Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 31 de marzo de 2004
sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47 y sus artículos 55 y 95,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 9 de diciembre de 2003,
Considerando lo siguiente:
(1) Con ocasión de nuevas modificaciones de las Directivas 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios(5), 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro(6), y 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras(7), necesarias para responder a las exigencias de simplificación y modernización formuladas tanto por los poderes adjudicadores como por los operadores económicos en el marco de las respuestas al Libro Verde adoptado por la Comisión el 27 de noviembre de 1996, es conveniente, por motivos de claridad, proceder a su refundición en un único texto. La presente Directiva está basada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular la relativa a los criterios de adjudicación, que clarifica las posibilidades con que cuentan los poderes adjudicadores para atender las necesidades de los ciudadanos afectados, sin excluir el ámbito medioambiental o social, siempre y cuando dichos criterios estén vinculados al objeto del contrato, no otorguen al poder adjudicador una libertad de elección ilimitada, estén expresamente mencionados y se atengan a los principios fundamentales enumerados en el considerando 2.
(2) La adjudicación de contratos celebrados en los Estados miembros por cuenta de autoridades estatales, regionales o locales y otros organismos de derecho público está supeditada al acatamiento de los principios del Tratado y, en particular, los principios de la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como de los principios que de estas libertades se derivan, como son el principio de igualdad de trato, el principio de no discriminación, el principio de reconocimiento mutuo, el principio de proporcionalidad y el principio de transparencia. No obstante, para la adjudicación de contratos públicos por importes superiores a una determinada cantidad, es conveniente elaborar a escala comunitaria disposiciones de coordinación de los procedimientos nacionales de adjudicación que estén basadas en dichos principios, de forma que queden garantizados sus efectos, y abrir a la competencia la contratación pública. Por consiguiente, dichas disposiciones de coordinación deben interpretarse con arreglo a las normas y principios antes mencionados y a las demás normas del Tratado.
(3) Dichas disposiciones de coordinación deben respetar, en la medida de lo posible, los procedimientos y prácticas vigentes en cada uno de los Estados miembros.
(4) Los Estados miembros deben velar por que la participación en un procedimiento de adjudicación de contrato público de un licitador que sea un organismo de derecho público no cause distorsión de la competencia con respecto a licitadores privados.
(5) Según lo dispuesto en el artículo 6 del Tratado, las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad a que se refiere el artículo 3 del Tratado, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible. La presente Directiva clarifica pues de qué modo pueden contribuir los poderes adjudicadores a la protección del medio ambiente y al fomento del desarrollo sostenible al tiempo que se garantiza que los poderes adjudicadores puedan obtener para sus contratos la mejor relación calidad/precio.
(6) Ninguna disposición de la presente Directiva debe prohibir que se impongan o apliquen las medidas que sean necesarias para proteger el orden, la moralidad y la seguridad públicos o la salud y la vida humana y animal o la preservación de los vegetales, en particular teniendo en cuenta el desarrollo sostenible, siempre que estas medidas sean conformes con el Tratado.
(7) En la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994)(8) se aprobó en particular el Acuerdo de la OMC sobre contratación pública, denominado en lo sucesivo el "Acuerdo", que tiene por objetivo establecer un marco multilateral de derechos y obligaciones equilibrados en materia de contratos públicos con miras a realizar la liberalización y la expansión del comercio mundial.
Habida cuenta de los derechos y compromisos internacionales resultantes para la Comunidad de la aceptación del Acuerdo, el régimen aplicable a los licitadores y a los productos de los terceros países signatarios es el que se determina en aquél. El Acuerdo no tiene efectos directos. Es preciso, pues, que los poderes adjudicadores mencionados en el Acuerdo que cumplan la presente Directiva y apliquen ésta a los operadores económicos de los terceros países signatarios del Acuerdo, respeten así dicho Acuerdo. Conviene asimismo que dichas disposiciones de coordinación garanticen a los operadores económicos de la Comunidad condiciones de participación en los contratos públicos tan favorables como las que se aplican a los operadores económicos de los terceros países signatarios del Acuerdo.
(8) Antes del lanzamiento de un procedimiento de adjudicación de un contrato, los poderes adjudicadores pueden mediante un "diálogo técnico" solicitar o aceptar asesoramiento que podrá utilizarse para determinar el pliego de condiciones, siempre que dicho asesoramiento no tenga como efecto impedir la competencia.
(9) Habida cuenta de la diversidad que presentan los contratos públicos de obras, es conveniente que los poderes adjudicadores puedan prever tanto la adjudicación por separado como la adjudicación conjunta de los contratos para el proyecto y la ejecución de las obras. La presente Directiva no pretende imponer una adjudicación separada o conjunta. La decisión relativa a una adjudicación separada o conjunta debe basarse en criterios cualitativos y económicos que podrían definirse en las legislaciones nacionales.
(10) Un contrato debe considerarse un contrato público de obras sólo si su objeto abarca específicamente la ejecución de alguna de las actividades que se detallan en el anexo I, si bien el contrato puede conllevar la prestación de otros servicios necesarios para la realización de dichas actividades. Los contratos públicos de servicios, en particular los relativos al ámbito de los servicios de gestión de propiedades, podrán incluir obras en determinadas circunstancias. No obstante, cuando dichas obras sean accesorias al objeto principal del contrato y sean, por tanto, consecuencia o complemento del mismo, el contrato no podrá considerarse como un contrato público de obras.
(11) Procede establecer una definición comunitaria de los acuerdos marco así como normas específicas aplicables a los acuerdos marco adjudicados en relación con los contratos sometidos a la presente Directiva. Con arreglo a dichas normas, cuando un poder adjudicador celebre, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, un acuerdo marco relativo, en particular, a la publicidad, los plazos y las condiciones para la presentación de ofertas, podrá suscribir contratos basados en dicho acuerdo marco durante la vigencia del mismo bien aplicando las condiciones establecidas en el acuerdo marco, bien, si no se han fijado todas las condiciones por anticipado en dicho acuerdo marco, volviendo a convocar una licitación entre las partes en el acuerdo marco sobre las condiciones no fijadas. La nueva licitación debe cumplir determinadas normas destinadas a garantizar la necesaria flexibilidad y el respeto de los principios generales, incluido el principio de igualdad de trato. Por estos mismos motivos, debe limitarse la duración máxima de los acuerdos marco que no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos debidamente justificados por los poderes adjudicadores.
(12) Se están desarrollando constantemente nuevas técnicas electrónicas de compra. Dichas técnicas permiten ampliar la competencia y mejorar la eficacia del sistema público de pedidos, en particular mediante el ahorro de tiempo y dinero que entraña la utilización de las mismas. Los poderes adjudicadores pueden utilizar técnicas electrónicas de compra, siempre que su utilización se realice dentro del respeto de las normas establecidas en la presente Directiva y de los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. En la medida en que así ocurra, la presentación de una oferta por un licitador, en particular en caso de una nueva licitación para la aplicación de un acuerdo marco o para poner en práctica un sistema dinámico de adquisición, podrá adoptar la forma del catálogo electrónico de dicho licitador, siempre que éste utilice los medios de comunicación elegidos por el poder adjudicador de conformidad con el artículo 42.
(13) Habida cuenta de la rápida expansión de los sistemas electrónicos de compra, conviene fijar desde este momento normas adecuadas que permitan a los poderes adjudicadores sacar el máximo provecho de las posibilidades que estos sistemas ofrecen. En ese sentido, conviene definir un sistema dinámico de adquisición totalmente electrónico para las compras corrientes, y establecer normas específicas para llevar a la práctica y regular el funcionamiento de dicho sistema, a fin de garantizar que todo operador económico que desee participar en el mismo reciba un trato equitativo. Cualquier operador económico debe poder integrarse en un sistema de este tipo si presenta una oferta indicativa conforme con el pliego de condiciones y cumple los criterios de selección. Esta técnica de adquisición permitirá, mediante la creación de una lista de licitadores ya aceptados y la posibilidad ofrecida a nuevos licitadores de integrarse en ella, que los poderes adjudicadores dispongan de una gama especialmente amplia de ofertas -gracias a los medios electrónicos utilizados-, garantizando así una utilización óptima de los fondos públicos mediante una amplia competencia.
(14) Dado que las subastas electrónicas constituyen una técnica en expansión, conviene dar una definición comunitaria de estas subastas y delimitarlas mediante normas específicas a fin de garantizar que se desarrollan dentro del pleno respeto de los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia. A tal fin, es conveniente prever que las subastas electrónicas sólo afecten a contratos de obras, de suministro o de servicios para los que las especificaciones puedan establecerse de manera precisa. Tal puede ser el caso, en particular, de los contratos recurrentes de suministros, obras y servicios. Con la misma finalidad, conviene prever también que la clasificación respectiva de los licitadores pueda establecerse en cada momento de la subasta electrónica. El recurso a las subastas electrónicas permite a los poderes adjudicadores pedir a los licitadores que presenten nuevos precios, revisados a la baja, y cuando el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa, mejorar asimismo elementos de la oferta distintos del precio. Para garantizar el respeto del principio de transparencia, conviene que sólo sean objeto de subasta electrónica los elementos que puedan ser sometidos a una evaluación automática por medios electrónicos, sin intervención ni evaluación del poder adjudicador, es decir, sólo los elementos que sean cuantificables, de modo que puedan expresarse en cifras o en porcentajes. En cambio, aquellos aspectos de las licitaciones que impliquen la valoración de elementos no cuantificables no deben ser objeto de subastas electrónicas. Por consiguiente, no deben ser objeto de subastas electrónicas determinados contratos de obras y determinados contratos de servicios cuyo contenido implique el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras.
(15) Se han desarrollado en algunos Estados miembros determinadas técnicas de centralización de adquisiciones. Varios poderes adjudicadores se encargan de efectuar adquisiciones o adjudicar contratos públicos/acuerdos marco destinados a otros poderes adjudicadores. Estas técnicas contribuyen, debido a la importancia de las cantidades adquiridas, a ampliar la competencia y racionalizar el sistema público de pedidos. Por consiguiente, conviene establecer una definición comunitaria de las centrales de compras al servicio de los poderes adjudicadores. Deben igualmente definirse las condiciones en las que, dentro del respeto de los principios de no discriminación e igualdad de trato, puede considerarse que los poderes adjudicadores que adquieran obras, suministros y/o servicios por medio de una central de compras han respetado la presente Directiva.
(16) Para tener en cuenta las diversidades existentes en los Estados miembros, conviene dejar a estos últimos la opción de prever la posibilidad de que los poderes adjudicadores recurran a acuerdos marco, a centrales de compras, a sistemas dinámicos de adquisición, a subastas electrónicas y al diálogo competitivo, según quedan definidos y regulados por la presente Directiva.
(17) Una multiplicidad de umbrales de aplicación de las disposiciones de coordinación es una fuente de complicaciones para los poderes adjudicadores. Además, habida cuenta de la unión monetaria, procede fijar umbrales expresados en euros. Por consiguiente, conviene fijar umbrales, en euros, de modo que se simplifique la aplicación de dichas disposiciones al tiempo que se garantiza el respeto de los umbrales previstos en el Acuerdo que se expresan en derechos especiales de giro. En este sentido, conviene asimismo prever la revisión periódica de los umbrales expresados en euros a fin de adaptarlos, si fuere necesario, en función de las posibles variaciones del valor del euro en relación con el derecho especial de giro.
(18) A efectos de la aplicación de las normas previstas en la presente Directiva y con vistas a la vigilancia de esta aplicación, la mejor definición del área cubierta por los servicios consiste en subdividirlos en categorías que correspondan a determinadas partidas de una nomenclatura común y reunirlos en dos anexos, II A y II B, según el régimen a que estén sometidos. Por lo que se refiere a los servicios contemplados en el anexo II B, las disposiciones pertinentes de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de que se apliquen las normas comunitarias específicas de dichos servicios.
(19) En lo que respecta a los contratos públicos de servicios, la aplicación íntegra de la presente Directiva debe limitarse durante un período transitorio a los contratos en los que sus disposiciones permitan realizar todas las posibilidades de crecimiento de los intercambios fuera de las fronteras. Deben vigilarse durante el período transitorio los contratos de los demás servicios, antes de que se adopte una decisión sobre la aplicación íntegra de la presente Directiva. A este respecto, es conveniente determinar el mecanismo de esa vigilancia. Dicho mecanismo debe permitir al mismo tiempo que los interesados tengan acceso a la información en la materia.
(20) Los contratos públicos adjudicados por los poderes adjudicadores que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y que entran en el marco de dichas actividades están regulados por la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales(9). No obstante, los contratos adjudicados por poderes adjudicadores en el marco de sus actividades de explotación de servicios de transporte marítimo, costero o fluvial deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
(21) Habida cuenta de la situación de competencia efectiva de los mercados en el sector de las telecomunicaciones a raíz de la aplicación de la normativa comunitaria destinada a liberalizar este sector, conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los contratos públicos en este ámbito en la medida en que tengan por objeto principalmente permitir a los poderes adjudicadores ejercer determinadas actividades en el sector de las telecomunicaciones. Dichas actividades se definen con arreglo a las definiciones utilizadas en los artículos 1, 2 y 8 de la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones(10), de manera que la presente Directiva no se aplica a los contratos que han quedado excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE en virtud de su artículo 8.
(22) Es importante prever casos en los que las medidas de coordinación de los procedimientos pueden no aplicarse por motivos relacionados con la seguridad o los secretos de Estado, o a causa de la aplicabilidad de normas específicas de adjudicación de contratos, derivadas de acuerdos internacionales, referentes al estacionamiento de tropas o que son propias de las organizaciones internacionales.
(23) En virtud del artículo 163 del Tratado, el fomento de la investigación y del desarrollo tecnológico constituye uno de los medios para reforzar las bases científicas y tecnológicas de la industria de la Comunidad, y la apertura de la contratación pública de servicios coadyuvará a la realización de este objetivo. La cofinanciación de programas de investigación no debe ser regulada por la presente Directiva; por lo tanto, se excluyen los contratos de servicios de investigación y desarrollo distintos de aquéllos cuyos resultados corresponden exclusivamente al poder adjudicador para ser usados en el ejercicio de su propia actividad, siempre que éste remunere íntegramente la prestación de servicios.
(24) En el marco de los servicios, los contratos relativos a la adquisición o alquiler de bienes inmuebles o a derechos sobre dichos bienes presentan características especiales debido a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de adjudicación de los contratos públicos.
(25) En la adjudicación de contratos públicos para determinados servicios audiovisuales en el ámbito de la radiodifusión deben poder tenerse en cuenta consideraciones de importancia cultural y social, debido a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de adjudicación de contratos. Por esto, conviene establecer una excepción para los contratos públicos de servicios destinados a la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas listos para su uso y de otros servicios preparatorios, como los relativos a los guiones o a las actuaciones artísticas necesarios para la realización del programa, así como los contratos que se refieren al tiempo de radiodifusión. Sin embargo, esta exclusión no debe aplicarse al suministro del material técnico necesario para la producción, coproducción y radiodifusión de esos programas. Se debe entender por radiodifusión la transmisión o difusión por cualquier red electrónica.
(26) Los servicios de arbitraje y conciliación son prestados normalmente por organismos o personas nombrados o seleccionados mediante un procedimiento que no puede regirse por las normas de adjudicación de los contratos públicos.
(27) De conformidad con el Acuerdo, los servicios financieros a los que se refiere la presente Directiva no incluyen los instrumentos de la política monetaria, tipo de cambio, deuda pública, gestión de reservas y demás políticas que entrañan operaciones con valores u otros instrumentos financieros, en particular las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por los poderes adjudicadores. Por lo tanto, los contratos relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros no están incluidos. Los servicios prestados por los bancos centrales están asimismo excluidos.
(28) El empleo y la ocupación son elementos clave para garantizar la igualdad de oportunidades en beneficio de todos y contribuyen a la inserción en la sociedad. En este contexto, los programas de talleres y empleos protegidos contribuyen eficazmente a la inserción o reinserción de personas con discapacidad en el mercado laboral. Sin embargo, en condiciones normales de competencia, estos talleres pueden tener dificultades para obtener contratos. Conviene, por tanto, disponer que los Estados miembros puedan reservar a este tipo de talleres el derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos o reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido.
(29) Las especificaciones técnicas establecidas por los compradores públicos deben permitir la apertura de los contratos públicos a la competencia. A tal efecto, debe ser posible presentar ofertas que reflejen la diversidad de las soluciones técnicas. Para lograrlo, por una parte debe ser posible establecer las especificaciones técnicas en términos de rendimiento y exigencias funcionales y, por otra, en caso de referencia a la norma europea -o, en su defecto, a la nacional- los poderes adjudicadores deben tener en cuenta las ofertas basadas en soluciones equivalentes. Los licitadores deben poder utilizar cualquier medio de prueba para demostrar la equivalencia. Los poderes adjudicadores deben estar en condiciones de motivar sus decisiones cuando resuelvan que no existe equivalencia en un caso determinado. Los poderes adjudicadores que deseen introducir necesidades medioambientales en las especificaciones técnicas de un contrato determinado podrán prescribir las características medioambientales, tales como un método de producción dado, y/o los efectos medioambientales específicos de grupos de productos o servicios. Podrán utilizar, aunque no están obligados a hacerlo, las especificaciones adecuadas definidas por las etiquetas ecológicas, como la etiqueta ecológica europea, la etiqueta ecológica (pluri)nacional o cualquier otra etiqueta ecológica, si las exigencias de la etiqueta se desarrollan y adoptan basándose en una información científica mediante un proceso en el que puedan participar todas las partes implicadas, como son los organismos gubernamentales, consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales, y si la etiqueta es accesible y está a disposición de todas las partes interesadas. En la medida de lo posible, los poderes adjudicadores deben establecer especificaciones técnicas con el fin de tener en cuenta los criterios de accesibilidad para personas con discapacidades o el diseño para todos los usuarios. Dichas especificaciones técnicas deben indicarse claramente, de modo que todos los licitadores sepan qué abarcan los requisitos establecidos por el poder adjudicador.
(30) La información adicional sobre los contratos debe figurar, como es habitual en los Estados miembros, en el pliego de condiciones relativo a cada contrato o en cualquier documento equivalente.
(31) A los poderes adjudicadores que ejecuten proyectos particularmente complejos puede resultarles objetivamente imposible, sin que por ello se los pueda criticar, definir los medios adecuados para satisfacer sus necesidades o evaluar las soluciones técnicas, financieras y jurídicas que pueda ofrecer el mercado. Esta situación puede presentarse, en particular, en la ejecución de importantes infraestructuras de transporte integrado, de redes informáticas de gran tamaño o de proyectos que requieran financiación compleja y estructurada, cuyo montaje financiero y jurídico no es posible definir con antelación. En la medida en que la utilización de procedimientos abiertos o restringidos no permita la adjudicación de dichos contratos, es conveniente pues prever un procedimiento flexible que salvaguarde tanto la competencia entre los operadores económicos como la necesidad de los poderes adjudicadores de debatir con cada candidato todos los aspectos del contrato. No obstante, no se debe recurrir a este procedimiento de manera que se restrinja o falsee la competencia, especialmente mediante modificaciones de elementos fundamentales de las ofertas o imponiendo nuevos elementos sustanciales al licitador seleccionado, o implicando a un licitador distinto del que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa.
(32) Con el fin de favorecer el acceso de las pequeñas y medianas empresas a los contratos públicos, conviene prever disposiciones en materia de subcontratación.
(33) Las condiciones de ejecución de un contrato serán compatibles con la presente Directiva siempre y cuando no sean directa o indirectamente discriminatorias y se señalen en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones. En particular, pueden tener por objeto favorecer la formación profesional en el lugar de trabajo, el empleo de personas que tengan especiales dificultades de inserción, combatir el paro o proteger el medio ambiente. Como ejemplo se pueden citar, entre otras, las obligaciones -aplicables a la ejecución del contrato- de contratar a desempleados de larga duración o de organizar acciones de formación para los desempleados o los jóvenes, de respetar en lo sustancial las disposiciones de los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el supuesto de que éstos no se hubieran aplicado en el Derecho nacional, de contratar a un número de personas discapacitadas superior al que exige la legislación nacional.
(34) Las leyes, reglamentaciones y convenios colectivos, tanto nacionales como comunitarios, vigentes en materia de condiciones de trabajo y de seguridad del trabajo, se aplicarán durante la ejecución de un contrato público, siempre que dichas normas, así como su aplicación, se ajusten al Derecho comunitario. Para las situaciones transfronterizas, en las que los trabajadores de un Estado miembro prestan sus servicios en otro Estado miembro para la realización de un contrato público, la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios(11), enuncia las condiciones mínimas que han de respetarse en el país de acogida en relación con dichos trabajadores desplazados. Si el Derecho nacional contemplare disposiciones a tal efecto, el incumplimiento de dichas obligaciones se podrá considerar una falta grave o un delito que afecta a la moralidad profesional del operador económico, pudiendo acarrearle su exclusión del procedimiento de adjudicación de un contrato público.
(35) Habida cuenta de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones y de las simplificaciones que pueden implicar para la publicidad de los contratos y en términos de eficacia y transparencia de los procedimientos de adjudicación, conviene que los medios electrónicos estén en pie de igualdad con los medios clásicos de comunicación e intercambio de información. En la medida de lo posible, el medio y la tecnología elegidos deben ser compatibles con las tecnologías utilizadas en los demás Estados miembros.
(36) El desarrollo de una competencia efectiva en el ámbito de los contratos públicos necesita una publicidad comunitaria de los anuncios de licitación establecidos por los poderes adjudicadores de los Estados miembros. La información contenida en dichos anuncios debe permitir que los operadores económicos de la Comunidad evalúen si les interesan los contratos propuestos. A tal fin, conviene proporcionarles una información suficiente del objeto del contrato y las condiciones del mismo. Por consiguiente, es importante dar mayor relieve a los anuncios publicados por medio de instrumentos adecuados, como los formularios normalizados del anuncio de licitación y el Vocabulario Común de los Contratos Públicos (Common Procurement Vocabulary, CPV), contenido en el Reglamento (CE) n° 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(12) como nomenclatura de referencia para los contratos públicos. En los procedimientos restringidos, la publicidad debe tener como finalidad más especialmente el permitir a los operadores económicos de los Estados miembros que manifiesten su interés por los contratos solicitando a los poderes adjudicadores una invitación para presentar una oferta en las condiciones requeridas.
(37) La Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica(13) y la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)(14), deben aplicarse a las transmisiones de información por medios electrónicos en el marco de la presente Directiva. Los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y las normas aplicables a los concursos de proyectos exigen un nivel de seguridad y confidencialidad superior al requerido por dichas Directivas. Por consiguiente, los instrumentos para la recepción electrónica de ofertas, solicitudes de participación, así como planes y proyectos, deben cumplir unos requisitos adicionales específicos. A estos efectos, debe fomentarse, en la medida de lo posible, el uso de firmas electrónicas, en especial las firmas electrónicas avanzadas. Por otra parte, la existencia de regímenes voluntarios de acreditación puede constituir un marco favorable para mejorar el nivel del servicio de certificación que se otorgue a dichos instrumentos.
(38) La utilización de medios electrónicos permite ahorrar tiempo. Por consiguiente, deben establecerse reducciones de los plazos mínimos en caso de utilización de esos medios electrónicos, a condición, no obstante, de que sean compatibles con las modalidades específicas de transmisión previstas a escala comunitaria.
(39) La verificación de la aptitud de los licitadores, en los procedimientos abiertos, y de los candidatos, en los procedimientos restringidos y negociados con publicación de un anuncio de licitación así como en el diálogo competitivo, y su selección deben realizarse en condiciones de transparencia. A tal fin, conviene indicar los criterios no discriminatorios que pueden utilizar los poderes adjudicadores para seleccionar a los competidores y los medios que pueden utilizar los operadores económicos para probar que cumplen dichos criterios. Siguiendo dicho objetivo de transparencia, el poder adjudicador ha de estar obligado a indicar, desde el momento en que se convoque la licitación, los criterios que utilizará para la selección así como el nivel de capacidades específicas que en su caso exija de los operadores económicos para admitirlos en el procedimiento de adjudicación del contrato.
(40) Un poder adjudicador podrá limitar el número de candidatos en los procedimientos restringidos y negociados con publicación de un anuncio de licitación; también podrá hacerlo en el diálogo competitivo. Esta reducción del número de candidatos debe efectuarse en función de criterios objetivos indicados en el anuncio de licitación. Dichos criterios objetivos no supondrán necesariamente una ponderación. Para los criterios relativos a la situación personal de los operadores económicos, podrá bastar una referencia general en el anuncio de licitación a los supuestos indicados en el artículo 45.
(41) En el diálogo competitivo y en los procedimientos negociados con publicación de un anuncio de licitación, habida cuenta de la flexibilidad que puede resultar necesaria y de los excesivos costes vinculados a dichos métodos de adjudicación de contratos, conviene permitir a los poderes adjudicadores que prevean un desarrollo del procedimiento en fases sucesivas, de forma que se reduzca progresivamente, de acuerdo con criterios de adjudicación previamente indicados, el número de ofertas que seguirán discutiendo o negociando. Dicha reducción debe garantizar una competencia real, siempre que lo permita el número de soluciones o de candidatos adecuados.
(42) Son de aplicación las normas comunitarias en materia de reconocimiento mutuo de títulos, certificados y demás pruebas de calificación formal cuando sea necesario presentar pruebas de una calificación determinada para poder participar en un procedimiento de adjudicación de contratos o en un concurso.
(43) Debe evitarse la adjudicación de contratos públicos a operadores económicos que hayan participado en una organización delictiva o que hayan sido declarados culpables por corrupción o fraude contra los intereses financieros de las Comunidades Europeas o por blanqueo de capitales. Los poderes adjudicadores deben pedir, en su caso, a los candidatos/licitadores los documentos pertinentes y, cuando alberguen dudas sobre la situación personal de dichos candidatos/licitadores, pueden solicitar la cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. Debe procederse a la exclusión de dichos operadores económicos cuando el poder adjudicador tenga conocimiento de una sentencia firme sobre tales delitos dictada de conformidad con el Derecho nacional, que les confiera carácter de cosa juzgada. Si el Derecho nacional contemplare disposiciones a tal efecto, el incumplimiento de la legislación en materia de medio ambiente o de la normativa sobre acuerdos ilícitos en materia de contratos públicos que haya sido objeto de una sentencia firme o de una resolución de efectos equivalentes se podrá considerar un delito que afecta a la moralidad profesional del operador económico de que se trate o una falta grave.
La inobservancia de disposiciones nacionales de aplicación de las Directivas 2000/78/CE(15) y 76/207/CEE(16) del Consejo relativas a la igualdad de trato de los trabajadores que haya sido objeto de una sentencia firme o de una resolución de efectos equivalentes se podrá considerar un delito que afecta a la moralidad profesional del operador económico de que se trate o una falta grave.
(44) En los casos oportunos en que la naturaleza de las obras y/o de los servicios justifique la aplicación de medidas o sistemas de gestión medioambiental en el momento de la ejecución del contrato público, podrá exigirse la aplicación de este tipo de medidas o sistemas. Los sistemas de gestión medioambiental, independientemente de su registro con arreglo a los instrumentos comunitarios, como el Reglamento (CE) nº 761/2001 (EMAS)(17), podrán demostrar la capacidad técnica del operador económico para ejecutar el contrato. Por otra parte, debe aceptarse como medio de prueba alternativo a los sistemas de gestión medioambientales registrados una descripción de las medidas aplicadas por el operador económico para garantizar el mismo nivel de protección del medio ambiente.
(45) La presente Directiva contempla la posibilidad de que los Estados miembros establezcan listas oficiales de contratistas, proveedores o prestadores de servicios o una certificación realizada por organismos públicos o privados, así como los efectos de este tipo de inscripción o certificación en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos en otro Estado miembro. Por lo que se refiere a las listas oficiales de operadores económicos autorizados, es importante tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los casos en que un operador económico que forme parte de un grupo utilice la capacidad económica, financiera o técnica de otras sociedades del grupo en apoyo de su solicitud de inscripción. Corresponde en este caso al operador económico probar que dispondrá efectivamente de estos medios durante toda la duración de validez de la inscripción. A efectos de esta inscripción, un Estado miembro puede por lo tanto determinar los niveles de exigencia que deban alcanzarse, y en particular, por ejemplo, cuando dicho operador se valga de la capacidad financiera de otra sociedad del grupo, el compromiso, si es necesario solidario, de esta última sociedad.
(46) La adjudicación del contrato debe efectuarse basándose en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato, así como la evaluación de las ofertas en condiciones de competencia efectiva. Por consiguiente, conviene admitir únicamente la aplicación de dos criterios de adjudicación, a saber, el del precio más bajo y el de la oferta económicamente más ventajosa.
A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en la adjudicación de los contratos, conviene establecer la obligación -consagrada por la jurisprudencia- de asegurar la transparencia necesaria para que cualquier licitador pueda informarse razonablemente de los criterios y modalidades que se aplicarán para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Corresponde pues a los poderes adjudicadores indicar los criterios de adjudicación, así como la ponderación relativa atribuida a cada uno de dichos criterios, e indicarlo con antelación suficiente a fin de que los licitadores tengan conocimiento de ello para realizar sus ofertas. Los poderes adjudicadores podrán prescindir de indicar la ponderación de los criterios de adjudicación en casos debidamente justificados, que deben poder motivar, cuando esa ponderación no pueda establecerse previamente, debido, en particular, a la complejidad del contrato. En esos casos deben indicar los criterios por orden de importancia decreciente.
Cuando los poderes adjudicadores opten por adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa, deben evaluar las ofertas con vistas a determinar cuál de ellas presenta la mejor relación calidad/precio. Para ello definirán criterios económicos y cualitativos que en su conjunto deben permitir determinar la oferta económicamente más ventajosa para el poder adjudicador. La determinación de esos criterios dependerá del objeto del contrato, de modo que los mismos permitan evaluar el nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas, así como evaluar la relación calidad/precio de cada oferta.
A fin de garantizar la igualdad de trato, los criterios de adjudicación deben permitir comparar las ofertas y evaluarlas de manera objetiva. Si se reúnen estas condiciones, determinados criterios de adjudicación económicos y cualitativos, como los que se refieren al cumplimiento de las exigencias medioambientales, podrán permitir que el poder adjudicador satisfaga las necesidades del público afectado, tal como se definieron en las especificaciones del contrato. En estas mismas condiciones, el poder adjudicador podrá regirse por criterios destinados a satisfacer exigencias sociales que, en particular, respondan a necesidades -definidas en las especificaciones del contrato- propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los beneficiarios/usuarios de las obras, suministros y servicios que son objeto del contrato.
(47) En el marco de los contratos públicos de servicios, los criterios de adjudicación no deben afectar a la aplicación de las disposiciones nacionales relativas a la remuneración de determinados servicios, como, por ejemplo, los de los arquitectos, ingenieros o abogados, y, en el caso de los contratos públicos de suministro, de las que establecen un precio fijo para los libros escolares.
(48) Determinadas condiciones técnicas, y en particular las relativas a los anuncios, informes estadísticos, nomenclatura utilizada y condiciones de referencia a dicha nomenclatura, requieren adoptarse y modificarse en función de la evolución de las necesidades técnicas. Deben asimismo actualizarse las listas de poderes adjudicadores que figuran en los Anexos. A tal fin, resulta conveniente establecer un procedimiento de adopción flexible y rápido.
(49) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(18).
(50) Es conveniente que el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos(19) se aplique al cálculo de los plazos establecidos en la presente Directiva.
(51) La presente Directiva se debe entender sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros referentes a los plazos de incorporación al Derecho nacional y aplicación de las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE, mencionados en el anexo XI,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
TÍTULO I
DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
Definiciones
1. A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran en los apartados 2 a 15.
2. a) Son "contratos públicos" los contratos onerosos y celebrados por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios poderes adjudicadores, cuyo objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios en el sentido de la presente Directiva.
b) Son "contratos públicos de obras" los contratos públicos cuyo objeto sea bien la ejecución, o bien conjuntamente el proyecto y la ejecución de obras relativas a una de las actividades mencionadas en el anexo I o de una obra, bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las necesidades especificadas por el poder adjudicador. Una "obra" es el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica.
c) Son "contratos públicos de suministro" los contratos públicos distintos de los contemplados en la letra b) cuyo objeto sea la compra de productos, su arrendamiento financiero, su arrendamiento o su venta a plazos, con o sin opción de compra.
Un contrato público cuyo objeto sea el suministro de productos y, de forma accesoria, obras de colocación e instalación se considerará un "contrato público de suministro".
d) Son "contratos públicos de servicios" los contratos públicos distintos de los contratos públicos de obras o de suministro cuyo objeto sea la prestación de los servicios a los que se refiere el anexo II.
Un contrato público que tenga por objeto al mismo tiempo productos y servicios de los contemplados en el anexo II se considerará un "contrato público de servicios" cuando el valor de los servicios en cuestión sea superior al de los productos incluidos en el contrato.
Un contrato público que tenga por objeto servicios de los contemplados en el anexo II e incluya actividades mencionadas en el anexo I únicamente de forma accesoria en relación con el objeto principal del contrato se considerará un contrato público de servicios.
3. La "concesión de obras públicas" es un contrato que presente las mismas características que el contrato público de obras, con la salvedad de que la contrapartida de las obras consista, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado de un precio.
4. La "concesión de servicios" es un contrato que presente las mismas características que el contrato público de servicios, con la salvedad de que la contrapartida de la prestación de servicios consista, o bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, o bien en dicho derecho acompañado de un precio.
5. Un "acuerdo marco" es un acuerdo entre uno o varios poderes adjudicadores y uno o varios operadores económicos, cuyo objeto consiste en establecer las condiciones que rijan los contratos que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular las relativas a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.
6. Un "sistema dinámico de adquisición" es un proceso de adquisición enteramente electrónico para compras de uso corriente, cuyas características generalmente disponibles en el mercado satisfacen las necesidades del poder adjudicador, limitado en el tiempo y abierto durante toda su duración a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección y haya presentado una oferta indicativa que se ajuste al pliego de condiciones.
7. Una "subasta electrónica" es un proceso repetitivo basado en un dispositivo electrónico de presentación de nuevos precios, revisados a la baja, o de nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas que tiene lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que permite proceder a su clasificación mediante métodos de evaluaciones automáticos.
Por consiguiente, no podrán ser objeto de subastas electrónicas determinados contratos de servicios y determinados contratos de obras cuyo contenido implique el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras.
8. Los términos "contratista", "proveedor" y "prestador de servicios" designan a toda persona física o jurídica, entidad pública o agrupación de dichas personas u organismos que ofrezca, respectivamente, la realización de obras o de una obra concreta, productos o servicios en el mercado.
El término "operador económico" designa tanto al "contratista" como al "proveedor" o al "prestador de servicios". Se utiliza únicamente para simplificar el texto.
El operador económico que haya presentado una oferta se designa con el término de "licitador". El que haya solicitado una invitación a participar en un procedimiento restringido o negociado o en un diálogo competitivo se designa con el nombre de "candidato".
9. Son considerados "poderes adjudicadores": el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o de dichos organismos de Derecho público.
Es considerado "organismo de Derecho público" cualquier organismo:
a) creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,
b) dotado de personalidad jurídica y
c) cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público, o bien cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estos últimos, o bien cuyo órgano de administración, de dirección o de vigilancia esté compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público.
En el anexo III figuran las listas no exhaustivas de los organismos y de las categorías de organismos de Derecho público que cumplen los criterios enumerados en las letras a), b) y c) del párrafo segundo. Los Estados miembros notificarán periódicamente a la Comisión las modificaciones que se hayan producido en sus listas.
10. Una "central de compras" es un poder adjudicador que:
- adquiere suministros y/o servicios destinados a poderes adjudicadores, o
- adjudica contratos públicos o celebra acuerdos marco de obras, suministro o servicios destinados a poderes adjudicadores.
11. a) "Procedimientos abiertos" son los procedimientos en los que cualquier operador económico interesado pueda presentar ofertas.
b) "Procedimientos restringidos" son los procedimientos en los que todo operador económico puede solicitar su participación y en los que únicamente los operadores económicos invitados por los poderes adjudicadores pueden presentar ofertas.
c) El "diálogo competitivo" es un procedimiento en el que todo operador económico puede solicitar su participación y en el que el poder adjudicador dirige un diálogo con los candidatos admitidos a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades, soluciones que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta.
A efectos del recurso al procedimiento mencionado en el párrafo primero, un contrato público se considerará "particularmente complejo" cuando el poder adjudicador
- no se encuentre objetivamente capacitado para definir los medios técnicos, con arreglo a las letras b), c) o d) del apartado 3 del artículo 23, aptos para satisfacer sus necesidades u objetivos y/o
- no se encuentre objetivamente capacitado para determinar la cobertura jurídica o financiera de un proyecto.
d) "Procedimientos negociados" son los procedimientos en los que los poderes adjudicadores consultan con los operadores económicos de su elección y negocian las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.
e) "Concursos de proyectos" son los procedimientos que tienen por objeto permitir al poder adjudicador adquirir planos o proyectos, principalmente en los campos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura y la ingeniería o el proceso de datos. Dichos planos y proyectos serán seleccionados por un jurado después de haber sido convocada una licitación con o sin asignación de primas.
12. Los términos "escrito" o "por escrito" designan todo conjunto de palabras o de cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse. Este conjunto podrá incluir informaciones transmitidas y almacenadas por medios electrónicos.
13. Un "medio electrónico" es un medio que utilice equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos y que se sirva de la difusión, el envío y la recepción alámbricos, por radio, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos.
14. El "Vocabulario Común de los Contratos Públicos", denominado en lo sucesivo CPV (Common Procurement Vocabulary), designa la nomenclatura de referencia aplicable a los contratos públicos adoptada por el Reglamento (CE) nº 2195/2002, que garantiza al mismo tiempo la correspondencia con las demás nomenclaturas existentes.
En caso de diferencias de interpretación sobre el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a causa de posibles divergencias entre la nomenclatura CPV y la nomenclatura NACE mencionada en el anexo I o entre la nomenclatura CPV y la nomenclatura CPC (versión provisional) mencionada en el anexo II, la nomenclatura NACE y la nomenclatura CPC prevalecerán, respectivamente.
15. A efectos del artículo 13, de la letra a) del artículo 57 y de la letra b) del artículo 68, se entenderá por:
a) "red pública de telecomunicaciones", la infraestructura pública de telecomunicaciones que permita el transporte de señales entre puntos de terminación determinados de la red mediante cables, haces hertzianos, medios ópticos u otros medios electromagnéticos;
b) "punto de terminación de la red", el conjunto de conexiones físicas y de especificaciones técnicas de acceso que forman parte de la red pública de telecomunicaciones y son necesarias para tener acceso a dicha red pública y comunicar eficazmente mediante la misma;
c) "servicios públicos de telecomunicaciones", los servicios de telecomunicaciones cuya oferta haya sido confiada específicamente por los Estados miembros a una o varias entidades de telecomunicaciones;
d) "servicios de telecomunicaciones", los servicios que consistan, total o parcialmente, en la transmisión y envío de señales en la red pública de telecomunicaciones mediante procedimientos de telecomunicación, a excepción de la radiodifusión y de la televisión.
Artículo 2
Principios de adjudicación de contratos
Los poderes adjudicadores darán a los operadores económicos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y obrarán con transparencia.
Artículo 3
Concesión de derechos especiales o exclusivos: cláusula de no discriminación
Cuando un poder adjudicador otorgue derechos especiales o exclusivos para el ejercicio de una actividad de servicio público a una entidad distinta de dicho poder adjudicador, el acto por el que se otorgue dicho derecho impondrá a la entidad en cuestión, en los contratos de suministro que adjudique a terceros en el marco de esa actividad, la obligación de respetar el principio de no discriminación por razones de nacionalidad.
TÍTULO II
NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 4
Operadores económicos
1. No podrá rechazarse a candidatos o licitadores que, con arreglo a la legislación del Estado miembro en que estén establecidos, estén habilitados para realizar la prestación de que se trate, por el mero hecho de que, con arreglo a la legislación del Estado miembro donde se adjudique el contrato, deban ser personas físicas o personas jurídicas.
No obstante, en el caso de los contratos públicos de servicios y de obras, así como de los contratos públicos de suministro que tengan por objeto además servicios y/o trabajos de colocación e instalación, también podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.
2. Estarán autorizadas a licitar o presentarse como candidatos las agrupaciones de operadores económicos. Para la presentación de una oferta o de una solicitud de participación, los poderes adjudicadores no podrán exigir que las agrupaciones de operadores económicos tengan una forma jurídica determinada, pero la agrupación seleccionada podrá ser obligada a asumir una forma jurídica determinada cuando se le haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del mismo.
Artículo 5
Condiciones relativas a los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio
En la adjudicación de contratos públicos por parte de los poderes adjudicadores, los Estados miembros aplicarán en sus relaciones condiciones tan favorables como las que concedan a los operadores económicos de terceros países en aplicación del Acuerdo sobre contratación pública celebrado en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (denominado en lo sucesivo el "Acuerdo"). A tal fin, los Estados miembros se consultarán sobre las medidas que deban adoptarse en aplicación del Acuerdo, en el seno del Comité consultivo para los contratos públicos contemplado en el artículo 77.
Artículo 6
Confidencialidad
Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva, en particular las relativas a las obligaciones en materia de publicidad de los contratos adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores establecidas en el apartado 4 del artículo 35 y en el artículo 41, y de conformidad con la legislación nacional por la que se rija el poder adjudicador, éste no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que éstos hayan designado como confidencial. Dicha información incluye, en particular, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Sección 1
Umbrales
Artículo 7
Importes de los umbrales de los contratos públicos
La presente Directiva se aplicará a los contratos públicos que no estén excluidos en virtud de las excepciones previstas en los artículos 10 y 11 y en los artículos 12 a 18 y cuyo valor estimado, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido (IVA), sea igual o superior a los umbrales siguientes:
a) 162000 EUR, respecto de los contratos públicos de suministro y de servicios distintos de los contemplados en el tercer guión de la letra b) adjudicados por los poderes adjudicadores que sean una de las autoridades gubernamentales centrales que figuran en el anexo IV; por lo que se refiere a los contratos públicos de suministro adjudicados por dichos poderes adjudicadores que operen en el sector de la defensa, la presente disposición sólo se aplicará a los contratos relativos a los productos contemplados en el anexo V;
b) 249000 EUR
- respecto de los contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por poderes adjudicadores distintos de los contemplados en el anexo IV;
- respecto de los contratos públicos de suministro adjudicados por los poderes adjudicadores mencionados en el anexo IV y que operen en el sector de la defensa, cuando dichos contratos tengan por objeto productos distintos de los contemplados en el anexo V;
- respecto de los contratos públicos de servicios adjudicados por un poder adjudicador y que tengan por objeto servicios de la categoría 8 del anexo II A, servicios de telecomunicaciones de la categoría 5 cuyas posiciones en el CPV sean equivalentes a los números de referencia CPC 7524, 7525 y 7526 y/o servicios que figuren en el anexo II B.
c) 6242000 EUR, respecto de los contratos públicos de obras.
Artículo 8
Contratos subvencionados en más de un 50% por los poderes adjudicadores
La presente Directiva se aplicará a la adjudicación:
a) de contratos de obras subvencionados directamente en más de un 50% por poderes adjudicadores y cuyo valor estimado sin incluir el IVA sea igual o superior a 6242000 EUR,
- cuando dichos contratos tengan por objeto las actividades de ingeniería civil con arreglo al anexo I;
- cuando dichos contratos tengan por objeto obras de construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos y de ocio, edificios escolares y universitarios y edificios de uso administrativo;
b) de contratos de servicios subvencionados directamente en más de un 50% por poderes adjudicadores y cuyo valor estimado sin incluir el IVA sea igual o superior a 249000 EUR cuando dichos contratos estén vinculados a un contrato de obras en el sentido indicado en la letra a).
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los poderes adjudicadores que conceden dichas subvenciones hagan cumplir la presente Directiva cuando dicho contrato sea adjudicado por una o varias entidades distintas de sí mismos o cumplan la presente Directiva cuando el contrato sea adjudicado por ellos mismos en nombre y por cuenta de esas otras entidades.
Artículo 9
Método para calcular el valor estimado de los contratos públicos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición
1. El cálculo del valor estimado de un contrato público deberá basarse en el importe total, sin incluir el IVA, pagadero según las estimaciones del poder adjudicador. En este cálculo se tendrá en cuenta el importe total estimado, incluida cualquier forma de opción eventual, y las eventuales prórrogas del contrato.
Cuando el poder adjudicador haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en cuanta la cuantía de los mismos en el cálculo del valor estimado del contrato.
2. Esta estimación deberá tener validez en el momento del envío del anuncio de licitación, tal como se prevé en el apartado 2 del artículo 35, o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, en el momento en que el poder adjudicador inicie el procedimiento de adjudicación del contrato.
3. No podrá fraccionarse ningún proyecto de obra ni ningún proyecto de compra tendente a obtener una determinada cantidad de suministros y/o de servicios con vistas a sustraerlo a la aplicación de la presente Directiva.
4. Respecto de los contratos públicos de obras, el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta el importe de las obras, así como el valor total estimado de los suministros necesarios para la ejecución de las obras puestos a disposición del contratista por los poderes adjudicadores.
5. a) Cuando una obra prevista o un proyecto de compra de servicios pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes.
Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido en el artículo 7, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.
No obstante, los poderes adjudicadores podrán establecer excepciones a esta aplicación respecto de lotes cuyo valor estimado sin incluir el IVA sea inferior a 80000 EUR en el caso de los servicios y a un millón EUR en el caso de las obras, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no sobrepase el 20% del valor acumulado de la totalidad de los lotes.
b) Cuando un proyecto tendente a obtener suministros homogéneos pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor estimado de la totalidad de dichos lotes para la aplicación de las letras a) y b) del artículo 7.
Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido en el artículo 7, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.
No obstante, los poderes adjudicadores podrán establecer excepciones a esta aplicación respecto de lotes cuyo valor estimado sin incluir el IVA sea inferior a 80000 EUR, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no sobrepase el 20% del valor acumulado de la totalidad de los lotes.
6. Respecto de los contratos públicos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:
a) en el caso de contratos públicos de duración determinada, cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato, o, cuando su duración sea superior a doce meses, su valor total incluido el importe estimado del valor residual;
b) en el caso de contratos públicos de duración indeterminada, o en caso en que no pueda determinarse la duración del contrato, el valor mensual multiplicado por 48.
7. En el caso de contratos públicos de suministro o de servicios que tengan un carácter de periodicidad, o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato:
a) bien el valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial;
b) bien el valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si éste fuera superior a doce meses.
La elección del método para calcular el valor estimado de un contrato público no podrá efectuarse con la intención de sustraer éste a la aplicación de la presente Directiva.
8. Respecto de los contratos públicos de servicios, a los efectos del cálculo del importe estimado de los contratos, se tomará como base, en su caso, el siguiente importe:
a) para los tipos de servicios que a continuación se indican:
i) servicios de seguros: la prima pagadera y otras formas de remuneración;
ii) servicios bancarios y otros servicios financieros: los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración;
iii) contratos relativos a un proyecto: los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración.
b) para los contratos de servicios en que no se especifique un precio total:
i) en los contratos de duración determinada, cuando ésta sea igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración;
ii) en los contratos de duración indeterminada o superior a cuarenta y ocho meses, el valor mensual multiplicado por 48.
9. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición el valor que se tendrá en cuenta es el valor máximo estimado excluido el IVA del conjunto de contratos contemplados durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.
Sección 2
Situaciones específicas
Artículo 10
Contratos en el sector de la defensa
La presente Directiva se aplicará a los contratos públicos adjudicados por los poderes adjudicadores en el sector de la defensa, a reserva del artículo 296 del Tratado.
Artículo 11
Contratos públicos y acuerdos marco adjudicados por las centrales de compras
1. Los Estados miembros podrán establecer que los poderes adjudicadores adquieran obras, suministros y/o servicios por medio de centrales de compras.
2. Se considerará que los poderes adjudicadores que adquieran obras, suministros y/o servicios por medio de una central de compras en los supuestos contemplados en el apartado 10 del artículo 1 han respetado las disposiciones de la presente Directiva, siempre que la central de compras respete dichas disposiciones.
Sección 3
Contratos excluidos
Artículo 12
Contratos adjudicados en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales
La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/17/CE, adjudicados por poderes adjudicadores que ejerzan una o varias de las actividades contempladas en los artículos 3 a 7 de dicha Directiva y se adjudiquen para desarrollar dichas actividades, ni a los contratos públicos excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 de su artículo 5 y en sus artículos 19, 26 y 30.
No obstante, la presente Directiva seguirá aplicándose a los contratos públicos adjudicados por poderes adjudicadores que ejerzan una o varias actividades consideradas en el artículo 6 de la Directiva 2003/17/CE y que se adjudiquen para desarrollar estas actividades durante el tiempo en el que el Estado miembro de que se trate recurra a la facultad mencionada en el párrafo segundo del artículo 71 de la mencionada Directiva para aplazar su aplicación.
Artículo 13
Exclusiones específicas en el ámbito de las telecomunicaciones
La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos cuyo objeto principal sea permitir a los poderes adjudicadores la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o el suministro al público de uno o más servicios de telecomunicaciones.
Artículo 14
Contratos secretos o que requieran medidas especiales de seguridad
La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos cuando sean declarados secretos o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas especiales de seguridad de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro de que se trate, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de dicho Estado miembro.
Artículo 15
Contratos adjudicados en virtud de normas internacionales
La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos regulados por normas de procedimiento distintas y adjudicados en virtud de:
a) un acuerdo internacional, celebrado de conformidad con el Tratado, entre un Estado miembro y uno o varios terceros países, relativo a suministros u obras destinados a la realización o explotación conjunta de una obra por parte de los Estados signatarios o relativo a servicios destinados a la realización o explotación conjunta de un proyecto por parte de los Estados signatarios; todo acuerdo se comunicará a la Comisión, que podrá proceder a una consulta en el seno del Comité consultivo para los contratos públicos contemplado en el artículo 77;
b) un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas y que se refiera a empresas de un Estado miembro o de un tercer país;
c) un procedimiento específico de una organización internacional.
Artículo 16
Exclusiones específicas
La presente Directiva no se aplicará a aquellos contratos públicos de servicios:
a) cuyo objeto sea la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes; no obstante, los contratos de servicios financieros celebrados al mismo tiempo, con anterioridad o con posterioridad al contrato de adquisición o de arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán por lo dispuesto en la presente Directiva;
b) cuyo objeto sea la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión, por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de radiodifusión;
c) cuyo objeto sean servicios de arbitraje y de conciliación;
d) relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por los poderes adjudicadores, así como los servicios prestados por los bancos centrales;
e) relativos a los contratos de trabajo;
f) relativos a servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que el poder adjudicador remunere totalmente la prestación del servicio.
Artículo 17
Concesiones de servicios
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 3, la presente Directiva no será aplicable a las concesiones de servicios definidas en el apartado 4 del artículo 1.
Artículo 18
Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo
La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos de servicios adjudicados por un poder adjudicador a otro poder adjudicador o a una agrupación de poderes adjudicadores sobre la base de un derecho exclusivo del que gocen éstos en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado.
Sección 4
Régimen especial
Artículo 19
Contratos reservados
Los Estados miembros podrán reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos a talleres protegidos o reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, cuando la mayoría de los trabajadores afectados sean personas discapacitadas que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales.
La presente disposición deberá mencionarse en el anuncio de licitación.
CAPÍTULO III
Regímenes aplicables a los contratos públicos de servicios
Artículo 20
Contratos de servicios que figuran en el anexo II A
Los contratos que tengan por objeto servicios que figuren en el anexo II A se adjudicarán con arreglo a los artículos 23 a 55.
Artículo 21
Contratos de servicios que figuran en el anexo II B
La adjudicación de contratos que tengan por objeto servicios que figuren en el anexo II B sólo estará sujeta al artículo 23 y al apartado 4 del artículo 35.
Artículo 22
Contratos mixtos de servicios que figuran en el anexo II A y de servicios que figuran en el anexo II B
Los contratos que tengan por objeto servicios que figuren en el anexo II A y servicios que figuren en el anexo II B se adjudicarán con arreglo a los artículos 23 a 55 cuando el valor de los servicios del anexo II A sea superior al valor de los servicios del anexo II B. En los demás casos, el contrato se adjudicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 y en el apartado 4 del artículo 35.
CAPÍTULO IV
Normas específicas relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato
Artículo 23
Especificaciones técnicas
1. Las especificaciones técnicas definidas en el punto 1 del anexo VI figurarán en la documentación del contrato, como los anuncios de licitación, el pliego de condiciones o los documentos complementarios. En la medida de lo posible, estas especificaciones técnicas deberían definirse teniendo en cuenta los criterios de accesibilidad para personas con discapacidades o el diseño para todos los usuarios.
2. Las especificaciones técnicas deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores y no tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia.
3. Sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias, en la medida en que sean compatibles con el Derecho comunitario, las especificaciones técnicas deberán formularse:
a) bien por referencia a especificaciones técnicas definidas en el anexo VI y, por orden de preferencia, a las normas nacionales que incorporan las normas europeas, a los documentos de idoneidad técnica europeos, a las especificaciones técnicas comunes, a las normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a las normas nacionales, a los documentos de idoneidad técnica nacionales o a las especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y realización de obras y de puesta en funcionamiento de productos. Cada referencia deberá ir acompañada de la mención "o equivalente";
b) bien en términos de rendimiento o de exigencias funcionales; éstas podrán incluir características medioambientales. Éstas deberán, no obstante, ser suficientemente precisas para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a los poderes adjudicadores adjudicar el contrato;
c) bien en los términos de rendimiento o de exigencias funcionales mencionados en la letra b), haciendo referencia, como medio de presunción de conformidad con estos rendimientos o exigencias funcionales, a las especificaciones citadas en la letra a);
d) bien mediante referencia a las especificaciones técnicas mencionadas en la letra a) para ciertas características y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra b) para otras características.
4. Cuando los poderes adjudicadores hagan uso de la posibilidad de referirse a las especificaciones contempladas en la letra a) del apartado 3 no podrán rechazar una oferta basándose en que los productos y servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones a las que han hecho referencia, siempre que en su oferta el licitador pruebe, a satisfacción de los poderes adjudicadores, por cualquier medio adecuado, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas.
Un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido podrán constituir un medio adecuado.
5. Cuando los poderes adjudicadores hagan uso de la posibilidad prevista en el apartado 3 de establecer prescripciones en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrán rechazar una oferta de obras, de productos o de servicios que se ajusten a una norma nacional que incorpore una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o al sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los rendimientos o las exigencias funcionales exigidos por ellos.
En su oferta, el licitador debe probar a satisfacción de los poderes adjudicadores, por cualquier medio adecuado, que las obras, productos o servicios conformes a la norma reúnen los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales establecidos por los poderes adjudicadores.
Un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido podrán constituir un medio adecuado.
6. Cuando los poderes adjudicadores prescriban características medioambientales en términos de rendimientos o de exigencias funcionales, como las contempladas en la letra b) del apartado 3, podrán utilizar especificaciones detalladas o, en su caso, partes de éstas, tal como se definen en las etiquetas ecológicas europeas, (pluri)nacionales, o en cualquier otra etiqueta ecológica, siempre que:
- sean apropiadas para definir las características de los suministros o de las prestaciones que sean objeto del contrato,
- las exigencias de la etiqueta se desarrollen basándose en una información científica,
- las etiquetas ecológicas se adopten mediante un proceso en el que puedan participar todas las partes implicadas, como son los organismos gubernamentales, consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales,
- y sean accesibles a todas las partes interesadas.
Los poderes adjudicadores podrán indicar que los productos o servicios provistos de la etiqueta ecológica se consideran acordes con las especificaciones técnicas definidas en el pliego de condiciones, y deberán aceptar cualquier otro medio de prueba adecuado, como un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido.
7. A efectos del presente artículo, "organismos reconocidos" serán los laboratorios de pruebas, de calibrado, los organismos de inspección y certificación, conformes a las normas europeas aplicables.
Los poderes adjudicadores aceptarán los certificados expedidos por organismos reconocidos en otros Estados miembros.
8. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o una procedencia determinada o un procedimiento concreto, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal mención o referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación de los apartados 3 y 4; dicha mención o referencia deberá ir acompañada de la mención "o equivalente".
Artículo 24
Variantes
1. Cuando el criterio de adjudicación del contrato sea el de la oferta económicamente más ventajosa, los poderes adjudicadores podrán autorizar a los licitadores a presentar variantes.
2 Los poderes adjudicadores indicarán en el anuncio de licitación si autorizan o no autorizan las variantes; en caso de que falte dicha mención, las variantes no estarán autorizadas.
3. Los poderes adjudicadores que autoricen las variantes mencionarán en el pliego de condiciones los requisitos mínimos que deberán cumplir las variantes, así como las modalidades de su presentación.
4. Sólo se tomarán en consideración las variantes que cumplan los requisitos mínimos exigidos.
En los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro o de servicios, los poderes adjudicadores que hayan autorizado variantes no podrán rechazar una de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato público de suministro o a un contrato de suministro en vez de a un contrato público de servicios.
Artículo 25
Subcontratación
En el pliego de condiciones, el poder adjudicador podrá pedir o podrá ser obligado por un Estado miembro a pedir al licitador que mencione en la oferta la parte del contrato que se proponga subcontratar a terceros, así como los subcontratistas propuestos.
Dicha comunicación no prejuzgará la cuestión de la responsabilidad del operador económico principal.
Artículo 26
Condiciones de ejecución del contrato
Los poderes adjudicadores podrán exigir condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones. Las condiciones en que se ejecute un contrato podrán referirse, en especial, a consideraciones de tipo social y medioambiental.
Artículo 27
Obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente, y a las disposiciones de protección y a las condiciones de trabajo
1. El poder adjudicador podrá señalar, o ser obligado por un Estado miembro a señalar, en el pliego de condiciones, el organismo u organismos de los que los candidatos o licitadores puedan obtener la información pertinente sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente, y a las disposiciones en materia de protección y a las condiciones de trabajo vigentes en el Estado miembro, la región o la localidad en que vayan a realizarse las prestaciones y que serán aplicables a los trabajos efectuados en la obra o a los servicios prestados durante la ejecución del contrato.
2. El poder adjudicador que facilite la información a la que se refiere el apartado 1 solicitará a los licitadores o a los candidatos en un procedimiento de adjudicación de contratos que manifiesten haber tenido en cuenta en la elaboración de sus ofertas las obligaciones derivadas de las disposiciones vigentes en materia de protección y condiciones de trabajo en el lugar donde vayan a realizarse las prestaciones.
El párrafo primero no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 sobre verificación de las ofertas anormalmente bajas.
CAPÍTULO V
Procedimientos
Artículo 28
Utilización de los procedimientos abiertos, restringidos y negociados, así como del diálogo competitivo
Para adjudicar sus contratos públicos, los poderes adjudicadores aplicarán los procedimientos nacionales, adaptados a efectos de la presente Directiva.
Adjudicarán estos contratos públicos haciendo uso del procedimiento abierto o del procedimiento restringido. En las condiciones específicas previstas expresamente en el artículo 29, los poderes adjudicadores podrán adjudicar sus contratos públicos haciendo uso del diálogo competitivo. En los casos y circunstancias específicos previstos expresamente en los artículos 30 y 31, podrán recurrir a un procedimiento negociado, con o sin publicación del anuncio de licitación.
Artículo 29
Diálogo competitivo
1. En el caso de contratos particularmente complejos, los Estados miembros podrán estipular que cuando el poder adjudicador considere que el uso de los procedimientos abierto o restringido no permite la adjudicación del contrato, dicho poder adjudicador pueda hacer uso del diálogo competitivo de conformidad con el presente artículo.
Los contratos públicos se adjudicarán únicamente sobre la base de los criterios de adjudicación para la licitación que sea la oferta económicamente más ventajosa.
2. Los poderes adjudicadores publicarán un anuncio de licitación en el que darán a conocer sus necesidades y requisitos, que definirán en dicho anuncio o en un documento descriptivo.
3. Los poderes adjudicadores llevarán a cabo, con los candidatos seleccionados de conformidad con las disposiciones de los artículos 44 a 52, un diálogo cuyo objetivo será determinar y definir los medios adecuados para satisfacer lo mejor posible sus necesidades. En el transcurso de este diálogo, podrán debatir todos los aspectos del contrato con los candidatos seleccionados.
Durante el diálogo, los poderes adjudicadores darán un trato igual a todos los licitadores. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.
Los poderes adjudicadores no podrán revelar a los demás participantes las soluciones propuestas por un participante u otros datos confidenciales que éste les comunique sin previo acuerdo de éste.
4. Los poderes adjudicadores podrán establecer que el procedimiento se desarrolle en fases sucesivas a fin de reducir el número de soluciones que han de examinarse durante la fase del diálogo, aplicando los criterios de adjudicación indicados en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo. En el anuncio de licitación o en el documento descriptivo se indicará si se va a hacer uso de esta facultad.
5. El poder adjudicador proseguirá este diálogo hasta que esté en condiciones de determinar, después de compararlas si es preciso, las soluciones que puedan responder a sus necesidades.
6. Tras haber declarado cerrado el diálogo y haber informado de ello a todos los participantes, los poderes adjudicadores les invitarán a que presenten su oferta final, basada en la solución o soluciones presentadas y especificadas durante la fase de diálogo. Dichas ofertas deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.
A petición del poder adjudicador, dichas ofertas podrán aclararse, precisarse y ajustarse. No obstante, estas precisiones, aclaraciones, ajustes o información complementaria no podrán modificar los elementos fundamentales de la oferta o de la licitación, cuya variación pueda falsear la competencia o tener un efecto discriminatorio.
7. Los poderes adjudicadores evaluarán las ofertas presentadas por los licitadores en función de los criterios de adjudicación establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo y seleccionarán la oferta económicamente más ventajosa de acuerdo con el artículo 53.
A petición del poder adjudicador, el licitador cuya oferta se considere económicamente más ventajosa podrá verse obligado a aclarar aspectos de su oferta o a confirmar los compromisos que en ella figuran, siempre que ello no modifique elementos sustanciales de la oferta o de la licitación ni falsee la competencia o tenga un efecto discriminatorio.
8. Los poderes adjudicadores podrán prever premios y pagos para los participantes en el diálogo.
Artículo 30
Casos que justifican el recurso al procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación
1. Los poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos públicos por procedimiento negociado, previa publicación de un anuncio de licitación, en los casos siguientes:
a) cuando se presenten ofertas irregulares o cuando las ofertas presentadas resulten inaceptables en relación con las disposiciones nacionales compatibles con lo dispuesto en los artículos 4, 24, 25 y 27 y en el capítulo VII en respuesta a un procedimiento abierto o restringido o a un diálogo competitivo, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato;
Los poderes adjudicadores podrán no publicar un anuncio de licitación si incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores, y sólo a ellos, que cumplan los criterios contemplados en los artículos 45 a 52 y que, con ocasión del procedimiento abierto o restringido o del diálogo competitivo anterior, hayan presentado ofertas conformes con los requisitos formales del procedimiento de adjudicación;
b) en casos excepcionales, cuando se trate de contratos de obras, de suministro o de servicios que, por sus características o por los riesgos que entrañen, no permitan fijar previa y globalmente los precios;
c) en el ámbito de los servicios, en particular en el sentido de la categoría 6 del anexo II A, y para las prestaciones intelectuales, como la elaboración del proyecto de una obra, en la medida en que las características de la prestación sean tales que no se puedan establecer las condiciones del contrato con la precisión necesaria para su adjudicación seleccionando la mejor oferta con arreglo a las normas que rigen los procedimientos abiertos o restringidos;
d) en el caso de los contratos públicos de obras, respecto de las obras que se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento y no con la finalidad de obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigación y de desarrollo.
2. En los casos previstos en el apartado 1, los poderes adjudicadores negociarán con los licitadores las ofertas que éstos hayan presentado para adaptarlas a los requisitos indicados en el anuncio de licitación, en el pliego de condiciones y en los posibles documentos complementarios, con vistas a encontrar la mejor oferta de conformidad con el apartado 1 del artículo 53.
3. Durante la negociación, los poderes adjudicadores velarán por que todos los licitadores reciban igual trato. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.
4. Los poderes adjudicadores podrán establecer que el procedimiento negociado se desarrolle en fases sucesivas a fin de reducir el número de ofertas que haya que negociar aplicando los criterios de adjudicación indicados en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones. En el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones se indicará si se va a hacer uso de esta facultad.
Artículo 31
Casos que justifican el recurso al procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de licitación
Los poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos públicos por procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de licitación, en los casos siguientes:
1) respecto de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios:
a) cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido, no haya ninguna oferta, ninguna oferta adecuada o ninguna candidatura, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente y se facilite a la Comisión un informe si ésta así lo solicita;
b) cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos de exclusividad, el contrato sólo pueda encomendarse a un operador económico determinado;
c) en la medida en que sea absolutamente necesario, cuando la urgencia imperiosa, consecuencia de hechos imprevisibles para los poderes adjudicadores en cuestión, no es compatible con los plazos exigidos para los procedimientos abiertos, restringidos o negociados con publicación de un anuncio de licitación contemplados en el artículo 30. Las circunstancias alegadas para justificar la urgencia imperiosa no deberán en ningún caso ser imputables a los poderes adjudicadores;
2) respecto de los contratos públicos de suministro:
a) cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo; esta condición no se aplica a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo;
b) en el caso de entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, bien una ampliación de los suministros o de instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligara al poder adjudicador a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas; la duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá, por regla general, ser superior a tres años;
c) cuando se trate de suministros cotizados y comprados en una bolsa de materias primas;
d) para la compra de suministros en condiciones especialmente ventajosas, ya sea a un proveedor que cese definitivamente en sus actividades comerciales, ya sea a síndicos o liquidadores tras una quiebra, un concordato judicial o un procedimiento de la misma naturaleza existente en las legislaciones o reglamentaciones nacionales;
3) respecto de los contratos públicos de servicios, cuando el contrato en cuestión sea la consecuencia de un concurso y, con arreglo a las normas aplicables, deba adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores de dicho concurso; en este último supuesto, se deberá invitar a todos los ganadores del concurso a participar en las negociaciones;
4) respecto de los contratos públicos de obras y contratos públicos de servicios:
a) con relación a aquellas obras o servicios complementarios que no figuren en el proyecto contemplado inicialmente ni en el contrato inicial y que, debido a una circunstancia imprevista, pasen a ser necesarios para la ejecución de la obra o de los servicios tal y como estaban descritos, siempre que la adjudicación recaiga en el operador económico que ejecute dicha obra o dicho servicio:
- cuando esas obras o servicios complementarios no puedan separarse del contrato inicial técnica o económicamente sin ocasionar grandes inconvenientes a los poderes adjudicadores,
o bien
- cuando dichas obras o servicios, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento.
No obstante, el importe acumulado de los contratos adjudicados para las obras o servicios complementarios no podrá ser superior al 50% del importe del contrato inicial;
b) en el caso de nuevas obras o servicios que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al operador económico titular de un contrato inicial adjudicado por los mismos poderes adjudicadores, con la condición de que dichas obras o dichos servicios se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado según el procedimiento abierto o restringido.
La posibilidad de hacer uso de este procedimiento estará indicada desde el inicio de la convocatoria de licitación del primer contrato y los poderes adjudicadores tendrán en cuenta el importe total previsto para la continuación de las obras o de los servicios a efectos de la aplicación del artículo 7.
Únicamente se podrá utilizar este procedimiento durante un período de tres años a partir de la celebración del contrato inicial.
Artículo 32
Acuerdos marco
1. Los Estados miembros podrán prever la posibilidad de que los poderes adjudicadores celebren acuerdos marco.
2. Para la celebración de un acuerdo marco, los poderes adjudicadores seguirán las normas de procedimiento previstas en la presente Directiva en todas las fases hasta la adjudicación de los contratos basados en este acuerdo marco. La elección de las partes del acuerdo marco se llevará a cabo mediante la aplicación de los criterios de adjudicación establecidos de conformidad con el artículo 53.
Los contratos basados en un acuerdo marco se adjudicarán según los procedimientos previstos en los apartados 3 y 4. Estos procedimientos sólo serán aplicables entre poderes adjudicadores y operadores económicos que sean originariamente partes en el acuerdo marco.
En la adjudicación de contratos basados en el acuerdo marco, las partes no podrán en ningún caso introducir modificaciones sustanciales en los términos establecidos en el acuerdo marco, en particular en el caso mencionado en el apartado 3.
La duración de un acuerdo marco no podrá superar los cuatro años, salvo en casos excepcionales, debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco.
Los poderes adjudicadores no podrán recurrir a los acuerdos marco de manera abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
3. Cuando se celebre un acuerdo marco con un único operador económico, los contratos basados en este acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a los términos establecidos en el mismo.
En la adjudicación de estos contratos, los poderes adjudicadores podrán consultar por escrito al operador que sea parte del acuerdo marco, pidiéndole, si fuere necesario, que complete su oferta.
4. Cuando se celebre un acuerdo marco con varios operadores económicos, el número de éstos deberá ser de tres por lo menos, siempre que haya un número suficiente de operadores económicos que respondan a los criterios de selección o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de adjudicación.
La adjudicación de contratos basados en acuerdos marco celebrados con varios operadores económicos podrá realizarse:
- o bien mediante la aplicación de los términos establecidos en el acuerdo marco, sin convocar a las partes a una nueva licitación;
- o bien, cuando no todos los términos estén establecidos en el acuerdo marco, una vez convocadas las partes a nueva licitación tomando como base los mismos términos, precisándolos si fuera necesario, y, si ha lugar, otros indicados en el pliego de condiciones del acuerdo marco, con arreglo al procedimiento siguiente:
a) por cada contrato que haya que adjudicar, los poderes adjudicadores consultarán por escrito a todos los operadores económicos que sean capaces de realizar el objeto del contrato;
b) los poderes adjudicadores fijarán un plazo suficiente para presentar las ofertas relativas a cada contrato específico teniendo en cuenta factores como la complejidad del objeto del contrato y el tiempo necesario para el envío de la oferta;
c) las ofertas se presentarán por escrito y su contenido deberá seguir siendo confidencial hasta que expire el plazo previsto para responder a la convocatoria;
d) los poderes adjudicadores adjudicarán cada contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta, basándose en los criterios de adjudicación detallados en el pliego de condiciones del acuerdo marco.
Artículo 33
Sistemas dinámicos de adquisición
1. Los Estados miembros podrán prever la posibilidad de que los poderes adjudicadores recurran a sistemas dinámicos de adquisición.
2. Para la puesta en práctica de un sistema dinámico de adquisición, los poderes adjudicadores seguirán las normas del procedimiento abierto en todas sus fases hasta la adjudicación del contrato en el marco de este sistema. Se admitirá en el sistema a todos los licitadores que cumplan los criterios de selección y que hayan presentado una oferta indicativa que se ajuste al pliego de condiciones y a los posibles documentos complementarios. Las ofertas indicativas podrán mejorarse en cualquier momento, siempre que sigan siendo conformes al pliego de condiciones. Para la aplicación del sistema y la adjudicación de los contratos en el marco de éste, los poderes adjudicadores sólo utilizarán medios electrónicos, de acuerdo con los apartados 2 a 5 del artículo 42.
3. A efectos de la aplicación del sistema dinámico de adquisición, los poderes adjudicadores:
a) publicarán un anuncio de licitación en el que se precisará que se trata de un sistema dinámico de adquisición;
b) en el pliego de condiciones precisarán, entre otras cosas, la naturaleza de las adquisiciones previstas que formen parte del sistema, así como toda la información necesaria relativa al sistema de adquisición, el equipo electrónico utilizado y los arreglos y especificaciones técnicas de conexión;
c) desde la publicación del anuncio hasta la expiración del sistema, ofrecerán por medios electrónicos el acceso sin restricción, directo y completo al pliego de condiciones y a todo documento complementario e indicarán en el anuncio la dirección de Internet en la que estos documentos pueden consultarse.
4. Los poderes adjudicadores ofrecerán, durante toda la duración del sistema dinámico de adquisición, la posibilidad a cualquier operador económico de presentar una oferta indicativa y de ser incluido en el sistema en las condiciones expuestas en el apartado 2. Concluirán la evaluación de la oferta indicativa en un plazo máximo de 15 días a partir de la presentación de la misma. No obstante, podrán prolongar el periodo de evaluación siempre que entretanto no se convoque una nueva licitación.
El poder adjudicador informará cuanto antes al licitador contemplado en el párrafo primero de su admisión en el sistema dinámico de adquisición, o del rechazo de su oferta indicativa.
5. Cada contrato específico será objeto de una licitación. Antes de proceder a la licitación, los poderes adjudicadores publicarán un anuncio de licitación simplificado en el que se invite a todos los operadores económicos interesados a presentar una oferta indicativa, con arreglo al apartado 4, en un plazo que no podrá ser inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio simplificado. Los poderes adjudicadores no convocarán una nueva licitación hasta haber concluido la evaluación de todas las ofertas indicativas introducidas en el plazo citado.
6. Los poderes adjudicadores invitarán a todos los licitadores admitidos en el sistema a presentar una oferta para cada contrato específico que se vaya a celebrar en el marco del sistema. Con este fin, establecerán un plazo suficiente para la presentación de las ofertas.
Adjudicarán el contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta, basándose en los criterios de adjudicación detallados en el anuncio de licitación para la puesta en práctica del sistema dinámico de adquisición. Estos criterios, llegado el caso, podrán precisarse en la invitación a la que se refiere el párrafo primero.
7. La duración de un sistema dinámico de adquisición no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados.
Los poderes adjudicadores no podrán recurrir a este sistema de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
No se podrá cargar a los operadores económicos interesados o a las partes en el sistema ningún gasto.
Artículo 34
Contratos públicos de obras: normas particulares sobre construcción de viviendas sociales
En el caso de los contratos públicos relativos al proyecto y ejecución de obras para la construcción de un conjunto de viviendas sociales en los que, debido a la importancia, la complejidad y la duración estimada de las obras correspondientes, la planificación deba establecerse desde el principio por un equipo en el que colaboren estrechamente los delegados de los poderes adjudicadores, los expertos y el contratista que tenga a su cargo la ejecución de las obras, se podrá recurrir a un procedimiento especial de adjudicación destinado a elegir el contratista más adecuado para ser integrado en dicho equipo.
En particular, los poderes adjudicadores harán figurar en el anuncio de licitación una descripción de las obras tan exacta como sea posible que permita a los contratistas interesados apreciar debidamente el proyecto por ejecutar. Además, los poderes adjudicadores mencionarán en dicho anuncio de licitación las condiciones personales, técnicas, económicas y financieras que deberán cumplir los candidatos, de acuerdo con los criterios de selección cualitativa contemplados en los artículos 45 a 52.
Cuando hagan uso de este procedimiento, los poderes adjudicadores aplicarán los artículos 2, 35, 36, 38, 39, 41, 42, 43 y 45 a 52.
CAPÍTULO VI
Normas de publicidad y de transparencia
Sección 1
Publicación de los anuncios
Artículo 35
Anuncios
1. Los poderes adjudicadores se servirán de un anuncio de información previa, publicado por la Comisión o por ellos mismos sobre su "perfil de comprador", tal como se define en la letra b) del punto 2 del anexo VIII, para dar a conocer:
a) en el caso de los suministros, el valor total estimado de los contratos o de los acuerdos marco, por grupos de productos, que tengan previsto adjudicar durante los doce meses siguientes, cuando el valor total estimado, teniendo en cuenta los artículos 7 y 9, sea igual o superior a 750000 EUR.
Los poderes adjudicadores determinarán los grupos de productos haciendo referencia a las partidas del CPV;
b) en el caso de los servicios, el valor total estimado de los contratos o de los acuerdos marco para cada una de las categorías de servicios enumeradas en el anexo II A que prevean adjudicar en los doce meses siguientes, cuando dicho valor total estimado, teniendo en cuenta los artículos 7 y 9, sea igual o superior a 750000 EUR;
c) en el caso de las obras, las características esenciales de los contratos o de los acuerdos marco que prevean adjudicar y cuyos valores estimados sean iguales o superiores al umbral indicado en el artículo 7, teniendo en cuenta el artículo 9.
Los anuncios a que se refieren las letras a) y b) se enviarán a la Comisión o se publicarán en el perfil de comprador lo antes posible una vez iniciado el ejercicio presupuestario.
El anuncio a que se refiere la letra c) se enviará a la Comisión o se publicará en el perfil de comprador lo antes posible una vez tomada la decisión por la que se autorice el programa en el que figuren los contratos de obras o los acuerdos marco que los poderes adjudicadores proyecten adjudicar.
Los poderes adjudicadores que publiquen el anuncio de información previa sobre su perfil de comprador enviarán a la Comisión, por medios electrónicos con arreglo al formato y a las modalidades de transmisión indicadas en el punto 3 del Anexo VIII, un aviso para comunicar la publicación de un anuncio de información previa sobre un perfil de comprador.
La publicación de los anuncios contemplados en las letras a), b) y c) sólo será obligatoria cuando los poderes adjudicadores recurran a la facultad de reducir los plazos de recepción de las ofertas de conformidad con el apartado 4 del artículo 38.
El presente apartado no se aplicará a los procedimientos negociados sin publicación previa de un anuncio de licitación.
2. Los poderes adjudicadores que deseen adjudicar un contrato público o un acuerdo marco mediante procedimiento abierto, restringido o, en las condiciones previstas en el artículo 30, negociado con publicación de un anuncio de licitación, o, en las condiciones previstas en el artículo 29, un diálogo competitivo, darán a conocer su intención por medio de un anuncio de licitación.
3. Los poderes adjudicadores que deseen aplicar un sistema dinámico de adquisición darán a conocer su intención por medio de un anuncio de licitación.
Los poderes adjudicadores que deseen adjudicar un contrato público basado en un sistema dinámico de adquisición darán a conocer su intención por medio de un anuncio de licitación simplificado.
4. Los poderes adjudicadores que hayan adjudicado un contrato público o celebrado un acuerdo marco enviarán un anuncio sobre los resultados del procedimiento de adjudicación en un plazo máximo de 48 días a partir de la adjudicación del contrato o de la celebración del acuerdo marco.
En el caso de acuerdos marco celebrados con arreglo al artículo 32, los poderes adjudicadores quedarán exentos de la obligación de enviar un anuncio con los resultados de la adjudicación de cada contrato basado en el acuerdo marco.
Los poderes adjudicadores anunciarán el resultado de la adjudicación de los contratos basados en un sistema dinámico de adquisición a más tardar 48 días después de la adjudicación de cada contrato. No obstante, podrán agrupar estos anuncios trimestralmente. En ese caso, enviarán los anuncios agrupados a más tardar 48 días después de acabado el trimestre.
En el caso de los contratos públicos de servicios enumerados en el anexo II B, los poderes adjudicadores indicarán en el anuncio si aceptan su publicación. Para dichos contratos de servicios, la Comisión determinará, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 77, las normas que regulen la elaboración de informes estadísticos basados en dichos anuncios y la publicación de tales informes.
Determinada información relativa a la adjudicación del contrato o a la celebración del acuerdo marco podrá no ser publicada en el caso de que su divulgación constituya un obstáculo para aplicar la legislación, sea contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de operadores económicos públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia leal entre ellos.
Artículo 36
Redacción y modalidades de publicación de los anuncios
1. Los anuncios contendrán la información mencionada en el anexo VII A y, en su caso, cualquier otra información que el poder adjudicador estime útil, según el formato de los formularios normalizados adoptados por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 77.
2. Los anuncios que los poderes adjudicadores envíen a la Comisión deberán transmitirse ya sea por medios electrónicos, con arreglo al formato y modalidades de transmisión mencionados en el punto 3 del anexo VIII, ya sea por otros medios. En el caso del procedimiento acelerado establecido en el apartado 8 del artículo 38, deberán enviarse los anuncios ya sea por telefax, ya sea por medios electrónicos, con arreglo al formato y modalidades de transmisión mencionados en el punto 3 del anexo VIII.
Los anuncios se publicarán con arreglo a las características técnicas de publicación indicadas en las letras a) y b) del punto 1 del anexo VIII.
3. Los anuncios preparados y enviados por medios electrónicos, con arreglo al formato y modalidades de transmisión que figuran en el punto 3 del anexo VIII, se publicarán en un plazo máximo de cinco días a partir de su envío.
Los anuncios no enviados por medios electrónicos, con arreglo al formato y modalidades de transmisión que figuran en el punto 3 del anexo VIII, se publicarán en un plazo máximo de doce días a partir de su envío o, en el caso del procedimiento acelerado previsto en el apartado 8 del artículo 38, en un plazo máximo de cinco días a partir de su envío.
4. Los anuncios de licitación se publicarán en toda su extensión en una lengua oficial de la Comunidad a elección del poder adjudicador, y ese texto publicado en dicha lengua original será el único auténtico. En las demás lenguas oficiales se publicará un resumen de los puntos importantes de cada anuncio.
Los gastos de publicación de dichos anuncios por parte de la Comisión correrán a cargo de la Comunidad.
5. Los anuncios y su contenido no podrán publicarse a nivel nacional antes de la fecha en que se envíen a la Comisión.
Los anuncios publicados a nivel nacional no incluirán información distinta de la que figure en los anuncios enviados a la Comisión o de la que se haya publicado sobre un perfil de comprador de conformidad con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 35, y deberán mencionar la fecha de envío del anuncio a la Comisión o de la publicación sobre el perfil de comprador.
Los anuncios de información previa no podrán publicarse sobre un perfil de comprador antes de que se envíe a la Comisión el anuncio de su publicación en la citada forma, y deberán mencionar la fecha de dicho envío.
6. El contenido de los anuncios que no se envíen por medios electrónicos con arreglo a lo dispuesto en el formato y modalidades de transmisión previstas en el punto 3 del Anexo VIII se limitará a aproximadamente 650 palabras.
7. Los poderes adjudicadores deberán poder demostrar la fecha de envío de los anuncios.
8. La Comisión entregará al poder adjudicador una confirmación de la publicación de la información enviada, en la que se mencione la fecha de dicha publicación. Esta confirmación constituirá una prueba de publicación.
Artículo 37
Publicación no obligatoria
Los poderes adjudicadores podrán publicar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, anuncios relativos a contratos públicos que no estén sometidos a una publicación obligatoria prevista en la presente Directiva.
Sección 2
Plazos
Artículo 38
Plazos de recepción de las solicitudes de participación y de las ofertas
1. Al fijar los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación, los poderes adjudicadores tendrán en cuenta, en particular, la complejidad del contrato y el tiempo necesario para preparar las ofertas, sin perjuicio de los plazos mínimos establecidos en el presente artículo.
2. En los procedimientos abiertos, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será de 52 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.
3. En los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados con publicación de anuncio de licitación contemplados en el artículo 30 y en caso de que se recurra al diálogo competitivo:
a) el plazo mínimo de recepción de las solicitudes de participación será de 37 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación;
b) en los procedimientos restringidos, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será de 40 días a partir de la fecha de envío de la invitación.
4. En los casos en que los poderes adjudicadores hayan publicado un anuncio de información previa, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas con arreglo al apartado 2 y a la letra b) del apartado 3 podrá acortarse, por regla general, a 36 días, pero en ningún caso podrá ser inferior a 22 días.
Dicho plazo contará a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación en los procedimientos abiertos y de la fecha de envío de la invitación a presentar una oferta en los procedimientos restringidos.
El plazo reducido contemplado en el párrafo primero se admitirá siempre y cuando el anuncio de información previa incluya toda la información exigida para el anuncio de licitación que figura en el anexo VII A, a condición de que dichas informaciones estén disponibles en el momento de la publicación del anuncio, y que este anuncio de información previa haya sido enviado para su publicación un mínimo de 52 días y un máximo de 12 meses antes de la fecha de envío del anuncio de licitación.
5. Cuando los anuncios se preparen y envíen por medios electrónicos con arreglo al formato y modalidades de envío indicados en el punto 3 del anexo VIII, se podrán reducir en siete días los plazos de recepción de las ofertas contemplados en los apartados 2 y 4, para los procedimientos abiertos, y el plazo de recepción de las solicitudes de participación contemplado en la letra a) del apartado 3 para los procedimientos restringidos y negociados y en caso de que se recurra al diálogo competitivo.
6. Será posible reducir en 5 días los plazos de recepción de las ofertas mencionados en el apartado 2 y en la letra b) del apartado 3 cuando el poder adjudicador ofrezca acceso sin restricción, directo y completo por medios electrónicos, a partir de la fecha de publicación del anuncio con arreglo lo dispuesto en el Anexo VIII, al pliego de condiciones y a cualquier documentación complementaria, especificando en el texto del anuncio la dirección de Internet en la que dicha documentación pueda consultarse.
Esta reducción se podrá sumar a la prevista en el apartado 5.
7. Cuando, por el motivo que sea, los pliegos de condiciones y la documentación o la información complementaria, a pesar de haberse solicitado a su debido tiempo, no se hayan proporcionado en los plazos fijados en los artículos 39 y 40 o cuando las ofertas solamente puedan realizarse después de una visita sobre el terreno o previa consulta in situ de la documentación que se adjunte al pliego de condiciones, los plazos para la recepción de ofertas se prorrogarán de forma que todos los operadores económicos afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para formular las ofertas.
8. En los procedimientos restringidos y en los negociados con publicación de anuncio de licitación contemplados en el artículo 30, cuando la urgencia haga impracticables los plazos mínimos previstos en el presente artículo, los poderes adjudicadores podrán fijar:
a) un plazo para la recepción de las solicitudes de participación que no podrá ser inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o a 10 días si el anuncio se envía por medios electrónicos, con arreglo al formato y las modalidades de transmisión indicados en el punto 3 del anexo VIII;
b) y, en el caso de procedimientos restringidos, un plazo de recepción de las ofertas que no podrá ser inferior a 10 días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.
Artículo 39
Procedimientos abiertos: pliegos de condiciones, documentos e información complementaria
1. En los procedimientos abiertos, cuando los poderes adjudicadores no den, por medios electrónicos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 38, acceso sin restricción, directo y completo al pliego de condiciones y a cualquier documentación complementaria, el pliego de condiciones y la documentación complementaria, se enviarán a los operadores económicos en un plazo de 6 días a partir de la recepción de la solicitud, siempre y cuando dicha solicitud se haya realizado a su debido tiempo antes de la fecha de presentación de las ofertas.
2. Los poderes adjudicadores o los servicios competentes deberán facilitar la información complementaria sobre los pliegos de condiciones y la documentación complementaria a más tardar 6 días antes de la fecha límite fijada para la recepción de ofertas, siempre que se haya solicitado con la debida antelación.
Sección 3
Contenido y medios para enviar la información
Artículo 40
Invitaciones a presentar ofertas, a participar en el diálogo o a negociar
1. En los procedimientos restringidos, en el diálogo competitivo y en los procedimientos negociados con publicación de anuncio de licitación a efectos del artículo 30, los poderes adjudicadores invitarán al mismo tiempo y por escrito a los candidatos seleccionados a presentar sus ofertas o a negociar o, en el diálogo competitivo, a participar en el diálogo.
2. La invitación a los candidatos incluirá:
- o bien un ejemplar del pliego de condiciones o del documento descriptivo y de cualquier documentación complementaria,
- o bien la indicación del acceso al pliego de condiciones y a los demás documentos indicados en el primer guión cuando se hayan puesto directamente a su disposición por medios electrónicos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 38.
3. Cuando una entidad distinta del poder adjudicador responsable del procedimiento de adjudicación disponga del pliego de condiciones, del documento descriptivo o de la documentación complementaria, la invitación precisará la dirección del servicio al que puedan solicitarse el pliego de condiciones, el documento descriptivo, la documentación y, en su caso, la fecha límite para realizar dicha solicitud, así como el importe y las modalidades de pago de la cantidad que haya que abonar para obtener la documentación. Los servicios competentes remitirán dicha documentación sin demora a los operadores económicos tras la recepción de su solicitud.
4. Los poderes adjudicadores o los servicios competentes deberán facilitar la información complementaria sobre los pliegos de condiciones, el documento descriptivo o la documentación complementaria a más tardar 6 días antes de la fecha límite fijada para la recepción de ofertas, siempre que se hayan solicitado con la debida antelación. En caso de procedimiento restringido o negociado acelerado, este plazo será de 4 días.
5. Por otra parte, la invitación a presentar una oferta, a participar en el diálogo o a negociar incluirá al menos los siguientes datos:
a) una referencia al anuncio de licitación publicado;
b) la fecha límite para la recepción de ofertas, la dirección a la que deban enviarse y la lengua o lenguas en que deban estar redactadas;
c) en el diálogo competitivo, la fecha fijada, la dirección para el inicio de la fase de consulta y la lengua o lenguas utilizadas;
d) la indicación de los documentos que, en su caso, se deban adjuntar, ya sea en apoyo de las declaraciones verificables hechas por el candidato con arreglo al artículo 44, ya sea como complemento a la información prevista en dicho artículo y en las mismas condiciones que las previstas en los artículos 47 y 48;
e) la ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato o, en su caso, el orden decreciente de importancia de dichos criterios, si no figuran en el anuncio de licitación, en el pliego de condiciones o en el documento descriptivo.
Sin embargo, en el caso de los contratos adjudicados según las normas previstas en el artículo 29, las informaciones previstas en la letra b) del presente apartado no figurarán en la invitación a participar en el diálogo, sino que se indicarán en la invitación a presentar una oferta.
Artículo 41
Información a los candidatos y a los licitadores
1. Los poderes adjudicadores informarán cuanto antes a los candidatos y licitadores sobre las decisiones tomadas en relación con la celebración de un contrato marco, con la adjudicación del contrato o con la admisión a un sistema dinámico de adquisición, incluidos los motivos por los que hayan decidido renunciar a celebrar un acuerdo marco, a adjudicar un contrato para el que se haya efectuado una convocatoria de licitación y volver a iniciar el procedimiento, o a aplicar un sistema dinámico de adquisición; esta información se facilitará por escrito en caso de que así se solicite a los poderes adjudicadores.
2. A petición de la parte interesada, el poder adjudicador comunicará cuanto antes:
- a todos los candidatos descartados, las razones por las que se haya desestimado su candidatura;
- a todos los licitadores descartados, las razones por las que se haya desestimado su oferta, incluidos, en los casos contemplados en los apartados 4 y 5 del artículo 23, los motivos de su decisión de no equivalencia o de su decisión de que las obras, suministros o servicios no se ajustan a las prescripciones de rendimiento o a las exigencias funcionales requeridas;
- a todo licitador que haya hecho una oferta admisible, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario o las partes en el acuerdo marco.
El plazo para llevar a cabo esta comunicación no podrá en ningún caso sobrepasar los quince días a partir de la recepción de una solicitud escrita.
3. No obstante, los poderes adjudicadores podrán decidir no comunicar determinados datos sobre la adjudicación de los contratos, la celebración de los acuerdos marco o la admisión a un sistema dinámico de adquisición, mencionados en el apartado 1, cuando su difusión pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público o perjudicar los intereses comerciales legítimos de operadores económicos públicos o privados, o perjudicar la competencia leal entre ellos.
Sección 4
Comunicaciones
Artículo 42
Normas aplicables a las comunicaciones
1. Todas las comunicaciones y todos los intercambios de información a los que se refiere el presente Título podrán hacerse, a elección de los poderes adjudicadores, por carta, por telefax o por vía electrónica con arreglo a los apartados 4 y 5, por teléfono en los casos y condiciones contemplados en el apartado 6, o mediante una combinación de dichos medios.
2. Los medios de comunicación elegidos deberán estar disponibles de forma general y, por tanto, no deberán restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de adjudicación.
3. Las comunicaciones, los intercambios y el almacenamiento de información se realizarán de modo que se garantice la protección de la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y de las solicitudes de participación y que los poderes adjudicadores no conocerán el contenido de las ofertas y de las solicitudes de participación hasta que expire el plazo previsto para su presentación.
4. Los instrumentos que deberán utilizarse para la comunicación por medios electrónicos, así como sus características técnicas, deberán ser no discriminatorios, estar a disposición del público y ser compatibles con las tecnologías de la información y la comunicación de uso general.
5. Para los dispositivos de transmisión y recepción electrónica de las ofertas y los dispositivos de recepción electrónica de las solicitudes de participación se aplicarán las normas siguientes:
a) la información relativa a las especificaciones necesarias para la presentación electrónica de las ofertas y solicitudes de participación, incluido el cifrado, deberá estar a disposición de todas las partes interesadas. Además, los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas y de las solicitudes de participación deberán ser conformes con los requisitos del anexo X;
b) con arreglo al artículo 5 de la Directiva 1999/93/CE, los Estados miembros podrán exigir que las ofertas transmitidas por vía electrónica vayan acompañadas de una firma electrónica avanzada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo;
c) los Estados miembros podrán crear o mantener regímenes voluntarios de acreditación encaminados a mejorar el nivel del servicio de certificación de dichos dispositivos;
d) los licitadores o los candidatos se comprometerán a presentar los documentos, certificados, y declaraciones mencionados en los artículos 45 a 50 y en el artículo 52, en caso de que no estén disponibles en forma electrónica, antes de que expire el plazo previsto para la presentación de ofertas o de solicitudes de participación.
6. Las normas siguientes serán de aplicación al envío de las solicitudes de participación:
a) las solicitudes de participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos podrán hacerse por escrito o por teléfono;
b) cuando las solicitudes de participación se hagan por teléfono, deberá remitirse una confirmación por escrito antes de que expire el plazo fijado para su recepción;
c) los poderes adjudicadores podrán exigir que las solicitudes de participación enviadas por telefax sean confirmadas por correo o por medios electrónicos cuando ello sea necesario para la prueba jurídica. Cualquier exigencia de ese tipo, así como el plazo para su cumplimiento, deberá ser indicada por los poderes adjudicadores en el anuncio de licitación.
Sección 5
Informes escritos
Artículo 43
Contenido de los informes escritos
Respecto de todo contrato, todo acuerdo marco y todo establecimiento de un sistema dinámico de adquisición, los poderes adjudicadores elaborarán un informe escrito, en el que se incluirá como mínimo la siguiente información:
a) nombre y dirección del poder adjudicador, objeto e importe del contrato, del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición;
b) nombres de los candidatos o licitadores seleccionados y motivos que justifican su selección;
c) nombres de los candidatos o licitadores excluidos y motivos que justifican su exclusión;
d) motivos por los que se hayan rechazado ofertas que se consideren anormalmente bajas;
e) nombre del adjudicatario y motivos por los que se ha elegido su oferta, así como, si se conoce, la parte del contrato o del acuerdo marco que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros;
f) por lo que respecta a los procedimientos negociados, las circunstancias contempladas en los artículos 30 y 31 que justifiquen el recurso a dichos procedimientos;
g) por lo que respecta al diálogo competitivo, las circunstancias contempladas en el artículo 29 que justifiquen el recurso a dicho procedimiento;
h) en su caso, los motivos por los que el poder adjudicador haya renunciado a adjudicar un contrato, un acuerdo marco o a establecer un sistema dinámico de adquisición.
Los poderes adjudicadores tomarán las medidas adecuadas para documentar el desarrollo de los procedimientos de adjudicación realizados por medios electrónicos.
El informe escrito, o sus principales puntos, se comunicará a la Comisión cuando ésta así lo solicite.
CAPÍTULO VII
Desarrollo del procedimiento
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 44
Verificación de la aptitud y selección de los participantes, adjudicación de los contratos
1. La adjudicación de los contratos se realizará basándose en los criterios previstos en los artículos 53 y 55, habida cuenta del artículo 24, previa verificación de la aptitud de los operadores económicos que no hayan sido excluidos en virtud de los artículos 45 y 46. Dicha verificación se llevará a cabo por parte de los poderes adjudicadores de conformidad con los criterios de capacidad económica y financiera y de conocimientos o capacidades profesionales y técnicas contemplados en los artículos 47 a 52, y, en su caso, con las normas y criterios no discriminatorios mencionados en el apartado 3.
2. Los poderes adjudicadores podrán exigir los niveles mínimos de capacidades con arreglo a los artículos 47 y 48, que los candidatos y licitadores deben reunir.
El alcance de la información contemplada en los artículos 47 y 48 y los niveles mínimos de capacidad exigidos para un contrato determinado deberán estar vinculados y ser proporcionales al objeto del contrato.
Dichos niveles mínimos se indicarán en el anuncio de licitación.
3. En los procedimientos restringidos, los procedimientos negociados con publicación de anuncio de licitación y en el diálogo competitivo, los poderes adjudicadores podrán limitar el número de candidatos adecuados a los que se invitará a presentar ofertas, negociar o dialogar, siempre que haya un número suficiente de candidatos adecuados. Los poderes adjudicadores indicarán en el anuncio de licitación los criterios o normas objetivos y no discriminatorios que piensan utilizar, el número mínimo de candidatos que tienen intención de invitar y, en su caso, el número máximo.
En el procedimiento restringido, el número mínimo será de cinco. En el procedimiento negociado con publicación de anuncio de licitación y en el diálogo competitivo, el número mínimo será de tres. En cualquier caso, el número de candidatos invitados deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.
Los poderes adjudicadores invitarán a un número de candidatos al menos igual al número mínimo de candidatos fijado previamente. Cuando el número de candidatos que cumplen los criterios de selección y los niveles mínimos sea inferior al número mínimo, el poder adjudicador podrá seguir adelante con el procedimiento invitando al candidato o candidatos que reúnan las capacidades exigidas. El poder adjudicador no podrá incluir en el mismo procedimiento a otros operadores económicos que no hayan solicitado participar en el mismo, o a otros candidatos que no posean las capacidades exigidas.
4. Cuando los poderes adjudicadores hagan uso de la facultad de restringir el número de soluciones que hayan de examinarse o de ofertas que haya que negociar, facultad prevista en el apartado 4 del artículo 29 y en el apartado 4 del artículo 30, lo harán aplicando los criterios de adjudicación indicados en el anuncio de licitación, en el pliego de condiciones o en el documento descriptivo. En la fase final, el número de soluciones deberá permitir que se garantice una competencia real, siempre que haya un número suficiente de soluciones o de candidatos adecuados.
Sección 2
Criterios de selección cualitativa
Artículo 45
Situación personal del candidato o del licitador
1. Quedará excluido de la participación en un contrato público cualquier candidato o licitador que haya sido condenado mediante sentencia firme, de la que tiene conocimiento el poder adjudicador, por uno o varios de los motivos que a continuación se enumeran:
a) participación en una organización delictiva, tal y como se define en el apartado 1 del artículo 2 de la Acción Común 98/773/JAI del Consejo(20);
b) corrupción, tal y como se define, respectivamente, en el artículo 3 del acto del Consejo de 26 de mayo de 1997(21) y en el apartado 1 del artículo 3 de la Acción Común 98/742/JAI del Consejo(22);
c) fraude, según el artículo 1 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas(23);
d) blanqueo de capitales, tal y como se define en el artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales(24).
Los Estados miembros precisarán, de conformidad con su Derecho nacional y respetando el Derecho comunitario, las condiciones de aplicación del presente apartado.
Podrán establecer una excepción respecto a la obligación contemplada en el párrafo primero por necesidades imperativas de interés general.
Para la aplicación del presente apartado, los poderes adjudicadores solicitarán, en su caso, a los candidatos o licitadores que presenten los documentos a que se refiere el apartado 3 y, cuando tengan dudas sobre la situación personal de éstos, podrán dirigirse a las autoridades competentes para obtener la información que consideren necesaria sobre la situación personal de dichos candidatos o licitadores. Cuando la información se refiera a un candidato o licitador establecido en un Estado distinto del Estado del poder adjudicador, éste podrá solicitar la cooperación de las autoridades competentes. Con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en el que estén establecidos los candidatos o licitadores, dichas solicitudes se referirán a personas jurídicas y físicas, incluidos, en su caso, los jefes de empresa o cualquier persona que ejerza poderes de representación, decisión o control en el seno de las empresas del candidato o licitador.
2. Podrá ser excluido de la participación en el contrato todo operador económico:
a) que se encuentre en estado de quiebra, de liquidación, de cese de actividades, de intervención judicial o de concurso de acreedores, o en cualquier situación análoga a resultas de un procedimiento de la misma naturaleza que exista en las normas legales y reglamentarias nacionales;
b) que sea objeto de un procedimiento de declaración de quiebra, de liquidación, de intervención judicial, de concurso de acreedores o de cualquier otro procedimiento de la misma naturaleza que exista en las normas legales y reglamentarias nacionales;
c) que haya sido condenado por sentencia con autoridad de cosa juzgada según las disposiciones legales del país y en la que se aprecie un delito que afecte a su moralidad profesional;
d) que haya cometido una falta grave en materia profesional, que pueda ser comprobada por cualquier medio que los poderes adjudicadores puedan justificar;
e) que no esté al corriente en sus obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social, según las disposiciones legales del país en el que esté establecido o las del país del poder adjudicador;
f) que no haya cumplido sus obligaciones tributarias impuestas por las disposiciones legales del país en el que esté establecido o las del país del poder adjudicador;
g) que se le considere gravemente culpable de hacer declaraciones falsas al proporcionar la información exigida en aplicación de la presente Sección o que no haya proporcionado dicha información.
Los Estados miembros precisarán, de conformidad con su Derecho nacional y respetando el Derecho comunitario, las condiciones de aplicación del presente apartado.
3. Los poderes adjudicadores aceptarán como prueba suficiente de que el operador económico no está incurso en los casos a los que se refieren el apartado 1 y las letras a), b), c), e) y f) del apartado 2:
a) respecto del apartado 1 y de las letras a), b) y c) del apartado 2, un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia que acredite que cumple los citados requisitos;
b) respecto de las letras e) ó f) del apartado 2, un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión.
Cuando el país de que se trate no expida el certificado o documento o cuando éstos no mencionen todos los casos contemplados en el apartado 1 y en las letras a), b) o c) del apartado 2, los certificados o documentos podrán ser sustituidos por una declaración jurada o, en los Estados miembros en los que no exista tal declaración, por una declaración solemne hecha por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente, un notario o un organismo profesional competente del país de origen o de procedencia.
4. Los Estados miembros designarán a las autoridades y organismos competentes para expedir los documentos, certificados y declaraciones a que se refiere el apartado 3, e informarán de ello a la Comisión. Esta comunicación se entiende sin perjuicio del derecho aplicable en materia de protección de datos.
Artículo 46
Habilitación para ejercer la actividad profesional
A todo operador económico que desee participar en un contrato público podrá exigírsele que demuestre su inscripción en un registro profesional o mercantil o que presente una declaración jurada o un certificado, como los precisados en el anexo IX A para los contratos públicos de obra, en el anexo IX B para los contratos públicos de suministro y en el anexo IX C para los contratos públicos de servicios, y con arreglo a las condiciones previstas en el Estado miembro en que esté establecido.
En los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios, cuando los candidatos o licitadores necesiten una autorización especial o pertenecer a una determinada organización para poder prestar en su país de origen el servicio de que se trate, el poder adjudicador podrá exigirles que demuestren estar en posesión de dicha autorización o que pertenecen a dicha organización.
Artículo 47
Capacidad económica y financiera
1. En general, la justificación de la capacidad económica y financiera del operador económico podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
a) declaraciones apropiadas de bancos o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales;
b) la presentación de balances o de extractos de balances, en el supuesto de que la publicación de los mismos sea obligatoria en la legislación del país en el que el operador económico esté establecido;
c) una declaración sobre el volumen global de negocios y, en su caso, sobre el volumen de negocios en el ámbito de actividades de que es objeto el contrato, correspondiente como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades del operador económico, en la medida en que se disponga de las referencias de dicho volumen de negocios.
2. En su caso, y para un contrato determinado, el operador económico podrá basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante el poder adjudicador que dispondrá de los medios necesarios, por ejemplo, mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto.
3 En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 4 podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.
4. Los poderes adjudicadores precisarán, en el anuncio de licitación o en la invitación a licitar, qué referencia o referencias de las contempladas en el apartado 1 han elegido, así como cualquier otra referencia probatoria que se deba presentar.
5. Si, por una razón justificada, el operador económico no está en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el poder adjudicador, se le autorizará a acreditar su capacidad económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el poder adjudicador considere apropiado.
Artículo 48
Capacidad técnica y profesional
1. Las capacidades técnicas y profesionales de los operadores económicos se evaluarán y comprobarán de conformidad con los apartados 2 y 3.
2. Las capacidades técnicas de los operadores económicos podrán acreditarse por uno o más de los medios siguientes, según la naturaleza, la cantidad o envergadura y la utilización de las obras, de los suministros o de los servicios:
a) i) presentación de la lista de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución para las obras más importantes; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al poder adjudicador por la autoridad competente;
ii) presentación de una relación de los principales suministros o de los principales servicios efectuados durante los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado. Los suministros y las prestaciones de servicios se demostrarán:
- cuando el destinatario sea un poder adjudicador, mediante los certificados expedidos o visados por la autoridad competente;
- cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado del comprador o, a falta de este certificado, simplemente mediante una declaración del operador económico;
b) indicación del personal técnico u organismos técnicos, ya estén integrados o no en la empresa del operador económico, y especialmente los responsables del control de la calidad y, cuando se trate de contratos públicos de obras, aquellos de los que disponga el empresario para la ejecución de la obra;
c) descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el proveedor o el prestador de servicios para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de su empresa;
d) cuando los productos o servicios que se vayan a suministrar sean complejos o si, excepcionalmente, deben responder a un fin particular, mediante un control realizado por el poder adjudicador o, en su nombre, por un organismo oficial competente del país en el que esté establecido el proveedor o el prestador de servicios, siempre que medie acuerdo de dicho organismo; este control versará sobre la capacidad de producción del proveedor o sobre la capacidad técnica del prestador de los servicios y, si fuere necesario, sobre los medios de estudio y de investigación con que cuenta, así como sobre las medidas que adopte para controlar la calidad;
e) indicación de los títulos de estudios y profesionales del prestador de servicios o del empresario o de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de la prestación de los servicios o de la ejecución de las obras;
f) para los contratos públicos de obras y de servicios indicando, únicamente en los casos adecuados, las medidas de gestión medioambiental que el operador económico podrá aplicar al ejecutar el contrato;
g) declaración que indique la plantilla media anual del prestador de servicios o del empresario y la importancia del personal directivo durante los tres últimos años;
h) declaración sobre la maquinaria, el material y el equipo técnico del que dispondrá el prestador de servicios o el empresario para ejecutar el contrato;
i) indicación de la parte del contrato que el prestador de servicios tiene eventualmente el propósito de subcontratar;
j) en lo referente a los productos que se deban suministrar:
i) adjuntando muestras, descripciones o fotografías de los mismos, cuya autenticidad pueda certificarse a solicitud del poder adjudicador;
ii) presentando certificados expedidos por institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas.
3. En su caso, y para un contrato determinado, el operador económico podrá basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante el poder adjudicador que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato, por ejemplo, mediante la presentación del compromiso de dichas entidades de poner a disposición del operador económico los medios necesarios.
4. En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 4 podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.
5. En los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, la prestación de servicios y/o la ejecución de obras, la capacidad de los operadores económicos para prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad.
6. El poder adjudicador deberá precisar en el anuncio o en la invitación a licitar cuáles de los medios mencionados en el apartado 2 pretende obtener.
Artículo 49
Normas de garantía de la calidad
Cuando los poderes adjudicadores exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de garantía de la calidad, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas en la materia, certificados por organismos conformes a las series de normas europeas relativas a la certificación. Los poderes adjudicadores reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de la calidad que presenten los operadores económicos.
Artículo 50
Normas de gestión medioambiental
Cuando, en los casos contemplados en la letra f) del apartado 2 del artículo 48, los poderes adjudicadores exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de gestión medioambiental, se remitirán al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales en la materia y certificadas por organismos conformes a la legislación comunitaria o a las normas europeas o internacionales relativas a la certificación. Los poderes adjudicadores reconocerán certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental que presenten los operadores económicos.
Artículo 51
Documentación e información complementaria
El poder adjudicador podrá invitar a los operadores económicos a que completen o hagan más explícitos los certificados y documentos presentados en aplicación de los artículos 45 a 50.
Artículo 52
Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado
1. Los Estados miembros podrán establecer listas oficiales de empresarios, proveedores o prestadores de servicios autorizados o una certificación por parte de organismos de certificación públicos o privados.
Los Estados miembros adaptarán las condiciones de inscripción en dichas listas y las de expedición de certificados por parte de organismos de certificación al apartado 1 y a las letras a) a d) y g) del apartado 2 del artículo 45, al artículo 46, a los apartados 1, 4 y 5 del artículo 47 y a los apartados 1, 2, 5 y 6 del artículo 48 y al artículo 49 y, si procede, al artículo 50.
Los Estados miembros las adaptarán asimismo al apartado 2 del artículo 47 y al apartado 3 del artículo 48 en relación con las solicitudes de inscripción presentadas por los operadores económicos que formen parte de un grupo y utilicen los medios puestos a su disposición por las demás sociedades del grupo. Estos operadores deberán en este caso probar a la autoridad que establece la lista oficial que disponen de dichos medios durante toda la validez del certificado que acredite su inscripción en la lista oficial, y que dichas sociedades siguen cumpliendo durante ese mismo periodo los requisitos en materia de selección cualitativa, previstos en los artículos a los que se refiere el párrafo segundo, a que se acogen dichos operadores para su inscripción.
2. Los operadores económicos inscritos en listas oficiales o que cuenten con un certificado podrán presentar a los poderes adjudicadores, con ocasión de cada contrato, un certificado de inscripción expedido por la autoridad competente o el certificado expedido por el organismo de certificación competente. Dichos certificados mencionarán las referencias que hayan permitido su inscripción en la lista o la certificación, así como la clasificación obtenida.
3. La inscripción en las listas oficiales certificada por los organismos competentes o el certificado expedido por el organismo de certificación constituirá para los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros una presunción de aptitud únicamente con respecto al apartado 1 y a las letras a) a d) y g) del apartado 2 del artículo 45, al artículo 46, a las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 47 y al inciso i) de la letra a) y a las letras b), e), g) y h) del apartado 2 del artículo 48 para los contratistas, al inciso ii) de la letra a) y a las letras b), c), d) y j) del apartado 2 del artículo 48 para los proveedores y al inciso ii) de la letra a) y a las letras c) a i) del apartado 2 del artículo 48 para los prestadores de servicios.
4. No podrá cuestionarse sin justificación la información deducible de la inscripción en las listas oficiales o de la certificación. Se podrá exigir una certificación suplementaria en lo que se refiere al pago de las cotizaciones a la seguridad social y al pago de los impuestos y gravámenes de cualquier operador económico inscrito, con ocasión de cada contrato.
Los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros aplicarán el apartado 3 y el párrafo primero del presente apartado sólo a los operadores económicos establecidos en el Estado miembro que haya elaborado la lista oficial.
5. Para la inscripción de los operadores económicos de los demás Estados miembros en una lista oficial o para su certificación por parte de los organismos mencionados en el apartado 1, no se podrá exigir más pruebas o declaraciones que las solicitadas a los operadores económicos nacionales y, en todo caso, únicamente las previstas en los artículos 45 a 49 y, si procede, el artículo 50.
No obstante, una inscripción o certificación de este tipo no podrá imponerse a los operadores económicos de los demás Estados miembros con vistas a su participación en un contrato público. Los poderes adjudicadores reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. Aceptarán asimismo otros medios de prueba equivalentes.
6. Los operadores económicos podrán solicitar en todo momento su inscripción en una lista oficial o la expedición del certificado. Deberán ser informados en un plazo razonablemente corto de la decisión de la autoridad que establezca la lista o del organismo de certificación competente.
7. Los organismos de certificación a que hace referencia el apartado 1 serán organismos que responden a las normas europeas en materia de certificación.
8. Los Estados miembros que tengan listas oficiales u organismos de certificación contemplados en el apartado 1 deberán comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros la dirección del organismo al que deban dirigirse las solicitudes de inscripción.
Sección 3
Adjudicación del contrato
Artículo 53
Criterios de adjudicación del contrato
1. Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas a la remuneración de determinados servicios, los criterios en que se basarán los poderes adjudicadores para adjudicar los contratos públicos serán:
a) bien, cuando el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador, distintos criterios vinculados al objeto del contrato público de que se trate: por ejemplo, la calidad, el precio, el valor técnico, las características estéticas y funcionales, las características medioambientales, el coste de funcionamiento, la rentabilidad, el servicio posventa y la asistencia técnica, la fecha de entrega y el plazo de entrega o de ejecución;
b) o bien solamente el precio más bajo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1, el poder adjudicador precisará en el anuncio de licitación, en el pliego de condiciones o, en el caso del diálogo competitivo, en el documento descriptivo, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa.
Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores que deberá tener una amplitud máxima adecuada.
Cuando, en opinión del poder adjudicador, la ponderación no sea posible por razones demostrables, éste indicará en el anuncio de licitación, en el pliego de condiciones o, en el caso del diálogo competitivo, en el documento descriptivo, el orden decreciente de importancia de los criterios.
Artículo 54
Utilización de subastas electrónicas
1. Los Estados miembros podrán prever la posibilidad de que los poderes adjudicadores apliquen subastas electrónicas.
2. En los procedimientos abiertos, restringidos o negociados, en el caso contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 30, los poderes adjudicadores podrán decidir que se efectúe una subasta electrónica previa a la adjudicación de un contrato público cuando las especificaciones de dicho contrato puedan establecerse de manera precisa.
En las mismas condiciones, podrá utilizarse la subasta electrónica cuando se convoque a una nueva licitación a las partes en un acuerdo marco con arreglo al segundo guión del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 32, o a una licitación en el marco del sistema dinámico de adquisición contemplado en el artículo 33.
La subasta electrónica se basará:
- o bien únicamente en los precios, cuando el contrato se adjudique al precio más bajo;
- o bien en los precios y/o en los valores de los elementos de las ofertas indicados en el pliego de condiciones, cuando el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa.
3. Los poderes adjudicadores que decidan recurrir a una subasta electrónica harán mención de ello en el anuncio de licitación.
El pliego de condiciones incluirá, entre otras, la siguiente información:
a) los elementos a cuyos valores se refiere la subasta electrónica, siempre que sean cuantificables y puedan ser expresados en cifras o porcentajes;
b) en su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resultan de las especificaciones del objeto del contrato;
c) la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y el momento en que, en su caso, dispondrán de dicha información;
d) la información pertinente sobre el desarrollo de la subasta electrónica;
e) las condiciones en las que los licitadores podrán pujar, y en particular las diferencias mínimas que se exigirán, en su caso, para pujar;
f) la información pertinente sobre el dispositivo electrónico utilizado y sobre las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.
4. Antes de proceder a la subasta electrónica, los poderes adjudicadores procederán a una primera evaluación completa de las ofertas de conformidad con el (los) criterio(s) de adjudicación y con su ponderación, tal como se hayan establecido.
Se invitará simultáneamente por medios electrónicos a todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles a que presenten nuevos precios y/o nuevos valores; la invitación incluirá toda la información pertinente para la conexión individual al dispositivo electrónico utilizado y precisará la fecha y la hora de comienzo de la subasta electrónica. La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas. La subasta electrónica sólo podrá comenzar como mínimo transcurridos dos días hábiles a contar desde la fecha de envío de las invitaciones.
5. Cuando el contrato vaya a adjudicarse a la oferta económicamente más ventajosa, la invitación irá acompañada del resultado de la evaluación completa de la oferta del licitador de que se trate, efectuada con arreglo a la ponderación contemplada en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 53.
La invitación indicará asimismo la fórmula matemática en virtud de la cual se establecerán durante la subasta electrónica las reclasificaciones automáticas en función de los nuevos precios y/o de los nuevos valores presentados. Dicha fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal como se haya indicado en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones; para ello, las eventuales bandas de valores deberán expresarse previamente con un valor determinado.
En caso de que se autoricen variantes, deberán proporcionarse fórmulas distintas para cada variante.
6. A lo largo de cada una de las fases de la subasta electrónica, los poderes adjudicadores comunicarán a todos los licitadores de forma continua e instantánea como mínimo la información que les permita conocer en todo momento su respectiva clasificación. Podrán comunicar también otros datos relativos a otros precios o valores presentados, siempre que ello esté contemplado en el pliego de condiciones. Podrán asimismo anunciar en todo momento el número de participantes en la fase en que se halle la subasta. No obstante, en ningún caso podrán divulgar la identidad de los licitadores durante el desarrollo de la subasta electrónica.
7. Los poderes adjudicadores cerrarán la subasta electrónica de conformidad con una o varias de las siguientes modalidades:
a) indicando la fecha y la hora fijadas previamente en la invitación a participar en la subasta;
b) cuando no reciban nuevos precios o nuevos valores que respondan a los requisitos relativos a las diferencias mínimas. En tal caso, los poderes adjudicadores especificarán, en la invitación a participar en la subasta, el plazo que respetarán a partir de la recepción de la última presentación antes de dar por concluida la subasta electrónica;
c) cuando concluya el número de fases de subasta establecido en la invitación a participar en la subasta.
Cuando los poderes adjudicadores decidan cerrar la subasta electrónica de conformidad con la letra c), en su caso conjuntamente con las modalidades previstas en la letra b), la invitación a participar en la subasta indicará los calendarios de cada fase de subasta.
8. Una vez concluida la subasta electrónica, los poderes adjudicadores adjudicarán el contrato de conformidad con el artículo 53, en función de los resultados de la subasta electrónica.
Los poderes adjudicadores no podrán recurrir a las subastas electrónicas de manera abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada o que se vea modificado el objeto del contrato tal como se ha sometido a licitación mediante la publicación del anuncio de licitación y definido en el pliego de condiciones.
Artículo 55
Ofertas anormalmente bajas
1. Si, respecto de un contrato determinado, alguna oferta se considera anormalmente baja con relación a la prestación, antes de rechazar dicha oferta, el poder adjudicador solicitará por escrito las precisiones que considere oportunas sobre la composición de la oferta.
Dichas precisiones podrán referirse a:
a) el ahorro que permita el procedimiento de construcción, el procedimiento de fabricación de los productos o la prestación de servicios;
b) las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga el licitador para ejecutar las obras, suministrar los productos o prestar los servicios;
c) la originalidad de las obras, los suministros o los servicios propuestos por el licitador;
d) el respeto de las disposiciones relativas a la protección y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que se vaya a realizar la prestación;
e) la posible obtención de una ayuda de Estado por parte del licitador.
2. El poder adjudicador consultará al licitador y verificará dicha composición teniendo en cuenta las justificaciones aportadas.
3. El poder adjudicador que compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado sólo podrá rechazar dicha oferta por esa única razón si consulta al licitador y éste no puede demostrar, en un plazo suficiente fijado por el poder adjudicador, que tal ayuda se ha concedido legalmente. El poder adjudicador que rechace una oferta por las razones expuestas deberá informar de ello a la Comisión.
TÍTULO III
NORMAS SOBRE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
Normas aplicables a las concesiones de obras públicas
Artículo 56
Ámbito de aplicación
El presente Capítulo se aplicará a todos los contratos de concesión de obras públicas celebrados por los poderes adjudicadores cuando el valor de dichos contratos sea igual o superior a 6242000 EUR.
Este valor se calculará según las normas aplicables a los contratos de obras públicas definidos en el artículo 9.
Artículo 57
Exclusiones del ámbito de aplicación
El presente Título no se aplicará a las concesiones de obras públicas:
a) que se adjudiquen para los contratos públicos de obras en los casos previstos en los artículos 13, 14 y 15 de la presente Directiva;
b) que sean adjudicadas por poderes adjudicadores que ejerzan una o varias de las actividades contempladas en los artículos 3 a 7 de la Directiva 2004/17/CE, cuando estas concesiones se adjudiquen para desarrollar dichas actividades.
No obstante, la presente Directiva seguirá aplicándose a las concesiones de obras públicas adjudicadas por poderes adjudicadores que ejerzan una o varias de las actividades contempladas en el artículo 6 de la Directiva 2004/17/CE y se adjudiquen para esas actividades, durante el tiempo en el que el Estado miembro de que se trate recurra a la facultad mencionada en el párrafo segundo del artículo 71 de la mencionada Directiva para aplazar su aplicación.
Artículo 58
Publicación del anuncio de concesión de obras públicas
1. Los poderes adjudicadores que deseen recurrir a la concesión de obras públicas darán a conocer su intención por medio de un anuncio.
2. Los anuncios de concesión de obras públicas se elaborarán con arreglo a los formularios normalizados adoptados por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 77 y en ellos se especificará la información contemplada en el anexo VII C y, en su caso, cualquier otra información que el poder adjudicador considere conveniente.
3. Los anuncios se publicarán de conformidad con los apartados 2 a 8 del artículo 36.
4 El artículo 37 relativo a la publicación de los anuncios será también de aplicación a las concesiones de obras públicas.
Artículo 59
Plazos
En el caso de que los poderes adjudicadores recurran a la concesión de obras públicas, el plazo de presentación de candidaturas para la concesión no será inferior a 52 días a partir de la fecha de envío del anuncio, salvo en los casos contemplados en el apartado 5 del artículo 38.
Será de aplicación el apartado 7 del artículo 38.
Artículo 60
Subcontratación
El poder adjudicador podrá:
a) bien imponer al concesionario de obras públicas que confíe a terceros un porcentaje de los contratos que represente como mínimo un 30% del valor global de las obras objeto de la concesión, previendo al mismo tiempo la facultad de que los candidatos incrementen dicho porcentaje; este porcentaje mínimo deberá constar en el contrato de concesión de obras;
b) bien invitar a los candidatos a la concesión a que indiquen en sus ofertas, si procede, el porcentaje del valor global de las obras objeto de la concesión que se proponen confiar a terceros.
Artículo 61
Adjudicación de obras complementarias al concesionario
La presente Directiva no será de aplicación a las obras complementarias que el poder adjudicador confíe al concesionario y que no figuren en el proyecto de concesión previsto inicialmente ni en el contrato inicial y que, debido a una circunstancia imprevista, pasen a ser necesarios para la ejecución de la obra tal y como estaba descrita, siempre que la adjudicación recaiga en el operador económico que ejecute dicha obra:
- cuando esas obras complementarias no puedan separarse del contrato inicial técnica o económicamente sin ocasionar grandes inconvenientes a los poderes adjudicadores, o
- cuando dichas obras, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento.
No obstante, el importe acumulado de los contratos adjudicados para las obras complementarias no podrá ser superior al 50% del importe de la obra inicial objeto de la concesión.
CAPÍTULO II
Normas aplicables a los contratos adjudicados por los concesionarios que sean poderes adjudicadores
Artículo 62
Normas aplicables
Cuando el concesionario sea un poder adjudicador con arreglo al apartado 9 del artículo 1, deberá respetar, en aquellas obras que hayan de ser ejecutadas por terceros, las disposiciones previstas en la presente Directiva para la adjudicación de los contratos públicos de obras.
CAPÍTULO III
Normas aplicables a los contratos adjudicados por los concesionarios que no sean poderes adjudicadores
Artículo 63
Normas de publicidad: umbral y excepciones
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los concesionarios de obras públicas que no sean poderes adjudicadores apliquen las normas de publicidad definidas en el artículo 64 en la adjudicación de contratos de obras a terceros cuando el valor de estos contratos sea igual o superior a 6242000 EUR.
Sin embargo, no será necesaria la publicidad cuando un contrato de obras cumpla las condiciones de aplicación de los casos enumerados en el artículo 31.
El valor de los contratos se calculará según las normas aplicables a los contratos de obras públicas definidos en el artículo 9.
2. No tendrán la consideración de terceros aquellas empresas que se hayan agrupado para obtener la concesión ni las empresas vinculadas a ellas.
Se entenderá por "empresa vinculada" cualquier empresa en la que el concesionario pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, o cualquier empresa que pueda ejercer una influencia dominante en el concesionario o que, del mismo modo que el concesionario, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad, participación financiera o normas que la regulan. Se presumirá que existe influencia dominante cuando una empresa, directa o indirectamente, se encuentre en una de las siguientes situaciones con respecto a otra empresa:
a) tenga en su poder la mayoría del capital suscrito de la empresa; o bien
b) disponga de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa; o bien
c) pueda designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.
La lista exhaustiva de estas empresas se adjuntará a la candidatura para la concesión. Esta lista se actualizará en función de las modificaciones que se produzcan posteriormente en las relaciones entre las empresas.
Artículo 64
Publicación del anuncio
1. Los concesionarios de obras públicas, que no sean poderes adjudicadores, que deseen celebrar un contrato de obras con un tercero darán a conocer su intención por medio de un anuncio.
2. El anuncio se elaborará con arreglo a los formularios normalizados adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 77 y en ellos se especificará la información indicada en el anexo VII C y, en su caso, cualquier otra información que el concesionario de obras públicas considere conveniente.
3. El anuncio se publicará de conformidad con los apartados 2 a 8 del artículo 36.
4. El artículo 37 relativo a la publicación voluntaria de los anuncios será también de aplicación.
Artículo 65
Plazos para la recepción de las solicitudes de participación y la recepción de ofertas
En los contratos de obras adjudicados por los concesionarios de obras públicas que no sean poderes adjudicadores, el concesionario fijará el plazo de recepción de las solicitudes de participación, que no podrá ser inferior a 37 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación, y el plazo de recepción de las ofertas, que no podrá ser inferior a 40 días a partir de la fecha del envío del anuncio de licitación o de la invitación a presentar una oferta.
Se aplicarán los apartados 5, 6 y 7 del artículo 38.
TÍTULO IV
NORMAS APLICABLES A CONCURSOS DE PROYECTOS EN EL SECTOR DE SERVICIOS
Artículo 66
Disposiciones generales
1. Las normas relativas a la organización de los concursos de proyectos se establecerán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66 a 74 y se pondrán a disposición de quienes estén interesados en participar en el concurso.
2. El acceso a la participación en los concursos de proyectos no podrá limitarse:
a) al territorio o a una parte del territorio de un Estado miembro;
b) por el hecho de que los participantes, en virtud de la legislación del Estado miembro que organice el concurso, tengan que ser, bien personas físicas, bien personas jurídicas.
Artículo 67
Ámbito de aplicación
1. Los concursos serán organizados, con arreglo al presente Título:
a) por los poderes adjudicadores que sean una de las autoridades gubernamentales centrales que figuran en el anexo IV, a partir de un umbral igual o superior a 162000 EUR;
b) por los poderes adjudicadores distintos de los que figuran en el anexo IV, a partir de un umbral igual o superior a 249000 EUR;
c) por todos los poderes adjudicadores, a partir de un umbral igual o superior a 249000 EUR cuando los concursos de proyectos se refieran a servicios de la categoría 8 del anexo II A, a servicios de telecomunicaciones de la categoría 5 cuyas partidas en el CPV equivalgan a los números de referencia CPC 7524, 7525 y 7526 y/o a los servicios que figuran en el Anexo II B.
2. El presente Título se aplicará:
a) a los concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios;
b) a los concursos de proyectos con primas de participación o pagos a los participantes.
En los supuestos contemplados en la letra a) se entenderá por "umbral" el valor estimado, sin IVA, del contrato público de servicios, incluidas las eventuales primas de participación y/o pagos a los participantes.
En los supuestos contemplados en la letra b) se entenderá por umbral el importe total de los pagos y primas, incluido el valor estimado, sin IVA, del contrato público de servicios que pudiera adjudicarse ulteriormente con arreglo al apartado 3 del artículo 31, si el poder adjudicador no excluyese dicha adjudicación en el anuncio de concurso.
Artículo 68
Exclusiones del ámbito de aplicación
El presente Título no se aplicará:
a) a los concursos de proyectos con arreglo a la Directiva 2004/17/CE, organizados por poderes adjudicadores que ejerzan una o varias de las actividades contempladas en los artículos 3 a 7 de dicha Directiva y que se organicen para desarrollar dichas actividades, ni a los concursos de proyectos excluidos del ámbito de aplicación de la citada Directiva.
No obstante, la presente Directiva seguirá aplicándose a los concursos de proyectos adjudicados por poderes adjudicadores que ejerzan una o varias de las actividades contempladas en el artículo 6 de la Directiva 2004/17/CE y se adjudiquen para esas actividades, durante el tiempo en el que el Estado miembro de que se trate recurra a la facultad mencionada en el párrafo segundo del artículo 71 de la mencionada Directiva para aplazar su aplicación.
b) a los concursos de proyectos organizados en los mismos casos que los previstos en los artículos 13, 14 y 15 de la presente Directiva para los contratos públicos de servicios.
Artículo 69
Anuncios
1. Los poderes adjudicadores que deseen organizar un concurso de proyectos darán a conocer su propósito por medio de un anuncio de concurso.
2. Los poderes adjudicadores que hayan organizado un concurso de proyectos enviarán un anuncio con los resultados del concurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 y deberán poder demostrar la fecha de envío.
Existirá la posibilidad de no publicar la información relativa a la adjudicación del concurso de proyectos cuando su divulgación obstaculice la aplicación de la legislación vigente, sea contraria al interés público o perjudique a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas, o pueda falsear la competencia leal entre prestadores de servicios.
3. El artículo 37 referente a la publicación de los anuncios se aplicará también a los concursos.
Artículo 70
Redacción y modalidades de publicación de los anuncios de concursos de proyectos
1. Los anuncios contemplados en el artículo 69 se elaborarán con arreglo a los formularios normalizados adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 77 y en ellos se especificará la información a la que se refiere el anexo VII D.
2. Los anuncios se publicarán de conformidad con los apartados 2 a 8 del artículo 36.
Artículo 71
Medios de comunicación
1. Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 42 se aplicarán a todas las comunicaciones relativas a los concursos de proyectos.
2. Las comunicaciones, los intercambios y el almacenamiento de información se realizarán de modo que se garantice la protección de la integridad y la confidencialidad de cualquier información transmitida por los participantes en el concurso y de forma que el jurado no conozca el contenido de los planos y proyectos hasta que expire el plazo previsto para su presentación.
3. Para la recepción electrónica de los planos y proyectos se aplicarán las siguientes normas:
a) la información relativa a las características técnicas necesarias para la presentación electrónica de los planos y proyectos, incluido el cifrado, deberá estar a disposición de todas las partes interesadas. Además, los dispositivos de recepción electrónica de los planos y los proyectos deberán ser conformes a los requisitos del anexo X;
b) los Estados miembros podrán crear o mantener regímenes voluntarios de acreditación encaminados a mejorar el nivel del servicio de certificación de dichos dispositivos.
Artículo 72
Selección de los competidores
Cuando los concursos de proyectos reúnan a un número limitado de participantes, los poderes adjudicadores establecerán criterios de selección claros y no discriminatorios. En todos los casos, al fijar el número de los candidatos invitados a participar en los concursos de proyectos se deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una competencia real.
Artículo 73
Composición del jurado
El jurado estará compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes en el concurso de proyectos. Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso de proyectos, al menos un tercio de los miembros del jurado deberá poseer dicha cualificación u otra equivalente.
Artículo 74
Decisiones del jurado
1. El jurado tendrá autonomía de decisión o de dictamen.
2. El jurado estudiará los planes y proyectos presentados por los candidatos de forma anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de concurso.
3. El jurado hará constar su clasificación de los proyectos en un informe, firmado por sus miembros y elaborado con arreglo a los méritos de cada proyecto, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos que requieran aclaración.
4. Deberá respetarse el anonimato hasta que el jurado emita su dictamen o decisión.
5. De ser necesario, podrá invitarse a los candidatos a que respondan a preguntas que el jurado haya incluido en el acta para aclarar cualquier aspecto de los proyectos.
6. Se redactará un acta completa del diálogo entre los miembros del jurado y los candidatos.
TÍTULO V
OBLIGACIONES ESTADÍSTICAS, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 75
Obligaciones estadísticas
A fin de permitir la evaluación de los resultados de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre de cada año, un informe estadístico, elaborado según dispone el artículo 76, relativo, de forma separada, a los contratos públicos de suministros, de servicios y de obras, adjudicados por los poderes adjudicadores durante el año anterior.
Artículo 76
Contenido del informe estadístico
1. Por cada poder adjudicador que figure en el Anexo IV, el informe estadístico precisará como mínimo:
a) el número y el valor de los contratos adjudicados que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;
b) el número y valor total de los contratos adjudicados en virtud de las excepciones del Acuerdo.
En la medida de lo posible, los datos contemplados en la letra a) del párrafo primero se desglosarán según los siguientes criterios:
a) procedimientos utilizados para la adjudicación de los contratos;
b) y, para cada uno de estos procedimientos, las obras reseñadas en el anexo I, los productos y los servicios reseñados en el anexo II e identificados por categoría de la nomenclatura CPV;
c) la nacionalidad del operador económico a quien se haya adjudicado el contrato.
Cuando los contratos se hayan adjudicado por procedimiento negociado, los datos contemplados en la letra a) del párrafo primero del presente apartado deberán desglosarse, además, según las circunstancias contempladas en los artículos 30 y 31 y precisarán el número y el valor de los contratos adjudicados por Estado miembro y país tercero al que pertenezcan los adjudicatarios.
2. Por cada categoría de poderes adjudicadores distintos de los que figuran en el anexo IV, el informe estadístico precisará como mínimo:
a) el número y el valor de los contratos adjudicados, desglosados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1;
b) el valor total de los contratos adjudicados en virtud de las excepciones del Acuerdo.
3. El informe estadístico precisará cualquier otra información estadística que se solicite con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo.
Las informaciones contempladas en el párrafo primero se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 77.
Artículo 77
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité consultivo para los contratos públicos establecido en el artículo 1 de la Decisión 71/306/CEE del Consejo(25), denominado en lo sucesivo "Comité".
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 78
Revisión de los umbrales
1. La Comisión comprobará los umbrales fijados en el artículo 7 cada dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva y, si fuere necesario, los revisará con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 77.
El cálculo del valor de dichos umbrales se basará en el valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará, en caso necesario, al millar de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo, para garantizar que se respeten los umbrales vigentes contemplados en el Acuerdo, expresados en DEG.
2. Con ocasión de la revisión prevista en el apartado 1, la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 77, ajustará:
a) los umbrales previstos en la letra a) del párrafo primero del artículo 8, en el artículo 56 y en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 63, al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de obras;
b) los umbrales previstos en la letra b) del párrafo primero del artículo 8 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 67, al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por los poderes adjudicadores contemplados en el anexo IV;
c) el umbral previsto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 67, al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por los poderes adjudicadores que no se contemplan en el anexo IV.
3. Los contravalores de los umbrales fijados con arreglo al apartado 1 en las monedas nacionales de los Estados miembros que no participen en la Unión Monetaria se revisarán en principio cada dos años, a partir del 1 de enero de 2004. El cálculo de estos contravalores se basará en los valores diarios medios de dichas monedas, expresados en euros, durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero.
4. La Comisión publicará los umbrales revisados contemplados en el apartado 1 y su contravalor en las monedas nacionales contempladas en el apartado 3 en el Diario Oficial de la Unión Europea a principios del mes de noviembre siguiente a su revisión.
Artículo 79
Modificaciones
La Comisión podrá modificar, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 77:
a) las modalidades técnicas de los métodos de cálculo contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 78;
b) las modalidades de redacción, envío, recepción, traducción, recopilación y distribución de los anuncios contemplados en los artículos 35, 58, 64 y 69, así como las de los informes estadísticos previstos en el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 35 y en los artículos 75 y 76;
c) las modalidades de referencias especiales a partidas particulares de la nomenclatura CPV en los anuncios;
d) las listas de organismos y categorías de organismos de Derecho público contempladas en el anexo III, cuando a tenor de las notificaciones de los Estados miembros se revelen necesarias;
e) las listas de las autoridades gubernamentales centrales contempladas en el anexo IV, según las adaptaciones que son necesarias para cumplir el Acuerdo;
f) los números de referencia de la nomenclatura prevista en el anexo I, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación material de la presente Directiva, y las modalidades de la referencia en los anuncios a partidas particulares de dicha nomenclatura;
g) los números de referencia de la nomenclatura prevista en el anexo II, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación material de la presente Directiva, y las modalidades de referencia en los anuncios a posiciones particulares de dicha nomenclatura dentro de las categorías de servicios enumerados en dicho anexo;
h) las modalidades de transmisión y de publicación de los datos contempladas en el anexo VIII, por razones relacionadas con el progreso técnico o de orden administrativo;
i) las modalidades y características técnicas de los dispositivos de recepción electrónica contempladas en el anexo X, letras a), f) y g).
Artículo 80
Aplicación
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de enero de 2006. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 81
Mecanismos de control
De conformidad con la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras(26), los Estados miembros asegurarán la aplicación de la presente Directiva mediante mecanismos eficaces, accesibles y transparentes.
A tal fin podrán designar o establecer, entre otras cosas, una agencia independiente.
Artículo 82
Derogaciones
Quedan derogadas, con efectos a partir de la fecha prevista en el artículo 80, la Directiva 92/50/CEE, excepto su artículo 41, y las Directivas 93/36/CEE y 93/37/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de incorporación a su legislación nacional y aplicación que figuran en el anexo XI.
Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII.
Artículo 83
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 84
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 31 de marzo de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
D. Roche
(1) DO C 29 E de 30.1.2001, p. 11 y DO C 203 E de 27.8.2002, p. 210.
(2) DO C 193 de 10.7.2001, p. 7.
(3) DO C 144 de 16.5.2001, p. 23.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de enero de 2002 (DO C 271 E de 7.11.2002 p. 176), Posición Común del Consejo de 20 de marzo de 2003 (DO C 147 E de 24.6.2003, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 2 de julio de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 29 de enero de 2004 y Decisión del Consejo de 2 de febrero de 2004.
(5) DO L 209 de 24.7.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/78/CE de la Comisión (DO L 285 de 29.10.2001, p. 1).
(6) DO L 199 de 9.8.1993, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/78/CE.
(7) DO L 199 de 9.8.1993, p. 54. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/78/CE.
(8) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.
(9) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(10) DO L 199 de 9.8.1993, p. 84. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/78/CE.
(11) DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.
(12) DO L 340 de 16.12.2002, p. 1.
(13) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.
(14) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.
(15) Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303 de 2.12.2000 p. 16).
(16) Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39 de 14.2.1976 p. 40). Directiva modificada por la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 5.10.2002, p. 15).
(17) Reglamento (CE) nº 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (DO L 114 de 24.4.2001, p. 1).
(18) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(19) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.
(20) DO L 351 de 29.1.1998, p. 1.
(21) DO C 195 de 25.6.1997, p. 1.
(22) DO L 358 de 31.12.1998, p. 2.
(23) DO C 316 de 27.11.1995, p. 48.
(24) DO L 166 de 28.6.1991, p. 77. Directiva modificada por la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de diciembre de 2001 (DO L 344 de 28.12.2001, p. 76).
(25) DO L 185 de 16.8.1971, p. 15. Decisión modificada por la Decisión 77/63/CEE (DO L 13 de 15.1.1977, p. 15).
(26) DO L 395 de 30.12.1989, p. 33. Directiva modificada por la Directiva 92/50/CEE (DO L 209 de 24.7.1992, p. 1).
ANEXOS OMITIDOS. Ver texto oficial.