizar las especificaciones detalladas o, si fuera necesario, partes de éstas, tal como se definen en las etiquetas ecológicas europeas o (pluri)nacionales, o en cualquier otra etiqueta ecológica siempre que:
- esas especificaciones sean adecuadas para definir las características de los suministros o servicios objeto del contrato,
- las exigencias de la etiqueta se desarrollen basándose en una información científica,
- las etiquetas ecológicas se adopten mediante un proceso en el que puedan participar todas las partes implicadas, como son los organismos gubernamentales, consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales, y
- sean accesibles a todas las partes interesadas.
Las entidades adjudicadoras podrán indicar que los productos o servicios provistos de la etiqueta ecológica se consideran acordes con las especificaciones técnicas definidas en el pliego de condiciones, y deberán aceptar cualquier otro medio de prueba adecuado, como un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido.
7. A efectos del presente artículo se entenderá por organismos reconocidos los laboratorios de pruebas y de calibrado y los organismos de inspección y certificación conformes a las normas europeas aplicables.
Las entidades adjudicadoras aceptarán los certificados expedidos por organismos reconocidos establecidos en otros Estados miembros.
8. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o una procedencia determinada o un procedimiento concreto, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal mención o referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato con arreglo a los apartados 3 y 4, y deberá ir acompañada de la mención "o equivalente".
Artículo 35
Comunicación de las especificaciones técnicas
1. Las entidades adjudicadoras, previa petición en tal sentido, comunicarán a los operadores económicos interesados en obtener un contrato, las especificaciones técnicas mencionadas habitualmente en sus contratos de suministros, de obras o de servicios, o las especificaciones técnicas que tengan intención de aplicar a los contratos que sean objeto de anuncios periódicos indicativos en el sentido del apartado 1 del artículo 41.
2. Cuando dichas especificaciones técnicas se definan en la documentación que puedan obtener los operadores económicos interesados, será suficiente una referencia a la misma.
Artículo 36
Variantes
1. Cuando el criterio para la adjudicación del contrato sea la oferta económicamente más ventajosa, las entidades adjudicadoras podrán tomar en consideración variantes presentadas por un licitador siempre que cumplan los requisitos mínimos estipulados por dichas entidades adjudicadoras.
Las entidades adjudicadoras indicarán en el pliego de condiciones si autorizan o no las variantes y, en caso afirmativo, las condiciones mínimas que deben reunir las variantes, así como los requisitos para su presentación.
2. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministros o de servicios, las entidades adjudicadoras que, según lo dispuesto en el apartado 1, autoricen variantes, no podrán rechazar una de ellas por el solo motivo de que, de ser elegida, daría lugar bien a un contrato de servicios en vez de un contrato de suministros, bien a un contrato de suministros en lugar de un contrato de servicios.
Artículo 37
Subcontratación
En los documentos del contrato la entidad adjudicadora podrá pedir o podrá ser obligada por un Estado miembro a pedir al licitador que indique en su oferta la parte del contrato que tenga intención de subcontratar a terceros, así como los subcontratistas propuestos. Dicha indicación no prejuzgará la cuestión de la responsabilidad del operador económico principal.
Artículo 38
Condiciones de ejecución del contrato
Las entidades adjudicadoras podrán estipular condiciones especiales relativas a la ejecución del contrato siempre que sean compatibles con el Derecho comunitario y se indiquen en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación o en el pliego de condiciones. Las condiciones que regulen la ejecución de un contrato podrán referirse, en particular, a consideraciones de tipo social y medioambiental.
Artículo 39
Obligaciones relativas a las disposiciones en materia fiscal, de protección del medio ambiente, del empleo y de condiciones de trabajo
1. La entidad adjudicadora podrá señalar, o ser obligada por un Estado miembro a señalar, en los documentos del contrato, el organismo u organismos de los que los candidatos o los licitadores pueden obtener la información pertinente sobre obligaciones fiscales, de protección del medio ambiente, de protección y de condiciones de trabajo que estén vigentes en el Estado miembro, la región o la localidad en que vayan a realizarse las prestaciones y que serán aplicables a las obras realizadas o a los servicios prestados durante la ejecución del contrato.
2. La entidad adjudicadora que facilite la información a que se refiere el apartado 1 solicitará a los licitadores o candidatos a una licitación que indiquen que en la elaboración de su oferta han tenido en cuenta las obligaciones relativas a las disposiciones en materia de protección del empleo y a las condiciones de trabajo vigentes en el lugar donde se vaya a realizar la prestación.
Lo dispuesto en el párrafo primero no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.
CAPÍTULO V
Procedimientos
Artículo 40
Utilización de los procedimientos abiertos, restringidos y negociados
1. Para adjudicar contratos de suministros, de obras y de servicios, las entidades adjudicadoras aplicarán los procedimientos que se adapten a los fines de la presente Directiva.
2. Las entidades adjudicadoras podrán elegir cualquiera de los procedimientos definidos en las letras a), b) o c) del apartado 9 del artículo 1 siempre que, salvo lo dispuesto en el apartado 3, se haya efectuado una convocatoria de licitación con arreglo al artículo 42.
3. Las entidades adjudicadoras podrán utilizar un procedimiento sin convocatoria de licitación previa en los casos siguientes:
a) cuando, en respuesta a un procedimiento con convocatoria de licitación previa, no se haya presentado ninguna oferta o ninguna oferta adecuada o ninguna candidatura, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato;
b) cuando la finalidad del contrato sea únicamente la investigación, experimentación, estudio o desarrollo y no obtener una rentabilidad o recuperar los costes de investigación y desarrollo, y siempre que la adjudicación de tal contrato se entienda sin perjuicio de la convocatoria de una licitación para los contratos subsiguientes que persigan en especial los mismos fines;
c) cuando, a causa de su especificidad técnica o artística, o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tan sólo pueda ejecutar el contrato un determinado operador económico;
d) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando por motivos de extrema urgencia resultantes de hechos imprevisibles para las entidades adjudicadoras, no puedan cumplirse los plazos estipulados para los procedimientos abiertos o restringidos y en los procedimientos negociados con convocatoria de licitación;
e) en el caso de contratos de suministros para entregas adicionales por parte del proveedor inicial que consistan bien en una renovación parcial de suministros o de instalaciones de uso corriente, bien en la ampliación de suministros o de instalaciones existentes, si el cambio de proveedor obligara a la entidad adjudicadora a adquirir material con características técnicas distintas que implicaran alguna incompatibilidad o problemas técnicos desproporcionados de utilización y mantenimiento;
f) para las obras o servicios adicionales no incluidos en el proyecto inicialmente adjudicado ni en el primer contrato celebrado pero que, por circunstancias imprevistas, resulten necesarios para la ejecución de dicho contrato, siempre que la adjudicación se haga al contratista o prestador de servicios que ejecute el contrato inicial;
- cuando dichas obras o servicios adicionales no puedan separarse técnica o financieramente del contrato principal sin grave inconveniente para las entidades adjudicadoras o
- cuando dichas obras o servicios adicionales, aunque separables de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento;
g) en el caso de los contratos de obras, para obras nuevas que consistan en la repetición de otras similares confiadas al contratista titular de un primer contrato adjudicado por las mismas entidades adjudicadoras, siempre que tales obras se ajusten a un proyecto básico para el que se haya adjudicado un primer contrato tras la licitación correspondiente; en el anuncio de contrato del primer proyecto ya deberá indicarse la posibilidad de que se recurra a este procedimiento, y las entidades adjudicadoras, cuando apliquen lo dispuesto en los artículos 16 y 17, tendrán en cuenta el coste total previsto para la continuación de las obras;
h) cuando se trate de suministros cotizados y comprados en una bolsa de materias primas;
i) para los contratos que se adjudiquen en virtud de un acuerdo marco, siempre que se cumpla el requisito mencionado en el apartado 2 del artículo 14;
j) para las compras de ocasión, siempre que sea posible adquirir suministros, aprovechando oportunidades especialmente ventajosas que se presenten en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de compra sea considerablemente más bajo que el habitual del mercado;
k) para la compra de suministros en condiciones especialmente ventajosas, bien a un proveedor que cese definitivamente su actividad comercial, bien a administradores o síndicos de una quiebra, o en virtud de un concordato judicial o de un procedimiento similar vigente en las normas legales o reglamentarias nacionales;
l) cuando el contrato de servicios en cuestión resulte de un concurso de proyectos organizado de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y, con arreglo a las normas aplicables, deba adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores del concurso; en este último caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las negociaciones.
CAPÍTULO VI
Publicidad y transparencia
Sección 1
Publicación de los anuncios
Artículo 41
Anuncios periódicos indicativos y anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación
1. Las entidades adjudicadoras darán a conocer, al menos una vez al año, mediante un anuncio periódico indicativo contemplado en el anexo XV A, publicado por la Comisión o por las propias entidades, en su "perfil de comprador" tal como se contempla en la letra b) del punto 2 del anexo XX:
a) para los suministros, el valor total estimado de los contratos o de los acuerdos marco, por grupos de productos, que se propongan adjudicar durante los doce meses siguientes cuando, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 16 y 17, sea igual o superior a 750000 euros.
Las entidades adjudicadoras determinarán los grupos de productos haciendo referencia a la nomenclatura del Vocabulario Común de Contratos Públicos;
b) para los servicios, el valor total estimado de los contratos o los acuerdos marco para cada una de las categorías de servicios enumeradas en el anexo XVII A que se propongan adjudicar durante los doce meses siguientes cuando, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 16 y 17, sea igual o superior a 750000 euros;
c) para las obras, las características esenciales de los contratos de obras o de los acuerdos marco que se propongan adjudicar durante los doce meses siguientes y cuyo valor estimado sea igual o superior al umbral indicado en el artículo 16, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.
Los anuncios previstos en las letras a) y b) se enviarán a la Comisión o se publicarán en el perfil de comprador lo antes posible una vez iniciado el ejercicio presupuestario.
El anuncio contemplado en la letra c) se enviará a la Comisión o se publicará en el perfil de comprador lo antes posible una vez tomada la decisión de autorizar el programa en el que se enmarcan los contratos de obras o los acuerdos marco que las entidades adjudicadoras se propongan adjudicar.
Las entidades adjudicadoras que publiquen el anuncio periódico indicativo en su perfil de comprador, enviarán a la Comisión, por medios electrónicos y con arreglo al formato y a las modalidades de transmisión electrónica mencionadas en el punto 3 del anexo XX, un anuncio en el que se mencione la publicación de un anuncio periódico indicativo sobre un perfil de comprador.
La publicación de los anuncios contemplados en las letras a), b) y c) será obligatoria sólo cuando las entidades adjudicadoras opten por reducir los plazos para la recepción de ofertas tal como se establece en el apartado 4 del artículo 45.
El presente apartado no será de aplicación a los procedimientos sin licitación previa.
2. Las entidades adjudicadoras podrán, en particular, publicar o pedir que la Comisión publique anuncios periódicos indicativos referentes a proyectos importantes, sin repetir la información que ya se haya incluido en un anuncio periódico indicativo, siempre que se mencione claramente que dichos anuncios constituyen anuncios adicionales.
3. Cuando las entidades adjudicadoras decidan establecer un sistema de clasificación con arreglo al artículo 53, dicho sistema deberá ser objeto de un anuncio, contemplado en el anexo XIV, que indique el objetivo del sistema de clasificación y las formas de acceso a las normas que lo rigen. Cuando el sistema tenga una duración superior a tres años, el anuncio deberá publicarse anualmente. Cuando el sistema tenga una duración inferior, bastará con un anuncio inicial.
Artículo 42
Anuncios que se utilizan como medio de convocatoria de licitación
1. En los contratos de suministros, obras o servicios, la convocatoria de licitación podrá efectuarse:
a) por medio de un anuncio periódico indicativo contemplado en el anexo XV A, o
b) por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación contemplado en el anexo XIV, o
c) por medio de un anuncio de licitación contemplado en las partes A, B o C del anexo XIII.
2. En el caso de los sistemas dinámicos de adquisición, la convocatoria de licitación del sistema se efectuará mediante un anuncio de licitación contemplado en la letra c) del apartado 1, mientras que la convocatoria de licitación de los contratos basados en tales sistemas se efectuará mediante un anuncio de licitación simplificado contemplado en la parte D del anexo XIII.
3. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo, dicho anuncio deberá:
a) hacer referencia específicamente a los suministros, las obras o los servicios que sean objeto del contrato que vaya a adjudicarse;
b) mencionar que el contrato se adjudicará por procedimiento restringido o negociado sin ulterior publicación de un anuncio de convocatoria de licitación e instará a los operadores económicos interesados a que manifiesten su interés por escrito; y
c) haberse publicado de conformidad con el anexo XX, un máximo de doce meses antes de la fecha de envío de la invitación contemplada en el apartado 5 del artículo 47. La entidad adjudicadora habrá de respetar, además, los plazos previstos en el artículo 45.
Artículo 43
Anuncios de contratos adjudicados
1. Las entidades adjudicadoras que hayan celebrado un contrato o un acuerdo marco enviarán, en un plazo de dos meses a partir de la adjudicación de dicho contrato o acuerdo marco, un anuncio relativo al contrato adjudicado, según se especifica en el anexo XVI, con arreglo a las condiciones que deberá establecer la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68.
En el caso de contratos adjudicados con arreglo a un acuerdo marco conforme al apartado 2 del artículo 14, las entidades adjudicadoras quedarán eximidas de enviar un anuncio sobre los resultados del procedimiento de adjudicación de cada contrato basado en el acuerdo marco.
Las entidades adjudicadoras anunciarán el resultado de la adjudicación de los contratos basados en un sistema dinámico de adquisición a más tardar dos meses después de la adjudicación de cada contrato. No obstante, podrán agrupar estos anuncios trimestralmente. En ese caso, enviarán los anuncios agrupados a más tardar en los dos meses siguientes al trimestre vencido.
2. La información suministrada con arreglo al anexo XVI y destinada a ser publicada lo será de conformidad con el anexo XX. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades adjudicadoras indiquen cuando presenten dichas informaciones, respecto al número de ofertas recibidas, la identidad de los operadores económicos y los precios.
3. Cuando las entidades adjudicadoras adjudiquen un contrato de servicios de investigación y desarrollo mediante un procedimiento sin convocatoria de licitación de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 40, podrán limitar la información que deban proporcionar con arreglo al anexo XVI relativa a la índole y la cantidad de los servicios suministrados a la mención "servicios de investigación y desarrollo".
Cuando las entidades adjudicadoras adjudiquen un contrato de servicios de investigación y desarrollo que no pueda efectuarse mediante un procedimiento sin convocatoria de licitación de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 40, podrán limitar la información que deban proporcionar con arreglo al anexo XVI relativa a la índole y la cantidad de los servicios suministrados por motivos de secreto comercial.
En tales casos, la entidad adjudicadora velará por que la información publicada con arreglo al presente apartado sea al menos tan detallada como la contenida en la convocatoria de licitación publicada de conformidad con el apartado 1 del artículo 42.
En caso de que utilicen un sistema de clasificación, las entidades adjudicadoras deberán velar por que dicha información sea al menos tan detallada como la categoría señalada en la relación de los prestadores de servicios clasificados, establecida con arreglo al apartado 7 del artículo 53.
4. En los casos de contratos adjudicados para la prestación de los servicios enumerados en el anexo XVII B, las entidades adjudicadoras deberán indicar en el anuncio si aceptan la publicación de los mismos.
5. La información suministrada de conformidad con el anexo XVI y señalada como no destinada a la publicación sólo se publicará de forma simplificada y con arreglo al anexo XX a efectos estadísticos.
Artículo 44
Redacción y modalidades de publicación de los anuncios
1. Los anuncios incluirán la información indicada en los anexos XIII, XIV, XV A, XV B y XVI y, cuando proceda, cualquier otra información que la entidad adjudicadora considere útil según el formato de los formularios normalizados adoptados por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68.
2. Los anuncios que las entidades adjudicadoras envíen a la Comisión serán transmitidos, bien por medios electrónicos con arreglo al formato y a las modalidades de transmisión previstas en el punto 3 del anexo XX, bien por otros medios.
Los anuncios contemplados en los artículos 41, 42 y 43 se publicarán conforme a las características técnicas de publicación mencionadas en las letras a) y b) del punto 1 del anexo XX.
3. Los anuncios preparados y enviados por medios electrónicos con arreglo al formato y a las modalidades de transmisión mencionadas en el punto 3 del anexo XX se publicarán en un plazo máximo de cinco días después de su envío.
Los anuncios que no se envíen por medios electrónicos con arreglo al formato y a las modalidades de transmisión mencionadas en el punto 3 del anexo XX se publicarán en un plazo máximo de doce días a partir de su envío. No obstante, en casos excepcionales y en respuesta a una solicitud de la entidad adjudicadora, los anuncios de contratos mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 42 se publicarán en un plazo de cinco días, siempre que el anuncio se haya enviado por fax.
4. Los anuncios de licitaciones se publicarán in extenso en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, que elegirá la entidad adjudicadora. El texto publicado en esa lengua original será el único auténtico. En las demás lenguas oficiales se publicará un resumen de los puntos importantes de cada anuncio.
Los gastos de publicación de los anuncios por parte de la Comisión correrán a cargo de la Comunidad.
5. Los anuncios y su contenido no se podrán publicar a nivel nacional antes de la fecha en que se envíen a la Comisión.
Los anuncios publicados a nivel nacional no incluirán información distinta de la que figure en los anuncios enviados a la Comisión o de la que se haya publicado en un perfil de comprador de conformidad con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 41, y deberán mencionar la fecha de envío del anuncio a la Comisión o de la publicación en el perfil de comprador.
Los anuncios periódicos indicativos no podrán publicarse en un perfil de comprador antes de que se envíe a la Comisión el anuncio de su publicación en la citada forma y deberán mencionar la fecha de dicho envío.
6. Las entidades adjudicadoras deberán poder demostrar la fecha de envío de los anuncios.
7. La Comisión entregará a la entidad adjudicadora una confirmación de la publicación de la información enviada, en la que se mencionará la fecha de dicha publicación. Esta confirmación constituirá prueba de la publicación.
8. Las entidades adjudicadoras podrán publicar, con arreglo a los apartados 1 a 7, anuncios de licitaciones que no estén sometidos a la publicación obligatoria prevista en la presente Directiva.
Sección 2
Plazos
Artículo 45
Plazos de recepción de las solicitudes de participación y de las ofertas
1. Al fijar los plazos de recepción de las ofertas y de las solicitudes de participación las entidades adjudicadoras tendrán especialmente en cuenta la complejidad del contrato y el tiempo necesario para preparar las ofertas, sin perjuicio de los plazos mínimos que establece el presente artículo.
2. En los procedimientos abiertos, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será de 52 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.
3. En los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) el plazo de recepción de las solicitudes de participación, como respuesta a un anuncio publicado con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 42, o a una invitación de las entidades adjudicadoras con arreglo al apartado 5 del artículo 47, será, en general, como mínimo de 37 días a partir de la fecha de envío del anuncio o de la invitación, y en ningún caso será inferior a 22 días si el anuncio se envía para su publicación por medios distintos de los electrónicos o el fax, ni inferior a 15 días si el anuncio se envía por tales medios;
b) la entidad adjudicadora y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la recepción de las ofertas, siempre que todos los candidatos dispongan de un plazo idéntico para preparar y presentar sus ofertas;
c) cuando no sea posible llegar a un acuerdo sobre el plazo de recepción de ofertas, la entidad adjudicadora fijará un plazo que, en general, será como mínimo de 24 días y en ningún caso inferior a diez días a partir de la fecha de la invitación a presentar ofertas.
4. En el caso en que las entidades adjudicadoras hayan publicado un anuncio periódico indicativo mencionado en el apartado 1 del artículo 41 de conformidad con el anexo XX, el plazo mínimo para la recepción de ofertas en los procedimientos abiertos será, por norma general, de 36 días, y en ningún caso podrá ser inferior a 22 días a partir de la fecha de envío del anuncio.
Estos plazos reducidos se admitirán siempre y cuando el anuncio periódico indicativo, además de la información exigida en la parte I del anexo XV A, haya incluido toda la información exigida en la parte II del anexo XV A, siempre que se disponga de esta última información en el momento de publicación del anuncio y que el anuncio haya sido enviado para su publicación entre un mínimo de 52 días y un máximo de 12 meses antes de la fecha de envío del anuncio de licitación previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 42.
5. Cuando los anuncios se preparen y envíen por medios electrónicos con arreglo al formato y a las modalidades de transmisión mencionadas en el punto 3 del anexo XX, los plazos de recepción de las solicitudes de participación en los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados y los plazos de recepción de las ofertas en los procedimientos abiertos podrán acortarse en siete días.
6. Salvo en el caso de un plazo fijado de común acuerdo conforme a la letra b) del apartado 3, será posible una reducción adicional de cinco días de los plazos para la recepción de ofertas en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados cuando la entidad adjudicadora dé acceso libre, directo y completo por vía electrónica a los documentos del contrato y a toda documentación adicional, desde la fecha de publicación del anuncio que se utilice como medio de convocatoria de licitación, con arreglo al anexo XX. Este anuncio deberá indicar la dirección de Internet en que puedan consultarse dichos documentos.
7. En los procedimientos abiertos, el efecto acumulado de las reducciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 no podrá en ningún caso dar lugar a un plazo para la recepción de ofertas inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.
No obstante, cuando el anuncio de licitación no se envíe por fax o por medios electrónicos, el efecto acumulado de las reducciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 no podrá en ningún caso dar lugar a un plazo para la recepción de ofertas en un procedimiento abierto inferior a 22 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.
8. El efecto acumulado de las reducciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 no podrá en ningún caso dar lugar a un plazo para la recepción de la solicitud de participación, en respuesta a un anuncio publicado en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 42, o en respuesta a una invitación de las entidades adjudicadoras en virtud del apartado 5 del artículo 47, inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o de la invitación.
En los procedimientos restringidos y negociados, el efecto acumulado de las reducciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 no podrá en ningún caso, salvo cuando exista un plazo fijado de común acuerdo con arreglo a la letra b) del apartado 3, dar lugar a un plazo para la recepción de ofertas inferior a diez días a partir de la fecha de envío de la invitación a presentar ofertas.
9. Cuando, por algún motivo, los documentos del contrato y la documentación o la información adicional, a pesar de haberse solicitado con la debida antelación, no se hayan proporcionado en los plazos fijados en los artículos 46 y 47, o cuando las ofertas sólo puedan realizarse después de visitar los lugares o previa consulta in situ de la documentación que se adjunte a los documentos del contrato, el plazo para la recepción de ofertas se prorrogará en consecuencia, de forma que todos los operadores económicos tengan conocimiento de toda la información necesaria para formular las ofertas, salvo cuando exista un plazo fijado de común acuerdo de conformidad con la letra b) del apartado 3.
10. En el anexo XXII figura un cuadro resumido de los plazos fijados en el presente artículo.
Artículo 46
Procedimientos abiertos: pliegos de condiciones, documentos e información adicional
1. En los procedimientos abiertos, cuando las entidades adjudicadoras no den, por vía electrónica conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 45, acceso libre, directo y completo al pliego de condiciones y a toda la documentación adicional, éstos se enviarán a los operadores económicos en los seis días siguientes a la recepción de la solicitud, siempre y cuando dicha solicitud se haya realizado a su debido tiempo antes de la fecha de presentación de las ofertas.
2. Siempre que se le haya solicitado a su debido tiempo, las entidades adjudicadoras o los servicios competentes proporcionarán información adicional sobre los pliegos de condiciones, a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas.
Artículo 47
Invitación a presentar ofertas o a negociar
1. En los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados, las entidades adjudicadoras invitarán simultáneamente y por escrito a los candidatos seleccionados a presentar sus ofertas o a negociar. La invitación a los candidatos incluirá:
- bien un ejemplar del pliego de condiciones y de cualquier documentación adicional;
- o bien la indicación del acceso al pliego de condiciones y a los documentos indicados en el primer guión cuando se hayan puesto directamente a su disposición por medios electrónicos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 45.
2. Cuando una entidad distinta de la entidad adjudicadora responsable del procedimiento de adjudicación disponga del pliego de condiciones o de documentación adicional, la invitación precisará la dirección del servicio al que puedan solicitarse y, en su caso, la fecha límite para realizar dicha solicitud, así como el importe y las modalidades de pago de la cantidad que haya que abonar para obtener la documentación. Los servicios competentes remitirán dicha documentación sin demora a los operadores económicos tras la recepción de su solicitud.
3. Las entidades adjudicadoras o los servicios competentes deberán enviar la información complementaria sobre los pliegos de condiciones o la documentación adicional a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas, siempre que la hayan solicitado con la debida antelación.
4. Además, la invitación incluirá, al menos:
a) si procede, la fecha límite para solicitar la documentación adicional, así como la cuantía y forma del pago que en su caso deba efectuarse por dicha documentación;
b) la fecha límite para la recepción de ofertas, la dirección a que deban enviarse y la lengua o lenguas en que deban estar redactadas;
c) la referencia a cualquier anuncio de licitación publicado;
d) la indicación de los documentos que hayan de adjuntarse, si procede;
e) los criterios de adjudicación del contrato, cuando no figuren en el anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación que se utilice como medio de convocatoria de licitación;
f) la ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato, o bien el orden de importancia de dichos criterios, en caso de que esta información no figure en el anuncio de licitación, el anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación o el pliego de condiciones.
5. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo, las entidades adjudicadoras invitarán posteriormente a todos los candidatos a que confirmen su interés con arreglo a la información detallada relativa al contrato de que se trate, antes de comenzar la selección de licitadores o de participantes en una negociación.
La invitación incluirá como mínimo los siguientes datos:
a) naturaleza y cantidad, incluidas todas las opciones relativas a los contratos adicionales y, si fuera posible, plazo estimado para el desarrollo de dichas opciones; cuando se trate de contratos renovables, naturaleza y cantidad y, si fuera posible, plazo estimado de publicación de los posteriores anuncios de licitación para los suministros, obras o servicios que vayan a ser objeto de licitación;
b) carácter del procedimiento: restringido o negociado;
c) en su caso, fecha de comienzo o de finalización de la entrega de suministros o de la ejecución de obras o servicios;
d) dirección y fecha límite de presentación de solicitudes de los documentos relativos a la licitación, así como lengua o lenguas en que esté autorizada su presentación;
e) dirección postal de la entidad que adjudicará el contrato y suministrará la información necesaria para la obtención del pliego de condiciones y demás documentos;
f) condiciones de carácter económico y técnico, garantías financieras e información exigida a los operadores económicos;
g) importe y modalidades de pago de cualquier cantidad adeudada por la obtención de la documentación relativa al procedimiento de adjudicación del contrato;
h) naturaleza del contrato que constituye el objeto de la invitación a presentar ofertas: compra, arrendamiento financiero, arrendamiento o alquiler con opción de compra, o varias de estas formas; y
i) los criterios de adjudicación y su ponderación o, cuando corresponda, el orden de importancia de dichos criterios, en caso de que esta información no figure en el anuncio indicativo o en el pliego de condiciones o en la invitación a presentar ofertas o a negociar.
Sección 3
Comunicaciones e información
Artículo 48
Comunicaciones
1. Todas las comunicaciones e intercambios de información mencionados en el presente título podrán hacerse, según elijan las entidades adjudicadoras, por correo, por fax, por medio electrónicos de conformidad con los apartados 4 y 5, por teléfono en los casos y circunstancias a que se refiere el apartado 6, o combinando dichos medios.
2. Los medios de comunicación elegidos deberán estar disponibles de forma general y, por tanto, no deberán restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de adjudicación.
3. Las comunicaciones, los intercambios y el almacenamiento de información se realizarán de modo que se garantice la protección de la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y de las solicitudes de participación y de forma que las entidades adjudicadoras no conozcan el contenido de las ofertas y de las solicitudes de participación hasta que expire el plazo previsto para su presentación.
4. El equipo que deberá utilizarse para la comunicación por medios electrónicos, así como sus características técnicas, deberán ser no discriminatorios, generalmente disponibles e interoperables con los productos de las tecnologías de la información y la comunicación de uso general.
5. Para los dispositivos de transmisión y recepción electrónica de las ofertas y los dispositivos de recepción electrónica de las solicitudes de participación se aplicarán las normas siguientes:
a) la información relativa a las especificaciones necesarias para la presentación electrónica de las ofertas y solicitudes de participación, incluido el cifrado, deberá estar a disposición de todas las partes interesadas. Además, los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas y de las solicitudes de participación deberán ser conformes con los requisitos del anexo XXIV;
b) con arreglo al artículo 5 de la Directiva 1999/93/CE, los Estados miembros podrán exigir que las ofertas transmitidas por vía electrónica vayan acompañadas de una firma electrónica avanzada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo;
c) los Estados miembros podrán crear o mantener regímenes voluntarios de acreditación encaminados a mejorar el nivel del servicio de certificación de dichos dispositivos;
d) los licitadores o los candidatos se comprometerán a presentar los documentos, certificados, justificantes y declaraciones mencionados en los apartados 2 y 3 del artículo 52 y en los artículos 53 y 54, en caso de que no estén disponibles en forma electrónica, antes de que expire el plazo previsto para la presentación de ofertas o de solicitudes de participación.
6. Se aplicarán las normas siguientes al envío de las solicitudes de participación
a) las solicitudes de participación en los procedimientos de adjudicación de contratos podrán hacerse por escrito o por teléfono;
b) cuando las solicitudes de participación se hagan por teléfono, deberá remitirse una confirmación por escrito antes de que expire el plazo fijado para su recepción;
c) las entidades adjudicadoras podrán exigir que las solicitudes de participación enviadas por fax sean confirmadas por carta o por medios electrónicos cuando ello sea necesario como medio de prueba a efectos legales. En este caso, las entidades adjudicadoras indicarán el requisito y el plazo en el que debe satisfacerse en el anuncio que se utilice como medio de convocatoria de licitación o en la invitación contemplada en el apartado 5 del artículo 47.
Artículo 49
Información a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores
1. Las entidades adjudicadoras informarán a los operadores económicos participantes en el menor plazo posible de las decisiones tomadas en relación con la celebración de un acuerdo marco, con la adjudicación del contrato o con la admisión a un sistema dinámico de adquisición, incluidos los motivos por los que hayan decidido no celebrar un acuerdo marco, no adjudicar un contrato para el que se hayan efectuado una convocatoria de licitación o volver a iniciar el procedimiento, o no aplicar un sistema dinámico de adquisición; esta información se facilitará por escrito en caso de que así se solicite a las entidades adjudicadoras.
2. A petición de la parte interesada, la entidad adjudicadora comunicará cuanto antes:
- a todos los candidatos descartados, las razones por las que se haya desestimado su candidatura;
- a todos los licitadores descartados, las razones por las que se haya desestimado su oferta, incluidos, en los casos contemplados en los apartados 4 y 5 del artículo 34, los motivos de su decisión de no equivalencia o de su decisión de que las obras, suministros o servicios no se ajustan a las prescripciones de rendimiento o a las exigencias funcionales requeridas;
- a todo licitador que haya hecho una oferta admisible, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario o las partes en el acuerdo marco.
El plazo para llevar a cabo esta comunicación no podrá en ningún caso sobrepasar los quince días a partir de la recepción de una solicitud escrita.
No obstante, las entidades adjudicadoras podrán decidir no dar a conocer determinada información relativa a la adjudicación del contrato, la celebración del acuerdo marco o la admisión a un sistema dinámico de adquisición de los mencionados en el apartado 1, cuando su divulgación dificulte la aplicación de la ley, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinados operadores económicos, públicos o privados, incluidos los intereses del operador económico al que se haya adjudicado el contrato, o pueda perjudicar la competencia leal entre operadores económicos.
3. Las entidades contratantes que establezcan y administren un sistema de clasificación deberán informar a los solicitantes de la decisión tomada sobre su clasificación en un plazo máximo de seis meses.
Si la decisión de clasificación requiere más de cuatro meses a partir de la presentación de la solicitud de clasificación, la entidad adjudicadora deberá informar al solicitante, en los dos meses siguientes a dicha presentación, de los motivos que justifican la prolongación del plazo y de la fecha en que se aceptará o rechazará su solicitud.
4. A los solicitantes cuya clasificación haya sido rechazada se les deberá informar en el menor plazo posible, sin sobrepasar en ningún caso un plazo de quince días, desde la fecha de la decisión sobre dicha decisión y las razones del rechazo. Dichas razones deberán basarse en los criterios de clasificación definidos en el apartado 2 del artículo 53.
5. Las entidades adjudicadoras que establezcan y administren un sistema de clasificación sólo podrán anular la clasificación de un operador económico por motivos basados en los criterios mencionados en el apartado 2 del artículo 53. Se deberá notificar previamente por escrito al operador económico la intención de anular la clasificación como mínimo quince días antes a la fecha prevista para poner fin a la clasificación, indicando la razón o razones que la justifiquen.
Artículo 50
Información que ha de conservarse sobre los contratos adjudicados
1. Las entidades adjudicadoras conservarán la información adecuada sobre cada contrato que les permita justificar posteriormente las decisiones relativas a:
a) la clasificación y la selección de los operadores económicos y la adjudicación de los contratos;
b) la utilización de procedimientos sin convocatoria de licitación previa de conformidad con el apartado 3 del artículo 40;
c) la no aplicación de las disposiciones de los capítulos III a VI del presente título en virtud de las excepciones previstas en el capítulo II del título I y en el capítulo II del presente título.
Las entidades adjudicadoras adoptarán las medidas apropiadas para dar a conocer el desarrollo de los procedimientos de adjudicación llevados a cabo por medios electrónicos.
2. La información deberá conservarse al menos durante un período de cuatro años a partir de la fecha de adjudicación del contrato, a fin de que, durante dicho período, la entidad adjudicadora pueda facilitar la información necesaria a la Comisión, a petición de esta última.
CAPÍTULO VII
Tramitación
Artículo 51
Disposiciones generales
1. Las entidades adjudicadoras, a efectos de la selección de participantes en los procedimientos de adjudicación:
a) excluirán, en caso de haber establecido normas y criterios para la exclusión de licitadores o candidatos con arreglo a los apartados 1, 2 o 4 del artículo 54, a los operadores económicos que respondan a dichos criterios y cumplan dichas normas;
b) seleccionarán a los licitadores y candidatos de conformidad con las normas y criterios objetivos establecidos en virtud del artículo 54;
c) en los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados con convocatoria de licitación, reducirán, cuando proceda, de conformidad con el artículo 54, el número de candidatos seleccionados con arreglo a las letras a) y b).
2. Cuando la convocatoria de licitación se efectúe por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, y a efectos de la selección de participantes en procedimientos de adjudicación de los contratos específicos objeto de la convocatoria de licitación, las entidades adjudicadoras:
a) clasificarán a los operadores económicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53;
b) aplicarán a esos operadores económicos clasificados las disposiciones del apartado 1 que correspondan a los procedimientos restringidos o negociados.
3. Las entidades adjudicadoras comprobarán que las ofertas presentadas por los licitadores seleccionados se ajusten a las normas y requisitos aplicables a dichas ofertas y adjudicarán el contrato basándose en los criterios previstos en los artículos 55 y 57.
Sección 1
Clasificación y selección cualitativa
Artículo 52
Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones administrativas, técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes
1. A la hora de seleccionar a los participantes en un procedimiento restringido o negociado, al decidir sobre la clasificación o al actualizar los criterios y normas, las entidades adjudicadoras deberán abstenerse de:
a) imponer a determinados operadores económicos condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a otros;
b) exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles.
2. Cuando exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de garantía de calidad, las entidades adjudicadoras harán referencia a los sistemas de garantía de calidad basados en las series de normas europeas en la materia, certificadas por organismos conformes a las series de normas europeas relativas a la certificación.
Las entidades adjudicadoras reconocerán certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de calidad que presenten los operadores económicos.
3. Para los contratos de obras y de servicios y únicamente en los casos adecuados, las entidades adjudicadoras podrán exigir, a fin de comprobar la capacidad técnica del operador económico, que se indiquen las medidas de gestión medioambiental que el operador económico podrá aplicar al ejecutar el contrato. En estos casos, cuando los poderes adjudicadores exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de gestión medioambiental, deberán hacer referencia al EMAS o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas internacionales o europeas en la materia y certificadas por organismos conformes a la legislación comunitaria o a las normas internacionales o europeas en la materia relativas a la certificación.
Las entidades adjudicadoras reconocerán certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental que presenten los operadores económicos.
Artículo 53
Sistemas de clasificación
1. Las entidades adjudicadoras podrán, si lo desean, establecer y gestionar un sistema de clasificación de operadores económicos.
Las entidades que establezcan o gestionen un sistema de clasificación velarán por que los operadores económicos puedan solicitar su clasificación en cualquier momento.
2. El sistema previsto en el apartado 1 podrá incluir varias fases de clasificación.
Deberá gestionarse con arreglo a criterios y normas objetivos definidos por la entidad adjudicadora.
Cuando tales criterios y normas comporten especificaciones técnicas, serán aplicables las disposiciones del artículo 34. Dichos criterios y normas podrán actualizarse en caso necesario.
3. Los criterios y normas de clasificación contemplados en el apartado 2 podrán incluir los criterios de exclusión enumerados en el artículo 45 de la Directiva 2004/18/CE en las condiciones que en él se estipulan.
Cuando la entidad adjudicadora sea un poder adjudicador en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, estos criterios y normas incluirán los criterios de exclusión enumerados en el apartado 1 del artículo 45 de la Directiva 2004/18/CE.
4. Cuando los criterios y normas de clasificación contemplados en el apartado 2 incluyan requisitos relativos a la capacidad económica y financiera del operador económico, éste podrá, si lo desea, basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante la entidad adjudicadora que dispondrá de estos medios durante la totalidad del período de validez del sistema de clasificación, por ejemplo mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto.
En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 11 podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.
5. Cuando los criterios y normas de clasificación contemplados en el apartado 2 incluyan requisitos relativos a las capacidades técnicas y profesionales del operador económico, éste podrá, si lo desea, basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante la entidad adjudicadora que dispondrá de estos medios durante la totalidad del período de validez del sistema de clasificación, por ejemplo mediante la presentación del compromiso de dichas entidades de poner a disposición del operador económico los medios necesarios.
En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 11 podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.
6. Los criterios y normas de clasificación contemplados en el apartado 2 se facilitarán a los operadores económicos interesados que lo soliciten. Se comunicará a los operadores económicos interesados la actualización de dichos criterios y normas.
Las entidades adjudicadoras comunicarán a los operadores económicos interesados los nombres de las entidades u organismos terceros cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus requisitos.
7. Se conservará una relación escrita de los operadores económicos clasificados, la cual podrá dividirse en categorías según el tipo de contratos para cuya ejecución sea válida la clasificación.
8. Al establecer y gestionar un sistema de clasificación, las entidades adjudicadoras observarán, en particular, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 41 en lo que se refiere a los anuncios de un sistema de clasificación, los apartados 3, 4 y 5 del artículo 49 en lo que se refiere a la información que debe facilitarse a los operadores económicos que hayan solicitado la clasificación, en el apartado 2 del artículo 51 en lo que se refiere a la selección de participantes cuando se haya convocado una convocatoria de licitación mediante un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, y lo dispuesto en el artículo 52 sobre las condiciones de reconocimiento mutuo de condiciones, certificados, pruebas y justificantes administrativos, técnicos o financieros.
9. Cuando se lleve a cabo una convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, se seleccionará a los licitadores en un procedimiento restringido o a los participantes en un procedimiento negociado entre los candidatos clasificados con arreglo a tal sistema.
Artículo 54
Criterios de selección cualitativa
1. Las entidades adjudicadoras que fijen criterios de selección en un procedimiento abierto deberán hacerlo según normas y criterios objetivos que estarán a disposición de los operadores económicos interesados.
2. Las entidades adjudicadoras que seleccionen a los candidatos para un procedimiento restringido o negociado deberán hacerlo de acuerdo con las normas y criterios objetivos que hayan definido y que estén a disposición de los operadores económicos interesados.
3. En el caso de los procedimientos restringidos o negociados, los criterios podrán basarse en la necesidad objetiva, para la entidad adjudicadora, de reducir el número de candidatos hasta un nivel justificado por la necesidad de equilibrio entre las características específicas del procedimiento de adjudicación de contratos y los medios necesarios para su realización. No obstante, el número de candidatos seleccionados deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente.
4. Los criterios contemplados en los apartados 1 y 2 podrán incluir los criterios de exclusión enumerados en el artículo 45 de la Directiva 2004/18/CE en las condiciones que en él se estipulan.
Cuando la entidad adjudicadora sea un poder adjudicador según lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, los criterios y las normas contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo incluirán los criterios de exclusión enumerados en el apartado 1 del artículo 45 de la Directiva 2004/18/CE.
5. Cuando los criterios contemplados en los apartados 1 y 2 incluyan requisitos relativos a la capacidad económica y financiera del operador económico, éste podrá, si lo desea y para un contrato determinado, basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante la entidad adjudicadora que dispondrá de los medios necesarios, por ejemplo mediante la presentación de un compromiso de dichas entidades a tal efecto.
En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 11 podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.
6. Cuando los criterios contemplados en los apartados 1 y 2 incluyan requisitos relativos a las capacidades técnicas y profesionales del operador económico, éste podrá, si lo desea y para un contrato determinado, basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante la entidad adjudicadora que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato, por ejemplo mediante la presentación de un compromiso de dichas entidades de poner a disposición del operador económico los medios necesarios.
En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 11 podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.
Sección 2
Adjudicación de los contratos
Artículo 55
Criterios de adjudicación del contrato
1. Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas a la remuneración de determinados servicios, los criterios en que se basarán las entidades adjudicadoras para adjudicar los contratos serán los siguientes:
a) cuando la adjudicación se haga a la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista de la entidad adjudicadora, diversos criterios, relacionados con el objeto del contrato de que se trate: por ejemplo, fecha de entrega o de ejecución, coste de utilización, rentabilidad, calidad, características estéticas y funcionales, características medioambientales, calidad técnica, servicio posventa y asistencia técnica, compromiso en materia de piezas de recambio, seguridad en el suministro y el precio;
b) o bien solamente el precio más bajo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo, en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1, la entidad adjudicadora precisará la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa.
Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores que deberá tener una amplitud máxima adecuada.
Cuando, a juicio de la entidad adjudicadora, la ponderación no sea posible debido a motivos demostrables, las entidades adjudicadoras indicarán el orden decreciente de importancia atribuido a los criterios.
La ponderación relativa o el orden de importancia se indicarán, según corresponda, en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de la licitación, en la invitación a confirmar el interés prevista en el apartado 5 del artículo 47, en la invitación a presentar una oferta o a negociar o en el pliego de condiciones.
Artículo 56
Utilización de subastas electrónicas
1. Los Estados miembros podrán prever la posibilidad de que las entidades adjudicadoras apliquen subastas electrónicas.
2. En los procedimientos abiertos, restringidos o negociados sin convocatoria de licitación previa, las entidades adjudicadoras podrán decidir que se efectúe una subasta electrónica previa a la adjudicación de un contrato cuando el pliego de condiciones de dicho contrato pueda establecerse de manera precisa.
En las mismas condiciones, podrá utilizarse la subasta electrónica cuando se convoque a una licitación en el marco de un sistema dinámico de adquisición contemplado en el artículo 15.
La subasta electrónica se basará:
a) o bien únicamente en los precios, cuando el contrato se adjudique al precio más bajo;
b) o bien en los precios o en los nuevos valores de los elementos de las ofertas indicados en el pliego de condiciones o en ambos, cuando el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista económico.
3. Las entidades adjudicadoras que decidan recurrir a una subasta electrónica harán mención de ello en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación.
El pliego de condiciones incluirá en particular la información siguiente:
a) los elementos a cuyos valores se refiere la subasta electrónica, siempre que sean cuantificables y puedan ser expresados en cifras o porcentajes;
b) en su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resultan de las especificaciones relativas al objeto del contrato;
c) la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y en qué momento dispondrán, llegado el caso, de dicha información;
d) la información pertinente sobre el desarrollo de la subasta electrónica;
e) las condiciones en las que los licitadores podrán pujar, y en particular las diferencias mínimas que se exigirán, en su caso, para pujar;
f) la información pertinente sobre el dispositivo electrónico utilizado y sobre las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.
4. Antes de proceder a la subasta electrónica, las entidades adjudicadoras procederán a una primera evaluación completa de las ofertas de acuerdo con el (los) criterio(s) de adjudicación establecidos y a su ponderación.
Se invitará simultáneamente por medios electrónicos a todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles a que presenten nuevos precios y/o nuevos valores; la invitación incluirá toda la información pertinente para la conexión individual al dispositivo electrónico utilizado y precisará la fecha y la hora de comienzo de la subasta electrónica. La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas. La subasta electrónica sólo podrá comenzar como mínimo transcurridos dos días hábiles a contar desde la fecha de envío de las invitaciones.
5. Cuando el contrato vaya a adjudicarse a la oferta económicamente más ventajosa, la invitación irá acompañada del resultado de la evaluación completa de la oferta del destinatario, efectuada con arreglo a la ponderación contemplada en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 55.
La invitación indicará asimismo la fórmula matemática en virtud de la cual se establecerán durante la subasta electrónica las reclasificaciones automáticas en función de los nuevos precios y/o de los nuevos valores presentados. Dicha fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios establecidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal como se haya indicado en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones; para ello, las eventuales bandas de valores deberán expresarse previamente mediante un valor determinado.
En caso de que se autoricen variantes, deberán proporcionarse fórmulas distintas para cada variante.
6. A lo largo de cada una de las fases de la subasta electrónica, las entidades adjudicadoras comunicarán a todos los licitadores, de forma instantánea, como mínimo la información que les permita conocer en todo momento su respectiva clasificación. También podrán comunicar otros datos relativos a otros precios o valores presentados, siempre que ello esté contemplado en el pliego de condiciones. Podrán asimismo anunciar en todo momento el número de las partes que participan en la fase en que se halle la subasta; no obstante, en ningún caso podrán divulgar la identidad de los licitadores durante el desarrollo de la subasta electrónica.
7. Las entidades adjudicadoras cerrarán la subasta electrónica de conformidad con una o varias de las siguientes modalidades:
a) indicando la fecha y la hora fijadas previamente en la invitación a participar en la subasta;
b) cuando no reciban nuevos precios o nuevos valores que respondan a los requisitos relativos a las diferencias mínimas. En tal caso, las entidades adjudicadoras especificarán en la invitación a participar en la subasta el plazo que respetarán a partir de la recepción de la última presentación antes de dar por concluida la subasta electrónica;
c) cuando concluya el número de fases de la subasta establecido en la invitación a participar en la subasta.
Cuando las entidades adjudicadoras decidan que el cierre de la subasta electrónica vaya a producirse con arreglo a la letra c), en su caso conjuntamente con las modalidades previstas en la letra b), la invitación a participar en la subasta indicará los calendarios de cada fase de la subasta.
8. Una vez concluida la subasta electrónica, las entidades adjudicadoras adjudicarán el contrato de conformidad con el artículo 55, en función de los resultados obtenidos durante la subasta electrónica.
9. Las entidades adjudicadoras no podrán recurrir a las subastas electrónicas de manera abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada o que se vea modificado el objeto del contrato tal como se ha definido en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación y en el pliego de condiciones.
Artículo 57
Ofertas anormalmente bajas
1. Si en un determinado contrato las ofertas resultasen anormalmente bajas en relación con la prestación, la entidad adjudicadora pedirá por escrito, antes de poder rechazar dichas ofertas, las precisiones que juzgue oportunas sobre los elementos constitutivos de la oferta correspondiente.
Esas precisiones podrán referirse en particular a:
a) el ahorro que permita el procedimiento de fabricación de los productos, la prestación de servicios o el procedimiento de construcción;
b) las soluciones técnicas adoptadas y/o las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga el licitador para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras;
c) la originalidad de los suministros, servicios u obras propuestos por el licitador;
d) el respeto de las disposiciones vigentes relativas a la protección del empleo y las condiciones de trabajo en el lugar en que se vaya a llevar a cabo la obra, el servicio o el suministro;
e) la posible obtención de una ayuda estatal por parte del licitador.
2. La entidad adjudicadora comprobará estos elementos constitutivos consultando al licitador, teniendo en cuenta las pruebas que le sean facilitadas.
3. Cuando la entidad adjudicadora compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda estatal, sólo podrá rechazar dicha oferta por esa única razón si consulta al licitador y éste no puede demostrar, en un plazo suficiente fijado por la entidad adjudicadora, que tal ayuda fue concedida de forma legal. Cuando en estas circunstancias la entidad adjudicadora rechace una oferta, informará de ello a la Comisión.
Sección 3
Ofertas que contengan productos originarios de terceros países y relaciones con éstos
Artículo 58
Ofertas que contengan productos originarios de terceros países
1. El presente artículo se aplicará a las ofertas que contengan productos originarios de terceros países con los que la Comunidad no haya celebrado, en un marco multilateral o bilateral, un acuerdo que garantice un acceso comparable y efectivo de las empresas de la Comunidad a los mercados de dichos países, y se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad o de sus Estados miembros respecto a los terceros países.
2. Cualquier oferta presentada para la adjudicación de un contrato de suministro podrá rechazarse cuando la parte de los productos originarios de terceros países, determinados de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(30), sea superior al 50 % del valor total de los productos que componen dicha oferta. A efectos del presente artículo, los soportes lógicos utilizados en los equipos de redes de telecomunicación serán considerados productos.
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando dos o más ofertas sean equivalentes a la vista de los criterios de adjudicación definidos en el artículo 55, se dará preferencia a aquella que no pueda ser rechazada en aplicación del apartado 2. El importe de las ofertas será considerado equivalente, a efectos del presente artículo, cuando su diferencia no exceda del 3%.
No obstante, no se dará preferencia a una oferta en aplicación del párrafo primero cuando la aceptación de dicha oferta obligue a la entidad adjudicadora a adquirir material con características técnicas diferentes de las del material existente y ello dé lugar a incompatibilidades o dificultades técnicas de funcionamiento o de mantenimiento o suponga costes desproporcionados.
4. A efectos del presente artículo, para determinar la parte de los productos originarios de terceros países prevista en el apartado 2, no serán tomados en consideración los terceros países a los que se haya extendido el beneficio de las disposiciones de la presente Directiva mediante una decisión del Consejo de conformidad con el apartado 1.
5. La Comisión presentará un informe anual al Consejo, el primero de ellos durante el segundo semestre del primer año posterior a la entrada en vigor de la presente Directiva, sobre los progresos realizados en las negociaciones multilaterales o bilaterales relativas al acceso de las empresas de la Comunidad a los mercados de terceros países en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva, sobre cualquier resultado que dichas negociaciones hayan permitido obtener, así como sobre la aplicación efectiva de todos los acuerdos que se hayan celebrado.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar las disposiciones del presente artículo, teniendo presente el desarrollo de los progresos citados.
Artículo 59
Relaciones con terceros países en materia de contratos de obras, suministro y servicios
1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier dificultad de orden general, de facto o de jure, que sus empresas le comuniquen haber encontrado para adjudicarse contratos de servicios en terceros países.
2. La Comisión informará al Consejo, antes del 31 de diciembre de 2005 y posteriormente de manera periódica, sobre la apertura de los contratos de servicios en los terceros países, así como sobre el desarrollo de las negociaciones celebradas al respecto con esos países, en particular en el marco de la OMC.
3. La Comisión se esforzará, interviniendo ante el tercer país de que se trate, por remediar una situación en la que compruebe, sobre la base de los informes contemplados en el apartado 2 o de otras informaciones, que un tercer país, en la adjudicación de contratos de servicios:
a) no concede a las empresas de la Comunidad un acceso efectivo comparable al que ésta otorga a las empresas de dicho país;
b) no concede a las empresas de la Comunidad el beneficio de trato nacional o las mismas posibilidades de competencia concedidas a las empresas nacionales, o
c) concede a las empresas de otros terceros países un trato más favorable que a las de la Comunidad.
4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier dificultad de orden general, de facto o de jure, que sus empresas le comuniquen haber encontrado para adjudicarse contratos en terceros países y que se deban al incumplimiento de las disposiciones de derecho internacional del trabajo enumeradas en el anexo XXIII.
5. En las condiciones a que se refieren los apartados 3 y 4, la Comisión podrá, en todo momento, proponer al Consejo que este decida suspender o restringir, durante un periodo de tiempo que se determinará en la decisión, la adjudicación de contratos de servicios a:
a) las empresas sujetas a la legislación del tercer país de que se trate;
b) las empresas vinculadas a las empresas a que se refiere la letra a) cuyo domicilio social se halle en la Comunidad, pero que no tengan una relación directa y efectiva con la economía de un Estado miembro;
c) las empresas que presenten ofertas cuyo objeto sean servicios que tengan su origen en el tercer país de que se trate.
El Consejo se pronunciará, cuanto antes, por mayoría cualificada.
La Comisión podrá proponer dichas medidas por su propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad respecto de terceros países derivadas de acuerdos internacionales en materia de contratos públicos, en particular en el marco de la OMC.
TÍTULO III
CONCURSOS DE PROYECTOS EN EL SECTOR DE SERVICIOS
Artículo 60
Disposición general
1. Las normas relativas a la organización de un concurso de proyectos se establecerán de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y con los artículos 61 y 63 a 66 y se pondrán a disposición de cuantos estén interesados en participar en el concurso.
2. El acceso a la participación en los concursos de proyectos no podrá limitarse:
a) al territorio o a una parte del territorio de un Estado miembro;
b) por el hecho de que los participantes, en virtud de la legislación del Estado miembro que organice el concurso, tengan que ser, bien personas físicas, bien personas jurídicas.
Artículo 61
Umbrales
1. Lo dispuesto en el presente título se aplicará a los concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos de servicios cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea igual o superior a 499000 euros. A efectos del presente apartado, se entenderá por "umbral" el valor estimado, sin IVA, del contrato de servicios, incluidos los eventuales premios o pagos a los participantes.
2. Lo dispuesto en el presente título se aplicará a todos los casos de concursos de proyectos cuando el importe total de los premios y pagos a los participantes sea igual o superior a 499000 euros.
A efectos del presente apartado, se entenderá por umbral el importe total de los premios y pagos, incluido el valor estimado, sin IVA, del contrato de servicios que pudiera adjudicarse ulteriormente con arreglo al apartado 3 del artículo 40, si la entidad adjudicadora no excluyese dicha adjudicación en el anuncio de concurso.
Artículo 62
Concursos de proyectos excluidos
Lo dispuesto en el presente título no se aplicará:
1) a los concursos de proyectos que se organicen en iguales casos que los contemplados en los artículos 20, 21 y 22 para los contratos de servicios;
2) a los concursos de proyectos organizados para el desarrollo, en el Estado miembro de que se trate, de una actividad para la que la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 30 haya sido establecida por una decisión de la Comisión o se haya considerado aplicable en virtud del párrafo segundo o tercero de su apartado 4, o del párrafo cuarto de su apartado 5.
Artículo 63
Publicidad y transparencia
1. Las entidades adjudicadoras que deseen organizar un concurso de proyectos convocarán la licitación mediante un anuncio de concurso. Las entidades adjudicadoras que hayan organizado un concurso de proyectos darán a conocer los resultados en un anuncio. Dicha convocatoria de licitación incluirá la información mencionada en el anexo XVIII y el anuncio sobre el resultado de un concurso de proyectos incluirá la información mencionada en el anexo XIX con arreglo al formulario normalizado de anuncios adoptado por la Comisión conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68.
El anuncio sobre el resultado de un concurso de proyectos se transmitirá a la Comisión en un plazo de dos meses después de la conclusión del concurso y de acuerdo con las condiciones que deberá decidir la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 68. A este respecto, la Comisión respetará todos los aspectos comerciales sensibles que las entidades adjudicadoras puedan señalar al enviar dicha información en relación con el número de proyectos o planes recibidos, la identidad de los operadores económicos y los precios ofertados.
2. Los apartados 2 a 8 del artículo 44 serán asimismo aplicables a los anuncios relativos a concursos de proyectos.
Artículo 64
Medios de comunicación
1. Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 48 serán aplicables a todas las comunicaciones relativas a los concursos de proyectos.
2. Las comunicaciones, los intercambios y el almacenamiento de información se realizarán de modo que se garantice la protección de la integridad y la confidencialidad de cualquier información transmitida por los participantes en el concurso y de forma que el jurado no conozca el contenido de los planos y proyectos hasta que expire el plazo previsto para su presentación.
3. Para la recepción electrónica de los planos y proyectos se aplicarán las siguientes normas:
a) la información relativa a las características necesarias para la presentación electrónica de los planos y proyectos, incluido el cifrado, deberá estar a disposición de todas las partes concernidas. Además, los dispositivos de recepción electrónica de los planos y proyectos deberán ser conformes con los requisitos del anexo XXVI;
b) los Estados miembros podrán crear o mantener regímenes voluntarios de acreditación encaminados a mejorar el nivel del servicio de certificación de dichos dispositivos.
Artículo 65
Organización de los concursos de proyectos, selección de los participantes y jurado
1. Para organizar concursos de proyectos, las entidades adjudicadoras aplicarán los procedimientos que se adapten a las disposiciones de la presente Directiva.
2. Cuando los concursos de proyectos reúnan un número limitado de participantes, las entidades adjudicadoras establecerán criterios de selección claros y no discriminatorios. En todos los casos, el número de candidatos invitados a participar deberá ser suficiente para garantizar una verdadera competencia.
3. El jurado estará compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes en el concurso. Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso, al menos un tercio de los miembros deberá poseer las mismas cualificaciones u otras equivalentes.
Artículo 66
Decisiones del jurado
1. El jurado tendrá autonomía de decisión o de dictamen.
2. El jurado estudiará los planos y proyectos presentados por los candidatos de forma anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de concurso.
3. El jurado hará constar en un informe, firmado por sus miembros, su clasificación de los proyectos, teniendo en cuenta los méritos de cada proyecto, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos que requieran aclaración.
4. Deberá respetarse el anonimato hasta que el jurado emita su dictamen o decisión.
5. De ser necesario, podrá invitarse a los candidatos a que respondan a preguntas que el jurado haya incluido en el acta para aclarar cualquier aspecto de los proyectos.
6. Se redactará un acta completa del diálogo entre los miembros del jurado y los candidatos.
TÍTULO IV
OBLIGACIONES ESTADÍSTICAS, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 67
Obligaciones estadísticas
1. Los Estados miembros velarán por que la Comisión reciba cada año, según las modalidades que se establezcan con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68, un informe estadístico sobre el valor del total, desglosado por Estado miembro y por categoría de actividad a que se refieren los anexos I a X, de los contratos adjudicados que sean inferiores a los umbrales definidos en el artículo 16 pero que, sin tener en cuenta los umbrales, quedarían cubiertos por las disposiciones de la presente Directiva.
2. En lo que respecta a las actividades a que se refieren los anexos II, III, V, IX y X, los Estados miembros velarán por que la Comisión reciba, según las modalidades que se establezcan con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68, un informe estadístico relativo a los contratos adjudicados a más tardar el 31 de octubre de 2004 para el año precedente y, con posterioridad, antes del 31 de octubre de cada año. Dicho informe incluirá la información necesaria para verificar la correcta aplicación del Acuerdo.
La información contemplada en párrafo primero no incluirá los datos relativos a contratos cuyo objeto sean los servicios de investigación y desarrollo de la categoría 8 del anexo XVII A, los servicios de telecomunicaciones de la categoría 5 del anexo XVII A cuyas partidas en el CPV sean el equivalente de los números de referencia 7524, 7525 y 7526 del CPC, o los servicios que figuran en el anexo XVII B.
3. Las disposiciones de aplicación previstas en los apartados 1 y 2 se establecerán de forma que se garantice que:
a) en aras de la simplificación administrativa, puedan excluirse los contratos de menos importancia, siempre que no se ponga en tela de juicio la utilidad de las estadísticas;
b) se respete el carácter confidencial de la información transmitida.
Artículo 68
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité consultivo para los contratos públicos, previsto en el artículo 1 de la Decisión 71/306/CEE del Consejo(31), denominado en lo sucesivo Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3. El Comité aprobará su Reglamento interno.
Artículo 69
Revisión de los umbrales
1. La Comisión comprobará los umbrales fijados en el artículo 16 cada dos años a partir del 30 de abril de 2004 y, si fuere necesario en vista de lo dispuesto en el apartado 2, los revisará con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68.
El cálculo del valor de dichos umbrales se basará en el valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará, en caso necesario, al millar de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo, para garantizar que se respeten los umbrales vigentes contemplados en el Acuerdo, expresados en derechos especiales de giro (DEG).
2. Con ocasión de la revisión prevista en el apartado 1, la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68, ajustará los umbrales previstos en el artículo 61 (concursos de proyectos) al umbral revisado aplicable a los contratos de servicios.
Los contravalores de los umbrales fijados con arreglo al apartado 1 en las monedas nacionales de los Estados miembros que no participen en la Unión monetaria se revisarán, en principio, cada dos años a partir del 1 de enero de 2004. El cálculo de estos contravalores se basará en los valores diarios medios de dichas monedas en euros durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes de agosto inmediatamente anterior a la revisión del 1 de enero.
3. Los umbrales revisados contemplados en el apartado 1, su contravalor en las monedas nacionales, y los umbrales ajustados contemplados en el apartado 2 serán publicados por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea a principios del mes de noviembre siguiente a su revisión.
Artículo 70
Modificaciones
1. La Comisión podrá modificar, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 68:
a) las listas de las entidades adjudicadoras de los anexos I a X, a fin de que respondan a los criterios expuestos en los artículos 2 a 7;
b) las modalidades de redacción, envío, recepción, traducción, recopilación y distribución de los anuncios mencionados en los artículos 41, 42, 43 y 63;
c) las modalidades para las referencias especiales a las posiciones particulares de la nomenclatura del Vocabulario Común de Contratos Públicos en los anuncios;
d) los números de referencia en la nomenclatura contemplada en el anexo XVII, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación material de la Directiva, y las modalidades de referencia en los anuncios a posiciones particulares de dicha nomenclatura dentro de las categorías de servicios enumeradas en el citado anexo;
e) los números de referencia en la nomenclatura contemplada en el anexo XII, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación material de la Directiva y las modalidades de la referencia a posiciones particulares de dicha nomenclatura en los anuncios;
f) el anexo XI;
g) las modalidades de envío y de publicación de los datos contempladas en el anexo XX, con motivo del progreso técnico o por razones administrativas;
h) las modalidades y características técnicas de los dispositivos de recepción electrónica contempladas en las letras a), f) y g) del anexo XXVI;
i) con objeto de realizar una simplificación administrativa, conforme al apartado 3 del artículo 67, de las modalidades de elaboración, redacción, envío, recepción, traducción, recopilación y distribución de los informes estadísticos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 67;
j) las modalidades técnicas de los métodos de cálculo contemplados en el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 1 del artículo 69.
Artículo 71
Aplicación
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de enero de 2006. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Los Estados miembros podrán dotarse de un plazo adicional de hasta 35 meses tras el vencimiento del plazo previsto en el párrafo primero para la aplicación de las disposiciones necesarias para cumplir el artículo 6 de la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Lo dispuesto en el artículo 30 será de aplicación a partir del 30 de abril de 2004.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 72
Mecanismos de control
De conformidad con la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones(32), los Estados miembros asegurarán la aplicación de la presente Directiva mediante mecanismos eficaces, accesibles y transparentes.
A tal fin podrán designar o establecer, entre otras cosas, una agencia independiente.
Artículo 73
Derogaciones
Queda derogada la Directiva 93/38/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación que figuran en el anexo XXV.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XXVI.
Artículo 74
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 75
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 31 de marzo de 2004
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
D. Roche
(1) DO C 29 E de 30.1.2001, p. 112 y DO C 203 E de 27.8.2002, p. 183.
(2) DO C 193 de 10.7.2001, p. 1.
(3) DO C 144 de 16.5.2001, p. 23.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de enero de 2002 (DO C 271 E de 7.11.2002, p. 293), Posición Común del Consejo de 20 de marzo de 2003 (DO C 147 E de 24.6.2003, p. 137) y Posición del Parlamento Europeo de 2 de julio de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 29 de enero de 2004 y Decisión del Consejo de 2 de febrero de 2004.
(5) DO L 199 de 9.8.1993, p. 84. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/78/CE de la Comisión (DO L 285 de 29.10.2001, p. 1).
(6) DO L 374 de 31.12.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).
(7) DO L 374 de 31.12.1987, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1/2003.
(8) DO L 156 de 3.6.1999, p. 3.
(9) DO L 297 de 29.10.1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3).
(10) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.
(11) Véase la página 114 del presente Diario Oficial.
(12) DO L 15 de 21.1.1998, p. 14. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(13) DO L 164 de 30.6.1994, p. 3.
(14) DO L 316 de 17.12.1993, p. 41.
(15) DO L 156 de 13.6.1997, p. 55.
(16) DO L 68 de 12.3.2002, p. 31.
(17) DO L 16 de 23.1.2004, p. 57.
(18) DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.
(19) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.
(20) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.
(21) Reglamento (CE) n° 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (DO L 114 de 24.4.2001, p. 1).
(22) Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303 de 2.12.2000, p. 16).
(23) Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39 de 14.2.1976, p. 40). Directiva modificada por la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 5.10.2002, p. 15).
(24) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.
(25) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(26) DO L 340 de 16.12.2002, p. 1.
(27) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 283, de 27.10.2001, p. 28).
(28) N.B. El título de la Directiva ha sido adaptado a fin de tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado llevada a cabo en el artículo 12 del Tratado de Amsterdam; la referencia originaria era a la letra g) del apartado 3 del artículo 54.
(29) DO L 129 de 27.5.1993, p. 25.
(30) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).
(31) DO L 185 de 16.8.1971, p. 15. Decisión modificada por la Decisión 77/63/CEE (DO L 13 de 15.1.1997, p. 15).
(32) DO L 76 de 23.3.1992, p. 14. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.