El tribunal considera, entre otras cuestiones, que:
“5) Una vez constatado por la Mesa que la propuesta como adjudicataria, hoy recurrente, no acreditó la condición exigida por la DA 4ª procedió a su exclusión. Dicha exclusión resultaba ineludible y, por tanto, plenamente ajustada a derecho, por cuanto que el carácter de CEE de iniciativa social es una condición legal de aptitud, de forma que las entidades del sector público no pueden contratar con quienes no pueden ser beneficiarias de un contrato reservado. Es por ello, que no cabe aceptar la alegación de la recurrente sobre que el requerimiento de acreditación de dicha condición supuso una modificación sobrevenida e ilegal de los pliegos, pues por todo lo expuesto a lo largo de esta resolución queda meridianamente claro que nos encontramos ante un requisito ex lege que el poder adjudicador debe verificar y, desde luego, hacer cumplir.
6) En definitiva, a juicio de este OARC/KEAO la referencia en los pliegos a los CEE solo puede ser dirigida necesaria y exclusivamente a los de “iniciativa social” como se deriva de las disposiciones de la LCSP en las 10/11 que se ampara la reserva del contrato, por lo que, no siendo posible que la recurrente pudiera llegar a ser la adjudicataria del contrato por falta de capacidad legal, su exclusión, además de inevitable, resultaba obligada.”