Sin ningún género de dudas, la protección que tanto la Constitución como el Derecho comunitario dispensan a las personas con discapacidad permite la adopción legítima de acciones de discriminación positiva. Así se ha hecho en diversas normas de desarrollo de los principios constitucionales y comunitarios, tanto al regular con carácter general los derechos de las personas con discapacidad, como al ordenar algunas manifestaciones concretas de la actividad pública, como la contratación.
No ofrece, por tanto, la menor duda, que tales medidas de discriminación positiva se acomodan a la Constitución y al Derecho comunitario. Así lo han confirmado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia comunitario.
En lo que concierne a la contratación en el sector público las cláusulas de contenido social incorporadas a la legislación general del Estado establecen reglas que conciernen a los siguientes extremos:
- Prohibiciones de contratar.
- Reglas sobre accesibilidad universal y diseño para todos.
- Condiciones de ejecución del contrato basadas en consideraciones de tipo social y penalidades por su incumplimiento.
- Exigencias sociales como criterio de valoración para la adjudicación de los contratos.
- Accesibilidad y eliminación de barreras.
- Preferencia en la adjudicación a las empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad.
- Reservas de contratos.
- No discriminación en materia de medios informáticos y telemáticos.